CSJ - SL4138-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4138-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s llOn GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL4138-2019 Radicancº. i6 ó5n7 15 Act3a3 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN SALAZAR OVIEDO contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor Agustín Salazar Oviedo demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que, de conformidad con la Resolución n.º 010514 del 12 de marzo de 2009 emitida por dicha entidad, ella, (<[. ..} tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALPEERLÍAD A0R. 1ef.ect,ua ba las cotizaciones
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Radicación n.º 65715 especiaallS eiss teGmean erdaelp ensiopnoeras c tividades y;q uep ore ncontrpaerrsmea nentemente dea ltroi esgo» expueas tsou stanccoimapsr obadacmaenncteer íyg enas laboproarmr á sd e2 6a ñoesn a ctividdeaa dletrsoi esgo,
tiedneer ecalh aop ensieósnp ecdieva elj ez. Comoc onsecuednelc oia an tersioolri,cq iutesó e condean lea p artpea siav rae conoyc epralgea rdliec ha prestaecsipóencd ieaslde,el8 d ef ebrdeer1 o9 96c,o nforme el a efecteulca árl caucltou adreila l Decre7t5o8d e1 990; valdoerl acso tizacnioro enaelsi zeanld oatssé rmidneols artí3c3ud lelo aL e1y0 0d e1 99m3;á sl oisn terdeems oersa previesnte olas r tíc1u4l1o y;l ai ndexadceil óans ibídem condenas. Fundamenstuósp retenseinoq nueesn:,a cieól8 de febrdeer1 o9 51l;a boarlsó e rvdiecl iaeo m preCsrai stalería PeldSaAre, n l os ucesPievlodS aArd, e sdeel1 6d ej uldieo 197h3a setla8 ·d es eptiedme1b 9r9e9 f,e cúhlat iemnqa u e termienlcó o ntrdaett roa bpaojmrou tuaoc uerednot lraes partye;sd esempelñoósc argdoes «Labores vari.as, Soldador de Segunda y Soldador de Pri.mera». Duranttoedl aar elacdietó rna beasjtou evxop ueas to susatncicaosm probadacmaenncteer íqgueend,aea s c;u erdo
conl ose studtiéocsn irceoasl izaldaco lsa,s ificación efectupaodrla aA dmniistraddeoR riae sgPorso fesionales Suratye epl c onceepmtiot ipdoore lD epartamdeen to ProtecdceRi ióens Lgaobso ralSeesc,c ioCnuanldeisn amarca yD istCraiptiodt eaSlle guSrooc ilaaal c,t ivdiedsaadr rollada porP eldSaArfabricdaeca irótní cduelv oisd risoe- , 2
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Radicación n.º 65715 encuenctlraas ificcoamddoae a ltnoe sgpoo lro Dse cretos 758 de 1990 y 128d1e 1 994m,o dificpaoderol s2 09d0e 2003. Aporptoórm asd e1 5an osal SisteGmean erdael Pensioanlme osm,e ndteeo n treanvr i gloaLr e 1y0 d0e 1 993, porl ot antdoi,j qou,e e sb eneficidaerlri éog imdeen transdiecalir ótní 3c6ud leeo s tlae gislación. Del am ateprriiamq aus ee u tileinzl aafn a bricdaecli ón vidrsieog,úe nlI nstiNtauctiood neCa aln cero(lIoNgsCío)an, consideargaednotqseu sí miccaorsc inócgaeunsoasnd tee s cáncpeurl mon-aerx tracdteaGldr ausp1 o d el aA gencia Internapcairloaani anlv estidgeaClcá inóc(neIr A RydC e)l a
OrganizMaucnidóidnae ll a S alu(dO MS)l-os,si guientes: «Arsénico y compuestos de arsénico, berilio y sus compuestos, cloruro de vinilo, níquel y sus compuestos, talco con fibras asbestiforme, asbesto, cadmio y sus compuestos, compuestos de cromo hexavalente, sílice cristalina, tetraclorodibenzo y dioxina». Elg rupGou illeFremrog usdseol na U niversidad NaciodneCa oll ombrieaa,lu inez sót utdiitou «lMAaTdERoIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER OCUPACIONAL>, ene lc uaslea nal«ila zsiótua ción y trabajo» del ae mpresa demanddaedclau aslee xtrqaujleoo q su ímiacloulstí i lizados sotnó xi«cA opasrt,ir d el contacto con sustancias oe lementos químicos que intervienen en los procesos de creación de bienes, los trabajadores se ven afectados en diferentes form[.a .sd.,e pendideentldi opd oes ustanscuui sao,e, l ]>>,
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Radicacni.ó6ºn5 715 tiempo, cantidad y frecuencia con que se de la exposición. Que dentro de esas sustancias se encuentran grupos muy llamativos por el nivel de daño que generan, pero, que prácticamente -sin excepción-, todas ellas generan alteraciones en el organismo, que bien pueden ser temporales o permanentes.
Con base en el mencionado estudio, las sustancias más tóxicas utilizadas en el proceso de producción de Cristalería Peldar SA, son las siguientes: sílice, carbón, asbesto, benceno, cloruro de vinilo, plomo, cadmio, níquel, aceite, «RX ULTRA VIOLETA>i, nitrato de plata, cromo, berilio y aminas aromáticas, y de ellas, si el índice de riesgo del sílice es mayor a uno (1), «ENTONCES HAY RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR» y, si es utilizado el asbesto, la consecuente patología está relacionada con tumor maligno en los pulmones. Dijo, además, que otro estudio sobre contaminación por asbesto como sustancia comprobadamente cancerígena (realizado por la ARP Suratep SA en el año 2005), mostró que en Peldar SA, «[. .. ) se superaban los valores límites permisibles» de dicho producto. También señaló, que cuatro trabajadores de esta industria del vidrio (José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Daría Moreno Santana), fallecieron como consecuencia del uso de este producto, que les generó cáncer, y fueron estos, los primeros casos reconocidos como de origen profesional en Colombia por las Juntas de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 4
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,.. Radicación n.º 65715 Que la OMS, a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), recomendó un máximo de 8 horas de trabajo al día y 48 a la semana, como tiempo
máximo de exposición a los factores de riesgo, consejo que no es tenido en cuenta por Cristalería Peldar SA, puesto que, su actividad es continua. Que el 14 de enero de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de veJez, por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo cual, le fue negado mediante la Resolución n. O 10514 de 2008, porque, el Grupo de Investigación Administrativo, después de adelantar «.[].e l.e studtiéoc nidceol asl abores realizapdoarse la seguraedno l ae mpresCaR ISTALERÍA f. ..] PELDARc,o nceptuóE:n l asl abordeess empeñadpaosre l señoArG USTÍSNA LAZAORV IEDOn,oe stuevxop uesat Aol tas temperatunriaa s s,u stancciaansc e-ric,ogmeonl aams i sma que interpuso recurso de reposición y empreslaoc ertifica», en subsidio de apelación contra esa decisión, los cuales no se han resuelto. Finalmente sostuvo que es beneficiario de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, porque cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1355.86 semanas entre el 13 de julio de 1973 y el año 1999 y; su empleador Peldar SA, está clasificada en Riesgo Grado IV en la parte administrativa y Grado V en la productiva. Vencido el término del traslado de la demanda, Colpensiones no dio respuesta al mismo, y así se declaró en
primera instancia (f.º 272 y 273). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65715
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria el 5 de abril de 2013 (f.º 291 y
292).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 9 de septiembre de 2013, confirmó el fa llá de primer grado apelado por el demandant e.
Sostuvo el ad quem, que el apelante fundamentó su alzada en que unos estudios realizados por la Universidad Nacional y la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, indicaban que todos los trabajadores de la empresa estaban expuestos a contaminarse con asbesto. Seguidamente dijo que se encuentra probado que el accionante prestó sus servicios a la empresa Peldar SA, desde el 16 de julio de 1973 hasta el 8 de septiembre de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1281 de 1994 y, por lo tanto, le aplica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Después destacó que los parágrafos del citado artículo 15, determinan con claridad, que: [..]. l asd ependendceis aasl uodc upacidoenlIa nls tidteu to SegurSoosc ialceasl,i ficaerná cna da laa ctividad caso desarrollada por el trabajador, previa investigación sobre su
habituaelqiudiapudot,si liyzl aadi onst ensdied aedx posición. su Podráind entilfaiscc aaru saqsu eo rigilnaasnp ensiones 6
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.. Radicación n.º 65715 especiales previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios ) de Salud de la División de Salud Ocupacional. o Luego significó, que, en la carpeta pensiona! se encuentra un oficio emitido por el Grupo de Investigación Administrativa del ISS, donde: [. .. } después de revisar el estudio técnico de las labores realizadas por el asegurado en la empresa Cristaleria Peldar conceptuó: "En conclusión, según la historia ocupacional anexada el concepto de actividad de alto riesgo qué emite es: En las labores desempeñadas por el señor Agustín Salazar Robledo no estuvo expuesto a altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas como ) la misma empresa la certifica'. En efecto en la historia ocupacional ligada a folio 68 se estableció que el demandante desempeñó otros cargos a saber: )
1. El de oficios varios al que ingresó el 16 de julio de 1973 al 7 de abril de 1976
2. Soldador de segundo del 8 de abril de 1976 al 27 de julio de
1988
3. Soldador de primera desde el 28 de julio de 1986 al 8 de septiembre de 2009
Y de allí extrajo: De estas pruebas se puede concluir que el demandante en ninguno de los tres cargos qué desempeñó estuvo expuesto a altas
temperaturas pues esta osciló entre los 15 y 20 grados en los tres cargos y no estuvo expuesto al calor en las diferentes áreas de la planta donde adelantó su trabajo. Vistas así las cosas la sala debe comenzar por anotar que no se aclaró que el demandante estuviera expuesto a altas temperatura ni al manejo o exposición de sustancias comprobadamente º cancerigenas, por el contrario, en los oficios 062 N 143 emitida por el Grupo de Investigación Administrativa, del Instituto de Seguros Sociales, descartó que en el caso del demandante se encontrara encuadrado dentro de dichas circunstancias laborales. En cuanto a las diferentes estudios realizados por la Universidad Nacional el Instituto de Seguros Sociales, Suratep y la Junta ) Regional de Calificación de Invalidez allegados al proceso, encuentra la Sala que si bien es cierto la actividad desarrollada por la empresa puede catalogarse como peligrosa para la salud de sus trabajadores por las sustancias químicas que utiliza para fabricación de artículos de vidrio, también lo es que la norma exige de cada caso una calificación particular y especialísima que no se 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65 715 puede soslayar por estudios de carácter general , y realmente los estudios realizados corresponden a las siguientes fechas: Estudio de materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera y en general el cáncer ocupacional realizado por la doctora María Cristina Atila y Nancy Janet Malina pertenecientes al grupo Guillermo Fergguson de la Universidad Nacional, folios 90 al 112, que se realiza en septiembre de 1991.
Estudio ambiental elaborado por el Instituto de Seguros Sociales de folio 113 al 116, data de febrero de 1988. Estudio de polvo, ruido y temperatura realizada por el Instituto de Higiene Ambiental y Salud, corresponde al mes de septiembre de 1992. Estudios de polvos respirables por el Instituto de Higiene Ambiental y Salud. Diciembre de 1994. Informe de las evaluaciones ambientales en materia de material particulado del Laboratorio de Higiene Industrial de la administradora de riesgos profesionales Suratep, en diciembre de 1996. folios 142 a 156. Informe de evaluación ambiental de contaminaciones químicas de material particulado del Laboratorio de Higiene Industrial Regional de la administradora de riesgos profesionales Suratep, en el mes de marzo del 2001. Pero este estudio se limita específicamente a la medición de sitios y oficios de la empresa, dentro de los cuales no se encuentra el de soldador desempeñado por el demandante.
Seguidamente expuso: Por otro lado, las aseveraciones hechas por el demandante sobre la existencia de material cancerígeno no fueron fundadas en un estudio desarrollado por una de las entidades de seguridad social dispuestos por la ley para adelantar dicha función, sino, con base en un diagnóstico médico emitido con ocasión del dictamen de calificación invalidez de Miguel Quiroga Larrota, sin que tal afirmación se fundaba en un estudio técnico ({olio 215).
Resuelto además, que los estudios fueron elaborados en datas anteriores a la resolución 02514 del 12 de marzo de 2009 emitido por el Instituto de Seguros Sociales y mediante la cual me da el derecho por considerar que el demandante no estuvo expuesto a
altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas por lo que no puede considerarse que los estudios relacionados tuvieran la virtud de modificar las condiciones laborales del demandante descritas en la resolución antes dicha conforme el acta en el oficio 062 N O1 43 emitido por el grupo de investigación administrativa del instituto de los seguros sociales. Al sopesar las pruebas de manera conjunta como lo ordena el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, se concluye que para el caso en particular no se logró demostrar que el señor Agustín 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65715 Salazar laborara en una actividad de alto riesgo que implicaba estar sometido a altas temperaturas o expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tampoco sed emostró qué se hubiese sometido al examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ni existió calificación específica por la entidad encargada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia de segunda impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 33 de la Ley º 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 53 de la º Constitución Nacional, 53 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1161 de 1994. Para demostrar el cargo adujo, que: Mediante el Decreto 758 de 1990 sea probó el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65715 Obligatorios, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 15 del referido Acuerdo 049 de 1990, prevé: Artículo 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua discontinua en la misma actividad: o a) Trabajadores mineros que presten sus servicios en socavones o su labor sea subterránea, b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas, c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos que operen sustancias o comprobadamente cancerígenas. " En ningún momento el Tribunal se detuvo a considerar el reconoci_miento a la pensión especial de jubilación en la forma singularizada en la referidas disposiciones pues se limitó a dar
indebida aplicación a lo normado en artículo 15 del Acuerdo 049 de 1 990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera 'cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma, sin tener presente que para la aplicación de la citada preceptiva, debía atender los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Pues bien, habiéndose establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensiona[ del demandante, resulta reprochable .admitir que no lo fue por inoperancia en la funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece el artículo 53 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1 161 de 1994. En esa fa rma, previo al estudio y análisis de las exigencias contenidas en las citadas normas de 1 990, es necesario predicar que al empleador a partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento que el cual debió adicionar otro mónto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece
el Decreto 2090 de 2003, cuestión que para nada fue prevista por el ad quem en su providencia. La precedente acotación, habida cuenta que en el informativo con la prueba documental se acreditó, de un lado, la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas; Y de otro el conocimiento que sobre el particular tuvo la 10 SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 65 715 demandada desde el año 1 988, de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada, máxime lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, respecto al régimen aplicable. Ahora bien, lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, emergente de la realización de una actividad personal con exposición constante y general en una empresa clasificada de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios como efectuados por la empleadora, por el !SS y la ARP SURA TEP que demuestran la alta peligrosidad de elementos y sustancias los utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras. Por último, señaló que el ad quem. desconoció la sentencia CSJ SL, rad. 31 408, feb. 6 2008, la cual transcribió ampliamente, ya que, con las pruebas obtenidas en el proceso demostró el tiempo total laborado para Peldar SA, el
y su edad. de exposición
VII. CARGO SEGUNDO Expuso que la sentencia acusada violó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea de los artículos 12, 1 3 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, ap ro bada por el Decreto 7 58 de 1 990, en relación con el 141 de la Ley 100 de 1993, así como la 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT; los artículos 1 1; 8 y 1, 2 y 3 de los Decretos 1295; 1 161 y 1832, todos de 1994; los Decretos 2633 de 1994, 917 de 1999 y 2463 de 2001; el artículo 54A del CPTSS; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó, que: No se discute que el demandante trabajó para CRISTALERÍA PELDAR S.A. inicial e ininterrumpidamente a partir del 1 7 de julio de1 973 mediacnotnreat taot érmiinnfodie niidnoi lcmieanetnee l 1 1
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Radicación n.º 65715 cargo de labores varias hasta el 8 de septiembre de 1999, es decir, por 26 años, O1 meses y 24 días en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el Municipio de Cogua-Cundinamarca. Seguidamente adujo que el Tribunal, [. ..] advierte en su proveído que el punto fundamental está dirigido en la acción a la demostración que la actividad que desarrollaba el trabajador demandante era de alto riesgo, a cuyo efecto la parte
actora allegó prueba documental que según el ad quem, no permite concluir una contaminación general por diseminación de partículas. El Tribunal advierte respecto al régimen de transición, que del mismo es beneficiario el demandante en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y que en consecuencia se estudia y analiza el caso a partir de la aplicación de esta preceptiva para una eventual pensión especial de vejez en la fa rma deprecada por el actor; y de otro, en establecer sí estuvo expuesto a actividades de alto riesgo en las labores desempeñadas durante el tiempo que duró la relación laboral [. ..] . Posteriormente, se refirió al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al artículo 36, 33 y 53 de la Ley 100 de 1993, a los Decretos 1281 de 1994 y 1 161 del mismo año, en los mismos términos en que lo hizo en el cargo primero. En seguida dijo: Las administradoras de Pensiones cuentan con los instrumentos apropiados para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes por parte de los empleadores, por lo que no pueden evadir sus responsabilidades de reconocer y pagar las prestaciones al Sistema de Seguridad Social, previendo que no es necesario que el trabajador estuviese enfermo o muera para calificar sí estuvo o no expuesto a las sustancias cancerígenas, que tan solo se requería demostrar esa exposición, circunstancia que probó a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales que se han aportado y obran en este proceso. Igualmente le imputó que desconoció la sentencia CSJ
SL, rad. 31408, feb. 6 2008 -también transcribió apartes de este proveído-. Por último, sostuvo: En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en 12
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Radicación n.º 65715 el plenario que conducen a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan. VIII.C ARGOT ERCERO Lo planteó así: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1. 964, acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad -violación mediopor aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 1 74, 1 75, 1 77 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo
dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. La infracción legal anotada se produjo consecuencia de como los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada por la actora y que obra a folios 56 a 259 del Cuaderno Principal, lo que conlleva a la inaplicación de las normas de las cuales acusa violación. se su Como medios de prueba mal apreciados, enumeró los siguientes:
1. Demanda 3 a 35 del cuaderno principal). - (fls. 2.- Registro Civil de Nacimiento (fl. 57 del cuaderno principal)
3. Historia ocupacional 68 a del cu ademo principal). - (fls. 70 4.-Estudio denominado "MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR", realizado entre de los meses septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar Planta
Zipaquirá - Sede Cogua (Folios 90a 112 del cuaderno principal). 13
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Radicación n.º 65715 5.-Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988,
elaborado para la empresa Cristalería Peldar, Planta Zipaquirá, Sede Cogua (fis. 113 a 116 del cuaderno principal). 6.- Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar Planta Zipaquirá Sede Cogua (Fls. 117 a 124 del cuaderno principal). 7.- Estudio denominado "Estudio de Polvos" por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional - Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá sede Cogua (Fls. 125 a 141 del cuaderno principal) 8.- Estudio denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO", realizado por la Empresa Cristalería Peldar S. A. sede Cogua - Planta Zipaquirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996 (Fls. 142 a 156 del cuaderno principal) 9.- Informe denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS - MATERIAL PARTICULADO" elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería PeldarPlanta Zipaquirá - Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001 (Fls. 157 a 166 del cuaderno principal).
Y, señaló que los siguientes medios de convicción no fueron observados por el Tribunal: 1.- Respuesta DRL-395/07 de julio 13 de 2011 dirigida al actor AGUSTÍN SALAZAR OVIEDO (fis. 65 a 67), en cuyo numeral 14 acepta que "La empresa, se encuentra clasificada en los grados W para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos". 2.- Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR O 1 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994 (fi. 77 del cuaderno principal) 3.- Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 2 5-DRI0 108, dirigido al señor Alberto Castillo - Superint. Formación V. Plano, rnbricado por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales (fi. 78 del cuaderno principal) 14
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Radicación n.º 65715 4. - Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 204 a 208 del cuaderno principal. 5. -Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia - SINTRA VIDRICOL (Folios 209 y 21 O del cuaderno principal). 6. - Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 21 1 a 220 del cuaderno principal) 7. - Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Jorge Enrique González Romero, de fecha 6 de diciembre de 2007, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (Folios 221 a 228 del cuaderno principal) 8.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Osear Alfredo Páez Ortiz, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (Folios 229 a 238 del cuaderno principal) 9. - Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 239 y vuelto y 240 y vuelto del cuaderno principal. 10.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero César Ríos de Cristalería Peldar en Zipaquirá, y sus anexos contenidos de los folios 191 al 203 del cuaderno principal. Lo que conllevó, a que se produjesen los siguientes
errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, también para los cargos de LABORES VARIAS, SOLDADOR DE SEGUNDA Y SOLDADOR DE PRIMERA como quiera que en ejecución de los tres cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de más de 26 años, el trabajador estuvo expuesto directamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para la salud del trabajador.
Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, • el riesgo es
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Radicación n.º 65715 igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.
Tercero: No dar por demostrado, estándola, que los niveles de exposición a los distintos riesgos confa rme a los estudios, en ninguno se declaró extinguido.
Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en alg
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