CSJ - SL4137-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4137-2022 Radicación n.° 90527 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ CANCINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES María Claudia González Cancino demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se la condene a reconocerle la pensión de jubilación convencional causada a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros y
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Radicación n.° 90527 condiciones del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, para lo que solicitó tener en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS «incluyendo todos los factores de remuneración percibidos»; así mismo impetró el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley
100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS durante 1136 semanas equivalentes a 22 años y 30 días, durante los siguientes períodos: i) del 30 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, esto es, 757 días y; ii) del 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2014, por 7193 días, en calidad de trabajadora oficial; que nació el 19 de mayo de 1961 y por tanto arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2011. Adujo que su empleador y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001, con vigencia diferencial, de conformidad con lo señalado en su artículo segundo, en el que se indicó: «La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de octubre (sic) de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se haya fijado una vigencia diferente». Que el artículo 98 estableció que su vigor sería
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Radicación n.° 90527 más allá del año 2017, tal como se reconoció a través de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. Puso de presente que estaba afiliada a la aludida organización sindical, de manera que era beneficiaria del
mencionado artículo 98 y, por ende, acreedora del reconocimiento de la pensión de jubilación en él prevista, dada la viabilidad de aplicar tal canon por disposición expresa de la convención, mas no por su prórroga automática. Mencionó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008. Argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo segundo, así como el caso 2434 de 2008 de la OIT reiterado en los años 2009 y 2010 se refirieron a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo; y que a través de las sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808 y; CC SU555-2014 se analizó la vigencia de la CCT suscrita por el ISS, en especial su artículo 98, indicando que las convenciones suscritas antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional y que hayan pactado esta con posterioridad al 31 de julio de 2010, la mantendrían hasta la fecha en ellas prevista.
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Radicación n.° 90527 Reprodujo apartes de las providencias CC SU241-2015; CSJ SL12498-2017; CSJ SL13649-2017 y CSJ SL137562017 y posteriormente aseveró que el 28 de marzo de 2019 agotó la reclamación administrativa ante la demandada, la que no se había pronunciado para la calenda en que fue interpuesta la demanda inicial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajadora oficial de la actora; su fecha de nacimiento; el contenido de los artículos 2 y 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial, y la afiliación de la promotora de la contienda a dicha organización sindical; la liquidación del ISS y la asunción de sus obligaciones pensionales como empleador, por parte de la convocada, así como la presentación de la correspondiente reclamación administrativa, frente a la que aclaró que fue respondida a través de la Resolución RDP 020203 del 9 de julio de 2019. Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que contenían apreciaciones subjetivas. En su defensa aseveró que la demandante laboró mediante nombramientos provisionales así: i) del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1993; ii) del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; iii) del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; iv) del 5 de diciembre de 1995 al 4 de diciembre de 1996; y v) del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014.
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Así mismo afirmó que, si bien a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 se estipuló un régimen según el cual, las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigor de este mantenían su vigencia por el término inicialmente pactado, lo serían como máximo hasta el 31 de julio de 2010, con el propósito de que las pensiones se regularan exclusivamente por la Ley de Seguridad Social, y con ello restringir la proliferación de estas a favor de un mismo beneficiario. Explicó que por lo expuesto y como quiera que la actora no logró reunir el tiempo de servicios y la edad dispuestos en el artículo 98 de la CCT suscrita por el ISS con anterioridad al 31 de julio de 2010, por contar con 49 años de edad y 17 años, 7 meses y 20 días de servicios para dicha calenda, no había lugar a acceder al reconocimiento pensional perseguido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2020 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación
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Radicación n.° 90527 interpuesto por la demandante, a través de proveído del 5 de junio de 2020 confirmó la decisión de primer grado,
imponiendo las costas de la alzada a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural sostuvo que debía determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP, frente a lo que se imponía establecer si la convención colectiva de trabajo que se invocaba como fuente del derecho se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales en ella consagradas con posterioridad al 31 de julio de 2010. Con el fin expuesto adujo que tendría como marco normativo el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, vigente en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en el que se previó, a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación, siempre que se acreditaran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el caso de las mujeres. Puso de presente que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció una regla general en materia pensional, consistente en que no era posible acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales regímenes pensionales diferentes a los previstos en las leyes que regulaban el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores, tal como se enseñó
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Radicación n.° 90527 a través de la providencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. Al descender al caso en concreto destacó que la
demandante laboró para el ISS en los siguientes periodos: i) del 30 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 1993; ii) del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; iii) del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; iv) del 5 de diciembre de 1995 al 4 diciembre de 1996 y; v) del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre del 2014, para un total de 22 años y 19 días de acuerdo con la información contenida en la certificación que obraba a folio 16 del expediente. Así las cosas, adujo, el requisito de 20 años de servicios se satisfizo el 28 de diciembre de 2012 y el de la edad de 50 años, el 19 de mayo de 2011, de manera que al no haber acreditado los presupuestos de tiempo y de edad exigidos para la causación del derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, no podía ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el acuerdo colectivo convencional en el que fundó su pretensión, ante la pérdida de vigencia de las mismas por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pudiera predicarse la existencia de derechos adquiridos, lo que respaldó en la decisión CSJ SL, 11 dic. 2018, rad. 55027.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que negó las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica la demandada, los que se resolverán de manera conjunta pues a pesar de dirigirse por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Reproduce algunos apartes de la decisión de segunda instancia y sostiene que el fallador de la alzada incurrió en la interpretación errónea enrostrada, al soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó al artículo 467 del CST frente al contrato de trabajo «con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley» lo que incidió en la intelección dada al artículo 98 de la
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Radicación n.° 90527 convención colectiva de trabajo, del que emerge que su vigencia va más allá del 2010, pues expresamente se definió que lo sería hasta el 2017 al tenor de los numerales 2 y 3,
así: Artículo 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años. Indica que la claridad de la norma convencional transcrita no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes, so pretexto de «traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto convencional», en el que se pactaron unos beneficios pensionales con posterioridad al año 2010. Aduce que la intelección errada se presenta dado que el colegiado «antepone de una manera absoluta» la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación
«que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y
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Radicación n.° 90527 graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición» de este. Afirma que en torno a esta materia la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera amplia y suficiente, entre otras en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, en las que se indicó que en la medida que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 de la CCT venía rigiendo y, el plazo pactado entre las partes se extendía hasta el año 2017, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante su vigencia. Así las cosas, asevera que una interpretación correcta de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST en armonía con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 debió conllevar la condena de la demandada al pago de la pensión de jubilación deprecada a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros y condiciones del numeral ii) del artículo 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial cuyos efectos no expiraron el 31 de julio de 2010. Sostiene que el fallador de la apelación desconoció los pronunciamientos previos sobre la materia, contenidos en las providencias CSJ SL6116-2017; CSJ SL2963-2018; CSJ SL4545-2019 y con ello el precedente judicial, al otorgar un
alcance más allá de la regulación allí contenida al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, así como
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Radicación n.° 90527 cualquier otro, expiró el 31 de julio de 2010, pasando por alto de paso los artículos 467, 478 y 479 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que «condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Enlista como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de
2010.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente que el artículo 98 de la Convención colectiva efectos personales de sus trabajadores hasta el año 2017.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que [la] vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010.
4. No dar por demostrado estándolo que la demandante María Claudia González Cancino le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Relaciona como pruebas no apreciadas:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (fls 3 a 12 del expediente digital).
2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (fls 84 al 89 del expediente digital).
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Radicación n.° 90527 Así mismo, denuncia como medio de convicción valorado con error «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipulo (sic) la vigencia diferencial respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». Para demostrar el cargo indica que el colegiado al analizar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir «o al menos analizar» que en el mismo canon convencional se estableció un periodo de vigencia superior a dos años, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional»y de manera «superficial» concluyó que el Acto Legislativo limitó su vigencia al año 2010.
Destaca que en el artículo 2 del acuerdo colectivo se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 del mismo, la que, tal como se explicó en la providencia CSJ SL3635-2020 rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de respetar los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la prerrogativa extralegal.
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VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos manifestando que en tratándose de la aplicación de normas convencionales no tiene cabida el régimen de transición, en tanto depende de la vinculación laboral del servidor público y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la CCT dentro de la vigencia de esta, la que en el asunto se extendió hasta el 31 de octubre de 2004.
Plantea que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció la pérdida de vigencia de todo acuerdo convencional a partir del 1 de julio de 2010, de manera que la recurrente no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación implorada por no satisfacer sus exigencias con anterioridad a dicha data.
IX. CONSIDERACIONES Como sustento de su decisión el Tribunal señaló que en la medida que la promotora de la contienda satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con posterioridad al 31 de julio de
2010, no podía disponer su reconocimiento, ante la pérdida de vigencia del beneficio convencional, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la censura asegura que el colegiado al revisar los requisitos fácticos para establecer la causación del
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Radicación n.° 90527 derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir «o al menos analizar» que en el mismo canon convencional se fijó un periodo de vigencia superior a dos años, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional» y de manera «superficial» concluyó que el Acto Legislativo limitó su vigencia al año 2010, en forma contraria al precedente jurisprudencial sobre la materia. En este orden, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó desde lo jurídico al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; y desde lo fáctico al desconocer el término inicialmente pactado por las partes en el artículo
98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial. A pesar de que el cargo segundo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que la demandante nació el 19 de mayo de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011; ii) que el 28 de diciembre de 2012 cumplió 20 años de servicios exclusivos al ISS, dado que laboró para la entidad del 30 de octubre de
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Radicación n.° 90527 1992 al 29 de octubre de 1993; del 2 de noviembre de 1993 al 1 de noviembre de 1994; del 5 de diciembre de 1994 al 4 de diciembre de 1995; del 5 de diciembre de 1995 al 4 diciembre de 1996 y; del 12 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre del 2014; y tuvo 16 días de interrupción en la prestación de sus servicios entre el 4 y 9 de agosto de 1994 y desde el 21 al 30 de diciembre de 2004 al tenor del certificado de información laboral del folio 16 del plenario. iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial; iv) que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los
trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 50 años de edad, en el caso de las mujeres. Precisado lo anterior, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término
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Radicación n.° 90527 inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Pues bien, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente
pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y; el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo. Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ
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Radicación n.° 90527 SL2986-2020, en las que se consideró que, si bien el texto
constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original).
Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio. A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los
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Radicación n.° 90527 efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010; en la decisión CSJ SL36352020, se precisó esa postura y se indicó que, cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010. Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas
de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
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Radicación n.° 90527 ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Con base en lo expuesto y tal como lo señaló esta
corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y SintraseguridadSocial para el periodo 20012004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017 así: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2°, prevé que el acuerdo colectivo:
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Radicación n.° 90527 Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica
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