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CSJ - SL414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL414-2020 Radicación n.” 69288 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL SOCORRO POSADA DE LEÓN contra la entidad recurrente y la señora ANA ALICIA GARCÍA RESTREPO.

I. ANTECEDENTES María del Socorro Posada de León llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la señora Ana Alicia García Restrepo, con el fin de que se ordene modificar en contra de los intereses de la señora García Restrepo, la Resolución 4282 del 9 de julio de 2010 expedida por la

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Radicación n° 69288 sociedad demandada y conforme a ello se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde la fecha de fallecimiento del señor Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga. De igual manera, solicitó la reducción en su totalidad o

en el porcentaje correspondiente de la pensión de la codemandada, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha en que se produzca el fallo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, y el pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con el de cujus por el rito católico el día 11 de febrero de 1983, de cuya unión nació «Alexander Chavarriaga», hoy mayor de edad. Resaltó, que convivió con el causante desde el matrimonio hasta finales del año 2007, fecha en la cual su cónyuge abandonó el hogar, razón por la que se radicó en el mismo sector, pero en otra vivienda con su hijo hasta principios del año 2009, tiempo durante el cual seguían teniendo contacto pues él la visitaba y le colaboraba con su manutención el pago a la seguridad social. Indicó, que el día 16 de junio de 2010, el señor Flórez Chavarriaga falleció a causa de un accidente ocurrido en la mina San Joaquín de la empresa San Fernando S.A y que a

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Radicación n° 69288 partir de ese momento tanto ella en calidad de cónyuge como la señora Ana Alicia García en calidad de compañera permanente solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agregó que, dicha petición fue concedida solo a favor de la señora García Restrepo, mediante la Resolución 4282 del 09 de julio de 2010 en un monto de $737.750 (f.° 9 a 11), por

lo que el 26 de julio del citado año, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (f. © 12 a 19), obteniendo respuesta a través de los actos administrativos 6189 del 08 octubre de 2010 (f. $20 a 22) y 7001 del 16 de noviembre de 2010 (f. 24 a 29), los que confirmaron el primer pronunciamiento negativo. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el matrimonio entre la accionante y el causante, la procreación de su hijo, el tiempo de convivencia, la fecha de fallecimiento del señor Flórez Chavarriaga, las solicitudes hechas para el reconocimiento de la pensión, así como las resoluciones por medio de las cuales se dio respuesta a dicha petición y a los respectivos recursos. Sobre lo demás manifestó que no era cierto. En su defensa manifestó que a la demandada no le asiste el derecho pensional a partir de la fecha en que falleció el causante, en tanto, no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3

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Radicación n 69288 13 de la Ley 797 de 2003, igualmente, que no es competencia de la compañía sino de la justicia ordinaria suspender el derecho otorgado a la señora García Restrepo y, propuso las excepciones de fondo que denomino: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.

En vista de que la señora Ana Alicia García Restrepo no compareció al proceso, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de auto del 21 de marzo de 2013 nombró Curador ad litem (f. 103), quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, motivo por el cual manifestó atenerse a las pruebas obrantes en el proceso. Como medio de defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y la genérica. (f. = 108 a 110). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013 (f. 146 a 153), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones, facultándola para que evalué nuevamente la calidad de beneficiaria que ostenta la codemandada, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, condenó en costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera recurrida. 4

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, al desatar el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 116 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2013, y en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir del 16 de junio de 2010 en favor de la señora MARÍA DEL SOCORRO POSADA DE LEÓN, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALO DE JESÚS FLOREZ CHAVARRIAGA adeudándole la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($45.049.971), por concepto de las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas a la fecha.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a continuar reconociendo a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 1° de julio de 2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($824.480) M/CTE., sin perjuicio de los reajustes anuales.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.. a reconocer y pagar la indexación de los valores del retroactivo causado, hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO: Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, en partes iguales y en favor de la demandante. Las

agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000.00) M/CTE, a favor de la parte demandante.

QUINTO: se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si la señora Posada de León en su condición de cónyuge supérstite

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Radicación n° 69288 cumplía o no con el requisito de convivencia con el causante y de ser así, verificar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en forma retroactiva a partir del 16 de junio de 2010. Dio comienzo a su providencia manifestando que se apoyaría en el criterio de la jurisprudencia, bajo el razonamiento que como la actora en su condición de cónyuge mantuvo con el causante «vínculo vigente a la fecha de la muerte del afiliado» y además, acreditó una convivencia permanente por más de cinco años (11 de febrero de 1983 y el año 2007), tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó que los supuestos fácticos probados eran: 1) que la actora contrajo matrimonio con el causante el 11 de febrero de 1983 (f.° 6); ii) que el señor Gonzalo de Jesús Florez Chavarriaga falleció el 16 de junio de 2010 (£. 7); úii) que el cotizante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el

16 de junio de 2010; iv) que la gerencia médica de Positiva Compañía de Seguros S.A. fue quien calificó el accidente mediante la Resolución 04282 de 2010 (£f.s 10 y 11). Seguidamente mencionó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que transcribió y posteriormente se refirió a línea jurisprudencial en las que se citan apartes de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 478-2013, para derivar de ella que cuando se trata de cónyuge separada de hecho, pero

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Radicación n° 69288 con vínculo marital vigente a la muerte del afiliado, y acredita una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, no se exige que este periodo tenga que ser inmediatamente anterior a la muerte del asegurado, motivo por el que se adentró a examinar si ésta exigencia se cumplía remitiéndose al material probatorio. A continuación, valoró la prueba testimonial y concluyó que la demandante María del Socorro Posada de León convivió de forma permanente y continua con el causante por un periodo superior a los cinco años según afirmaciones de Maribel León Posada y Hernán Dario Villa Carvajal (f. s 137 a 139), quienes depusieron que el causante al momento de su muerte vivía solo, que no se había divorciado

encontrándose el vínculo matrimonial vigente y seguía visitando a su cónyuge, a quien le colaboraba económicamente y se ayudaban mutuamente. Seguidamente se refirió al interrogatorio de parte de la actora quien admitió no convivir con el cónyuge desde el año 2007, pero que cohabitó con él durante 27 años y que desde hacía tres años él le colaboró para la alimentación. De lo analizado, determinó que el tiempo de convivencia de los cónyuges fue superior a los 24 años, que además permaneció la ayuda mutua y el apoyo económico a pesar de la separación de hecho que acepta la demandante María del Socorro Posada, razón por la que consideró viable concederle la pensión de sobrevivencia «por la simple existencia del vínculo matrimonial, dejando de lado la efectiva convivencia al momento de la muerte». (Subraya la Sala).

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Radicación n” 69288 Respecto de Ana Alicia García Restrepo indicó que no demostró la convivencia por un lapso igual o superior a cinco años, de conformidad a la norma referida y que, por el contrario, según la Resolución 04282 de 2010, esta convivencia solo tuvo una duración de tres años, motivo por el que no es posible mantener el reconocimiento, ni siquiera de una forma proporcional. Concluyó con la decisión que, al acreditarse el requisito de convivencia le asiste a la demandante María del Socorro Posada de León el derecho del 100% de la pensión de sobreviviente de forma retroactiva desde el 16 de junio de 2010, e indexada, resaltando que se otorga de esta manera

en tanto del contenido del acto que reconoció la pensión «se desprende que para el caso era evidente la controversia entre presuntas beneficiarias, conflicto que debió ser resuelta por la jurisdicción ordinaria y no por la aseguradora y sin que la demandante deba asumir las consecuencias del reconocimiento erróneo efectuado por la entidad a quien no cumplía los requisitos legales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

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Radicación n” 69288 recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Subsidiariamente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en sede de instancia imponga «la condena en ese sentido a cargo de la codemandada Ana Alicia García Restrepo y en cuantía que corresponda a la suma que por concepto de la pensión de sobrevivientes por el deceso Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga haya recibido de Positiva Compañía de Seguros S.A..». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica por la demandante María del Socorro Posada de León.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en

concordancia con los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 29 de la CN y 25 del CPTSS. La recurrente centra. la impugnación en la interpretación errónea, porque, manifiesta que la Corte ha enseñado que cuando el ataque se basa en una providencia de las altas cortes, esta es modalidad a denunciarse, máxime si el sustento del fallo enrostrado está basado en el alcance ofrecido por diversas sentencias proferidas por la Sala

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Radicación n 69288 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable en este proceso por remisión que a ella hace el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, habida cuenta que la muerte del causante ocurrió el 16 de junio de 2010. Evidencia que el ad quem, interpretó según las jurisprudencias, CSJ SL, 24 jul, 2013, rad, 44542; CSJ SL, 24 ene, 2012, rad, 41637 y CSJ SL, 29 nov, 2011, rad, 40055, que cuando la cónyuge reclama la pensión de sobrevivientes, debe demostrar «que tuvo (sic) haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años (S) continuos con anterioridad a su muerte (...)», relacionando este hecho con la situación que prevé la misma norma cuando hay cónyuge y

compañera permanente, pero no existe convivencia simultánea, y se mantiene vigente la unión conyugal pero con separación de hecho, debiendo entenderse, que la norma exige la existencia de la sociedad conyugal vigente, y en ese caso la cónyuge tiene derecho a una cuota de dicha pensión, si con antelación al deceso demuestra que ha convivido en cualquier época con el causante no menos de cinco años. Agrega como consecuencia de lo dicho, que igual solución debe predicarse, cuando no habiendo compañera permanente, la cónyuge se encuentra separada de hecho, pero conserva su vínculo matrimonial vigente, y prueba cinco años de convivencia, en cualquier época, con el causante. Destaca que el fallador de segunda instancia otorgó el

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Radicación n° 69288 100% de la prestación a la actora, por encontrar que la codemandada Ana Alicia García Restrepo en su condición de compañera permanente, no cumplía con el supuesto mínimo de convivencia para tenerla como beneficiaria de la prestación por el fallecimiento de Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga. Razona que en el lineamiento jurisprudencial que acoge la colegiatura, se advierte «En la misma providencia se hizo énfasis que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable sino a darle preponderancia al principio de la seguridad social que inspira el sistema, cuando en este tipo de eventos, privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes relacionados con el hecho que el afiliado o pensionado haya mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la

separación de hecho.» Como consecuencia de lo anterior, señala que la decisión impugnada está tergiversando el cimiento constitucional, el cual ha sido precisado por la Sala de Casación Laboral, y que radica en la convivencia, por tanto, hay que definir si quien conforme a la ley ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, le asiste el derecho a gozar de esa prestación, con independencia de que se acredite este requisito esencial. Lo anterior, porque si bien, con la modificación que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le hizo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «se atenúa la aplicación rigurosa del criterio

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Radicación n 69288 de la convivencia prevista en el artículo 47 original de la esa Ley 100, que dio lugar a equiparar al cónyuge con la compañera», y se entendiera derogado el criterio del cónyuge no culpable de la no convivencia, al consagrar la posibilidad que aunque este no cohabitara con el causante al momento de su fallecimiento, pueda acceder a la pensión de sobreviviente, ello no basta, para cumplir con lo dispuesto en la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aunque así lo interprete la Sala de Casación Laboral y, el Tribunal, al acoger tal criterio, que al encontrarse el cónyuge supérstite separado de hecho y, por ende, vigente su «unión conyugab, dicha sociedad esté subsistiendo, pues bien pudo haberse liquidado. Igualmente colige que dicho precepto lo que quiso decir,

fue que no se tuviera en cuenta otro tipo de componente, «como mantenimiento de asistencia económica o el vínculo matrimonial, para determinar el derecho a la pensión de sobreviviente y, por ende, atenuar el relativo al concepto de "convivencia", sino, indudablemente, el de reconocer el efecto económico que tiene el matrimonio», aludiendo a las capitulaciones matrimoniales (artículo 180 del CC) y al haber social (1781 ídem), preceptos en los que centra la motivación de la reforma en comento. Finalmente sintetiza su acusación en que el Tribunal erró en la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al acoger el lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, sosteniendo que esa norma consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes para el

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Radicación n° 69288 cónyuge separado de hecho y con «unión conyugal» vigente, siempre y cuando haya convivido con el causante, en cualquier época, por un término no menor de cinco (5) años, y no agregar también como exigencia que la sociedad conyugal no se haya disuelto, es decir, que esté vigente.

VII. RÉPLICA La opositora advierte falencias a la técnica en éste cargo, por cuanto casacionista no aclara si ataca la sentencia por la vía directa o indirecta e indica que, silo es por la última senda, debió señalar en cuál o cuáles errores de hecho incurrió el Tribunal, citando cada uno de los elementos probatorios con que cuenta el expediente, expresando,

además, si éste se produjo por mala apreciación o por dejar de valorar algunas pruebas, y demostrándolo. De otra parte, manifiesta que las consideraciones jurídicas planteadas por la recurrente se asemejan a un alegato de instancia que impiden destruir la sentencia acusada, pues para hacerlo, invoca la causal de interpretación errónea, sin embargo, refiere argumentos fácticos como la convivencia, y la omisión de aplicar normas del sistema de riesgos laborales que no fue objeto de controversia.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de conceder la pensión de sobrevivencia a la cónyuge que de acuerdo a la

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Radicación n 69288 prueba testimonial, la señora María del Socorro Posada de León convivió de manera continua con el causante por más de cinco años y aunque se separaron de hecho, él siguió asistiéndola en los alimentos, se presentó la ayuda mutua, además, continuaron el vínculo porque él la visitaba periódicamente, estableciendo que nunca desapareció el propósito del vínculo matrimonial, circunstancia que le permitió acoger el criterio jurisprudencial de la Corte de que entratándose de cónyuges, es válido tener en cuenta los cinco años de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera perentorio considerar que los mismos fueran continuos con antelación a la muerte, puesto que suficiente era acreditar ésta exigencia en cualquier tiempo del vínculo matrimonial, siempre y cuando permaneciera vigente el acompañamiento y la ayuda mutua.

La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal tergiversó el componente de la convivencia al conceder el derecho pensional sin tener en cuenta este requisito en los términos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues considera que, si bien dicha norma hace menos rigurosa esta exigencia, para tener en cuenta los cinco años en cualquier temporalidad es necesario demostrar que la sociedad conyugal se encuentra vigente. El problema jurídico propuesto por la recurrente consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que de conformidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el

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Radicación n° 69288 actual criterio jurisprudencial, la cónyuge María del Socorro Posada de León, separada de hecho con el causante, con sociedad conyugal vigente, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por acreditar cinco años de convivencia en su vida matrimonial, aunque no fueran los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge generador del derecho. De conformidad a que la vía elegida es de puro derecho, se dan por demostrados los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal. i) que la señora María del Socorro Posada de León contrajo matrimonio con Gonzalo de Jesús Flórez Chavarriaga el 11 de febrero de 1983 (£. 6); ii) que el señor Flórez Chavarriaga falleció el 16 de junio de

2010 (f. 7); iii) que su fallecimiento fue a consecuencia de un accidente de trabajo; iv) que la gerencia médica de Positiva Compañía de Seguros S.A. calificó tal accidente de origen profesional; v) que tanto María del Socorro Posada de León como Ana Alicia García Restrepo reclamaron ante Positiva compañía de Seguros la pensión de sobrevivientes; vi) que la citada entidad emitió la Resolución 04282 de 2010 reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Alicia García Restrepo y negándoselo a la cónyuge María del Socorro Posada de León: vii) que María del Socorro Posada de León presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución; viii) que mediante acto administrativo 6189 la ARP citada, confirmó la decisión; y ix) que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte, por cuanto no hubo divorcio.

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Radicación n” 69288 Como quiera que el tema central de inconformidad que presenta la casacionista radica en el alcance que el Tribunal da al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, considera la Sala pertinente citar su contenido así: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 0 más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditaqrue estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al

literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [...]

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Radicación n° 69288 Como bien se observa, el requisito esencial para poder reclamar la pensión de sobreviviente según este precepto es la convivencia, la cual rige igual para cónyuge o compañera (0) permanente, esto es, cinco años, y así lo ha precisado la jurisprudencia, entendiéndose por convivencia la vida en común, sin que quede incluida en esta definición los encuentros pasajeros aunque permanezcan en el tiempo, pues así lo ha adoctrinado la Sala de Casación laboral a través de diversas sentencias como la CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. Ahora bien, esta Sala ha precisado que el anterior concepto no conlleva ignorar los desacuerdos propios de la cohabitación, los que incluso pueden conducir a los cónyuges a la separación de hecho, sin que ello signifique que el vínculo matrimonial desaparecerá, pues logran mantener comportamientos indicativos del interés de conservar la relación, razón por la cual éste componente debe ser examinado de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso en particular (sentencia CSJ SL3202-2015). En este orden, esta Corporación ha sostenido que entratándose de la convivencia entre cónyuges separados de

hecho, pero con el vínculo matrimonial vigente, la exigencia de la convivencia por espacio de cinco años para reclamar la pensión de sobrevivientes, se puede acreditar en cualquier tiempo, siempre que el lazo conyugal se mantenga vigente. En torno a este tema, la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, indicó:

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Radicación n° 69288 [...] Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción

normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (0) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. [...] (La negrilla es original, las subrayas de la Sala). Se deriva de lo anterior, que la convivencia entre cónyuges por un periodo igual o superior a cinco años se puede contabilizar en cualquier tiempo, si el vínculo

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Radicación n° 69288 matrimonial se mantiene vigente, aunque éstos no se

encuentren cohabitando al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, asi se haya realizado la liquidación de sociedad conyugal, tema que quedó dilucidado cuando ésta Sala precisó el alcance del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a través de la sentencia CSJ SL, 13, mar. 2012, rad. 45038 en la que dijo lo siguiente: [1 El articulo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del merament

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