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CSJ - SL4141-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4141-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4141-2018 Radicación n. 58763 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) en el proceso que le instauró GLORIA

INÉS GAVIRIA ARANGO.

l. ANTECEDENTES GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO llamó a JUICIaO la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, con el fin de que se declarara que entre las partes existía una relación laboral, desde «el 15 de febrero de 1997)) hasta la fecha de presentación de la demanda; que la actora desempeñaba el cargo de asistente de la sala de asesorías, en la sección de

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Radicacni.ºó5 n8 763 postgrados de dicha institución y que ésta es responsable del pago de todas las obligaciones, prestaciones sociales y bonificaciones extralegales que le adeudan. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, en las mismas fechas de los

demás empleados de la universidad; reajuste anual de los mismos desde 1999; cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, auxilio de transporte; vacaciones, por todo el tiempo laborado, con el salario promedio que devengaba el personal de igual rango; devolución de los dineros descontados por retención en la fuente, en el equivalente al 10% de cada pago; indemnización moratoria por el no pago del salario completo y por las indebidas retenciones; entrega de calzado y vestido de labor durante todo el tiempo laborado; indemnización «por el no pago de y por perjuicios derivados de la falta de esta obligación» cotización a pensiones, salud, ARL y caja de compensación familiar cuya afiliación también solicita. Así mismo, pidió condena a la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías; consignar «en el Fondo el porcentaje de Pensiones del Seguro Social», correspondiente mientras esté laborando; indexación y cualquier otra prestación, salario o indemnización, de conformidad con las facultades ultra y extra más las petita, costas del proceso (f1. O ºa 12, cuaderno principal).

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Radicancº.5i 8ó7n6 3 Como fundamento de sus peticiones, señaló que viene laborando para la UNAULA, desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de esta demanda, en el cargo de asistente de la sala de asesorías, en la sección de postgrados, mediante contrato verbal de trabajo; que ha desarrollado sus actividades bajo continuada subordinación de su empleador, cumpliendo las normas y directrices que le

imparten; que su jefe inmediato ha sido el decano de postgrados. Adujo, que con el fin de burlar los derechos y obligaciones laborales de la empleada, la demandada, disfrazó el contrato como prestación de servicios y los pagos figuran como honorarios; que en realidad se configura una relación de trabajo, por verificarse los elementos de prestación personal del servicio, subordinación permanente del empleador y remunerac1on, denominada como honorarios; que ha tenido como funciones, suministrar a los estudiantes de postgrado, la información que requieren, indicarles los requisitos para el trabajo de grado en cada una de las especializaciones, entregar a los profesores los listados de estudiantes y archivar toda la papelería, junto con las demás funciones asignadas por el director de postgrados; que durante la relación laboral, no le han cancelado primas de servicio, no le ha consignado cesantías en un fondo, ni le han pagado los intereses sobre las mismas, como tampoco vacaciones, primas, bonificación de aguinaldo y auxilio de transporte; que de cada pago le hace retención en la fuente, equivalente al 10% sin soporte jurídico para ello. Relacionó los pagos y descuentos, así:

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Radicación n. º 58763 Año Pagado Retenido 2009 $2.662.50$02 66.250 2008 $2.926.00$02 92.500 2007 $2.775.00$02 75.000 2006 $3.150.00$03 15.000 2005 $5.000.000 N.R. 2004 $450.000 mensuales N.R.

Agregó, que se le adeuda la sanción moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales; que en diciembre la planta administrativa salía a vacaciones colectivas pero ella solo recibía dinero por honorarios hasta mediados de mes; que también en junio de cada año, cuando los estudiantes salían a vacaciones, al personal administrativo le daban dos semanas de vacaciones, mientras ella salía sin dinero; que a dichos empleados les pagan el salario correspondiente a todo el año y a ella sólo los meses que la universidad a bien tuviera, aparte de que cada fin de año terminaba con la incertidumbre de ser o no llamada, para continuar sus labores en enero o febrero del siguiente. Aseguró, que la UNAULA le adeuda «lodsi neros correspondai etnotdeoses s toasñ osl aboradloa s", indemnización por falta de entrega de dotación; que no le ha consignado las cesantías en un fondo; que no ha sido afiliada al sistema de seguridad social, con los perjuicios que ello implica; que se le adeuda la indemnización por no consignación de las cesantías. Explicó, que desde el principio de la relación laboral se le pagaba con cheque en la tesorería de la universidad; que

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Radicación n. º 58763 la papelería, equipos y herramientas de trabajo eran suministrados por la UNAULA; que laboraba en sus oficinas sin autonomía; que no estaba sometida a retención en la fuente; que no le hicieron los incrementos anuales; que le impusieron horario, que le cambiaban cada semestre y le redujeron las horas de trabajo sin explicación; que no le han

pagado subsidio de transporte y que cada día el horario y el pago es menor (f.º 4 a 1 O, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que entre las partes nunca ha existido una relación laboral, pues sólo la contrataban esporádicamente. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos, únicamente, que no le ha cancelado las acreencias que reclama y no le ha consignado cesantías en un fondo, por la razón antes anotada. De los demás, dijo que no eran ciertos (f.º 4 2 a 50, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de parte de la demandada y prescripción (f.º 52 y 53, ibídem). 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2011 (f.º 104 a 141, ibídem), decidió: PRIMESReOD :E CLAqRAu een tlraUe NI VERSIADUATDÓ NOMA LATINOAMERyI GCLAONRAII NÉAS G AVIRAIRAAN GOd e cédudleca i udad3a2n.í3a3 6e.x3i5sr6te ilóal caibóoner natlr e

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Radicación n. º 58763 febr1e5rd oe1 99y7n oviem2b7dr ee2l 0 O1 m ediaunntc eo ntrato

det rabaat jéor miinndoe fianr iadzoód ne5 h ortarsa bajlaodsa s juevyel sov si ernyed se 4 h oralsos sá bad1o4sa ,l as emana.

SEGUNDOS: e C ONDENaA laU NIVERSIDAADU TÓNOMA LATINOAMERIaC ApNaAg aral lea s eñorGaL ORIIANÉ S GAVIRAIRA ANGOl ass iguiesnutmeasds e d ineyr poo rl os siguiecnotnecse ptos: • Porr eajudsest ael arrieocsi beinde ol2s 0 O1 l as umat otdael $318.814. • Pora uxidleic oe santcíaauss adpaosrt odeol t iemdpeol a relacliaóbno rqaulea horsae d eclalraas ,u mat otadle $3.876.128. • Poirn terseosbeerslea uxiall iaco e sanitnídae,x malod aoa ñoa 2011l,as umade $ 1077.9 7y o trcaa ntiidgaudda el$ 1077.9 7 comsoa ncpioóernln op agdoe e stúal tipmrae stación. • Povra cacicoonmepse nsaednd aisn eirnod,e xaañdooa añoa 2011$,32 6.600. •Polra psr imcaasu sadeanstj ruel 3i0yo d icie3m1bd ree2l 0 07 las umad e$ 138.48p1o;lr a csa usadeanes l2 00$82 76.216; polra csa usaednae sl2 00$92 60.1y1p 8o lra csa usadeanst re

ene1ry on oviem2b7dr ee2 01$01 58.12u0a,l oqruehes a ns ido indexaadñooasa ñoa 2 011. •Poaru xidleti roa nspcoarutseae dneo la ño2 00$93 19.y4p 0o7r elc ausaedneo l2 01$02 97.8v0a8 loqrueehs a ns idion dexados afwa a rlo a2 011. • Pori ndemnizpaocrfi aólndt eac onsigndaeclaw unx ial liao cesandteísade el1 5d ef ebrdeero1 9 98y e l3 0d en oviemdber e 20O1 r espedcelt aco a usaddeas d1e5d ef ebrdeer1 o9 9y7h asta el3 1d ed iciedmebalrñ eo2 009d,ec onrfmoidcaoden l a rtí9c9u lo del aL ey5 0d e1 990l,as umtao tdae$l 4 5.159.y6 37 • Pori ndemnizpaocrmi oórnae ne lp agdoe l asp restaciones sociafliensad leessde el28 d en ouiemdber2le0 O 1 h astealp ago efecdteil uaoo b ligaucndi íódane s aladriiaord ieou engeande ol últiamñoo2 0O1 $ 8.238. • Porre intdeegl rouosa lorreetse neindl oafs u enetnet erle1 de enedreo2 00y8e l2 7d en oviemdber2le0 1$09 77.64e8lc, u al

contiienndee xaac1loi aóa nñ oa 2 011.

TERCEROS: e DECLARqAu eh uboi ncumplimpioerln at o universaicdcaido neandl aaa filiya pcaigódone l oasp ortae s favdoerl aa ctoarl aos si stedmeas sa lyud de p ensiodnuersa nte

<,

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Radicación n. º 58763 el periodo de tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre del 2010 y por ello se la CONDENA a esa entidad educativa a realizar dichos aportes a la entidad o entidades que la actora escoja a la ejecutoria de este fallo, teniendo como base salarial mensual la contenida en la siguiente tabla: Arlo Salario Mensual 1997 $485.000 1998 $399.000 1999 $400.000 2000 $350.000 2001 $290.000 2002 $309.000 2003 $332.000 2004 $358.000 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433. 700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000

CUARTO: Se ORDENA y AUTORIZA a la entidad o entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones que la actora escoja a la ejecutoria de este fallo, a realizar todo trámite tendiente a recaudar los aportes que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA debe realizar el período transcurrido entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre de 201 O a favor de la señora GLORIA INÉS GAVIRIA ARANGO de

cédula de ciudadanía número 32.336.356, teniendo como base salarial mensual la contenida en la tabla del numeral anterior, liquidando toda sanciones e intereses causados a la fecha del recaudo efectivo.

QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demandante referidas al pago de vestido y calzado de labor.

SEXTO: Se DECLARA probadas parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con la parte motiva de este fallo y no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la accionada.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada en costas en el 90% a favor del demandante y se fijan como las agencias en derecho correspondientes a ese 90% en costas, la suma de $7.80707.4 , las cuales equivalen al 15% de las pretensiones reconocidas en dinero.

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Radicación n. º 58763 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Env irtduedrl e curdseao p elaciinótne rpupeosrlt ao pardteem andaldaSa a,l Laa bordaeTllr ibuSnuaple rdieolr DistJruidtioc dieMa eld elmleídni,a fnatledl eoel n s entencia de1l5 d ef ebrdeer2 o0 1(2f 1.5º4a 1 63i bíderme)s,o lvió: [. ..] CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos, preferida dentro del proceso promovido por Gloria Inés Gaviria Arango, en contra de la Universidad Autónoma LatinoamericanaUNAULA y la MODIFICA, en el sentido de indicar que la jornada

laboral de la actora no era de 14 horas a la semana sino de 7, y con relación a la condena por mora por el no pago de las prestaciones sociales limitándose la misma hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor. Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada como fueron tasadas. En esta instancia no se causaron (negrilla del texto original). Dijqou,ee lp roblejmuar ídai rceos olcvoenrs,i esnt ía establseisc eae crr edit«alrososun p uesptaorasaf irqmuaer entlraeps a rteexsi sutniaró e lacdiecó anr ácltaebro dreas le,r asíc,u álfeuse rsounse xtreyms oils a cso ndeinmapsu estas enp rimienrsat asnece inac uenatjruasnt aadd aesr echo». Traetólt emdae l ap resunccoinótne neined laa r t2.4 deCló diSguos tandteiTlvr oa bayj coi tjóu rispruddee ncia estCao rporascoibórlneam ismaS.e ñaqluóef uaec reditada lap restapceirósnod neaslle rvpiocpria or dteel aa ctopraar,a loc uatlu veon c uenltaap ruetbeas timoTnaimabli.sé en apoyeónu nac ertificdaecdlie ócna dneop osgravdiossi,b le ene lf ol2i9do e clu adeprrnion cfriepnatlace, u yvaa loración citpór onunciamdiele anC toorsty e d eseclharó a zódna da

porl aU NAULeAn e lr ecurdseao p elaceineó lns ,e ntdied o

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Radicación n. º 58763 quel am ismas ee xpidcioóm ou n favopre rsonaa ll a demandanCtoen.l oa nteridoerd,u jqou en o lea somaba dudaa lgunsao brleae xistednecl iaar elacliaóbno reanlt re lapsa rtes. Sentaldooa nterivoorl,va il óac ertificaacnitóednsi cha, parsae ñalqaures ib ieenn e llsaeh abldae lm esd ef ebrero de1 998c,o mof echian icdieal la r elacilóonsd, o cumentos obranteensl asp ágin7a2sa 85i bídem, quec ontielnoesn certificdaedi onsg resyo rse tencidoenl easd emandante, muestr(af.ºn 8 5i bídem), quee n1 997s el ec ancellasó u ma de $4.850.a0 0l0aq ues ed escnotóp orr etenceinól na fuent$e4,8 5.0e0q0u ivalaeln1 t0e% d elm ontsoo metiad o ellya d edujqou e«l a trabajadora ya prestaba sus servicios para el año 1997;i, loc uale ntednióc orroborcaodnol a declaradceilód ne candoe p.o sgradqousi,e inn forhmaób er conociad ol ad emandandtees de1 996,«e n razón de

prestación de servicios que hacía a la Jacultad de posgrados especialmente en la sección de requisitos de grado;;_ Así, anotqóu ee li nicdieolc o ntraftuoee l1 5d ef ebredre1o 9 97, segúsne d ijeon l ad emanda. Enc uantao l af echdaet erminadceivlóí nn cuallou,d ió a lofso li9o8sa 1 00ib ídem, respuedsetl aad emandadpao,r lac uailn forqmuóee lú ltipmaog soe l eh izeol2 ded iciembre de2 010p,o ra sesorpíraess taednal so mse sedse o ctubyr e noviembyr,pe o re sar azóna,c epteól2 7d en oviembdree 2010c,o moe xtrefimnoa dle l ar elacliaóbno ral. Definildaae xistednecclio an trraetaol ildaabdo rysa lu s

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Radicanc.ºi5 ó8n7 63 extremos temporales, entró a establecer la jornada laboral y el salario percibido. Al respecto, encontró desacertada la apreciación del a qua sobre las horas y días trabajados semanalmente por la demandante con base en el testimonio de Héctor Ortiz y afirmó que no podía decirse que GLORIA GAVIRIA hubiese tenido una jornada constante de jueves a sábado cada semana, sino que sus labores las ejecutó sólo viernes y sábados, y de manera ocasional los jueves, razón suficiente para modificar la decisión de primer grado e indicó

que el horario real fue los viernes de 4:00 a 7:00 pm y sábado de 8.00 am al 12.00 m., para un total de 7 horas semanales. Enseguida, estableció el salario devengado, la sanc1on moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el art. 65 de CST, junto con su cuantificación. Expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia apelada, con la modificación sobre el horario de trabajo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Dice el recurrente: Solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar por la demandante SCLAJPT-10 \/.00 10

Radicación n. º 58763 todas las cotizaciones de salud y pensiones entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre de 2010. En su lugar, una vez casada la sentencia, actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de las cotizaciones del sistema de seguridad social integral de salud y pensiones de la demandante entre el 15 de febrero de 1997 y el 27 de noviembre 201 O. Subsidiariamente, en cuanto a la condena a pagar las cotizaciones en pensiones, se modifique la sentencia de segunda instancia, en cuanto confinnó la primera, en el sentido de condenar sólo al pago del 75% de las

cotizaciones, debiendo asumir el otro 25% del trabajador. (f.º 5 y 6, cuaderno de la Corte). Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. Se aclara que el anterior peittmu refiere a los dos primeros cargos, pues para el tercero presenta uno diferente, el cual se tratará en su momento. De otro lado, dado el objetivo propuesto y las resultas del estudio, los cargos se despacharán conj unt ament e. VI.C ARGPORI MERO Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa. Dicha sentencia dejó de aplicar el articulo 5 de la ley 797 de 2003, el articulo 18 de la ley 100 de 1993, el articulo 13 de la ley 100 de 1993, refonnado por el articulo 2 de la ley 797 de 2003, el articulo 209 de la ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993. Alega, que el adq uemc ondenó al pago de la seguridad social en salud, desde del 15 de febrero de 1997 hasta el 27 de noviembre de 201 O y transcribe el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia; que no distinguió que los diversos riesgos cobijados por la seguridad social, tienen regulación diferente y objetos asegurados distintos; que impuso a la demandada la obligación de cotizar para el riesgo l l

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Radicciaónn. 5º8 763 de salud por el tiempo transcurrido entre el 15 de febrero de

1997 y el 27 de noviembre de 2010, con lo cual infringió el º artículo 5 de la Ley 797 de 2003, por cuanto éste no obliga cotizar para los riesgos de salud para tener en cuenta las semanas cotizadas, a los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que también transgredió el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, º reformado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues dicho artículo tampoco exige cotizaciones a salud para que las correspondientes a IVM se puedan tomar en cuenta; que el tema fue dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-522-2012, por el Consejo de Estado mediante º º fallo que declaró nulo el inciso 2 del art. 3 del Decreto 51O de 2003, en sentencia del 6 de mayo de 201 1, expediente 1 1001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07) y la Corte Suprema en varias sentencias, para lo cual citó la CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 33655. Agregó, que tampoco tuvo en cuenta el art. 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual la falta de pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del POS, pero en el período de la suspensión, no se causa aportes ni interés, razón por la cual no genera un derecho al cobro retroactivo de las cotizaciones, pues claramente la consecuencia del no pago de las mismas, para los riesgos de salud, recae sobre el empleador, quien asume el riesgo, conforme lo dispone el

parágrafo del artículo 161 de la misma ley de seguridad social, aspecto que tampoco tuvo en cuenta el ad quem (f. 0 89, ibdíem).

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Radicación n. 58763 º VIIC.A RGOS EGUNDO Acuso la sentencia de segunda instancia por la via directa en la modalidad de infracción directa por violación del articulo 20 numeral 8º, reformado por el articulo 7 de la (sic) 797 2003, actuando como violación de medio el articulo 307 del código de procedimiento civil, en relación con el articulo 145 del código de procedimiento laboral. Sustenta el cargo, en que, de acuerdo con el artículo 307 del CPC, aplicable en asuntos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, se prohíben las condenas en abstracto, restricción que desconoció el Juez de primera instancia y prohijó el Tribunal al confirmar su decisión, pues defirió aquél, a la entidad de seguridad social que escogiera la actora, la liquidación de la condena al pago de las cotizaciones en pensión, sanciones e intereses. Adujo que, además, con referencia a la cotización por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el inciso 8º, art. 20 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 dispone que: «Loesmp eladeosrp agareáln7 5%d el a cotióznta octiy allot sar bjaadoerse l2 5%r etsan. te» Añade, que el adq uedmisp uso en la sentencia acusada,

que la parte demandada pagaría las cotizaciones a la seguridad social de la demandante desde, 1997 hasta el 27 de noviembre de 2010, sin precisar que el trabajador debe pagar las cotizaciones en pensiones, en el 25%; que desconoció lo normado por los artículos, 20 de la ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003 que lo reformó, porque impuso al empleador el pago del 100% de la cotización, cuando legalmente sólo tiene que pagar el 75% del de monto 13

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Radicación n. º 58763 la misma (f.º 9 y 1 O, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Como se dijo anteriormente, la censura presentó por separado el alcance de la impugnación para el tercero, que formuló así (f.º 10, ibídem): Solicito se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización moratoria con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por $45.159. 630. En su lugar, actuando como Tribunal de Segunda instancia, modifique la sentencia de primera instancia y condene a pagar sólo la indemnización moratoria causada desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 27 de nouiembre de 201 O.

El cargo lo formuló con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia segunda instancia por la uía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por uiolación del artículo 488 del código sustantiuo del trabajo y 151 del Código de procedimiento laboral en relación con el artículo 99 de la ley 50 de 1 990 a

consecuencia de errores de hecho manifiestos en la aplicación de la demanda, de la notificación de la misma y de la respuesta a la demanda. ERRORES DE HECHO 1. - No dar por probado, estándola, que en la fecha del 26 de octubre de 201 O cuando se notificó de la demanda la entidad demandada ya había prescrito la indemnización moratoria por la consignación oportuna de las cesantías desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 25 de octubre de 2007. 2.- No dar por probado, estándola, que la entidad demandada, en la contestación de la demanda, propuso oportunamente la excepción de prescripción. Recuerda que en la demanda, se dijo que la actora ingresó a trabajar el 15 de febrero de 1997, razón por la cual, la primera consignación de cesantías debió hacerse el 15 de SCLAJPT-10 1/.00 l.J. Radicación n. º 58763 fberedreo1 998l,oc ualn oo cruir;qó ue,e ne eso rd,ee nl térmidnepo r escriepmcpzieóóa n c ontdaers deeld ía siguiaelqn utesee h izeox igliaob blgleai icó,ne steose ,l1 6 def beredreo1 998y c omload emanfdueap rensteaednae l mesd es eptiedme2b 0r1el0 ai, n demniczaasucaideóann t re el1 6d ef beredreo1 998y el2 5d eo tcubdree2 007e tsá prersic,td aea curedcoo lno asr tuílco1s5 d1e ClPT SSy 4 88

deClST ,d adqoue l an oitficacdieaólun t aod moirsidoel a demadnah,e cheal2 6d eo cutbrdee2 01,0i nterreulm pió fneóemno y quedeóx igsióblleoels alddeol otsr easñs o anteriqoureedsap,nr doob ealpd irom eerr rdoerfll a l.o Afimraq,u een l ac notestdaecl iadó enmn ad,ap orpuso lae cxepócndi ep reiscpcir,óp nernoof uet eniednca ue nta poerTl r uinbayl,p o erl ,li oncuernre iloó t reor riomrp audto al as entie;aqn uce,po eras r zaóns,ei mpolnace as acidóenl flaleon c unatoc nofirmlóa c nodendae i ndemnización moratpoorlrian a o c ongsniacoipoórnt udnela a cse asnatsí, dedsee l1 5d ef beredreo1 99e8nc, ua ntdíea$ 451.956.38, yaq ue,al e tsaprr eistclorso s taclo ndena «sariloasc aídos, » sólpor ocaesdíe: [. ..} desde el 26 de octubre de 2007 a razón de $8. 750 diarios hasta el 14 de febrero de 2008, luego desde el 15 de febrero de 2008 a razón de $7. 708 diarios hasta el 14 de febrero de 2009; luego desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010 a razón de $8.125 diarios; luego del 15 de febrero de 2010

hasta el 27 de noviembre 2010 a razón de $8.239 diarios (.f1º1 a 13, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Tiedniec ehtsoa S aldael aC or,tq euel ad emnadad e

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Radicación n. º 58763 casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias son: 1.- Los cargos, están soportados en aspectos que no

fueron puestos en consideración del Juez de apelaciones, razón por la cual no tenía competencia para decidir aspectos de la condena sobre los cuales no mostró inconformidad el recurrente, como la ha dicho la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL646-2013, que reiteró la CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224 en los siguientes términos:

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Radicación n.º 58763 Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a qua, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo Dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de la posibilidad de del tribunal de apelación ''principio según el cual al fa llador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también

se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente". Ene lp resee cnats,lo ac esnuraat aclaos si igeuntes aspeocsti) :q ueel fla aldodres egunidnas tia,aln eic mpuas o lae nitdadde mnada,dl aao blaicgidóenc oitzapra realr iesgo des auld,no s ienidnod inssapbelhea cepralrota e neenr cunetsal asse maasnc oitzaasdp oIrV My q uetm apoctou vo enc uetnaq ue,d ec onfoirdmacdo enla r.2t 09d el aL ey1 00 de1 993e,l n op aog dec oitazcioennes sa lupdor duclea suspseinódnel aa filiióaync, e ne est iepmon,o s eg enera deudnais ei ncrueer ni nteesrepsu,e lsac osnecueensc ia pareale m pleaqduoierev ne ntuadlmeebanestm ueie rrl i sego (cgaorp riemor;)i i) quee lJ uedze p rimeirnasn tcaa,ic uya seenntiacc nofirmeólad quem, ordepnaóg eanra brsatcltaos ctoiziaocneesnp ensioyn deesrfi ilóa l iuqidacai uónn terc,ae dreomiámsp uasleo m pleaedlpo argd oe 1l00 %d el a ctoiczóian, cuandod ea cuerdcoo ne la r.t 20d el a menciolneadyde as egursiodcaidr aeolfr,m apdooer l 7º de

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Radicancº.i5 ó8n7 63 la Ley 797 de 2003, solo tenía que pagar el 75% pues el 25% corresponde al empleado (cargo segundo) y iiiq)ue la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías estaba prescrita y en virtud de la interrupción de ese fenómeno con la notificación del auto admisorio de la demanda, los rubros causados del 25 de octubre de 2007 hacia atrás también lo estaban. Contra el fallo de primera instancia, que así lo decidió y que fue confirmado en tales aspectos por el Tribunal, guardó silencio la entidad demandada, ahora recurrente, pues en su extenso escrito de apelación, se preocupó por demostrar la inexistencia del contrato de trabajo y su actuar de buena fe, ejercicio en el que olvidó controvertir las decisiones que ahora hace en casación, lo que índica sin necesidad de profundas revisiones, que con su silencio las aceptó. En ese orden, se concluye que no tenía competencia, esa Corporación, para decidir sobre un aspecto sobre el cual no se recurrió, así como carece de la misma esta Sala, para pronunciarse sobre asuntos que no decidió el ad quem. 2.- En presencia de las anteriores circunstancias que impiden el estudio de los cargos, la parte recurrente intenta conjurar las falencias técnicas enfilando su ataque a las razones dadas por el Juez de primera instancia y vinculando al Trjbunal por haberlas próhijado, lo que implica otro yerro protuberante, porque en casación no es posible dirigir la

censura contra esas decisiones, a menos que se trate de un SCU\PJT-110./ 00 18 Radicación n. º 58763 recuprer ssaoltu m quneo e sl oq uaeq usíep renst.ea Polrov is,lt sooc arsgs oed esteism,a n Noh ayc nodeneanc sotaesnr azdóenq uen oh uob récpal.i X .• • oECISÓIN Enm éirtdoel oep xues,tl oaC otreS upredmeaJ utsi,c ia Salad eC asaciLaóbnor laa,dm inriasntjdsuot iceinna o bmre del aR eúpbilcya p oaru rtioddaedl al ey, la NO CASA sentepnrcoifearp ioldraSa a laL abodreaTlrli bnuaSlup erior deDli rsitJtudoi cdieMa eld elíl,ne lq unic(e1 )d5 ef beredreo domsi dlo c(e21 0)2e ne plor ceqsueoi nstauró GLORIA INÉS cnotrlaa

GAVIRIA ARAN GO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA

LATINOAMERICANA - UNAULA.

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