CSJ - SL4136-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4136-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
21 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa as acLla6bno ral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4136-2019 Radicación n. º 73494 Acta n.º 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO MANRIQUE MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra BOGOTÁ D.C. -
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES "FONCEP".
l. ANTECEDENTES
Pedro Ignacio Manrique Manrique, llamó a JU1c10 a Bogotá D.C., - Fondo de Prestaciones Económicas
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Radicación n. º 73494 Cesantías y Pensiones con el fin de que fuera "Foncep", condenada a reconocerle y pagarle una «RELIQUIDPAOCRI ÓN INDEXACIDÓELN A P RIMEMREAS ADdAel aP ENSISÓANN CI(ÓsNi,c ) yar econo[c..]i.p d oatr a nStEoD EBREE LIQUILDAPA ERN SICÓONN TODOLSO SF ACTORDEESS ALARIOY APLICeAl!.RP. C., añopo r añoh,a stealm, o mendteoo b tesnuee rs tadteup se nsioDneaaldñ oo.
199a7l,a ño2 002e,sd ecIiNrD EXANDLOAP RIMEMRAE SADpAo r favorabdiell ain doardme and esarrdoell laEo Q UID[A. D].y,,. c omo consecuencia, a pagarle el retroactivo de las diferencias generadas por dicha actualización, más los intereses moratorias a la tasa más alta vigente. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa desde el 11 de junio de 1966 hasta el 1 de junio de 1 968, y al Servicio de la Secretaría de Obras Publicas de Bogotá D.C., desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1997; que la última entidad referida, por Resolución n. º 3006 del 14 de noviembre de 2003, le reconoció la pensión de jubilación; que entre la fecha de retiro y aquella en la que adquirió el estatus de pensionado, el salario con el cual le fue liquidada la prestación se devaluó, y que el 30 de junio de 2010, elevó reclamación a la demandada solicitado «la revipseinósni pooniran [d exadcepi róinm meersaa dsian» e;m bargo, por Resolución n º. 2020 de 21 de julio de esa misma anualidad fue negada, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada Bogotá S.A.- Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías
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y Pensiones - Foncep-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo durante el cual laboró el actor al servicio del Ministerio de Defensa y de dicha entidad, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación a través del referido acto administrativo y en los términos relatados. Formuló las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, mesadas pensionales y factores salariales, compensación, y pago.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2014 (fls. 131 a 132), condenó al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP-, a reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandan te «a una primera mesada pensiona[ por valor de UN MILLON DIECISEIS MIL OCHO OCHOCIENTOS OCHETA Y SEIS PESOS ($1.016.8869) vigente a partir del 5 de mayo de 2002, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias ya dicionales subsiguientes», y a pagar la diferencia que resulte entre el monto pensiona! ya reconocido y el reajustado, desde el 11 de julio de 2010, sumas «debidamente indexadas [. ..J hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia.,,; declaró que para obtener el IBL tuvo en cuenta todos los
factores salariales correspondientes, y dio por probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las
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Radicación n. º 73494 mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2010, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2015, revocó la decisión impugnada, y condenó en costas a la parte demandante.
Adujo el Tribunal que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer si al actor le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!.
Para dar : r:espuesta a tal planteamiento, empezó por analizar el acervo probatorio, auscultación de la que indicó, que por Resolución n. º 3006 del 14 de noviembre de 2003,
la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., le reconoció y ordenó pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía inicial de $579.031.oo, por haber acreditado 26 años, 3 meses y 2 días, al servicio del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Educación, última entidad en la que laboró hasta el 16 de marzo de 1997, y haber cumplido 55 años de edad el 5 mayo de 2002, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985. Y en cuando al ingreso base de liquidación, precisó que dicha entidad había tenido en cuenta el promedio salarial que la hacía falta para adquirir
el estatus de pensionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que había sido objeto de aclaración por acto administrativo 1 739 del 27 de
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4 Radicación n. º 73494 junio de 2005, en el sentido de precisar que el actor laboró al Ministerio de Defensa entre el 11 de junio de 1666 al 1 de junio de 1968, y para el Fondo de Obras Públicas desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1977 (folios 13 a 14). º Igualmente indicó, que el en acto administrativo n . 2020 de 21 de julio de 201 O, la entidad resolvióe n forma negativa la petición presentada por el actor el 30 de junio de esa misma anualidad, con la cual pretendía la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por «falta de factores salariales, indebido sistema de liquidación e indexación de capital, y se para que incluya todos los factores salariales devengados en los (folios 21 a 27). últimos 12 meses de servicio» Que a folio 31, reposaba certificación de devengos mes pos mes, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, el cual daba cuenta de que el actor percibió los conceptos « horas extras, sueldos, las primas y antigüedad, semestral de navidad, de vacaciones alimentación (record 10:57 a 11 :04), y a folio 32, documento transporte¡¡, igualmente así denominado, por el lapso que va desde el 1
de enero al 16 de marzo 1997, en el que «se registraba los mismos conceptos más el quinquenioi>. Seguidamente, indicóq ue el fundamento legal que se considera para el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor, fue la Ley 33 de 1985, razón por la cual la demandada, reconoció dicha prestación acogiendo los
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Radicación n. 0 73494 requisitos de edad, tiempo de serv1c10, y monto establecidos en dicho régimen. Luego, precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, asentada entre otras, en la sentencias con radicación 42203, 38930, 40552, y 45712, sobre el tema del Ingreso Base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había adoctrinado que este no se determinaba por la norma anterior, sino conforme al contenido de la mencionada ley, ya fuera por el inciso 3 del referido artículo 36, para el caso de quienes les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, o por el artículo 21 ibídpearma ,aq uellas personas que le faltaban más de 1 O años, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, con base en lo cual asentó: En el presente asunto, el actor como beneficiario del régimen de transición, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, una vez acreditó 20 años de servicios y 50 (sic) años de edad, como lo dispone el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1 985. En cuanto al ingreso base de
liquidación, como seex plicó, no seliq uida según lo dispuesto en la cita da norma, esteos e,l promedio de lo devengado que sirvió de base para loasp ortes en el último año de servicios del actor, sino de conformidad con la ley 100 de 1993, razón por la cual debe tenerse en cuenta que para el 1 ºd e abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban 8,21 años para cumplir lo5s5 años de edad, como lo exige la Ley 33 de 1985, en consideración a que nació el 5 de marzo de 194 7,sit uación que obliga a que el monto del ingreso base de liquidación seo btenga de conformidad con las reglas en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recaba que para el 16 de marzo de 1997, fecha en la cual dejó de laborar en la Secretaria de Obras Públicas, el demandante ya contaba con 20 años de serviceni eol sse ctor público, en consecuencia, el señor Jorge Ignacio Manrique Manrique, tenía la posibilidad para que el ingreso base fuera el promedio de lossa larios del tiempo lo cotizado durante toda suvi da laborabi.
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6 J2 Radicancº.7i 3ó4n9 4 Así las cosas, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor desde el 06 diciembre de 1972 hasta el 16 de marzo de 1997, allegados con el expediente administrativo, y con la ayuda del grupo liquidador, procedió a efectuar las operaciones aritméticas, proceso
luego del cual pudo establecer que el monto de mesada pensiona! del actor para el año 2002, obtenido con base en los salarios devengados en toda la vida laboral ascendía a la suma de $402.095,40 y la lograda con el promedio de lo devengado por el demandante en el tiempo que le faltaba por cumplir los requisitos era de $ 559.9 43 .1 7, valor este al que tendría derecho el actor, por ser superior entre esas dos posibilidades; empero, resultaba inferior al que había sido reconocido por el ISS, a través de la Resolución 3006 de 2003, que ascendió a la suma de $579.031, lo que indicaba para esa Sala que «el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho». Como consecuencia de lo anterior, revocó la sentencia de impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que una vez constituida en sede de
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Radicacni.ºó7 n3 494 instancia, que «proceda a con.finnar la sentencia de primer grado», accedió a las súplicas de la demanda, y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VIC.AR GO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887;
1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989; 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2,4, 6, 13, 25, 48, 53,58 y 241 de la Constitución Política de 1991, 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye, que el tribunal revocó la sentencia del aq uo, con fundamento en lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, frente al ingreso base liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, determinación, que a su juicio «se aleja de la postura adoptada por el juez de primera instancia y así mismo de pretendido en la lo demanda, puesto que el fallador de primera instancia SI condena a la entidad FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTíAS YPENSIONE FONCEPa indexar la primera mesada pensiona[ tal y como se plasmó en las pretensiones, mientras que por su parte el fallador de segunda instancia se basa en una presunción al considerar que {folio 41) , "el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho", por haber aplicado el régimen de transición,,.
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33 Radicación n. º 73494 Continúa su reproche, señalado que «una situación es el haber aplicado correctamente el IBL para el cálculo pensiona[, y otra la que está en decisión respecto a la indexación de los valores con los cuales se liquidó la pensión, esto es, haber tenido en cuenta la actualización de los valores desde la fecha del retiro del servicio que
data del 16 de marzo de 1997, y la fecha del cumplimiento de la edad para la pensión que data del 05 de mayo de 2002, tiempo en el cual sin duda existió una devaluación y consecuentemente la pérdida del En sustento de ello citó poder adquisitivo entre 1997 y 200211. apartes de las sentencias SU 131 de 2013, y C862 de 2016, para decir que no obstante tal doctrina constitucional, y la asentada por esta Sala de Casación Laboral «no actualizó las sumas obtenidas en 1997, para el momento del reconocimiento de la pensión en el 2002, tiempo este en el los dineros perdieron valor adquisitivo y por tanto se generó una afectación a los derechos fundamentales del recurrentes, de ahí que de deba dar aplicación lo resuelto en primera instancia, si se observa además que el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta las normas favorables y complementarias al derecho del actor [. .. ]», vulnerado así el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y las normas constitucionales invocadas.
VII. LA RÉPLICA Indicó que al actor no le asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto al momento en que fue reconocida por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, «fue debidamente traída a valor presente, es decir de indexó de conformidad a la normatividad vigente,1.
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Radicación n. º 73494 De otra pate, indicó que dada la calidad de
beneficiario del actor del régimen de transición, era ineludible que tenía derecho a pensionarse, conforme a las exigencias del régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo, y monto de la pensión; sin embargo, la liquidación de la pensión debía determinarse, conforme a las normas vigentes al periodo de la acusación del derecho, esto es, al momento en que adquirió el estatus de pensionado. VIIIC.O NSIRADCEIONES El tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se ciñe a establecer si el tribunal se equivocó al determinar que, «el monto de la mesada reconocida al demandante se encuentra ajustada a derecho,,. Empieza la Sala por precisar, que el tribunal incurrió en una imprecisión al afirmar que le «al 1 de abril de 1994», faltaban menos de 1 O años para consolidar el estatus de pensionado, sin tener en cuenta que por haber laborado el actor a un ente territorial, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones en dicho sector entró en vigencia el 30 de junio de 1995, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley 100 de 1993; empero, tal dislate realmente no tiene transcendencia, por cuanto aun así para esta última data también se llega a la misma conclusión.
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10 34 Radicación n. º 73494 Precdiols oaa nterr,ei nocuenetsrtSaaa lqaue n oe s ojbteod ed iscu,sd iaódlnaao rientjaucriíóddnie cclara g ,o
lso suupestfoástc iceossat blecipdoores lt ruinba,le n cuantqoue ela ctoers b eneficiadreilro é gimdeen trnasiócni;q ue porR esolucniº.ó n3 060 del1 4d e noviemdber2 e00 3,l aS eectrraídae H acienddeaB ogotá D.,Cl .er econyoo cridóe pnagóa rllape e nsidóejn u bilación enc uanitníialc d ie$a 57.9013o.op,o hra bearc redi2t0a do añosd es evirciyo5 s5añ osd ee dda. Ene soer d,ee nnl oq uet ieqnueev ecro enl t emdae l a indexadceiilón rnge sboa sdeel iquiddaelc aipó enn sideóln actyoq ru,e a ducleac ensuerlta r ibunnosa elo cpuóv,a le recdoarqru et aals evereasctiaáólja ned ad el ar eal,ie dna d tanatloa plirce als entencdieaa ldzoared laa r tíc3u6dl eo laL ey1 00/ 9 3i nci3s,po a roab teenlIe Br Lal,ls íe a ctualiza oi ndexlaosnsa liaordse tli emqpuoel eh acfílaat aala ctor paraac ceadl earp ensidóejn u iblacpiróony ecthaadsotsa laf cehae nq uec onsoellid deearc h,yo aq ues ea compasa cone lc ritjeurriisop ruad!de ene csitSaa ldae C asac,i ón
asenteandtoro eta rs,e nl ap rovideCnSJc SiLa3 70-2 2018e,nq uea sen:t ó {. ..] , no incurrió, el tribunal en error, al señalar que dicho derecho no le asistía al demandante, ya que en efecto, su pensión fue reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, y que como se dejó dicho, con aplicación del inciso 3 del su artículo 36 o de su canon 21, esa norma ordenó que el IBL al momento de reconocer el derecho pensiona[, fuera rractualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
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Radicación n. º 73494 Y, en recientemente sentencia CSJ SL 3154 - 2019, expuso: En ese orden, se reitera, que contrario de lo afirmado por la censura, el tribunal no incurrió en ningún desafuero de índole jurídico o fáctico, pues su determinación estuvo acorde con lo adoctrinado por esta Sala, donde a partir del hecho incontrovertido sobre la calidad de beneficiario del actor del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, y a esa data faltarle menos de 1O años para consolidar el estatus de pensionado, logró establecer que el ingreso base de liquidación que resultaba más favorables al actor, dentro de las dos posibilidades que ofrece la mencionada norma, estaba el del tiempo que le faltaba, el cual obtuvo con la debida actualización del IPC aplicable, proceder que se ajusta a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJSL735-2018. Empero el anterior lineamiento jurisprudencial, en el caso bajo examen, el tribunal, argumentó que con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al liquidar el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado por el demandante en el tiempo que le faltaba por cumplir los requisitos, la mesada pensional ascendía a la suma de $559.943.17, precisando, que resultaba inferior de la que en efecto la entidad le había reconocido, por lo que en tales condiciones concluyó que «el monto de la mesada reconocida al argumento que la demandante se encuentra ajustada a derecho».; censura dejó libre de ataque, pues no demostró que el sentenciador hubiera omitido actualizar los referidos salarios con base en la « variación del Índice de Precios al a que se alude dicha consumidor» certificado por el DANEii, norma, quedando así incólume la decisión, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así las cosas, no sale avante el cargo.
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Radicación n. º 73494 Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quaco,nf orme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala 'Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el proceso que PEDRO IGNACIO MANRIQUE MANRIQUE, adelanta contra BOGOTÁ D.C
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PENSIONES "FONCEP".
Costas como se indicó en la parte motiva.' Cópiese, notifiquese, publique cúmplase y fi devuélvase el expediente al tribunal de origen. / Ú» )fi
RIGOBERTO k-VERRI BUENO
Presidente de Sala
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13 ',. --·..·..fi\S.•A. L DAEC ASACILOANB ORAL&E ClE 'IfillitGfi' 1.J-L:;iic .:.J...: _fi fi..- -. ·-- -fi._ _ .; t, S:,:-::! ercao nstaqnuceei nla af ehcas ef oie ¡dicto l..Q&T.2 0189A. ÍMS ed ejcao nstqaun1fifi cnit afea c h,-ea é :::;fiéji¡ic to r- :1D.C VI r, --.- -fií; fi ; ... o < o Secretario .J o • ...... +> ft o go t , Dá C. . · , 3 O •C 2 T 0 5 1 P M 9 , SECRAERTIA c.. L f fiIB'fGAñlACT
SPJJ1 fififiABACLABIOÓRALMlfifi)t..,._{ fi'{ify ...R , .._:.I( r.. ; :} Sed ejc3o nsta(!nfice-in'='!a af ecyhh ao ra i'i!_fi!;,.,dquaesd,ea j et.::ourilaapd rae sente B¡Jr oo gv oí o td á.e · ,8n e cªM .if• a" 20 19 Hor• a 1: fi ■ lft .fisfi,crrnite>a / b ,, fi '·- (') f'i1 I r) / -11' i7t::, º 0 ().n G fi p.: fi \_fij ¿ fi· ao t!J e:. 1-1 fififi o rn \ firs t!J 1 ;. / _) -2.ofi fi fi/ / fi fi =-0 fi o fi...... () fi 5; ::i ::i o ---.J v.) .¡,. IO .¡,. RepúbdleCi oclao mbia cone SupredmeaJ usticia Sala11 ,C asaclLallu• al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te ACLARACION DE VOTO Radicancº 7i3ó4n9 4
REFERENCIA: PEDRO IGNACIO MANRIQUE vs.
MANRIQUE FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP Cone la costumbrreasdpooe p torl adse cisidoenl eas Salea,ne stoac asimóen p erm,ia tcolarealvr o teon t anto
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