CSJ - SL414-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL414-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia
CIIII a.remaÑ JIISIICIII
Salau -■ Lannl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL414-2018 Radicación n. º 64853 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelanta contra SOFÁS
MUEBLES S.A.
Radicación n. º 64853 l. ANTECEDENTES Ela ctporre teqnudsei edó e cllaaer xei stdeenu cni a contrdaet ot rabavjeor baa lt érmiinnod efinido, comprenednitedrl3oe 1 d ed iciedmeb1 r9e9y 8e l3 1d e diciedmeb2 r0e0y 2d e1l7 d ef ebrdee2r 0o0 a3l3 1d e diciedmeb2 r0e1 1e,lc ualt ermuinniól aterpaolrm ente causiamsp utaab llaed se mandad«anate, e l reiterado incumplimiento de sus obligaciones laborales». Comoc onsecudeeln acasin at erdieocrleasr aciones, pidcioón deanl aapr a sialv paa gdoel aisn demnizaciones potre rminuanciilóandt eeclro anlt rdaett roa bpaojnroo ,
pagdoel oisn terale asc eess anytl íada easlr ti9c9ud ell oa Le5y0 d e1 99a0s,cí o maop agarllase a ncmioórna tdoerli a artí6c5ud leColó diSguos tadnetTlir vaob ianjtoe,r ale ase s cesanptríiadmseas, e rvivcaicoasc,ei nod niensea rpoo,r tes als istdeesm eag ursiodcaeidnap le nsiyoa nr eess tliotsu ir valorqeusef uerdoend ucidduorsa nttoedl aa r elación laboar tailt duelc oa nodnea rrendamAiseinmtios.m o, soliccointdóe an laara ccioan apdaag alrass a nciones administar qautehi avyalasu gpaorr n oafi liacali ón sistienmtae dgers aelg ursiodcaidya al u nf onddoe cesanytp íoalrsa e lusdieaó pno rptaersafi sctaoldeloso , anteernif oorrr meat roeai cntdievxaa da. Comoh echdoesl ad emanndaar,qr uóe i ngrae só laboprarara S ofMáuse blSe.sAd .e 3l1 d ed iciedmeb re 2 Radicanc.i6°ó4 n8 53 199a8l m ismdoí ya m esd e2 011q;u es ed edicaa lbaa restauyrp aicnitódunerl aom su eblneuse vyou ss adqouse luelgaeo m prevsean daílpa ú blyiq cuote a lfeusn ciloanse s desempeeneñ ltó a ldleep rr opideedl aaad c cion«coan dlaa ,
herramienta y maquinaria que la misma empresa le proporcionaba», quietna mbiséunfr agalboags a stdoes pintyud ream áisn sumos. Manifeqsuteó r ecibóírad endeisr ectdaesl represelnetgadanellt aes ocieqduaend o;p odíprae star serviaoc tiroeasm predsiaf eryeq nupteae r rae munesruasr serviacqiuoessl elv aa ldíeau nal isdteap recqiuoels a mismaac cionsaudmai nisvtarlaobqraue,esp agapboar partuensa:m ediacnotnes igneancu inóacn u endtea ahorrootsrc,ao nc heqyu oet reane fectidvelo oc, u alla convocaa djau icdieod ucuína s upuesctaon odne arrendampioeern let sop aqcuieuo t ilieznea lbt aa ldlee r pintduornadc,eu mpsluíasac tividades. Aseguqruóe p orl a excescivaar glaa boral, subcontlraae tjaebcaud ceid óinc haacst ivicdoaondt ersa s persoyn aqsu e"t anto (é](.l ). c.om o sus ayudantes adelantaban las labores o actividades en las mismas instalaciones o taller de propiedad de la parte accionada», de lunaes sá badde8o : 0a0. ma.5 :0p0. m. Finalmiennftoeqr,um leó ad emandsaesd uas trdaej o reconoaccerreleenl caibaosrp arleesst,a scoiconiyeald see s
afiliaarlsl ios tgeemnae dresa elg ursiodcaida l. 3 Radicación n. • 64853 En la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad accionada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban y únicamente aceptó lo concerniente a la falta de pago de acreencias laborales, porque «noe ras ut rabajasdtonrqo,u ea demánsu nclao despidiCoóm»o. excepciones previas, propuso las de prescripción e inepta demanda y, como perentorias, las de compensación, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, mala fe del demandante, falta de causa para pedir y la que denominó «reconocidmefii remnaty so c ontenidos». En su defensa, expuso que nunca existió un contrato laboral con el demandante porque aquel «enc aliddaed y trabajaidnodre pendieennte ej ercdiec uinoa p rofesión libearrraeln duón e spacdieop intu(.r .)a., d esddeo ndeel (sicco)n trateanbtaro et rocso n[l a demandada] trabajos varidoesp intulrosa ,c ualeesj ecutaa btar avdées sus propitorsa bajadyo rbeasj osu cuentya riesgo, el demandanatseu mítao dolso sg astos y costos ques u y actividdeatde rmiansacíro am om aterialpeasg,ol sa borales des us trabajadeonrv eiss,dt eaq uen os olo contratcaobna
[la demandada] sino conp articuly a roterass empresoa s negocidoeslr amod el ae banistneurínac,ea xi strieól ación laboarallg untar,a basjuob ordinniap daog doe s alarios». En audiencia de 21 de marw de 2013, el juzgado que conoció en primera instancia resolvió negativamente las 4 Radicación n. º 64853 excepciones previas de prescripción e inepta demanda, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
II.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 7 de mayo de 2013 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ANDRÉS GIRALDO CARDONA y la SOCIEDAD SOFÁS MUEBLES S.A., exisunt cionótr ato de trabajo a ténnino indefinido desde el 1 7d e enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual tenninó unilateralmente por parte del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción y la excepción de inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y sanción por despido injustificado propuesta por la apoderada de la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD SOFÁS MUEBLES S.A., a reconocer y pagar al señor CARLOS ANDRÉS GJRALDO
CARDONA (. ..) lossigu ientes conceptos: Cesantía. $5.844.848
Intereses a la cesantía: $1.675.523
Primas de servicio: $1.575.233
Vacaciones: $787.617
Valor total a pagar indexado desdele 01 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013: $10.119.383,43, cifra que se deberá indexar hasta el momento real y efectivo del pago.
CUARTO: Condenar a la Sociedad SOFAS (sic) MUEBLES S.A., a realizar en favor del demandante (. ..) el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones dejadas de pagar durante la vigencia de la relación laboral es decir entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 y desde el 17 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, según el cálculo actuaria/ que realice la respectiva entidad. Para tal efecto se ordena que el demandante soliac Piortveeni r S.A., dentro de los dosme ses siguientes a la ejecutoria del presente fallo, realice y presente dicho cálculo a la socieddemaadnd ada.
5 Radicacni.ºó6 n4 853
QUINTO: L asC OSTASe,s táan c argod el as ocieddaedm andada dentrdeol asc ualseesfi jac omoa gencieansd e reclhaos umad e
$2.023.876.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación de ambas partes, resolvió revocar la sentencia impugnada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem se centró en el estudio
probatorio a fin de determinar el tipo de relación que existió entre las partes. De esta forma, procedió a hacer un recuento de las declaraciones de Carmenza Holguín Olaya (secretaria de Sofá Muebles S.A.), Jhon Carlos Builes Cadavid (ayudante de pintura a cargo de Osemider de Jesús Zuluaga) y Osemider de Jesús Zuluaga Cardona (pintor contratista), a partir de los cuales dedujo que lo que realmente existió fue un contrato civil de obra. Así lo plasmó: Esc larqou ee ntrlea sp artneoss ec elebcróo ntrdaett or abayj o quel af ormad ep agop actaedroa p orr esultaedsod se,c iexri,s tía unal isdteap recipoosrc adam ueblsee,c ontasbeam analmente eln úmerod e mueblepsi ntadyo sse p agabdae a cuerdao e se númeroc,o ne ld ineror ecibeilda oc topra gabeal a rrendamiento de su puestdoe trabajuob,i cadeon elm ismot alldeer l a empresas;u sc olaboradqoureee sr,a nc ontrataddiorse ctamente poré ll;o si nsumoys d emásg astotso;d laa h erramieenrtada e propiedadde lp intyo ers tae lav ezl ep agabaa lae mpreseal arrendamideenlct oom presor. 6 Radicación n. º 64853 Durante el tiempo que estuvo prestando el servtcto el todo demandante a la empresa lo hizo bajo la modalidad anterior, esto es, como contratista independiente, nunca le hizo reclamo a la demandada durante la vigencia de la relación del pago de prestaciones sociales, no estuvo sometido a horario y sus
ingresos dependían del mayor menor esfuerzo en el desarrollo o de su actividad como pintor, no utilizaba los uniformes de la empresa y era quien debía suministrarle la herramienta y equipos al personal que contrataba. Para la Sala esta vinculación corresponde al denominado contrato de obra, contrato de carácter civil por medio del cual una persona se obliga con otra a realizar una determinada obra por un precio determinado bajo la dirección del contratista quien emplea sus propios medios, cuenta con autonomía técnica y directiva, contrata el personal correspondiente y entrega la cosa por la que fue contratada. En este caso, la demandada contrataba con el actor la pintura fase final de los muebles que elaboraba, debiendo el contratista utilizar sus propios medios, herramienta, compraba insumos, era libre de realizar su labor los bajos sus especificaciones técnicas respondiendo por la calidad y las especificaciones solicitadas por el contratante. Este es un contrato típico de resultado, no de medio, es el contrato de como trabajo, puesto que al actor se le pagaba por el número de piezas, unidades pintadas bajo su propia actividad o o superoisión. Es tan claro esto, que el demandante era quien contrataba sup ropio personal para lijar, pulir y pintar los muebles que se le entregaban y cobraban por el número de unidades. (. ..) Luego, acudió a la documental de folios 74 y siguientes, para destacar que al actor se le pagaba previa presentación de cuenta de cobro, donde se especificaba el número de muebles pintados, de manera que el «pago obedecía exclusivamente al número de unidades relacionadas estableciéndose previamente un precio por cada una de ellas». Así, a partir de tales instrumentales coligió: (i)
la ausencia del elemento intuito personae, ya que se trató fue de ,da ejecución de una obra a través de la autonomía del ejecutante» y él mismo escogía al personal a su servicio; (ii) la falta de sometimiento a un horario de trabajo, tan así que el reclamante contaba con las llaves del taller y pagaba un 7 Radicación n. • 64853 (iii) canon de arrendamiento por el espacio que usaba, y que nunca recibió órdenes acerca de la cantidad de trabajo porque la remuneración dependía era del número de piezas pintadas. Por último, mencionó que el demandante en su interrogatorio aceptó que desarrolló sus actividades en las condiciones antedichas, de suerte que al no detectarse los elementos propios del contrato de trabajo, resultaba ineludible absolver a la demandada de todas las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no hubo réplica. 8 Radicación n.º 64853
VI. CARGO ÚNICO Acuslaas entendce«i sear (. .. ) violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, al haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en un error factico (sic) y de derecho».
Comod ispositcriaonnsegsr ceidtliaoda sar st íc2u2l2,o3 s,
24y 4 5d eCló diSguos tandteTilrv aob yae jlao r ti5c3ud leo laC onstitPuocliíótni ca. Loesr rodrehe esc hsoep uedreens udmeil ras iguiente forma: • Nod apro dre mostrpaedsaoee , s tarqluo•e e nt/rapea rte accíonayn ltaep artaec cionaedxai stuinóat ípirceal ación laboreanll a,m edideanq ues er eunielrootsnr eesl emendteols contrdaett or abajo•. • ,Quedpóro badyo e lj uedze s egunidnas tanacsniíoa l oe ntendió quee ld emandanctoem,po i ntyo rre staurdaedm oure bldeesl a empresdae,b icau mpluinraj ornadlaa boral•. • Not enepro rp robaaduon,c uanldooe stqáu,e , el demandarnetcei óbrídae ndeisr ecdtealrs e presenlteagndatele lac ompañaícac ionya tdean eíxac lusicvoinld aam di sma•. • Nod apro dre mostrpaedsaoee , s ta•rqlueeol a ccionante not rabajcoanb sau sp ropihaesrr amienptuaesis,g uaqlu el as instalacdieo npeisn tuyr ar estauralcaisóm ná,q uinays herramienutsaasd aesr adne p ropieddeal dap aratcec ionadw. • Darp orp robapdeos,ae q uen ol oe st•áq,uee l a ctor suscruinbc ioón trdaeto ob ral abcoornl ad emandada•.
o • Darp orp robapdeos,ae q uen ol oe st,áq,uee l a ctor suscruinbc ioón trdaeta orr endamiceonnlt aod emandada•. 9 Radicación n. º 64853 Enuncia como pruebas no valoradas: • Los testimonios. • Los interrogatorios de parte que absolvieron el demandante y el representante legal de la accionada, con exhibición de los documentos obrantes a folios 57 y 59. Para demostrar su acusación la censura menciona que el Tribunal soslayó el material probatorio enunciado, toda vez que con él quedaron demostrados los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación directa del serv1c10, subordinación y pago del salario, de modo que debió declarar la existencia de la relación laboral. Asegura que acreditó que el actor estaba sujeto a la jornada laboral, pues era quien abría el taller de pintura propiedad de la accionada; recibía órdenes del representante legal de la sociedad y tenía exclusividad con aquella, ya que no podía ejecutar trabajos para personas diferentes. Considera que el juez de apelaciones erró al no tener en cuenta que Giralda Cardona laboraba en las instalaciones de la demandada y con las herramientas e insumos que aquella le proporcionaba, •polroq ue(. ).n .o y dispondíea n inguanuat onomtíéac nicmau chom enos máxime cuando los presupuepsatreaajl e cuetlta rra bajo», 10 Radicación n.' 64853 interrogatorios y testimonios fueron uniformes en indicar que el accionante no realizaba el pago por sí mismo a la
empresa, pues era esta última quien se el «autocancelaba» llamado canon. Igualmente expresó que el solo hecho de que subcontratara la realización de las obras de pintura y restauración no significa la existencia de un contrato de prestación de serv1c1os, pues quedó claro que el demandante no compraba las herramientas e insumos con su propio peculio sino con el de la accionada, el cual se encargaba de administrar. Así, pese a no estar probado el supuesto contrato de arrendamiento que alegó la parte accionada, le «dio plena credibilídad el juzgador de segunda instancia en desconocimiento del caudal probatorio que demuestra lo contrario». En aras de demostrar el cargo, transcribió las declaraciones de Carlos Andrés Giraldo y Mauricio Zuluaga, representante legal de Sofás Muebles S.A. Para finalizar, enuncia que el incurrió en ad quem error de derecho al tener por demostrada la existencia de un contrato por obra o labor de carácter civil, «lo cual raya a todas luces con la legalidad e interpretación de las normas C. sustanciales del S. T., particularmente con lo prescrito en el artículo 45 de ese mismo estatuto, pues el contrato por su duración puede ser celebrado por obra o labor, como ocurrió 11 Radicanc.i6'ó4 n8 53 ene lc assou ba nalicceusy,fao rmao espceicfaicisóonl o iflnuyee nc uanatlot érmidneod uracipóenr,no op ore llo dejad e seru nt píicoc ontrdaet ot rabajcoo mom all o interperjleu tedóze s egunidnas tancia».
VII. CONSIDERACIONES Como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo planteado contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación:
1. El recurrente endilga al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, olvida que esta última refiere a un discernimiento al margen de
12 Radicación n. º 64853 toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende solo cabe por la vía de puro derecho. Tal desacierto, no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación, que se ven acentuadas porque en el desarrollo argumentativo del cargo, también se detectan faltas técnicas de notable relevancia, como se verá a continuación.
2. El proponente se equivoca en la demostración de los errores de hecho, ya que si bien enuncia la falta de valoración de los interrogatorios de parte y de los testimonios, omite elaborar un discurso coherente para
explicar cómo, a través de aquellos, el adqu. em habría llegado a una conclusión distinta. De esta manera, omitió dilucidar el contenido de las pruebas en cita y precisar en forma clara los hechos que en verdad acreditan, con lo cual fracasó en la demostración del yerro fáctico, pues nada dijo en torno al peso demostrativo de la prueba, a su pertinencia y a su relevancia para la litis. En efecto, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en tomo a lo que consideró fue demostrado durante el proceso, sin aducir mayores razones o identificar la fuente probatoria de los mismos. En otras palabras, dio por establecido un sinnúmero de hechos, pero nunca 13 Radicación n.' 64853 mencionó de dónde extrajo tales inferencias fácticas, falencia que no puede subsanarse oficiosamente y que impide a la Sala aprehender el estudio de fondo del cargo.
3. Además, el memorialista se equivoca al endilgar al Tribunal la falta de valoración de la prueba testimonial y olvida que, precisamente, aquella fue el soporte esencial de la decisión confutada, tan así que en la providencia se menciona: «Con esa prueba testimonial le queda claro a la sala que el demandante siroió a la empresa demandada como pintor de los muebles fabricados por al accionada, como por los restaurados, habiendo celebrado un contrato como contratista independiente para la pintura de estos muebles». Así, el ad quem no pudo incurrir en la falta de valoración de una prueba que, según se vio, fue la que concitó su convencimiento, de tal suerte que lo propio habría sido plantear la indebida apreciación del medio, y no
como se hizo.
4. De aceptarse la alegación que hace en cuanto a la falta de apreciación del interrogatorio de parte y los testimonios, el censor olvida que no son pruebas aptas para estructurar la acusación, conforme al artículo 7.º de la Ley 19 de 1969, según el cual «el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular,,.
14 Radicación n.' 64853 Como puede advertirse, el interrogatorio de parte es susceptible de ser abordado en la sede extraordinaria, cuando constituye confesión (CSJ SL7100-2017; CSJ SL120292016; CSJ SL9800-2015, entre otras). Tal no es del caso de autos, puesto que al verificar lo declarado por el representante legal de Sofás Muebles S.A., esta no contiene aseveraciones adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión en los términos del entonces vigente artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el recurrente debía concentrar esfuerzos en demostrar los errores de hecho frente a las pruebas hábiles, en este caso, relativas a la falta de apreciación de la certificación de folio 57 y del contrato que milita a folio 59; no obstante, ningún esfuerzo argumentativo hizo a tal fin. Al margen, si se aceptara que sus razones son suficientes para acreditar error que endilga al respecto, aquel no tiene el carácter de protuberante o manifiesto, pues tales foliaturas nada aportan a la litispendencia y
mucho menos desvirtúan el juicio del Tribunal. Ello, si se tiene en cuenta que la certificación de folio 57 carece de contundencia para demostrar el contrato de trabajo, pues no enuncia los extremos temporales de la relación y se desconoce la fecha de su expedición, además que entra en contradicción con la de folio 58 en la que se dejó sentado que el demandante prestó servicios mediante «contratos de 15 Radicación n.° 64853 pintuparraa m uebels de mader»a; luego, no es posible inferir una relación laboral con la incidencia que lo predica el recurrente. Menos aún del contrato de folio 59, que el censor también denunció prescindido y que fue suscrito entre Sofás Muebles S.A. y Agustín Maria Valencia Arteaga, persona ajena a este proceso.
5. La ineptitud de la demanda de casación se agrava, cuando el accionante denuncia la comisión de un error de derecho, basado en que el juzgador determinó que el contrato que suscribieron las partes era de obra o labor y que tal condición excluía su naturaleza laboral. Para la censura, el error radica en una indebida interpretación del articulo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la duración o forma del contrato •solo influye en cuano tal termino (si) dce durióan, cpero no por deja de un eso ser típioc contro dae ttrabjoa como mallo itnerpretó elju ez de segunidnas t»a.n cia Tales razones, dejan ver sin mayor esfuerzo la confusión conceptual del demandante, para quien el error
de derecho se asimila al error jurídico. Pues bien, no hay nada más alejado de la realidad, porque el primero de ellos es propio de la vía indirecta, mientras que el segundo se plantea necesariamente por la vía directa. De acuerdo al ordinal l .º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de 16 Radicacni.ºó6 n4 853 derecho se configura en casos en los que el juzgador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria o simple, muy a pesar de que ley exige para ello un medio probatorio solemne. En otras palabras, estamos ante un error de derecho cuando el Tribunal soslaya o ignora el mandato de prueba ab sustantian actus y acude a medios no autorizados para establecer hechos frente a los que se exige prueba solemne o, cuando se deja de apreciar una prueba de tal naturaleza. Luego, como el contrato de trabajo, en cualquiera de sus modalidades, no está sujeto a una prueba de tales calidades, dado que impera el principio de libertad probatoria, no viene a lugar el cuestionamiento que hace el demandante en tal sentido. Además, que fundamenta su disconformidad en el articulo 45 del estatuto sustantivo laboral, que ninguna regla probatoria establece al respecto, pues aquel solo refiere a los tipos de contrato de trabajo, según su duración. Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un
17 Radicación n.' 64853 culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar y, por consiguiente, el cargo planteado se desestimará. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que si bien la acusación no salió avante, no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que CARLOS ANDRÉ S GIRALDO CARDONA adelanta contra SOFÁS
MUEBLES S.A.
Sin costas. Notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 18 Radicación n.° 64853 FE VEDO
( \ J(/4 ,JRIGOBERTO fiRRI BUENO fi·
-.J .,fi,, . ., -fi ·, .. -.i fi t' ,i,< ..., · ti::) f,. ,D . "' fi 1 é:;.,,_ · ! uj -fi,fi·,·-.;- :¡¡.. lfi "=-J , 1fi<::i ] · •;.-.:..· iO':; ..,, -fi fifi -· e: l fi -fi fi G 8 fi r;,: oc; o fi n ¡ 1:9 1 fi "(.·J°' o" v"' 'O' " "' ,: (; tJ 19