CSJ - SL4140-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4140-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcatbi>onr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4140-2019 Radicación n. 66482 º Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ALBA CONSTANZA GUTIÉRREZ CABEZAS Y ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la primera de las recurrentes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en el cual se integraron como litisconsortes necesarios, a la segunda de ellas y a LACC, representado este último por MARÍA TERESA CAMACHO RIAÑO. l. ANTECEDENTES La señora Alba Constanza Gutiérrez Cabezas demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que /,,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66482 se declare que el señor Luis Alfredo Castellanos Guiza, fue pensionado mediante la Resolución n.º 10113 de 1995; que falleció el 28 de mayo de 2007; que convivió en unión marital de hecho con la actora desde el 15 de septiembre de 2001 hasta la fecha de su deceso; que como consecuencia de lo
anterior, se condene al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Luis Alfredo Castellanos Guiza, a partir del 28 de mayo de 2007, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante en unión libre desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el día de su deceso -28 de mayo de 2007-; que el ISS, mediante la Resolución n. º 1 O 113 de 1995, le reconoció al señor Castellanos Guiza una pensión de vejez a partir «del 1 º de diciembre de 2004»; que ella y el de cujus, declararon el 15 de septiembre de 2006, ante la Notaría 1 ª de Soacha, la existencia de una unión marital y la convivencia bajo un mismo techo, desde hacía 5 años y; que el 26 de febrero de 2008 solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la sustitución pensiona!, la cual le fue negada a través de la Resolución n. º 055806 de 2008, hasta que la justicia decida, por presentarse varios reclamantes. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el contenido de las Resoluciones SCLAJPT-10 V.DO t: Radicna.c6ºi6 ó4n8 2 n. º 1 O 113 de 1995 -reconocimiento de la pensión al señor
Luis Alfredo Castellanos Guizay 055806 de 2008. Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe. El a qucoit ó al proceso a «ELIZAABREATNHGD OE CASTELLAMANROÍAS ,T ERESCAA MACHOR IAÑOe,n represednetmlae cnioLórUn I ASS BRUBCAALS TELLANOS CAMAC HOe,nc aliddela idct oinss onretceess a(fr3.i6)º.o s» Elizabeth Arango de Castellanos, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que contrajo matrimonio con el fallecido el 26 de marzo de 1967, y convivió con él desde esa data hasta el fallecimiento. Aceptó el contenido de la Resolución n. º 055806 de 2008, y aclaró que la señora Alba Constanza Gutiérrez cabezas, no tenía la calidad de compañera permanente del causante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido y buena fe. Por su parte, LACC, representado por la señora María Teresa Camacho Riaño, a quien se le reconoció pensión a través de la Resolución n.º 0006314 de 2008 (folios 181 al 183), se resistió a lo pretendido en la demanda inicial.
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n. º 66482 En cuanto a los fundamentos fácticos, adujo que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, puesto
que la única relación que existía entre ella y el de cujus, fue la de arrendadora y arrendatario. Señaló que el señor Castellanos Guiza solo convivía con ella y con él, quienes fueron sus únicos beneficiarios en salud. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa y mala fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y los litisconsortes necesarios, confirmó, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, el proveído de primer grado.
Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar en cabeza de quién recaía o no el derecho a sustituir pensionalmente al señor Luis Alfredo Castellanos Guiza. Indicó que los preceptos normativos aplicables al caso eran los contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66482 200y3e la rtí1cº ud lelo a L e1y1 3d e1 985A.lr especto argumentó: Recuérdese que, si bien el Código Procesal del Trabajo, no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual
incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nonnas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen. Siguiendo los derroteros de las nonnas en cita, resalta la Sala que tanto la parte actora como las litisconsortes convocadas al juicio, no cumplieron con la carga de demostrar los supuesto de hecho fundamento de sus pretensiones, a las luces de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con las exigencias de la carga de la prueba, establecidas en el Art. 1 77 del C.P. pues, comparte la Sala las apreciaciones esgrimidas C.; por la Juez de instancia, para absolver al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al observar que dentro del plenario no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza y claridad, que el causante convivió materialmente con la demandante o con algunas de las litis consortes llamadas a juicio dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 28 de mayo de 2007; obsérvese como, las declaraciones vertidas por los testigos MYRIAM MALDONADO
CRUZ, LUCIANO FAGUA SUAREZ, INES LOZANO RAMIREZ,
SHIRLEY CASTELLANOS NARANJO, JANETH RODRGUEZ OSSA,
CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ OSSA, JANETH ESPITA MURCIA, JOSÉ SANTOS PEDRAZA y GUILLERMO TELLEZ, llamados a declarar por el A-qua, con el fin de demostrar la convivencia del causante, resultan contradictorias, imprecisas e incoherentes en
la afirmación de tales hechos; razón por la cual no ofrecen plena convicción a la Sala sobre la veracidad de su dicho; ya que, no dan cuenta, de fonna especifica y precisa, de la convivencia efectiva del demandante con el causante, ni de éste con las litis consortes convocadas, durante los 5 años anteriores a su fallecimiento; hechos que no se infieren de las declaraciones extrajuicio allegadas, como quiera que las mismas carecen de valor probatorio, en la medida en que no surtieron el principio de contradicción; en ese orden de ideas, compartiendo a su vez el análisis probatorio efectuado por el A-qua, al no quedar acreditados los supuestos fácticos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cabeza de alguna de las litigantes del derecho objeto de la presente acción, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de con.finnar la sentencia impugnada.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicacni.ºó6 n6 482
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las señoras Alba Constanza Gutiérrez Cabezas y Elizabeth Arango de Castellanos, concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, procede la Corporación a resolverlos en el orden propuesto.
Recurso de Alba Constanza Gutiérrez Cabezas
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende ella que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se condene al pago de la prestación reclamada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Elizabeth
Arango de Castellanos y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Acuso la Sentencia recurrida de violar POR LA VIA INDIRECTA
POR SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE HECHO en cuanto a la apreciación errónea de las pruebas del proceso, situación que derivo en la falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la ley 1204 de 2008, artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículos 42; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66482 Señaló que no es materia de discusión la calidad de pensionado del fallecido ni el contenido de la Resolución n. º 055806 de 2008, con la que el ISS dejó en suspenso el derecho pretendido en el subl ite. Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándola, que la señora ALBA CONSTANZA GUTIERREZ CABEZAS y el fallecido Señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA, eran compañeros permanentes. 2) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante convivió en forma ininterrumpida con el Señor LUIS ALFREDO
CASTELLANOS GUIZA por espacio de de cinco años anteriores más a la fecha de su deceso. 3) No dar por probado, estándola que la demandante la es beneficiaria de la sustitución pensiona[ reclamada, con ocasión del fallecimiento de compañero permanente. su 4) Dar por establecido, sin estarlo, que las declaraciones extra juicio allegadas al proceso carecen de valor probatorio. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no acreditaba la convivencia necesaria para acceder a la sustitución pensiona[ con ocasión del fallecimiento de compañero su
permanente LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA.
Indicó que los referidos errores, fueron producto de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: 1) Acta No 6720 de declaración juramentada con fines extraprocesales con destino al Instituto de Seguros Sociales ante la Notaría 1 del Círculo Notarial de Soacha, de fecha 15 de septiembre de 2006, obran te a folio 8 del expediente. 2) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro del trámite de primera instancia, en audiencia celebrada el día de 6 diciembre de 2011, obrante a folios 100 a 104 del libelo. 3) Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por Señores ROSA ELENA JACOME, INES LOZANO RAMIREZ y los JOSE DE LA CRUZ GUZMAN CASAD/EGO de fecha 18 de agosto de 2007, ante la Notaria 2 del Circulo Notarial de Soacha, con destino al Instituto de los Seguros Sociales, obrante a folio 11 del
expediente.
SCLAJPT-10 V.Oll 7
Radicación n.º 66482 4) Testimonio rendido por la declarante INES LOZANO RAMIREZ, dentro del trámite de primera instancia de la presente causa, en . audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2011, obrante a folios 11 O a 112 del libelo. Afirmó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas existentes en el proceso, y por ello, no coligió la existencia de una «[. ..} comunidad familiar, fortalecida por el tiempo de convivencia de más de cinco años[. ..} », pues, con la declaración juramentada visible a folio 8 del expediente, se corroboró la convivencia en los 5 años anteriores al deceso, dado que tenía como destinatario al ISS, lo que a todas luces indicaba que el fallecido tenía la <<[. ..) voluntad de adelantar un trámite ante la administradora de pensiones demandada o quería dejar sentado que su compañera era la beneficiaria de cualquier prestación[. ..} », y que también daba noticias de que el causante era«[. ..) el pilar fundamental de la economía de su hogar y que dicha declaración en ningún momento fue tachada ] por la demandada, ni por las llamadas a integrar la litis [. .. » Frente al interrogatorio acusado, manifestó que con el: [. ..] se ratificó lo plasmado en el documento, no obstante, el Tribunal de instancia dedujo que dicha afirmación se desvirtuaba en razón a que no se demostró que la Señora GUTIÉRREZ CABEZAS, le hiciera visita a su compañero en la clínica para
brindarle apoyo moral y compañía permanente; postura desproporcionada del Juez de Instancia que desnaturaliza e incluso le da nuevos alcances al concepto de convivencia y que peculiarmente resulta abiertamente contradictorio a la situación fáctica[. ..] Finalmente dijo que existía congruencia entre las dos pruebas reseñadas, y agregó que no era de recibo«[. ..} que el Tribunal de Instancia, no le diera plena validez a la declaración juramentada rendida por los señores ROSA
ELENJAÁ COMEI,N ÉLSO ZANROA MÍREZJ OSÉD E LA y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66482 CRUZ GUZMÁN CASADIEGO de fecha 18 de agosto de 2007 [. ..] »
VI. IRÉPLICA Indicó la señora Elizabeth Arango de Castellanos, que,
. . era 1mpenoso: [. .. ] revelar, que no le razón al casacionista en denunciar asiste como pruebas erróneamente apreciadas, la declaración extraprocesal obrante a folio 8 del Cuaderno No. 1, en las cual trata de demostrar que de ella infiere la convivencia de de se más cinco (05) años entre la recurrente ALBA CONSTANZA GUTIERREZ CABEZAS y el causante LUIS ALFREDO CASTELLANOS GULA, por cuanto documento no encaja dentro de la prueba calificada este de "documento auténtico'fi en la medida que en de casación sede a la mencionada declaración da el tratamiento de se les testimonios, por corresponder a documentos declarativos
emanados de terceros y según el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no un medio de convicción que calificado para fundar sobre es está ellas un error de hecho manifiesto en la casación de trabajo. Recordó que las pruebas no calificadas solo podían ser valoradas en esta sede extraordinaria, siempre y cuando pnmero se demostrara que el error emanó de una prueba hábil. Colpensiones, replicó de la siguiente manera: Como observa el ataque enfocado por el sendero de se está los hechos y fundamenta exclusivamente en la supuesta errónea se apreciación por parte del Tribunal de testimonios y declaraciones extraj uicio. Se recuerda que bajo el recurso extraordinario de casación tal y como lo dispone el artículo de la ley 16 de 1969, puede 7 solo hacerse referencia a las llamadas pruebas calificadas. Así entonces, no era correcto por parte de la censura invocar en su ataque lotess timonios y declaraciones extrajuicio que aduce en su demanda, ya que inadmisible en de casación. esto es sede Frente a lo antes mencionado, advierte, que el hecho de que se se dio entre el causante y la demandante una real y efectiva convivencia, no encuentra plenamente demostrado mediante se
SCLAJPT-10 V.00
9 Radicación n. 66482 º las pruebas competentes, motivo por el cual, la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio no pueden entre otras ser traídas a colación en este recurso extraordinario. Es importante puntualizar que no es admisible que se otorgue valor probatorio en el presente proceso a las declaraciones extrajuicio, puesto que las mismas no fueron debidamente ratiicfadas
procesalmente, razón por la cual, de tenerse en cuenta las mismas se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de
COLPENSIONES.
Citó, además la sentencia CSJ SL, rad. 37325, 18 nov.
2009. En cuanto al fondo del asunto, explicó que la convivencia no inferior a 5 años antes del fallecimiento del causante, era un requisito indispensable en los términos de la Ley 797 de 2003, para el caso de la compañera supérstite, y al no evidenciarse prueba de esto en el presente proceso, resultó acertada la decisión del Tribunal.
VIICIO.N SIDERACIONES Cuando se acude en casación por la senda fáctica el error de hecho que se le enrostra a la sentencia objeto de embate, no _solo debe ser evidente, sino que debe emanar de pruebas calificadas, las que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 16 de 1969, son: ie)l d ocumento auténtico, ilia ) inspección judicial y iii) la confesión judicial, por consiguiente, en la medida que la censura intenta aflorar los yerros cometidos por el Tribunal de la errónea apreciación de las declaraciones extraproceso, el interrogatorio de parte rendido por ella y la prueba testimonial, impone ello recordar, que estos medios de convicción no son hábiles en casación, tal como lo tiene asentado esta Corporación, que al respecto adoctrinó en la sentencia CSJ SL3281-2019:
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicanc.6iº6ó 4n8 2 Recuérdese que el error de hecho en la casación laboral solo se
origina en la falta de apreciación oe rrada apreciación de pruebas calificadas, estoe s,d ocumentaou téntoi, cla cofnesión judiicalo lai npsecciójnud icila;c one lol, lasr estantes pruebas-etnree lalsl at esmtoiniasle-e ncunetraenx cluiads, a menosq uep reviamenstee l ogrdee mostraurn yerro ostensicbolnfe u ndamenteon a quellaslo, q ue no ocurre en el sub lite. Así, la censura plantea incorrectamente el cargo, pues sustenta el (Destaca la embate en pruebas no calificadas en casación. Corte). Acorde con la jurisprudencia citada, encuentra la Sala, que, nin no de los medios de convicción que la recurrente gu señala como erróneamente apreciados por el juez de segundo grado, es prueba apta en casación, pues, en lo atinente con la declaración extra juicio que se avista a folio 8 del expediente, y las extraprocesales de Rosa Elena Jácome, Inés Lozano Ramírez y José de la Cruz Guzmán Casadiego, y la testimonial acusada, no constituyen prueba calificada para estructurar un yerro en casación, toda vez que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con un medio de convicción apto en el recurso extraordinario. Ahora, en cuanto al cuestionamiento del interrogatorio de parte º 100 a 104), no sobra recordar que este, al i al (f. gu que la declaración extra procesal, no es prueba hábil para constituir un error de hecho, a menos, que contenga una
confesión. Al respecto, no sobra recordar que el interrogatorio al que se refiere la censora, fue el dado por ella ante el juez de primera instancia, lo que, además de no ser una confesión por no contener una versión entregada por su contraparte que le fuere favorable, es una afirmación de ella
SCLAJPT-10 V.00
11 Radicación n. 66482 º que, naturalmente, no puede favorecerla, lo que es igual a significar, que nadie puede beneficiarse de su propio dicho. Entonces, al no existir prueba calificada que evidencie un error en su valoración, cierra el camino para el estudio de los medios inhábiles que invoco la recurren te, por consiguiente, mantendrá incólume el fallo impugnado. Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Recurso de Elizabeth Arango de Castellanos
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la del a qua, y en su lugar acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Alba Constanza Gutiérrez Cabezas y Colpensiones.
X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en º la modalidad de aplicación indebida del «[. ..] Inciso 3 del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, Artículo 42 de la
Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, 5 25 1992». modificapdoore la rtílcou del aL ey de
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. º 66482 Afirmó que el quebrantamiento a la ley, se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándola, que entre el señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS se mantuvo vigente la unión conyugal, por no existir divorcio debidamente inscrito o registrado en el registro civil de nacimiento o acta de bautismo y defunción o acta de matrimonio del causante. 2) No dar por demostrado, estándola, que entre los señores LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS se acreditó más de cinco (05) de convivencia en cualquier tiempo. 3) No dar por demostrado, estándola, que la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS al mantener vigente su unión conyugal con el señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D) y acreditar más de cinco (05) de convivencia en cualquier tiempo con él, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según lo dispone el inciso 3° del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el Art. 4 7 de la Ley 100 de ,1993. Señaló que los referidos yerros, fueron producto de la
falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1) Oficio expedido por el Juzgado Séptimo (07) de Familia de Bogotá D. C. obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. 2) Registro civil de defunción del señor LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA obrante a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 3) Acta de matrimonio expedida en la Parroquia Nuestra señora del Carmen de la Arquidiócesis de Ibagué obrante a folio 52 del cuaderno de primera instancia. Así, como de la errada valoración de los testimonios de
«[. ..] MIRYAM MALDONADO DE CRUZ, SHIRLEY
CASTELLANOS ARANGO y ALBA CONSTANZA GUTIÉRREZ
CABEZAS».
Aseguró, que: [. .. } el Tribunal en su sentencia que acompaña "las apreciaciones esgrimidas por la Juez de instancia, para absolver al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 66482 al observar que dentro del plenario no obra prueba alguna de la cual se pueda inferir, con suficiente certeza y claridad, que el causante convivió materialmente con la demandante o con alguna de las litis consortes llamadas a juicio dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, acaecido el 28 de mayo de 2007" No obstante, siguiendo con la nueva hermenéutica de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral respecto de que el Inciso 3º del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica que
al mantenerse vigente el vínculo matrimonial, es decir, la unión conyugal, independientemente de la vigencia de la Sociedad conyugal, se conserva la titularidad del derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando se demuestre un mínimo de cinco (05) años de convivencia a que alude la norma, independientemente del periodo en que aconteció tanto en los casos en que exista o no compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Es por lo anterior, que el Tribunal no dio por demostrado que la señora ELIZABETH ARANGO DE CASTELLANOS al mantener vigente su vínculo matrimonial y convivir un mínimo cinco (05) años con el causante LUIS ALFREDO CASTELLANOS GUIZA en cualquier época, puede acceder a la titularidad del derecho pensiona[ deprecado [. ..J Luego, manifestó que no era objeto de discusión la fecha de fallecimiento del causante y que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como soporte de lo hasta aquí expuesto, citó las sentencias CSJ SL, rad. 40055, 29 nov. 201 1, SL, rad. 41637, 24 ene. 2012 y SL, rad. 45038, 13 mar. 2012, y coligió de estos precedentes, que, en suma, la jurisprudencia permitía que la cónyuge «.[]. . con uninó maritvaigle natp ee,s adren ot enseorc iecdoandy ugal f.]..» tu, vie se derecho a la pensión de sobrevivientes si vigente demostraba 5 años de convivencia, en cualquier tiempo.
Agregó que, pese a existir prueba en el plenario que daba noticias de que el divorcio fue decretado mediante sentenciajudicial, el mismo no fue inscrito en el registro civil de nacimiento o matrimonio, por lo tanto, al omitirse esta fromadla,id nos ep ruojdreonl so eefctloesg adlee s
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n.º 66482 conformidad con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. Frente a este tópico concluyó: De lo preliminar, como quiera que la providencia acto que señala o el divorcio no fue inscrito en el correspondiente registro civil de nacimiento acta de bautismo y defunción acta de matrimonio o o del causante como Jo ordena los artículos 5, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, esta no tendría eficacia probatoria en el proceso, por lo que le está vedado a[ a Corte darle valor probatorio a dicha sentencia acto en ausencia de las formalidades establecidas por o el legislador admitir un medio de prueba diferente. o Empero, si recurrimos a las documentales señaladas como no apreciadas, en especial el acta de matrimonio celebrado entre la señora ARANGO DE CASTELLANOS y su cónyuge CASTELLANOS GUIZA (Q.E.P.D}, que reposa a Folio 52 del Cuaderno 1, observamos que no obra en el espacio de las notas marginales divorcio legalmente decretado, por lo que en atención al Artículo 42 de la Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 que señala que
el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado, la "unión conyugal" conformada entre la recurrente ARANGO DE CASTELLANOS y su cónyuge estuvo vigente.
XI. RÉPLICA Indicó la señora AlbCao nstaGnuztai éCrabreeazzs , que, cuando se pretende echar abajo en casación una sentencia por la vía de los hechos, los errores endilgados deben venir acompañados de «[.].. l asr aznoesq uel os y demuetsran,a másq ue estoc,o mol oh ad ichloaS aldae CasaciLóanb ordaell aH onorabCloetr eS upremdae J usticia, y }». ques ue xitsencsieaan ootriap,ro utbreantem anifie[s..t .a Señaló que, la censura pretendió restarle validez a una prueba por falta de solemnidad, y allí: Se extravía nuevamente el libelista en el cargo planteado, toda vez que si lo que persigue es ilustrar a la Alta Corporación, respecto de que el Tribunal de Instancia, no dio por demostrado un hecho, estándola, debidamente acreditado en una prueba solemne, no
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 66482 queda duda que se trata de un error de derecho y no de hecho como lo desarrolla, toda vez que este es aquel en que incurre el juez y que recae en la valoración de las pruebas, violando de esta forma indirectamente la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus, las cuales son aquellas que solo pueden probar un determinado hecho, tal y como lo pretende el apoderado
de la recurrente. Si bien el casacionista no enlista estas documentales, como pruebas calificadas dejadas de apreciar, en el desarrollo del cargo, es la vía por donde pretende hacer ver la ilegalidad de la providencia recurrida en Casación, por lo anterior por defecto de técnica no se ajusta el cargo planteado Concluyó su exposición recordando que la prueba testimonial no es calificada en casación. Colpensiones estimó que el único cargo planteado, no tenía vocación de prosperidad, no solo·. porque con tenía errores formales, sino porque «[. ..] de acuerdo con los supuestos de hecho que relata el mismo recurrente, no le asiste razón alguna frente al reclamo pensional [. ..] »e , in dicó: [. ..] como puede observarse con claridad en el desarrollo del cargo, el libelista efectúa una mezcla inadmisible con la vía directa, toda vez, que en gran parte del cargo se centra en demostrar una supuesta interpretación errónea y a defender tesis estrictamente jurídicas, que debieron encaminarse por el sendero directo. Como ejemplo de lo anterior, se citan a continuación algunos pasajes: ''Ahora bien, acerca de la correcta interpretación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 4 7 de la Ley 100 de 1993, la Honorable Corte (. . .) en su Sala Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y referirse que es viable otorgarle una cuota parte o la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que acompañó al pensionado o afiliado, y quien por demás hasta el momento de su
muerte mantuvo vínculo matrimonial vigente, pese a estar separados, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los cinco (5) años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deba satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época". "La anterior preceptiva fue desarrollada desde la sentencia del (. .. ) en donde sep recisó que la hipótesis de la Ley 797 de 2003 Art. 13 Literal b) Inciso 3 (. .. ) solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia
SCLAJPT·lO V.00
16 Radicación n. º 66482 y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a percibir una cuota parte, puede ser cumplida en cualquier tiempo" Los anteriores pasajes son suficientes para corroborar que, no obstante que el cargo se encaminó por el sendero indirecto, contrariando tal camino, mezcla abundantes elementos de tipo jurídico, relativo a la exégesis de un precepto. Lo anterior es suficiente para descartar el cargo, sin embargo, a continuación se procederá a explicar otro de los inconvenientes del cargo. b) inicialmente el cargo parte del supuesto según el cual el vínculo matrimonial se encuentra vigente, sin embargo, al finalizar el cargo {[olios 50 y 51) queda clara que la demandante y el causante se divorciaron, sin embargo, el recurrente aduce que el mencionado
divorcio no fue inscrito en el correspondiente registro civil de nacimiento, por lo que considera que no surtió efecto alguno. De nuevo incurre en error el libelista al plantear por el sendero indirecto temas que son estrictamente jurídicos, además que el sentenciador no estudió absolutamente nada frente a ese punto. Obviamente establecer si el divorcio surte efectos desde la ejecutoria de la sentencia judicial que lo decreta, o si es necesar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.