CSJ - SL4134-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4134-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDae sconNu:2e sllún CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4134-2018 Radicación n. º 57135 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en SCLAJPT-10 V.00 --- \ Radicación n. º 57135 armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPfSS.
l. ANTECEDENTES
JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN llamó a
juicio al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declarara que adquirió derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de octubre de 2006; como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas causadas a partir de esa fecha, liquidadas teniendo en cuenta el promedio del 82% de la base de cotización, reajustadas de acuerdo al IPC, más los intereses moratorias y las costas. Narró, que nació el 28 de noviembre de 1947; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 48 años de edad y más de 850 semanas de cotización, por haber prestado sus servicios a las empresas entre el 16 de septiembre y el 20 de «ProduMcatrotsLe t d»a,. diciembre de 1968; entre el 28 de enero y el «DistLrtadc»ao,. 29 de agosto de 1969; «CompañCíoal ombiAauntao motriz desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 1 de enero de º S.»A, 1978 y, desde el 1 marzo de 1978, hasta el 3 de junio de º 1981; que posteriormente se vinculó con la empresa « y », del 1 ºd e junio al 30 de ConcretCoo nstruccLitodnae.s noviembre de 2001; que cotizó como trabajador
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Radicación n. º 57135 independiente entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de
º septiembre de 2009 y que por prestar el servicio militar obligatorio, entre el 11 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968, el Ministerio de Defensa Nacional emitió el bono n. º
25566 MDAGAG-12.
Señaló, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS y tenía más de 40 años de edad; que por haber acumulado un total de «1 103 en el sector privado y público, el 12 de diciembre semanas» de 2006, solicitó ante dicha entidad le fuera reconocida su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n. º 002362 del 30 de enero de 2007, decisión que fue confirmada al interponer los recursos de ley º 3 a 14, (f. ibídem). La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones, por cuanto el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido y prescripción º 35 y 36, (f. ibídem). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada e impuso costas º 46 a 54, (f. ibídem).
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Radicacni.ºó 5 n7 135
111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STANIAC Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. Argumentó, que de acuerdo con la apelación, establecería si para el reconocimiento de la pensión º pretendida, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, era procedente tener en cuenta el lapso en el que el accionante prestó el servicio militar; que, con referencia en dicha norma y la jurisprudencia, [..] .p arsae rb eneficidaerlri éog imeesnt ableecnil dano o rma.[].., esn eco esalraia ac reditadceai póonr tseisni, m portsaunr ú mero, enu na varieanst idaddeep sr evissioócni yaa ll,J SSa,n tedse l a entradean vigencdieal s istemgae neradle pensiones implementeanld aoL ey1 00d e1 993. .. [. ] Aplicalnadsoa nteriporreemsi saalcs a s[o..,] . s eo bserqvuae s,i biesne a crediltaca o tizacailsó eng ursoo cidaela portceosn º anteriorail1d adde a brdiel1 994l,oc ieretso,q uen oe sd able teneernc uenteall apsdou ranetlec uaell a ctoprr esetlós ervicio militpaure,ds u ranetlme i smnoo s ee fectuaarpoo (nr tºfa e8 n . sia n1g3u, na Cajdae P reviscioómnol oe xigleaL ey7 1d e1 988
ibídem).
IV. RECURSO DEC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (ºf 4. a 11 del cuaderno de casación).
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar conceda la prestación reclamada (f.º 7, ibídem).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, cuestiona al sentenciador de alzada, por haber dado por establecido, que para efectos del reconocimiento pensiona!, únicamente le es aplicable el tiempo cotizado al ISS, lo que conlleva a la exclusión del tiempo servido «alE stadCoo lombiaenno s u caliddaed SoldaRdeog ulaalrp ,r estealsr e rvimciiloi otbalri gaft.o.}.yr i o elr echatzaom bidéenl av oluntyae dld ebeqru et ielnaeC aja deR etidreol asF uerzMaisl itapraersac ontricbouni[ rs u]
derecpheon sio(n. a].l.» . Agrega que,
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Radicación n. º 57135 La debida valoración probatoria guiará a los falladores de primera y segunda instancia no a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, sino a la aplicación de la Ley 71 de 1990, pues [ ...} la certificación autentica de tiempo de servicio militar obligatorio, es la que hace que el derecho pensiona[ de mi mandante tenga vigencia. Pues de la apreciación de la prueba que se omitió [. ..J da paso a la aplicación integral de la Ley 71 de 1990 y al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 [. ..} (f.º a ibídem). 7 1O , Aduce, con referencia en una cita no identificada, que, Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social - art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados. El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: "[. ..} f Para el reconoczmzento de las pensiones y prestaciones
contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Tiempo durante el cual el trabajador asegurado demandante, prestó el servicio militar: La pensión cumple la función de asistir al trabajador cuando este ha perdido la capacidad para procurarse a sí mismo su sustento. En este sentido, encontramos justificada la pensión de vejez, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico atendiendo a las condiciones sociales y económicas del momento, establece la edad mínima en la que se entiende pierde el trabajador la capacidad laboral. Veamos en consecuencia, lo dicho en la Ley 48 de 1993 en su artículo 40, de donde debe colegirse que el periodo servido por el actor cuando prestó su servicio militar en una correcta y legítima
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6 Radicación n. º 57135 interpretación de la correspondiente norma como se explicó con suficiente claridad precedentemente, debe ser estimado y tenido en cuenta para concluir que el trabajador, de contera accede a la pensión por ajustar los requisitos exigidos en la Ley (f.º 7 a 1 O, cuaderno de casación). VIIC.A RGOS EGUNDO Así lo plantea: Por la vía directa, al desconocer la obligatoriedad de aplicación del artículo 7º la Ley 71 de 1 988 y el literal a) del artículo 1 º de la Ley
48 de 1993. Al sustentar el cargo, sostiene que el colegiado se equivoca cuando señala que el tiempo de servicio militar obligatorio no se debe tener en cuenta para efectos de la pensión por aportes y que el caso solo se· debe estudiar a la luz del Acuerdo 049 de 1990, descartando de plano la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, que permite «acumulloasr J o aportpeesn sion[a..l. ee sn una variaesn tidadene s o cualqutiieerm plooq; u eq uiedreec i.r].a[ n.t esd espudéesl a así como del literal a) del artículo 40 vigendceil aan orma», de la Ley 48 de 1993, lo que en su sentir «constiltau ye violapcoieról dn e sconocidmeil ealn ety(of.»º 1 O y 11, ibídem). VIIIR.É PLICA Solicita a la Corte desestimar la acusac1on, por los defectos de técnica que presenta y porque el Tribunal no incurrió en violación alguna de la ley, menos aún en los conceptos de vulneración denunciados pues, en cuanto al primer cargo, la argumentación de no tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida, el
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Radicación n. º 57135 tiemdpuor anetlce u aell d emandapnrtees etlsó e rv1c10 miliotbalri gantoeo srci oon,s ecudeenn och iaab earp reciado lap rueqbuae a credeisteha e choo d,e h abervlaal orado erróneamseinntqoeu ,el ar azódne e llroa diecnau n
planteamjiuernítdloioc c uoa,il m pisduea taqpuoelr av ía indirecta. Señalqau,ed et odamsa nerealsT ribunnoap lu do incuernrl iaar p licaicnidóenbq iudiean dieclra e currdeenlt e Acuer0d4o9d e1 990p,u eess nao rmnaoe raap licpaabrlae decildaci orn trovyearq suiela op, r etenpdoierdl ao c toyr , desdees aó ptilcoea s tudeilJó u edze a pelaceiróaln a, º penspioóarnp orctoenss agernae dlaa r tí7cudlelo aL e7y1 de1 988qu;e s,i enm barlgaio n,t erprqeuteea lcc ioólne giado hizdoet adli sposeincr ieólna,cc ioólnna L e4y8 d e1 993n,o ese rrónpeoar,qe ulae l caqnucele e fi jós,ea jusata aq uella º normyaa la rt5.d eDle cre2t7o0d 9e 1 994a,sc ío maol a jurisprudencia. Respeaclst eog uncdaor gdoi,cq eu ee lJ uedzes egundo gradnood esconloacnsio ór maqsu ea cusealc enssoirn,o quep,o erlc ontrlaarasip ol,id ceaó c uerald aio n terpretación queh izdoel ap rimedrias posciictiaóednnar ,e laccioónln a segunrdazaó,np olra c uaslin, o c ompardtiícaah loc ance,
debailóe glaair n terpreetrarcóineóeqnau ,i vocqauceni oó n puedsee sru plpiodrea l c arácrtoegrad deoe stmee didoe impugnación. Anotqau,es ib ieenla rtí4c0ud leol aL e4y8 d e1 993, estabqlueeec let iemdpeos ervimciiloio tbalri gasteorrái o
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8 Radicación n. 57135 º computadpoa,r ae fecteonst,r oet rodse, lap ensiódne jubliaciótna,m biaégnr eqgau ed ebsee rlo «enl otsé rmidneo s ley», razópno rl ac uanlo e sh omologaab lleo sap ortqeuse º exigael a rtíc7uldoe laL ey7 1 de 1988p,e ros íp ara satisfealtc ieerm pdoes ervicpiaorlsaa p ensidóenj ubilación deL ey3 3d e1 985y l ad ev ejedzeL ey1 00d e1 993( f2.9ºa 32, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Comol oh acen otalra r éplilcoasc, a rgopsr esentan yerrtoésc niccoosm,oe stadri rigipdoorls av ídai recptear,o increpaalrT lrei bunearlr ordeehs e chyo, a demásc,r iticarle laf ormcao moa precliaósp ruebaqsu ea credietlat ni empo en elq uee li mpugnanptree stsóe rvimciiloi t(aart aque inicicaula)n,d loa e quivocafcáicótni yc laa o bjeciaó lna
activipdraodb atodreilJa u ezd el aa lzadsaó,l eos p osible aducirelna casacipóonr l a víai ndirecctoan,f orme iteradamleonh taee x pliclaaCd oor te. Noo bstanatdev,i elratS ea lqau ed,e cantealdc oo njunto del aa cusacidóena ,q uellfaasl encsieal so,g reax traqeure platne au nav iolacdiiórne cdtela a l esyu stantdievrai,v ada del ac onclusjiuórní ddieclja u zgaddoesr e gundgor adeon els entiddeoq uep,a reaf ectdoesl ap ensidóenj ubilación pora portpeesr segupiodrae lr ecurrennot ees,p osible sumare lt iempdoep restacdieólsn e rvimciiloi tpaure,se l servidnoor e fectcuoót izaciao nniensg uncaa joa fondo previsional. 9
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Radicación n. º 57135 En efecto, el Tribunal consideró como soporte de su decisión, que no era dable tener en cuenta el lapso durante el cual el actor prestó el servicio militar, pues durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna caja de previsión, como lo exige la Ley 71 de 1988, ante lo cual el censor estima, que se dan todos los supuestos legales para reconocer la pensión por aportes reclamada, pues el servicio militar que prestó entre el 1 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968, º debe ser sumado para ese efecto, de conformidad con el
artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Al respecto, cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencia! que tuvo en cuenta la segunda instancia para negar la prestación reclamada, fue adoptado por la Corte durante algún tiempo, el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5634-2016, en la que sostiene que para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público, sin cotizaciones a una caja de previsión o al ISS, con los aportes sufragados a esta entidad. En esa oportunidad, textualmente se consideró: [. ].b .i epno drai.fai rmqaurlesa Le e y1 00d e1 99a3lc onsalgar ar acumuladceti ióenm speorsv iedneo lss e ctpoúrb lyip croi vado, dejsóiv ni genlcodi ias pueensl taLo e y7 1d e1 98S8i.en m bargo, taals evernaoce isdó entl o dcoi esrits aet ieennec uenqtuaee l artíc3u6d leol aL ey1 00d e1 99c3o nsaugnrr óé gimdeen transipcenisóinpo anraqalu ienaecsr ediltoarsne dqou idsei tos edadt iemdpeos erviac siuoe sn traednva i gentceinag,a n o
dereacq huose u p enssieór ne concoozncfao arl maee d atdi,e mpo
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Radicación n. º 57135 des erviciyo mso ntdoe l ap ensidóenrlé g imeqnue a ntrieromente lefuse ra aplicaebnlrteeo ,rto se,l qu ec onsraóge lAc uerdo0 49d e 1990 deIlSS ,a probadpoo r elDe cret7o5 8d e1 990,o rae lpr evisto enl aL ey3 3d e1 985 quer egulóe lré gimepne nsi[o ennae ls ecrt o oficiayl,c o nrcetamenetnel ,oq ue ahora inrteesal,a L ey7 1d e 1988qu ep revilóal lamapdean sidóenju bilacpioró anp rotes. f.. .] nod ebpee rdersed ev isqtuaes ib ielnaL ey10 0 de1 993pr evió un régimedne transiciaó finn de resper tlaase xpectativas legítidmeaq sui enesse e ncoranbtanp róximoas p ensirosnea cofnormea lré gimeann triero,d ihcat ransicdieóbnae p lirsceae ne l marcod enlu evoc ontecxotnos utciitonya lle gisliamtpiraevnot ey, eno bsrveancdieapl r incidpeie qou idaqdu ed ebree gr ieny enrte losre gímenpeesn sioneaxliesst enltoce uasl,s uponequ e esos o tiempsoersv ido-nso c oztaido-snop uedans er desrepciados
desehacdopsa ra efectodse lc ómuptod el ad enominapdean sión deju bilacpioró anp rotes. Ene stoerd end ei deacso,fno rmea l opso sultadocso nsutciitonales y legalateráss r eferidoys f,re ntae l ac itaddeac isdieólCno nsejo º deE stadao tr avésd el acu als ed ecrlóal a nulidadde alrt íuclo5 deDle cret2o7 09 de1 3d ed icierem dbe1 994re,g lamerinotd ael º artíuclo7 del aL ey7 1d e1 988l,a C ortee stimnae cersiao recifitcar su acutalc ritrieoy ,e ns u lugar,a dorcitnra que para efectodsela pensidóenju bilacpioró anp roteqsu ed ebaap lirscea env ritud delré gimedne t ransicpieónns i[o ensatableecnie dlo artíuclo3 6 del aL ey1 00 de1 993s,e d ebet enr eenc uenteal tiemploa braodoe ne ntidaodfiecsi alseisni, m prtoar sifu e o no objedteoa proteas e ntidaddeep rse visoid óens eugridasdo ci. al Adicionalemnle ans teen,t enCcSiJSa L 1568-2015, reiteernla adC aS JS L16086-a2lr0 e1v5in,su aerv ameeln te temas,ec onclquuyeeó n l or elaatlit vioe mdpeosl e rvicio milietnaa rr,m oncíoanl o d ispueense tlao r tí4c0ud lelo a
Le4y8 d e1 99d3e,b see tre niednco u enptaare af ecdtelo as pensidóenj ubilapcoiróa npo rtpeesr segpuoirde al impugtnea.n Alr espeecsttpoár, o vidoerniceinat,a : Loa ntriero dac uentdae q ue elju zgadro des eugndog radon o podíreas olr vleac onrotvresiac onfu ndamenetnoe lD ecreto75 8 de1 990,n ip or esav íoat rogar lapr esatción pedida en la medida enq uel ad ensiddaff sde manaersa inusficienytr eeq ueríasu mar 11
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Radicanc.ºi5 ó71n3 5 pareale fe cttoip eoms ervniocd oot izeanCd ajoa d,e a lqluíde e bía dilucsiiedr paaor s iabl lale u dze l por eveinset lao r tlíoc º udel a 7 Ley7 1d e1 898. Talc irncsutanecnti oadc oa siopm onqíuaee jl u gzadroeros lvai er sier faac ticbolpmeu tealtr i peomp resteaned slo e vricmiiol ,ie tna r atencail óodn ip suesetneo ll itae)rd aeallr tlío4c 0ud el aL ey4 8 de1 993s,e gúenlc u a,lu ndoe l odse erchaoflsi naltiaszlera vri cio esq ue' elna esn tiddaedEles st addeco u alqouride.e.r. nl es eár
copmutapdaore afe ctdoecs e staínpae,n sdieój nu bildaecv jieeózn yp rimdeaa nteidgaüedn l otsé rmidnelo als e 'y. Ahorbai eens,tC ao rteene,to rtreonsp ,r onunciaCmSJiS eL2n to may2.0 1r2ad .4 238a3dv,i rqtuieló a s umtaordieat aple riodo soleorv ai abbjlaoel opsa rátmreodsel aL e3y 3d e1 895f. .J. . f.. ]. Esarsza onenso o bstasneth ea nv isrteeov uaaldaasn tlea modcifiacidóenlp recedjeurnitrseup dencqiuae[h abileilt ó rceonocimdiete inetmsopi oanp o rteefesc tiavC oajsa sn,os oploor larsza onevsa leadsae lrilnícp ooarrdass,i npooq ruee ls evricio miliptaarerafe ctpoesn sieosnn oae lsu nan ovediandcp oorrada enl aL ey4 8d e1 993s,i nloar ieteradceui nóano bglaicidóenl Estapdaor cao lno csui daadnoys a,s eín u nc asdoe s imairles contosrnoborsle,av iabidleit deaneden cr u enetlsa ev ricmiiol itar oblgiatiooer stCao rsteep ronunCcSiJSó L ,2 9o ct2.01 ,4r ad. 5612.7 Ene fectdoe bdee csieqr uel apsri maesrm aneifstacidoeln ae s segursiodcaeidna C lo lomtbiieanq eunev ecro lna rse gluaciones
del osse vricmiiolsei stp arrestaednlo ais n pdeendieand,ce a llí quep,o ree jmplol aL ey9 de1 483h ubieisnecp ooarrdol os MontpeíoMsil ietsap raar els ocrooyr ayuddael afsam ilidaes quiepnaetrsip cairoennl ag ureraei, n clquusseoe m anvtiuaee rn laLse ye1s,61 4y91 35d e1 986l acsu aldeessr alorladreoernc hos prestaecsip,oa nrcaaul anldaoC o nstiPtoulcíidtóein1 c 88a6 y a habiínas titluidczoiae olEnjé arcNiatcoin oa(la rltío1c 66)uy,e nl a quseep revqeuí«eaT odloocsso lombeisatnoáoblnsgi adoats o mar laasr macsua ndloa sn ecesidpaúdlbeiscl aose xijapna,r a dfeendleair n pdeendenncaicai oyln aaisln stitpuactiroinaess» . Polran ataulredzeal aa ctiavdei,sd ien pciienmtoed edliposu sloa rievindidceal cali aóbanot rr avdéeus n s istdeemr ace opmensas polro sser vicpiroess taadl oaps a itary,p oerl nloos es juetaól pagdoea lgaúpont res,i pnooe rcl o natrrail oaa suncdieEólsn t ado ded icrhuboor d em anae rrievindi(ceLayt5 i0dv ea1 886).La s
Ley8e0sd e1 916y4 0d e1 292v iniaeo rgroann ilzaapsre nsiones mileisty,al ra1 67d e1 491e qpuaiórl arsce opmensaal spa e nsión ya l jau biiló(anac rltío3c 5)u. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57135 La Ley 2 de 1945, verbi gracia, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló prestaciones a los empleados civiles y dictó disposiciones «a los individuos de tropa" contempló en su artículo 46 que "El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldados y los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes», y las prestaciones estaban sujetas al reconocimiento a través de «resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra,,. El propio Código Sustantivo de Trabajo también reguló este tipo de º situaciones, en su artículo 51 numeral 5 , relativo a la suspensión del contrato de trabajo previó como causal la de ser «llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por 30 díadessp ués de terminado el servicio». Con el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968 se dispuso que todo empleado del servicio civil convocado a la prestación del servicio militar obligatorio no podía ver afectada su situación laboral, en punto a las cesantías y pensión en el periodo de licencia y conscripción, las cuales continuaban causándose, y esto quedó
reglamentado en el artículo 100 del Decreto 1950 de 1973, el que, además, en su artículo siguiente prescribió que «El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley»; asmíis mo el Decreto 1214 de 1990 regló sobre una pensión por servicios al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con inclusión del periodo en servicio militar (artículos 80, 100 y 110). La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de ,,tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las ir:i,stituciones públicas», y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la 48 de 1993. Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social De conformidad con el reseñado precedente jurisprudencia!, resultan fundados los reproches jurídicos de la censura a la sentencia del Tribunal. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi 5 ó7n1 35 En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación.
X. SENTENDCEII ASN TANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en sede de casación, siendo un hecho indiscutido que el señor JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó el servicio miljtar entre el 11 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968 y, que de conformidad con el resumen
I º de semanas cotizadas por empleador (f. 1 7 del cuaderno º principal), más la Resolución n. 003882 del 9 de julio de º 2009, proveniente del ISS (f. 26 a 28, ibdíe)m,e l tiempo servido al Ministerio de Defensa equivale a 1 O 1,43 semanas o 710 días y el cotizado al ISS corresponde a 990,29 semanas o 6932 días, lo que significa que ambos suman 1091,71 semanas, es decir, 21 años, 2 meses y 22 días, en toda la vida laboral del accionante, ello es suficiente para reconocerle prestación jubilatoria por aportes que reclama, pues al tenor del documento de folio 17 de expediente, es indiscutible que era beneficiario del régimen de transición y, además, cumplió 60 años de edad, el 28 de noviembre de 2007.
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Radicación n. 57135 º En consecuencia, se revocará el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio
de 201 en cuanto absolvió de lo pretendido al ISS hoy O, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar, disponer el pago de la pensión solicitada por el accionante, en los términos de la Ley 71 de 1988. Ahora, para efectos de calcular el IBL de la prestación, debe tenerse en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, razón por la que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, este corresponde a $635.153,94 mensuales. Puntualiza la Sala que dicho cálculo se efectuó traspalando el período de referencia, hasta la última cotización efectuada por el afiliado, conforme a la jurisprudencia de la Corte, expuesta, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921; CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793. Así las cosas, el valor de la primera mesada, aplicándole a la anterior cifra, la tasa de reemplazo del 75%, que ordena º el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es de $4 76.365,45, que debe ser ajustada al salario mínimo legal mensual vigente del año 2009, según lo manda el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, º O en relación con el 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que
finalmente queda en $496.900.
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Radicación n. 57135 º En consecuencia, el retroactivo entre el 1 º de octubre de 2009 y el 31 de julio de 2018, asciende a la suma de $76. 758.044,oo, como se detalla a continuación. FECHAS NºDE NºDE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍASS EMANASD EVENGADO INDEXADOP ROMEDIO 121/21/977 31 /12/1977 20 2,86 $ 7.470,00 $ 1.445. 935,45 $ 8.032,97 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 8.698,21 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340, 70 $ 9.630,16 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51
01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/10/1978 31/10/1978 31 4 4, 3 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.630,16 01/11/1978 30/ ll /1978 30 4,29 $ 7.470,00 $ 1.118.340,70 $ 9.319,51 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 7.470,00 $ 1.118.340, 70 $ 9.630,16 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01102/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.324,80 01/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/04/1979 30/0411979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00
01/05/1979 3110511979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/07/1979 3110711979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 Ol /10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01/11/1979 30/l l /1979 30 4,29 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 7.848,00 01/12/1979 31/12/1979 31 4 4, 3 $ 7.470,00 $ 941.760,59 $ 8.109,61 01 /0111980 31 /0l /1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 5.883,33 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08
01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/05/1980 31 /0511980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/07 J 1980 31 /0711980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01/09/1980 30/09/1980 30 4 2, 9 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08 01 /ll/ 1980 30/1111980 30 4,29 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.086,21 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 7.470,00 $ 730.344,95 $ 6.289,08
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Radicna.c5i 71ó53n º 010/11/891 310/11/981 31 4,43 $ 74.70,00 $ 5794.45,9$84 .990,53
01/02/1891 28/20/1981 28 40,0 $ 74.70,00 $ 579.454,9$84 5.07,57 01/03/1918 31/03/1891 31 44,3 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .990,53 01/04/1891 30/40/1918 30 42,9 $ 7.740,00 $ 5795.4,498$ 4 .289,54 01/051/9813 10/51/891 31 4,43 $ 74.70,00 $ 5795.44,9$84 .990,53 01/06/1891 30/60/1981 30 42,9 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .289,54 01/07/1918 31/07/1891 31 44,3 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .990,53 01/08/1891 31/08/1981 31 4,43 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .990,53 01/09/19813 0/90/1891 30 4,29 $ 7.740,00 $ 579.454,9$84 .289,54 01/01/1891 31/01/1981 31 4,43 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .990,53 011/19/811 301/11/891 30 4,29 $ 7.740,00 $ 5794.45,9$84 .289,54 01/21/1891 31/21/1981 31 4,43 $ 7.740,00 $ 5795.44,9$84 .990,53
01/01198/2 310/11/982 31 4,43 $ 74.70,00 $ 4588.06,4$43 9.50,83 01/0/219822 8/20/1892 28 40,0 $ 7.470,00$ 4588.06,4$43 .658,49 01/03/9182 31/03/9182 31 4,43 $ 7.740,00 $ 4580.68,4$43 .590,83 01/04/19823 0/40/1982 30 42,9 $ 7.470,00$ 4580.68,4$43 .283,39 01/05/1892 31/051/982 31 4,43 $ 7.740,00 $ 4580.68,4$43 .950,83 010/61/892 30/60/1982 30 42,9 $ 7.470,00$ 4588.06,4$43 .283,39 01/071/982 31/071/892 31 4,43 $ 7.470,00$ 4580.68,4$43 .590,83 01/08/19823 1/08/1892 31 44,3 $ 74.70,00 $ 458.,84046$ 3 .590,83 01/091/9823 0/90/1892 30 4,29 $ 7.4,7000 $ 458.806$,3 4.428 3,39 011/01/982 311/01/982 31 44,3 $ 7.740,00 $ 4580.68,4$43 .590,83 011/11/982 301/11/982 30 4,29 $ 7.740,00 $ 4580.68,4$43 .283,39
011/21/982 311/21/982 31 4,43 $ 7.740,00 $ 4588.06,4$43 9.50,83 010/11/9833 10/11/983 31 4,43 $ 7.740,00 $ 369.890$,341.78 51,7 01/0/219832 8/0129/83 28 4,00 $ 7.470,00$ 369.890$,2 4.778 6,93 01/03/9183 31/03/9183 31 44,3 $ 74.70,00 $ 3699.08,4$73 1.851,7 01/40/19833 0/01498/3 30 4,29 $ 7.40700 , $ 369.890$,3 4.780 2,42 01/051/983 31/051/983 $ - $ - 011//11996 301/11/996 $ - $ - 011/
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