CSJ - SL4135-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4135-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia conSeu predmaeJ usticia Sadl1Clsa ac iiLnall eral GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte SL4135-2018 º Radicacni.ó5 n1 521 ActNao .3 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE EDUARDO VICTORIA MARRUGO contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el recurrente contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO
DOMINGO S.A.-REYNOLDS S.A-.
l. ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara: que tuvo un contrato de trabajo con la entidad convocada al proceso desde el 3 de marzo de 1958; que Aluminio Reynolds fue su único empleador; que dicha empresa le reconoció y pagó pensión legal de jubilación desde que arribó a los 55 años de edad, pero que no le trasladó al ISS, el valor correspondiente RadicNao5d.1o 5 21 al cálculo actuarial, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o un título representativo del mismo, emitido en las condiciones y con las garantías que señalé la Junta Directiva del Instituto del Seguro Social, según lo dispuso el artículo 5 del Decreto 813 de 1994. Así mismo, como consecuencia de las relacionadas
declaraciones, y concretamente con ocasión del incumplimiento a que alude, solicita condenar a la demandada a continuar con el pago de la pensión de jubilación, según lo prevé la norma antes citada; a reconocer los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante); los intereses moratorias, la indexación, las costas procesales, y que se le otorgue lo que tenga derecho por la facultad ultra y extrapetita. En sustento de lo pretendido adujo: que sostuvo con la convocada al proceso un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 1958, el que finalizó el 28 de abril de 1978, por renuncia voluntaria; que el tiempo total de servicios fue de 20 años, 1 mes y 25 días; que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 1991; que cuando arribó a los 60 años de edad, solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Social, la que fue negada por cuanto solo acreditaba 886 semanas cotizadas, motivo por el cual, la accionada continuó cotizando hasta cuando completó 1000 semanas; que la pensión de jubilación fue compartida con la de vejez que posteriormente le otorgó 2 Radicado No. 51521 el ISS; que Aluminio Reynolds debió haber cotizados un total de 1300 semanas (fls.41-17). La convocada al proceso, contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones, y respecto a sus hechos, aceptó el tiempo de la relación laboral; los demás los negó, y aclaró: que el reconocimiento de la pensión de jubilación se
efectuó a la luz del artículo 260 del CST y a petición del accionante; que continuó cotizando al ISS, hasta tanto el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que la compañía comenzó a realizar los pagos a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de diciembre de 1968, data en la que en el departamento del Atlántico, inició el cubrimiento de dichas contingencias por el ISS; que el demandante disfruta de una pensión de jubilación compartida con la de vejez reconocida por dicho instituto. Como excepciones de fondo, formuló: inexistencia de obligaciones; pago, prescripción; faltfi de causa para pedir, cosa juzgada, y la genérica (fl.73-79).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece ( 13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en pronunciamiento del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas; impuso las costas a la parte actora, y ordenó consultar la decisión en caso de no ser apelada (fl.1 04).
3 Radicado No. 51521 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (201 O), al resolver la apelación propuesta por el demandante, confirmó el fallo de primer grado e impuso las
costas a cargo del impugnante. El juez de conocimiento, limitó el problema jurídico a establecer « si la pensión del actor es de carácter compatible o compartible con la de vejez que le reconoció el JSS. Y si en el caso de ser compartida, bajo el supuesto de no realizarse la totalidad de las cotizaciones equivalente a la duración del contrato de trabajo, o el respectivo cálculo actuarial, la pensión se toma compatible». Al respecto, recordó con referencia a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y al 18 del Acuerdo 049 de 1990, que: . . . la compatibilidad de pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas directamente por el empleador, con la de vejez reconocida por el l. S. S., opera respecto de éstas pensiones reconocidas con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985, salvo que la C. C. de T., laudo arbitral, acta de conciliación, pacto colectivo, exprese la compartibilidad de éstas. Por el contrario las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con la de vejez reconocida por el /.S.S., salvo que la C. C. de T., laudo arbitral, acta de conciliación, pacto colectivo, exprese la compatibilidad de éstas. Adujo, que en el presente caso sin embargo, lo que se discutía era la compartibilidad de una pensión legal 4 Radcaido No.5 1521 reconocida por el empleador con la otorgada por el ISS., supuesto de hecho que señaló estaba contemplado en los
artículos 259 del CST, 72 y 75 de la Ley 90 de 1946 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, los que transcribió, para expresar que en vigencia de la última norma citada, se efectuó el reconocimiento del derecho por parte de la empresa al demandante, luego copió al nos pasajes de las providencias gu CSJ SL 5 nov. 1976, sin número de radicación y CSJ SL 8 nov. 1979, rad. 6508; recordó que en el departamento del Atlántico, se inició la cobertura de los riesgos de I.V.M., el 2 de diciembre de 1968, y que para esa data el demandante contaba con un poco más de 10 años al servicio de la demandada, motivo por el cual concluyó, que su pensión es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS. Así mismo, el juzgador precisó que el actor laboró del 3 de marzo de 1958 hasta el 28 de abril de 1978, pero que la obligación del empleador de cotizar para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, sólo surgió a partir del 2 de diciembre de 1968, razón por la que consideró que este, soló estuvo obligado a efectuar dichos pagos desde esa fecha hasta el momento en que finalizó el vínculo contractual, lo que equivalía a 9 años, 4 meses y 28 días, es decir, 483 semanas, deber que señaló fue cumplido según el reporte de semanas cotizadas del ISS. Memoró i almente, gu que la demandada continuó cotizando al Instituto de Se ros gu Sociales, entre el 18 de marzo de 1992 y el mismo mes del
año 2003, pagos que esgrimió fueron los que le permitieron al demandante acceder a la pensión de vejez, mediante 5 Radicado No. 51521 Resolución No.002777 de 2004, en la que resaltó, figuraba la empresa llamada a juicio como empleador, por lo que concluyó que el ISS, la subrogó en su obligación. Por su parte, en lo que tiene que ver con los argumentos del demandante sobre el hecho de que su empleador estaba obligado a cotizar durante todo el tiempo que tuvo vigencia la relación contractual, el tribunal recordó, que tal circunstancia se tornaba imposible en la medida que durante los primeros 10 años del vínculo no existía cobertura por parte del ISS, eri el departamento del Atlántico, razón por la cual expresó «n o había ninguna obligación en cabeza de la empresa hoy demandada. La Ley 100 de 1993 y la Ley7 97 de 2003, no tienen efectos retroactivos. Además las AFP solo pueden cobrar las cotizaciones que son exigibles. No existiendo obligación en cabeza de la empresa demandada, nada pueden cobrar ». Ahora, en lo que tiene que ver con lo regulado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, el juzgador adq uem, precisó que fue modificado por el precepto 2 del Decreto 1160 de 1994, que reguló lo concerniente con la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, lo transcribió extensamente, para señalar que su literal primero no le era aplicable al actor, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía la condición de trabajador y ya se le había reconocido pensión
de jubilación y, además, porque no cumplía con el requisito previsto en el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994, como lo era que el vínculo contractual estuviese vigente al 23 de diciembre de 1993 o después, por lo que concluyó que «la nonna exige para la viabilidad del traslado de la reserva, que la relación 6 Radicado No. 51521 laboral este vigente para el 23 de diciembre 1993, en su defecto, que o Indicó, que ese mismo inicie con posterioridad a dicha fecha». presupuesto se encuentra contenido en el precepto 33 de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, el que copió, para insistir en que la procedencia del cálculo actuaria! estaba sujeta a que o «la relación laboral inicie éste vigente al momento de expedirse la ley 100 de 1993, de lo contrario, no puede exigirse al empleador la realización y transferencia del cálculo actuaria[, so pena de vulnerar las situaciones jurídicas consolidadas », tesis que sustentó en providencia de la Corte Constitucional C-506 de 2001. También, el tribunal arguyó que la parte de la norma que el demandante pretendía le fuera aplicada, no regulaba su situación, y que la misma se resolvía a la luz de lo dispuesto por el literal c) del Art.2 del Decreto 1160 de 1994, la que « se refiere a quienes para el momento de entrar en vigencia la Ley 10 0 de 1993 ya tenían reconocida la pensión de jubilación por parte del empleador, y el cual expresamente lo excluye de la disposición del literal (aj de la norma, y confirma que si situación pensiona[ se rige por
Finalmente, indicó que entre las disposiciones anteriores». menor sea el número de semanas cotizadas por el empleador, más responsabilidad para él, ya que el mayor valor que se genere entre la pensión de jubilación y la de vejez deberá ser asumido por aquel, y que el hecho de que se cotice parcialmente al ISS, no tiene como consecuencia que la pensión de jubilación se torne compatible con la de vejez, lo que apoyó en sentencia de esta Sala CSJ SL 3 jul.2008, rad. 33592. 7 Radicado No. 51521
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que esta Corte case la sentencia acusada y «converltaiS daal ad eC asaciLóanb oreanlT ribundael instandciicaut,ne a n uevsae ntenecnil aaq ue REVOQUEl as entencia se cuestiondaedp ar imerian stanyc iean c onsecuenCcOiNaD ENEa la demandadean lapsr etensidoenlae cst odre scrietnae slp etitum todas dep retensidoenl eads e manda".
Con tal propósito formuló cinco cargos, que no tuvieron oposición, y que procede la Corporación a resolver, lo que hará conjuntamente, porque todos ellos tienen un mismo fin, se sirven así sea parcialmente de argumentos comunes, e invocan como violadas normas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el tribunal de ser
violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «liteer)da elpl a rágr1aº fod el artíc3u3ld oe l al ey1 00d e1 993e,n a rmoníac one la rtíc1u3ld oe l a le1y7 1d e1 961e;n a rmoncíoan e lp reámbuyl o princigpeinoesr ales los estableceinde olns u eveos tatudteol as eguridsaodc ialle,y1 00d e 1993e,n a rmonícao n decretroesg lament8a1r3iA ors.5 ° ,y 1160 sus del1 994A rt2.º, e nc oncatenaccoinó na rtícu2l,1o s1 1,2 5,4 5,5 3, los O, del aC artPao lítica». 8 Radicado No. 51521 Recuerda, que el juez de apelaciones consideró que «el hecoh den o cotizaurn mayorn úmeor des emanas y con IBCs,u peorri, generaun a mayorr esponsabliidaedn el empleador,p use entrmea yor difernceiae xsitee ntreel valord el a pensinó dej ulbaicin óreocnocida directntaemy e la dev ejeqzu eot orgueel !SSm,a yors eráel valorq ue tnedráq uea sumirm ensualmentel a emprsae parac ubridri cha transcribe el literal e) del parágrafo 1 ° del artículo difernceia»; 33 de la Ley 100 de 1993, el precepto 13 de la Ley 171 de
1961, el canon 2 del Decreto 1160 de 1994, para señalar que dichas normas disponen que el tiempo laborado en favor del empleador se tendrá en cuenta para reconocer la pensión de vejez a cargo del ISS, que aquel tiene la obligación de trasladar al referido instituto el valor correspondiente al cálculo actuaria! previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante al 1 de abril de 1994 o un título representativo del mismo; que en caso de que se incumpla con dicha obligación, la empresa continuará con la totalidad de la pensión a su cargo. Que si el juzgador hubiese dado cumplimiento a lo establecido por el literal b) del artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, habría concluido que la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS, eran compatibles, por cuanto al 1 de abril de 1994, tenía más de 20 años de servicios con el mismo empleador, y había adquirido el derecho pensiona! a su cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo atacado transgredió la ley
9 RadicNaod5.o1 521 sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 de la ley 171 de 1961, ena nnocnoíenal litecr)da elpl a rág1rº ad feoal r tí3c3ud leol al e1y0 0d e1 993e;n annocnoísnau dse crerteogsl ame8n1t3ya1 r1i6od0se 1 994».
Esgrime, que el juez de apelaciones determinó que «n ingunnoan neas tabllaeo cbílai gdaect iróans llaadcsao rt izaciones polro asñ olsa boraandtoesr ioannl eaen ntter eandv ai geneclIi SaS Pensioennle ars e,s peccituidv»aa,lod q ue expresa desconoció las normas expuestas en la proposición jurídica.
VIII. CARGO TERCERO Le endilga a la sentencia gravada ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «parágrafo lº literal cJ del artículo 33d,e la ley 100 de 1993 ena nnonícao snu dse crerteogsl amoesn8 t1a3yr 1 i16d0e 1994e,nc onfonnciodenal da rtí1c3ud lelo a l e1y7 1d e1 96y1s us decrerteogsl ame4n2td6a er1 i9o6as8r tí1cO yu d leoc r1e5t7od2 e1 973 artíc ºu yl 1o1 lo que señala, llevó a que el tribunal,
6 º», expresara: ...o lviedlaa c tqoure l af aldteac oberdteulrI SaS e,n e l departadmeeAlnt tloá ndtuircaoln,ot pser imedrioeaszñ odses u relalcaibóonhr aaclí,ia mnp osciobtlipezo alrro r si esdgeNo Ms, polroq uneo h abníian guonbal igeancc iaóbned zela a e mpresa
hody emandaLdala e.1y 0 0d e1 99y3l al e7y97 de2 003n,o tieenfee crteotsro acAtdievmoálssa.As F Ps olpou edceonb rlaars cotizaqcuieon nose osne xigiNbole exsi.s tioebnldiog aecni ón 10 Radicado No. 51521 cabeza de la demandada, nada puede cobrar.
IX. CARGO CUARTO El censor, plantea el cargo en los siguientes términos: Me pennito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por el sendero de la vía directa, por ser la sentencia cuestionada, violatoria de nonnas sustanciales laborales y de la seguridad social del orden nacional vigentes, por APLICACIÓN INDEBIDA del PREÁMBULO de la ley 100 de 1993, ena nnoncíoan s usa rtíc[u1la o 1s1 ]y 14, ° parágra1f ol itecra)dl e la rtíc3u3l,5o 3 y 55,e na nnonícao ns us decrerteogsl ament8a1r3yi 1o1s6 0d e1 994d,e c onfonnicdoande l artíc1u3dl eol al e1y7 1d e1 961y s usd ecrerteogsl ament42a 6rd ieo s 19 68a,r tíc1Ou y l doe cre1t5o7 2d e1 973a rtícu6ºl yo1 1º , porer rdoer
hechpor otubereanln atm ea,la ap reciadceli aópsnru ebaasp ortadaals expedileonc tueat lr ansceennld aid óe cisdieótlnr ibuynq aulec o nsiste enq uen oc onsidqeureao l ae ntraednva i gendceil aal e1y0 0d e1 993, ° o el1 dea brdiel1 994e,lv ínculroe lacliaóbno reanlt rlea sp artes demandanyt dee mandadsaee ncontrvaibgae nEtne n.o d arp or ° º demostreasdtoá ndqouleae nl osh echo8sy 9 redactaednol sa demandpar imigfueenrioana dmitipdoorsl asp artdeesm andayd a demandayns toen d esli guiteenntoer : ° 8)E le mpleaAdLoUrM INRIEOY NOLDSSA NTO DOMINGSO. Ac,o ntinuo cotizaanldI oN STITUTDOE SEGUROSS OCIAL,p orc onceptdoe inavlidevze,j eyz m uertep orc uentdae ls eñoJrO RGEE DUARDO VICTORMAIAR RUGO hastcau andcoo ti10z 0ó0 s emanas. ° 9) Ele mpleadAoLrU MINIROE YNOLDSSA NTOD OMINGOS .An,o traslaadlIo n stidteuS teog uSroo ciealvl a lcoorr responadlci áelnctuel o actuaprrieav[i esnet loa rtíc3u3dl eol al e1y0 0d e1 993r,e sultaa 1n te
dea brdiel1 994o,u nt ítruelpor esendteamlti isvmoeo n l acso ndiciones y conl asg arantqíuaess e ñalalraaJ untDai rectdievlIa n stidteult o SegurSoo cidaellt iempsoe rvipdoore lt rabajaedlso erñ oJrO RGE º EDUARDVIOC TORIA MARRUGOd esdeel3 d em arzod e1 958a l1 de enerdoe1 969.
X. CARGO QUINTO Acusa, la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « la nonna superior en sus
11 Radicado No. 51521 artículos 4, 6, 13, 48 y 53, por desconocer que la norma superior es norma de normas y no aplicarlas al caso presente y que mandan que en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma iurídica, se aplicaran las normas constitucionales ». Recuerda, que el tribunal expuso que « el hecho de no cotizar un mayor número de semanas y con IBC, superior, genera una mayor responsabilidad en el empleador, pues entre mayor diferencia existente entre el valor de la pensión de jubilación reconocida directamente y la de vejez que otorgue el ISS, mayor será el valor que tendrá que asumir mensualmente la empresa para cubrir dicha Que el artículo 48 de la Constitución Política, diferencia >►• estableció que la seguridad social es un servicio público obligatorio; que dicha norma pretende es que el Estado sea
el responsable de otorgar ese servicio a todos los habitantes del territorio nacional, y «descargarles esta responsabilidad a los empleadores, por eso es equivocado el concepto del tribunal cuando dice en su norma subjetiva que ha invitado su criterio unilateral, ya que lo dicho por el juez a quem y que se trascribe no aparece escrito en ninguna ley sustancial de orden nacional vigente ». Así mismo, argumenta que dado que las empresas pueden desaparecer en el tiempo, el constituyente dispuso la obligación de que los empleadores efectuaran los cotizaciones durante todo el tiempo de servicios de la relación laboral a las AFP, las que deben otorgar el cubrimiento de la respectiva contingencia, sin que sea factible que se efectúen los pagos solo por un periodo de tiempo, respondiendo únicamente por el mayor valor como lo señaló el tribunal o que no tenga que pagar nada en caso de que no exista diferencia entre las pensiones reconocidas, lo que asegura conduce a que la 12 Radicado No. 51521 empresa se apropie de unos recursos que le pertenecen al sistema de seguridad social integral y les otorgue una destinación diferente infringiendo el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. Que la sanción prevista en la ley, para el caso en que el empleador no traslade los recursos al sistema, es que debe asumir la totalidad del pago de la pensión; que además, la entidad demandada incurrió en la descrita «ocndupcutnai» ble en el artículo 7 de la Ley 828 de 2003. También aduce, que dado a que no se efectuó el traslado de los aportes en el término legal establecido para ello, el ISS,
igualmente omitió su deber de fiscalizar, vigilar y cobrar de manera coactiva el pago de los mismos, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a un empobrecimiento del demandante y un correlativo enriquecimiento del empleador, para lo cual cita y transcribe ampliamente la sentencia de esta Corporación CSJ SL 1 O feb. 2009, rad.34256, parte de los fallos CC C 506de 2001 y C 11-1998 de la Corte Constitucional, sobre el deber de las administradoras de pensiones de realizar el cobro a los empleadores morosos, para finalmente, citar una providencia de esa misma Corporación que no identifica, y sostener que resulta viable denunciar en el recurso extraordinario de casación la violación de normas constitucionales.
XI. CONSIDERACIONES
13 Radicado No. 51521 Independientemente del defecto de técnica que presentan los cargos denominados segundo, tercero y cuarto, al carecer de una debida demostración, pues no se formula en ellos una correcta confrontación respecto a los sustentos del fallo gravado, de entrada hay que resaltar, que todos los planteamientos que aduce el recurrente, en sus diferentes acusaciones, giran en torno a lo que para él, era la obligación de la demandada como empleadora, de cotizar al ISS durante el lapso en que esta entidad no había extendido su cobertura para los riesgos de IVM, omisión de la cual infiere: iq)u e la pensión legal de jubilación que con sujeción al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo le concedió la empresa, es compatible con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, declaración que busca se haga en este
proceso como pretensión principal y; iqiu)e p or el periodo no cotizado, se disponga que la demandada, con sujeción al literal e) del parágrafo 1 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, emita el título o bono pensiona! que esa norma regula. Lo anterior, es lo que explica entonces que en todos los cargos, excepto en el quinto, se indique como uno de los preceptos legales infringidos, la precitada norma, aunque con lo que aduce en esa última acusación, tácitamente, se refiere al mismo, ya que lo que afirma es que el ISS, incumplió la obligación de cobrar las cotizaciones no pagadas por la demandada antes de haber extendido su cobertura de los riesgos de IVM al lugar donde se prestó el servicio. 14 Radicado No. 51521 Se hace la aludida acotación, porque basta con leer la motivación de la decisión atacada, para que se advierta que, el tribunal, le fijó a tal normatividad un alcance con referencia a sentencias de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional. Por lo tanto, como el juez de segundo grado, resolvió la controversia planteada, a la luz de la interpretación que efectuó del referido precepto y de los demás en que el recurrente cree encontrar el fundamento del derecho que reclama y cuya vulneración denuncia en los cargos, esa circunstancia implicaba que para desquiciar el fallo gravado, era imperativo alegar como concepto de vulneración el de la interpretación errónea; lo que no se hace en ninguna de las acusaciones, por lo que ello es suficiente para desechar los
cargos. Sin embargo, ello no impide que la Sala, haga las siguientes precisiones, que también conducen a la no prosperidad de las acusaciones. Dada la vía directa escogida para cuatro de los cinco cargos propuestos, no es objeto de discusión que: i)e l demandante trabajó para la entidad convocada al proceso del el 3 de marzo de 1958 hasta el 28 de abril de 1978, iiq)ue Aluminio Reynolds S. A., le reconoció pensión legal de jubilación, a partir del 19 de noviembre de 1991, por haberle prestado el recurrente más de 20 años de servicios y cumplir en dicha data los 55 años de edad; iiqiu)e la cobertura del 15 Radicado No. 51521 ISS, en el lugar donde se prestó el servicio, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo entró en vigencia el 2 de diciembre de 1968; iiz) que la empleadora a partir de la precitada fecha afilió al censor para tales contingencias; iv) que la entidad convocada al proceso continuó pagando los aportes hasta que el actor pudo acceder a la pensión de vejez con cargo al ente asegurador; supuestos fácticos que hay que resaltar tampoco se objetan en la acusación que se encauza por la senda indirecta. Ahora, el tribunal concluyó que la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el ISS, no eran compatibles sino compartibles, por cuanto para la fecha en que surgió la obligación de afiliar al actor al ISS y ello se hizo por parte de la empresa, este le había prestado
sus servicios por más de 10 años, por lo que legalmente, debió reconocerle, como en efecto sucedió, la pensión de jubilación, y que una vez el ISS, le concediera la pensión de vejez, el empleador quedaba obligado solo a cubrir el mayor valor si lo hubiera. Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en el hecho de que el tribunal, hubiese estimado que a la demandada no le correspondía el pago total de la pensión de jubilación, como consecuencia de no haber cotizado durante un lapso de tiempo al ISS, por lo que a su juicio la empresa debe efectuar el correspondiente traslado del valor del cálculo actuarial o un título representativo del mismo, lo que, en su 16 RadicaNdoo.5 1521 sentir, hace que la prestación legal del empleador y la reconocida por el ISS, sean compatibles y no compartidas. En consecuencia, con referencia a los anteriores supuestos fácticos que se dieron por probados, relativos a la fechas en que comenzó la relación laboral, el inicio de la cobertura por parte del ISS en el lugar donde se prestó el servicio y la afiliación del demandante, y en virtud de lo previsto en los artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se tiene que las obligaciones legales para la empresa demandada se traducían en: afiliar al demandante al i) Seguro Social obligatorio para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; reconocer pensión de
- jubilación al accionante, cuando aquel acreditara el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo y; a continuar cotizando al seguro hasta cumplir i)i i con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual dicha entidad procedería a cubrir la pensión de vejez, siendo a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el seguro y la que le venía siendo pagada por la entidad demandada.
En ese sentido, a la luz de la normativa antes referida, no incurrió, el tribunal en vulneración alguna de la ley, al 17 Radicado No. 51521 sostener que no había lugar a la compatibilidad reclamada en este proceso. Así mismo, tampoco le asiste razon al recurrente, en atribuirle a su empleador la omisión de la obligación de trasladar el cálculo actuaria! o un título representativo de este, y menos aún alegar que como consecuencia de ello, se impone la concurrencia de ambas pensiones, es decir, que se hacen compatibles la pensión legal que aquel le reconoció y la de la de vejez concedida por el ISS. Lo anterior, porque para el 1 º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral en pensiones para el sector privado, la transición de las pensiones de jubilación a cargo de esos empleadores, como sucede en el presente caso, se regía por la compartibilidad pensiona!, conforme a lo descrito en párrafos precedentes y lo concluyó el tribunal, así mismo, como dicho juzgador lo
puntualizó, tampoco había para el caso del demandante, el deber legal de pagar los aportes entre el 3 de marzo de 1958 y el 1 de diciembre de 1968, a través del traslado de cálculo actuaria! o un título representativo de este, y menos aún, que de no procederse así, se hicieran compatibles las pensiones del empleador y el ISS, como erróneamente lo sostiene el censor. Al respecto, valga traer a colación, la sentencia SL 24 ene. 2012, rad.35692, en la que frente a temática planteada, se dijo: ... elA cuedro2 24d e1 966,ap robadop ore lD ecre3t0o4 d1e esem ismoa ño,c onsagernósu s artícluos6 0y 61u n réigmend et arnsicipóanra, g obernalra s ituacdieól na s 18 Radicado No. 51521 persnoasq ueve níant rabaan/doa ntedse q uee lS eguro Socifuaelr aa sumienldaoc obertudrealri esgdoe ve feze n determinardegaisno esp,e rod elq ues ólos eb ene(i.ciaban quienteusvi erapna rae sem omentuon ar elaciólna bolrd ae 10o más añosd es erviciopsa rau ne mpleadoern,e lq uen o sec ontbailizabeas et iempop arae lr ecnoocimiednet loa pensiódenve /ezs inqou ee le mpleadoers taboabl igadao reconoclearp ensicóonr repsondniteec,u andsoe d abanl os
presupuestodse l asn ormaasn teriorqeusel asr egulaban, conl ao bligacdieó sne guirc otizanpdoro cuentdae l trabaadforh astqau eé stree nuiear lasex igencipaasr aq ue Previsiqouneee,ns elS eguror eocnocielrapa e nsidóenve fe.z elm ismsoe ntsiedc oo nptleoamnre ne lA cuer0d4od9 e 1 990, aprobadpoo erlD ecr7e5t8do e mli smaoñ oq,u ees tuvvinogt ee hastealm omenetnoq uee nót ar reigrl aL ey1 00 de1 9 93 (usbaryaydn oe grfuielarld aet exto). Ent anqtuoee n e ln uesvios tgeemnae drepa eln siodnele aLs e,y 100d e1 993e,lt i emdpeso e rviqucleil oesv uantb raaj baadpoarar une mpleaddeoslre ctporri vqaudteoe naíc aag rol ap ensdieó n jubilapcoifróal ntd,ae c oberdteIulnrt sai tdueSt egou rSoosc iales end etermliungagaderoor figácod eplas í,c ocno ntdreat troaj boa vgientael2 3d ed iecmibedr e1 993s,u maat ravdéetslr aslado del ars eerovc aá llcoau ctul.a .ri.a Luego entonces, se insiste en que el régimen jurídico que gobernaba el sistema pensional que regía para la pensión
del actor, no prevé la obligación echada de menos por el recurrente, sino que a la demandada, como empleadora, le imponía el deber legal de seguir cotizando, hasta tanto el trabajador, viera consolidado su derecho pensional. Es más, si por la eventual incuria de la empresa, el demandante no hubiese podido acceder a la pensión de vejez, por no acreditar el número de semanas exigidas para ello, tampoco la consecuencia de dicha conducta sería la compatibilidad de la pensión de jubilación y la d
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