CSJ - SL4134-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4134-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4134-2020 Radicación n.° 82093 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARLENY DE JESÚS SALAS PINO, en nombre propio y en representación de su hijo menor S.C.S y al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a BLANCA LIRIA DAVID HIGUITA, en nombre propio y en representación de su hijo BRAYAN CAVADIA DAVID.Radicación n.° 82093
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I. ANTECEDENTES Marleny de Jesús Salas Pino, en nombre propio y en representación de su hijo menor S.C.S., llamó a juicio a la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común por el fallecimiento de su cónyuge, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, así como a cancelar las mesadas dejadas de percibir, las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
fallecimiento de su cónyuge, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, así como a cancelar las mesadas dejadas de percibir, las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 18 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio con el señor Arturo Enrique Cavadia Gómez; que de dicha unión nació S.C.S., el 1° de julio de 2001; que convivieron bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho hasta el 7 de noviembre de 2011, cuando su cónyuge falleció; que ella como su hijo dependían económicamente del causante; que, por lo anterior, solicitó a la demandada la prestación de sobrevivencia, la cual se negó, a través de Comunicado del 12 de junio de 2012, porque «no existía el número de cotizaciones o de aportes necesarios». Adicionó que, para la fecha del deceso, el de cujus era afiliado activo a la accionada, pues tuvo como último empleador a Disthinner Ltda, así como también estuvo vinculado a Comfenalco Antioquia EPS (f.° 1 a 8, cuaderno principal).Radicación n.° 82093
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Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a
las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de fallecimiento, de nacimiento del menor y la de matrimonio, el último empleador del causante, la afiliación a dicha AFP y a Comfenalco. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepción previa la de «falta de integración de la litis por activa» y de mérito las de «falta de causa para pedir» , inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibro financiero del sistema y prescripción (f.° 42 a 61, ibidem). Mediante providencia del 30 de octubre de 2013, se ordenó vincular a Blanca Liria David Higuita, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 105, ibidem), quien formuló demanda en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Cavadia David, con el objeto de que se condenará al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en proporción a la cuota de la parte correspondiente, así como al retroactivo desde el momento del deceso, incluyendo la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, solicitó la devolución de saldos en proporción a las cuotas partes. Como soporte de sus pedimentos, sostuvo que, desde julio de 1987, convivió con su compañero permanente, de forma continua y sin interrupciones, hasta el 18 deRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 1999, cuando la pareja Cavadia Salas contrajo
forma continua y sin interrupciones, hasta el 18 deRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 4 septiembre de 1999, cuando la pareja Cavadia Salas contrajo matrimonio; que, posterior a ello, «el causante retornó a su domicilio» y cohabitó de manera simultánea con ella y con la señora Marleny de Jesús; que «pasaba diario a su residencia y se quedaba periodos extensos, de días, semanas, meses y hasta años, como pas[ó] en el 2010, donde de manera exclusiva radicó su domicilio con [ella]», lo cual era de conocimiento de las dos parejas; que de dicha unión nacieron Brayan Cavadia David, el 1° de septiembre de 1996 y Mónica Johana Cavadia David, el 12 de agosto de 1991, mayores de edad. Agregó, que cuando inició la relación, su compañero tenía 16 años y ella 17, momento desde el cual compartieron techo, lecho y mesa, así como también mismo proyecto de vida y que el causante trabajaba en una empresa de muebles, luego prestó sus servicios en vigilancia privada, en construcción y en una corporación de pinturas y disolventes «con cuyos ingresos velaba económicamente» por ella y por Brayan (f.° 108 a 113, ibidem). Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió la fecha de deceso y, en cuanto a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos. Presentó como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 144 a 146, ibidem).Radicación n.° 82093
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Marleny de Jesús Salas Pino, en nombre propio y en representación de su hijo menor S.C.S. negó las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que eran materia del debate probatorio y, por tanto, debían demostrarse. En su amparo, propuso como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, así como la ausencia de convivencia y dependencia (f.° 148 a 153, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2015 (f.° 221 CD, 223 y 224,
ibidem), dispuso lo siguiente: PRIMERO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a la señora Marleny de Jesús Salas Pino […] pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $ 7’101.095, por mesadas
y pagar a la señora Marleny de Jesús Salas Pino […] pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $ 7’101.095, por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a la señora Blanca Liria David Higuita […] pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $8’837.620, por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, según lo expuesto en la motiva de este proveído.
TERCERO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar al menor S.C.S, quien es representado legamente por su madre, la señora Marleny de Jesús Salas Pino […] pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $7’101.095, por mesadasRadicación n.° 82093
SCLAJPT-10 V.00 6 causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 30 de junio
de 2015, según lo expuesto en la motiva de este proveído.
CUARTO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a reconocer y pagar a Brayan Cavadia David, pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor Arturo Enrique Cavadia Gómez, en la suma de $ 5’364.570 por mesadas causadas desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de septiembre de 2014, según lo expuesto en la motiva de este proveído.
QUINTO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y pagando a la señora Marleny de Jesús Salas Pino, el 25 % del SMLMV, por concepto de pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2015, más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.
SEXTO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y pagando a la señora Blanca Liria David Higuita el 50 % del SMLMV por concepto de pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2015, más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.
SÉPTIMO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y pagando al menor S.C.S, quien es representado
SÉPTIMO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a continuar reconociendo y pagando al menor S.C.S, quien es representado legamente por su madre, la señora Marleny de Jesús Salas Pino, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2015, el 25% del SMLMV, más la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley, hasta que cumpla los 18 años de edad y hasta los 25 años, si se encuentra incapacitado para trabajar en razón de sus estudios.
OCTAVO: Condenar a la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. […] a cancelar los valores de la indexación por cada una de las sumas reconocidas en la presente providencia, tomando como IPC inicial el del mes de diciembre de 2011 y como IPC final el mes en el que se pague la obligación.
NOVENO: Las costas a cargo de la AFP Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A […] dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a la suma de $ 2’840.438, valor que se ordena distribuir en los beneficiarios de la pensión en un 25% para cada uno de ellos.
DÉCIMO: No prosperan las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y ausencia de conviviencia y dependencia.Radicación n.° 82093
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DÉCIMOPRIMERO: Se absuelve a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
DÉCIMOPRIMERO: Se absuelve a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de todas las partes, a través de sentencia del 30 de mayo de 2018 (f.° 291 CD y 292, cuaderno principal), determinó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n.° 85 del 4 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín […], en cuanto condenó a la AFP Porvenir S. A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes Marleny de Jesús Salas Pino y Blanca Liria David Higuita, así como a S.C.S y Brayan Cavadia David, la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de Arturo Enrique Cavadia Gómez.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […], en el sentido que la pensión que se les otorga a los demandantes y el retroactivo pensional a pagar, se distribuye de la siguiente manera: Desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de septiembre de
2014 en un 25 % a favor de Brayan Cavadia David. Desde el 7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de septiembre de 2014 en un 25 % a favor de S.C.S y a partir del 2 de septiembre de 2014, en un 50 %. Desde el 7 de noviembre de 2011 hasta que se le extinga legalmente el derecho a la pensión a S.C.S. en un 25 % para cada una de las demandes [sic] Marleny de Jesús Salas Pino y blanca Liria David Higuita. Una vez se le extinga el derecho a la pensión a S.C.S, el monto de la pensión de las citadas señoras será en un 50 % para cada una. El retroactivo pensional a cancelar a cada uno de los demandantes se determinará a la fecha del pago, conforme los porcentajes anteriormente establecidos. En lo demás aspectos de la apelación, la sentencia del a quo se
CONFIRMA.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.Radicación n.° 82093
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En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó, en primer lugar, el recurso de apelación que presentó Positiva S. A., para lo cual recordó que el a quo concedió la prestación a la demandante e interviniente ad excludendum, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Indicó que, frente a su aplicación, esta última ha sostenido que «la prestación se otorga con los requisitos de semanas exigidos en la ley anterior a la vigencia del deceso del causante, cuando no se ha cotizado el número
última ha sostenido que «la prestación se otorga con los requisitos de semanas exigidos en la ley anterior a la vigencia del deceso del causante, cuando no se ha cotizado el número de semanas que establece la norma vigente al momento del deceso». Precisó que, si bien es cierto esta Sala tuvo el criterio de no acudir a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, tal posición cambió con la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, a partir de la cual si se permitió aplicar dicho principio. Ahora, la demandada en su apelación sustentó que, para acudir a la condición más beneficiosa, se requería haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día, así como mes del año 2003, lo que no ocurrió. Frente a ello, reprodujo apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, con apoyo en la cual argumentó que cuando:Radicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el afiliado se encuentra cotizando al sistema pensional a la fecha del deceso, no se exige el requisito de las 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, sino […] en cualquier tiempo […] pues […] en el extracto antes leído …] se exige que se haya cotizado 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no se encuentre
cualquier tiempo […] pues […] en el extracto antes leído …] se exige que se haya cotizado 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no se encuentre cotizando, más, sin embargo, nada dice en cuanto al afiliado que se encuentra cotizando a la fecha del deceso, por lo tanto, se repite que lo que colige la Sala es que en este caso […] se exige solo el requisito de las 26 semanas, pero en cualquier tiempo. En virtud de lo anterior, adujo que en el examine el causante era cotizante activo al 29 de enero de 2003, como lo evidencia la historia laboral que registró 4,29 semanas entre el 1° y 31 de enero de 2003 (f.° 87 a 89, ibidem) y el documento de información de bono pensional, que también reportó cotizaciones en dicho ciclo. Por tanto, manifestó que «no se requiere requisito jurisprudencial de las 26 semanas cotizadas entre el 29 enero del 2002 y el 29 enero de 2003, sino las 26 semanas en cualquier tiempo, las que evidentemente tenía el causante». Arguyó, que tal circunstancia fue anotada en la providencia CSJ SL4650-2017, de la que las demandantes cumplían todos los requisitos, salvo el nuevo de que el deceso debía producirse entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día, así como mes de 2006. Sin embargo, se apartó de dicha exigencia porque, en su criterio, la sentencia referida es la primera en requerirlo, por lo que aún no constituye una línea
así como mes de 2006. Sin embargo, se apartó de dicha exigencia porque, en su criterio, la sentencia referida es la primera en requerirlo, por lo que aún no constituye una línea jurisprudencial y, además, tal requisito se aleja de la posición sólida de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en nada ha hecho alusión a aquella exigencia.Radicación n.° 82093
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En segundo lugar, analizó el argumento de Positiva S.
A. de que las señoras Marleny de Jesús y Blanca Liria no acreditaron el tiempo de conviviencia mínimo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que también adujo la apelante demandante, respecto de la señora David Higuita.
Para atender lo anterior, examinó la prueba testimonial que presentaron la mencionadas. Por un lado, reprodujo lo dicho por las deponentes María Fanny Ochoa Berrio (f.° 291 CD, min. 34: 14, ibidem) y María Adiela Ochoa Berrio (f.° 291 CD, min. 35:33, ibidem), que presentó la demandante Salas Pino y de los que concluyó que la pareja Cavadia Salas convivió en calidad de cónyuges, no se separaron, aunque durante los últimos meses de vida del afiliado, se fueron a vivir a otro lugar que las testigos desconocen. Sin embargo, precisó que, si bien es cierto esta última aseveración podría desvirtuar la convivencia durante los meses previos al deceso y pese a que los testigos
desconocen. Sin embargo, precisó que, si bien es cierto esta última aseveración podría desvirtuar la convivencia durante los meses previos al deceso y pese a que los testigos mencionados no son muy contundentes y dejan algunas dudas sobre la convivencia marital de la señora Marleny de Jesús y Arturo Enrique, también lo es que revisada el acta de la investigación administrativa que ejecutó la demandada (f.° 205 a 212, ibidem) se anotó lo siguiente: «la circunstancia del fallecimiento […] fueron causas violentas, se encontraba en su casa tomando licor cuando su esposa llega de trabajar el 7 de noviembre del 2011 lo encuentra ahorcado suspendió a un palo de madera el siniestro no fue registrado alguna ARL». En su concepto, este comentario probó que la señora Marleny deRadicación n.° 82093
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Jesús convivía con el causante cuando falleció, al ser quien lo halla sin vida cuando retornó a su lugar de vivienda. También, adujo que en el mismo documento relacionado con antelación, se fijó como conclusión de la investigación, que la accionante y el de cujus estuvieron casados durante 12 años; que aquella y su hijo S.C.S, quien para dicho momento tenía 10 años, dependían económicamente del afiliado fallecido; que la señora Salas Pino trabajó en un taller de confecciones para sufragar los gastos de su hogar y que las señoras Arsisas Cavadia y
económicamente del afiliado fallecido; que la señora Salas Pino trabajó en un taller de confecciones para sufragar los gastos de su hogar y que las señoras Arsisas Cavadia y Mónica Cavadia, hermana e hija del afiliado, respectivamente, confirmaron la anterior información (f.° 207, ibidem). Por otra parte, en cuanto a la interviniente ad excludendum Blanca Liria, transcribió lo soportado por los testimonios que convocó, a saber, Rosa Ángela Bedoya Hernández (f.° 291 CD, min. 36:33, ibidem) y Noralba David (f.° 291 CD, min. 37:37 y min. 44:2, ibidem), quienes declararon que la pareja Cavadia David convivieron en el mismo lugar desde el año 2001 al 2011; que el causante se ausentaba de su residencia por periodos de 8 a 15 días y luego regresaba; que, para el momento del deceso, el señor Arturo Enrique vivía de forma separada a la señora Blanca Liria, pues se habían distanciado hace un mes por problemas de pareja; que desconocían el lugar donde radicó el de cujus para tal oportunidad; que sabían que aquel tenía otra pareja con la que estaba casado, pero no la conocían; que el
causante tuvo convivencia simultánea con la demandante yRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 12 su esposa, de la que incluso uno de los testigos sabía que se llamaba Marleny. Frente a lo anterior, adujo que dichos deponentes le brindaron certeza, porque denotan naturalidad en sus respuestas y no se observó el querer de beneficiar a la señora David Higuita en detrimento de los intereses de la accionante, pues reconocieron que el afiliado tenía cónyuge con la que también convivió. En armonía con ello, estudió el acta de investigación administrativa de Porvenir S. A, en la que se estableció: Núcleo familiar en el proceso inicial se determinó que el afiliado estuvo casado con la señora Marleny […] durante 12 años con quien tuvo un hijo de nombre S.C.S,, simultáneamente a su matrimonio […] tuvo una relación con la señora Blanca Lilia David con quien tuvo dos hijos de nombre Mónica Johana […] quien cuenta con 21 años y Bryan [..] quien cuenta con 15 años (f.° 209, ibidem). Además, indicó que allí se registró que las señoras Arsisas Cavadia y Mónica Cavadia, hermana e hija del afiliado, respectivamente, ratificaron que el de cujus tuvo convivencia simultánea, así como el resultado final de la anterior averiguación. Así mismo, mencionó que Marleny de Jesús y Blanca
afiliado, respectivamente, ratificaron que el de cujus tuvo convivencia simultánea, así como el resultado final de la anterior averiguación. Así mismo, mencionó que Marleny de Jesús y Blanca Liria rindieron interrogatorio de parte, sin que en sus declaraciones se efectuara confesión alguna de que no convivieron con el señor Arturo Enrique, salvo la interviniente ad excludendum, quien sí manifestó que, en los últimos dos meses previos al fallecimiento, no cohabitó con el afiliado, debido a problemas de pareja. Esta situación noRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 13 impidió que se accediera al derecho, pues «una separación de uno o dos meses, a juicio de la Sala, por problemas de pareja no es muestra de que la pareja haya decidido no conservar la relación puesto que son problemas normales en una relación […] y no denota su intención definitiva de no conservar la relación que tenía», lo que soportó en la sentencia CSJ SL3202-2015, de la que transcribió lo oportuno. Por lo expuesto, consideró que, con los testimonios y los resultados del estudio administrativo de Porvenir S. A., se acreditó la convivencia simultánea del causante con la actora y la señora Blanca Liria por el término de ley, con lo que desestimó la apelación de Porvenir S. A, así como la de Marleny de Jesús frente a la ausencia de prueba de la señora David Higuita. Luego de ello, abordó el recurso que presentó Blanca
desestimó la apelación de Porvenir S. A, así como la de Marleny de Jesús frente a la ausencia de prueba de la señora David Higuita. Luego de ello, abordó el recurso que presentó Blanca Liria, quien adujo que se le debe reconocer en proporción mayor la prestación (63 %), en comparación con la demandante (37 %), toda vez que su relación inició desde 1997 hasta la fecha del fallecimiento del causante, mismo equilibrio en el que se debieron aplicar las costas. No le asistió razón a dichos argumentos, toda vez que, siguiendo lo dispuesto por la deponente Noralba David, la señora David Higuita se separó un año del causante en el año 1999 cuando éste consumó matrimonio con la Marleny de Jesús y sólo después retomaron la relación. Lo anterior, permitió entender que la separación, en su momento, era con ánimo definitivo y, por tanto, al nuevo vínculo que emprendióRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 14 la pareja Cavadia Liria no se le puede adicionar el periodo de relación que existió antes de la ruptura inicial. Ahora bien, arguyó que, aunque no fue objeto de apelación y dando cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Política que impone prevalecer el interés superior de los menores, modificará la forma en que el a quo distribuyó los porcentajes pensionales de los hijos del de cujus. Lo anterior, en tanto que el operador de primer grado incurrió en el error de acrecentar la prestación de la señora
distribuyó los porcentajes pensionales de los hijos del de cujus. Lo anterior, en tanto que el operador de primer grado incurrió en el error de acrecentar la prestación de la señora Blanca Liria con el 25 % de la pensión que se le extinguía a Bryan Cavadia David, cuando lo correcto era que tal porcentaje incrementará la proporción correspondiente a S.C.S, por pertenecer al mismo grupo de beneficiarios de hijos del causante y sólo cuando se le extinga el derecho a éste, el 50 % de los descendientes, aumentará el de la demandante y la interviniente ad excludendum, quedando en un 50 % para cada una de ellas. En consecuencia, Brayan Cavadia David disfrutará del 25% hasta el 1 ° de septiembre 2014 y, a partir del día siguiente, se ampliará el porcentaje que venía recibiendo el menor S.C.S, a un 50 %. Adicionó, que el retroactivo pensional a cancelar a cada uno de los demandantes se determinará a la fecha del pago, conforme los porcentajes anteriormente establecidos. Por último, abarcó la procedencia de los intereses moratorios, por ser un tema expuesto en el recurso deRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 15 apelación de la señora Blanca Liria. Al respecto, rechazó la solicitud, toda vez que esta Corporación ha declarado que la condena por dicho concepto no procede cuando las administradoras niegan la pensión con soporte en las
apelación de la señora Blanca Liria. Al respecto, rechazó la solicitud, toda vez que esta Corporación ha declarado que la condena por dicho concepto no procede cuando las administradoras niegan la pensión con soporte en las normas vigentes al caso y dicha prestación es reconocida finalmente, en sede judicial, por reglas jurisprudenciales, lo que ocurrió en el examine, pues la prestación se otorgó en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el cargo primero, que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones y se provea en costas como corresponda.
Por su parte, con la segunda acusación persigue que el fallo atacado sea «casado parcialmente», en cuanto confirmó la indexación de las sumas adeudadas y, una vez constituido como juez de instancia, revoque el numeral octavo de la providencia de primer grado, en cuanto condenó a la indexación del retroactivo pensional y, en su lugar, indulte por dicho concepto, disponiendo en costas como competa (f.° 6, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 82093
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Con tal propósito, formula dos cargos por la causal
por dicho concepto, disponiendo en costas como competa (f.° 6, cuaderno de la Corte).Radicación n.° 82093
SCLAJPT-10 V.00 16
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, abarcando en la considerativa, en primer lugar, el cargo inicial y, solo en caso de ser procedente, se continuará con el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 13 Par. G) Ley 100 de 1993», lo que condujo a la aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 12, 13 y 77 de la Ley 797 de 2003 y 27 del Código
Civil». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal en su decisión acudió a la providencia CSJ SL, 25 jun. 2012, rad. 38674, en donde se fijó el criterio de aplicar el principio de la condición más beneficiosa con el hecho de haber cotizado 26 semanas, que establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, bajo «el argumento de que lo expuesto en la sentencia CSJ SL4650-2017 no se aviene con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la aplicación de tal principio». Resume los argumentos del Colegiado y destaca que dicho operador judicial dejó de lado lo resuelto en fallo CSJ
decisiones de la Corte Constitucional sobre la aplicación de tal principio». Resume los argumentos del Colegiado y destaca que dicho operador judicial dejó de lado lo resuelto en fallo CSJ SL4650-2017 porque «esta decisión no constituye unRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 17 precedente jurisprudencial al no haber sido referente de otras decisión», lo cual, aduce, es equivocado, pues se ha hecho alusión a ella en las decisiones CSJ SL4406-2017 y CSJ SL8305-2017, que fueron proferidas para la época de la sentencia impugnada, así como otras notificadas con posterioridad, entre ellas: CSJ SL4406-2018, CSJ SL1252018, CSJ SL3903-2018 y CSJ SL3414-2018. En virtud de lo anterior, manifiesta que se equivocó el ad quem al darle a tal principio un carácter ilimitado en el tiempo y efectos ultractivos, no sólo al original artículo 46, sino a disposiciones del antiguo régimen de los seguros sociales. Recuerda, que el tema ha sido tratado para las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en donde esta Sala revisó la evolución y aplicación del mentado principio, de la cual reproduce sus elementos característicos y concluye que la condición más beneficiosa se aplica con remisión a la norma inmediatamente anterior, esto es, la reformada en su
aplicación del mentado principio, de la cual reproduce sus elementos característicos y concluye que la condición más beneficiosa se aplica con remisión a la norma inmediatamente anterior, esto es, la reformada en su redacción original que exigía 26 semanas cotizadas en el último año al fallecimiento. De tal forma, se «fijó como derrotero que la aplicación de este principio no permitía acudir a cualquier norma en el pasado que resultara favorable al demandante, pues contribuiría a la inseguridad jurídica». En ese orden, indica que le está vedado al juez realizar un ejercicio histórico de diferentes normas que regulan la materia para encontrar la más favorable al caso. Por ello, enRadicación n.° 82093 SCLAJPT-10 V.00 18 el sub lite no es viable «darle aplicación ultractiva al original artículo 46, ni a regímenes de pensiones de sobrevivientes a
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