CSJ - SL4138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4138-2022 Radicación n.° 93260 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSIRIS DE JESÚS BARRAZA RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES Osiris de Jesús Barraza Ruiz demandó a las entidades administradoras de pensiones antes mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» efectuado el 26 de abril de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con
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Radicación n.° 93260 Solidaridad (RAIS) a través de Colfondos S. A. y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados; así mismo se condene a lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y se impongan costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1962; que el 26 de abril de 1994 se trasladó al RAIS, sin obtener información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los
regímenes pensionales (RPM y RAIS); y que los asesores de la AFP privada se limitaron a mencionarle las prerrogativas y la superioridad de beneficios en el último de los referidos. Afirmó que el 18 de julio de 2017, Colfondos S. A. realizó una simulación, según la cual, al cumplir 55 años de edad, sería acreedora de una pensión de $1.630.000; pero que al hacer lo propio en el RPM, con una tasa de reemplazo del 64.65%, evidenció que a los 57 años accedería a una mesada de $3.668.587, la cual es más beneficiosa; que entre el 6 de abril de 1989 y el 28 de febrero de 2017 cotizó un total de 1331 semanas; y que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones el 18 de agosto de 2017, sin obtener respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda. Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado a través de Colfondos S. A. el 26 de abril de 1994, y la radicación de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos
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Radicación n.° 93260 fácticos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. Estructuró su defensa señalando que la accionante tenía 32 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no alcanzaba el mínimo de semanas
exigidos por la norma para ser beneficiaria del régimen de transición; que para el momento en que solicitó el traslado se encontraba en la prohibición de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 según las sentencias CC C789-2002; CC SU062-2010; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 31314; y que la accionante no tenía una expectativa legitima, por lo que la falta de información no era suficiente para configurar un engaño que determine la nulidad, de tal suerte que a ella le correspondía probar lo alegado. En su defensa propuso las excepciones que tituló así: «inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», y la innominada o genérica. Por su parte Colfondos S.A. al responder la demanda inaugural se allanó a las pretensiones relacionadas con «nulidad de traslado», y a que se ordene a Colpensiones tenerla entre sus afiliados y se opuso a las condenas ultra y extra petita y costas procesales. Con relación a los supuestos facticos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que el 26 de abril de 1994 se vinculó a Colfondos S. A. mediante
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Radicación n.° 93260 formulario n.º 054514; y que realizó una simulación pensional el 18 de julio de 2017. Respecto a los otros hechos
afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que el cambio de régimen pensional de la demandante fue el resultado de su manifestación libre y espontánea; que esa entidad administradora tiene establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales para que comuniquen a los posibles afiliados sobre las características del RAIS, razón por la cual en su momento informó de manera adecuada y completa a la accionante; y que en ningún instante se vulneró el derecho pensional puesto que aquella no había iniciado trámite alguno sobre el particular. Agregó que no se podía exigir a los fondos de pensiones que acrediten el deber de asesoría, de conformidad con lo previsto por la Superintendencia Financiera, pues no pueden demostrar circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; y que era a la demandante a quien correspondía evidenciar el engaño o la omisión de información, dado que en ella radicaba la carga de la prueba, máxime que en el escrito introductorio no especificaba en qué consistió la acción fraudulenta de la entidad administradora. A su favor propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado», buena fe, compensación y pago, ausencia de vicios del consentimiento, y la innominada o genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 18 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el allanamiento de la demanda efectuada por la demandada COLFONDOS SA de acuerdo con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a la AFP COLFONDOS S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la Señora OSIRIS DE JESUS BARRAZA RUIZ, de conformidad con lo expuesto a lo largo de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia
(sic) de la Obligación (sic), relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $150.000 suma a favor de cada una de las demandadas.
QUINTO: contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de que la sentencia no se impugne, remítase ante el Superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado e impuso costas a cargo de la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que el traslado se materializó el 26 de abril de
1994 (f.º 14,117); que la demandante nació el 5 de junio de
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Radicación n.° 93260 1962 (f.º 12), razón por la cual para el 1 de abril de 1994 contaba con 31 años y tenía 162,29 semanas cotizadas al ISS; y que no se ubicaba dentro de los parámetros establecidos en las sentencias CC C224-2004 y CC C7892002 para que pudiera retornar al RPM en cualquier momento. El sentenciador señaló que no desconocía la jurisprudencia de esta Corte según la cual las AFP están en el deber de brindar información suficiente y veraz a los potenciales afiliados sobre las consecuencias de un traslado, aspecto que debía ser analizado en cada caso. Agregó que el estudio de las diferentes providencias de esta corporación le permitía concluir que para poder exigir a las administradoras de pensiones el deber de informar «en particular esas consecuencias no beneficiosas en materia del monto de pensión al perder un régimen de transición o un derecho consolidado» era necesario que se estuviera ante «la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior, régimen de transición». Añadió que las obligaciones generales y especiales previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 aparecían narradas en la suscripción del formulario de traslado; y que el Decreto 692 del 1994 preveía que la selección del régimen implicaba la aceptación de sus condiciones y, que, además, para el momento en que la accionante mutó, consignó su libre y espontánea voluntad de hacerlo, sin que mediara
presión alguna cuando firmó el formato preimpreso.
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Radicación n.° 93260 Destacó que en el formulario aludido obraba constancia en la que la actora afirmó que realizaba el cambio en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS. Agregó que igualmente aquella en su interrogatorio de parte, admitió haber recibido una información que expuso como general, y «que en ese momento hizo una pregunta que tenía, lo que fue realmente absuelto por los asesores del fondo; que nunca averiguó lo indicado por el asesor; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y que no la acosaron, y que nunca, desde 1994, ha solicitado algún tipo de asesoría en materia de pensiones». Adujo que no todas las controversias de ineficacia de traslado debían decidirse en forma positiva para quienes se limitaron a indicar que no fueron informados, pues acceder a ello sería otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico, y luego, so pretexto de alegar un vicio del consentimiento, pretende desconocer lo que ha sido por él acordado. Discurrió que valía la pena preguntarse ¿Qué tipo de efecto nocivo puede ocasionarse a un accionante, quien en este caso contaba con 31 años de edad cuando procede a trasladarse, cotizando un poco más 166 semanas y por contera se encontraba en plena formación de su derecho pues a la pensión?, como quiera que no tenía la garantía de ser beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse en el sistema anterior.
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Radicación n.° 93260 Acto seguido dijo que la respuesta necesariamente debía ser negativa. Argumentó que no podía alegarse el desconocimiento de lo previsto en la ley, en relación con las características del RAIS, para pregonar que no fue informada, pues claramente ello sería permitir acudir al desconocimiento de lo que ha sido aprobado por el legislador. Además, que, como para el momento del traslado le restaban aproximadamente 26 años en edad para causar su derecho a la pensión y no era beneficiaria del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima, no podía demostrar «la existencia un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información», pues, pensar lo contrario, prácticamente sería exigir del fondo lo imposible. Por consiguiente, resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello, dado que se trataba de un traslado realizado en el año 1994; por tanto, si se encontraba en plena formación el derecho, no era «prudente suponer que la trabajadora que decidió su traslado siempre tendría el mismo ingreso o que éste sería superior, que siempre continuaría trabajando, cuándo contraería nupcias; o cuántos hijos tendría», dado que estas son las variables que debían analizarse al momento de calcular la prestación en el RAIS. Agregó que pensar en ello sería autorizar a los jueces de instancia para decidir sobre suposiciones que contrarían abiertamente el debido proceso y la seguridad jurídica.
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Radicación n.° 93260 Finalmente, indicó que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traducía en el acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme íntegramente» la decisión del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones. La acusación, a pesar de enfilarse por sendas distintas, se resolverá de manera conjunta dado que se denuncia similar elenco normativo, se busca un mismo propósito y la fundamentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 ibídem; 48 y 53 de la Constitución Política; y 10 del Decreto 720 de 1994.
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Radicación n.° 93260 Después de citar algunos fragmentos de la sentencia acusada, indica que el juez plural se equivocó en la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al decir que la demandante no puede retornar al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida por no ser beneficiaria del régimen de transición. Afirma que en el sistema de seguridad social la vinculación y el traslado se efectúan de manera libre y voluntaria; que, en caso de configurarse el desconocimiento de la ley, el empleador se hace acreedor a las sanciones previstas en el artículo 271 ibídem. Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL3871-2021, para decir que las entidades administradoras del RAIS pueden transgredir el derecho de los afiliados. Precisa que el colectivo de instancia se equivocó al desconocer el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Colfondos S. A., esto es, la entrega de información veraz, completa y oportuna al afiliado al momento de efectuar el traslado de régimen, más cuando no se puede advertir que cumplió con los deberes y obligaciones que la ley le impone. Añade que también erró al citar normas que no se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrió la migración. Aclara que el sentenciador de segundo grado distorsionó la pretensión de la demanda y que esta radica en obtener la declaratoria de «nulidad y/o ineficacia del traslado inicial efectuado por la aquí demandante en el año 1998 al
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Radicación n.° 93260 fondo Colfondos S.A.», por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el Decreto 720 de 1994. Finalmente, expone que no se puede supeditar o afirmar que la ineficacia del traslado se configura siempre que la
demandante sea beneficiaria del régimen de transición o que tenga consolidado algún derecho, porque la sanción proviene únicamente del incumplimiento del deber de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente (CSJ SL1452-2019).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar porque Colfondos S. A. entregó con suficiencia la información requerida para el momento del traslado y porque las normas aplicadas por el sentenciador de segundo grado fueron adecuadamente interpretadas; que como la demandante se trasladó el 26 abril de 1994, para ese momento únicamente se debía brindar a los usuarios una información para lograr la mayor transparencia, tal como consta en el formulario respectivo, en el que la demandante expresó de manera libre y voluntaria su interés de migrar al RAIS, por lo que se cumplió con lo que preveían las normas de la época.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos «1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en
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Radicación n.° 93260 relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994». Imputa al sentenciador de segundo grado la comisión de los errores de hecho que se enlistan en seguida:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos S.A faltó al deber de información a la señora Osiris de
Jesús Barraza Ruiz, sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Colfondos incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Colfondos.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
Como pruebas dejadas de apreciar enlista las que siguen:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos facticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (Fl 01 a 09 del expediente digital)
2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda. A (Fl 69 a 84 y 116 del expediente digital).
3. Las proyecciones pensionales efectuadas por el fondo
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Radicación n.° 93260 Colfondos, donde se establece la mesada pensional que le correspondía a la demandante en el RAIS a los 55 años de edad y que corresponden a la suma de $1.630.000 y la proyección efectuada dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a $3.668.587; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.
4. El juzgador no tuvo en cuenta las consecuencias adversas que la ley señala para la parte que no comparece a absolver el interrogatorio, es decir, tener por ciertos los hechos relativos a falta de información por parte del fondo, tal como lo determinó el juzgador de primera instancia en la audiencia del día 18 de julio de 2019.
Así mismo, denuncia la errónea apreciación del «formulario de afiliación firmado por la demandante (Ver folio 14 del expediente digital)». Menciona que el Tribunal se equivocó al considerar que Colfondos S. A. cumplió con el deber de brindar la información necesaria al momento de efectuar el traslado de régimen con el contenido del formulario de vinculación, porque este solo contiene una «leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria», la cual resulta insuficiente, tal como lo indican las sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019. Dice que la equivocada y/o falta de apreciación de las pruebas aportadas y la «tergiversación del precedente
jurisprudencial» ocasionaron que concluyera erróneamente que no se configuraron vicios del consentimiento en el traslado de régimen por falta de información; que conforme a los medios de convicción obrantes en el proceso, incluido el interrogatorio de parte, es posible afirmar que Colfondos
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S. A. no la ilustró sobre las ventajas y desventajas que el cambio implicaba; que simplemente los asesores le generaron expectativas en el novedoso sistema pensional, ocasionando una «ilusión» que determinó su traslado.
Adiciona que la nulidad del acto no se puede supeditar a condiciones como el ser beneficiaria del régimen de transición o tener configurada una expectativa legitima; y que tampoco le asiste razón en determinar que en el presente asunto no se invierte la carga de la prueba, para lo cual alude a lo dicho en providencia CSJ SL1452-2019. Finalmente, arguye que los formularios de afiliación no contienen datos suficientes sobre las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, motivo por el cual, no permiten acreditar el cumplimiento del deber que recae sobre las AFP de brindar ilustración completa a los futuros afiliados (CSJ
STL4863-2012 y CSJ SL4360-2019).
IX. RÉPLICA Colpensiones expone que el cargo tampoco debe salir avante porque la valoración de los medios de convicción es la que corresponde, sin que se configure yerro protuberante ostensible y evidente que lleve al quiebre de la sentencia; que las pruebas fueron analizadas a la luz de la normatividad vigente para el instante del traslado; y que no se encuentra
acreditada la existencia de algún vicio del consentimiento.
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X. CONSIDERACIONES Previamente, advierte la Corte que, aunque el segundo cargo contiene inconformidades fácticas y jurídicas, lo cual constituye una impropiedad, ello no es óbice suficiente para impedir el estudio de fondo, toda vez que los aspectos legales a los que alude, también fueron planteados en el primero.
El Tribunal admitió que conocía la jurisprudencia de esta Corte, según la cual el deber de información implicaba que las AFP brindaran una ilustración suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado, a quienes aspiraban a ser sus afiliados; y que cada caso debía analizarse en particular. Además, indicó que, de acuerdo a las diferentes providencias emitidas por esta Sala, concluía que quien buscaba la ineficacia del cambio debía acreditar la existencia de una expectativa legítima; y que como la demandante no contaba con la garantía de ser beneficiaria del régimen de transición, ni tenía esperanza pensional, a la fecha en que pasó al RAIS, dado que su derecho se encontraba en plena formación, el cambio de régimen no le había generado «efecto nocivo» y, por consiguiente, no podía predicarse la ineficacia pretendida. Insistió en que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, no podía demostrar «la existencia de un perjuicio irremediable o vicio del consentimiento por falta de información»; y que resultaba improbable pregonar una omisión de la proyección de la pensión, cuando no se contaba con los elementos para ello.
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Radicación n.° 93260 Desde el punto de vista fáctico, dijo que en el formulario de afiliación obra constancia en la que la actora admitía que el cambio de régimen pensional había ocurrido en forma libre, espontánea y sin presiones, además de haber sido asesorada sobre todos los aspectos del RAIS; y que, al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que suscribió dicho documento y que «que en ese momento hizo una pregunta que tenía, lo que fue realmente absuelto por los asesores del fondo; que nunca averiguó lo indicado por el asesor; que suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria y que no la acosaron, y que nunca, desde 1994, ha solicitado algún tipo de asesoría en materia de pensiones». La recurrente por su parte alega que el Tribunal se equivocó al afirmar que ella no podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por no ser beneficiaria del régimen de transición o no tener un derecho «consolidado»; que también desconoció el incumplimiento de las obligaciones por parte de Colfondos S. A., esto es, la entrega de información veraz, completa y oportuna a la afiliada al momento de efectuar el traslado de régimen. Precisa que para que proceda la ineficacia es irrelevante que la accionante tuviera pocas semanas cotizadas o no fuera titular del beneficio de transición, pues la AFP demandada tenía la carga de demostrar que dio la información adecuada, pertinente y suficiente. Señala que el sentenciador se equivocó al considerar que la mera suscripción del formulario de afiliación, que tiene
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Radicación n.° 93260 una leyenda preimpresa acerca de que la vinculación fue libre y voluntaria, era una prueba irrefutable del cumplimiento del deber de información; y que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente acreditaba un verdadero consentimiento informado al momento del traslado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde lo jurídico, si el sentenciador colegiado incurrió en error al resolver cuál era el alcance de la información que le correspondía suministrar a la AFP al momento del traslado de régimen de la actora; al igual que al precisar que dicho deber recaía en las AFP solamente si el eventual afiliado fuera beneficiario del régimen de transición o tuviere una expectativa legítima; y desde lo fáctico, debe verificarse si el juez plural erró al considerar que estaba probada que la administradora de pensión le dio a la accionante la información en los términos de las normas vigentes para el momento de su traslado al RAIS. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) la actora nació el 5 de junio de 1962; y ii) se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Colfondos
S. A., el 26 de abril de 1994.
Desde lo jurídico. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional
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Radicación n.° 93260 a otro sea eficaz, es indispensable que el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere que más le conviene. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la
transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL14522019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así:
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Radicación n.° 93260 Normas que obligan a las Contenido mínimo y Etapa administradoras de alcance del deber de acumulativa pensiones a dar información información Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las de la Ley 100 de 1993 características, Art. 97, numeral 1 del condiciones, acceso, Decreto 663 de 1993, efectos y riesgos de cada modificado por el artículo 23 uno de los regímenes Deber de de la Ley 797 de 2003 pensionales, lo que información Disposiciones incluye dar a conocer la constitucionales relativas al existencia de un régimen derecho a la información, no de transición y la eventual menoscabo de derechos pérdida de beneficios laborales y autonomía pensionales personal Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los Deber de regímenes pensionales, a
Artículo 3, literal c) de la Ley información, fin de que el asesor o 1328 de 2009 asesoría y promotor pueda emitir un Decreto 2241 de 2010 buen consejo consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, información, Artículo 3 del Decreto 2071 lleva inmerso el derecho a asesoría, de 2015 obtener asesoría de los buen consejo Circular Externa n. 016 de representantes de ambos y doble 2016 regímenes pensionales. asesoría. En ese orden de ideas y de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por el ISS al RAIS, esto es, el 26 de abril de 1994, la obligación de la AFP Colfondos S. A. consistía en brindarle una información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, conforme a lo establecido en el Decreto 663 de 1993, es decir, ilustrar sobre las características, condiciones y servicios que ofrecía uno y otro, haciendo una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado (CSJ SL1688-2019).
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Radicación n.° 93260 Pues bien, el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS, no se cumplía con la sola firma del formulario de afiliación o con la supuesta
aceptación de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, de que fue asesorada, como equivocadamente lo razonó el Tribunal. Ahora, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, -que implica un consentimiento informado-, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley prevé que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica. Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen se d
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