CSJ - SL4141-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4141-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Itepúblio tic Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casada Laboral
Sala de Desoonostlin N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4141-2021 Radicación n.° 83507 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Genny De Jesús García David demandó a Porvenir SA y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» del traslado del régimen de prima media( RPM)
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Radicación n.° 83507 al de ahorro individual (RAIS), efectuado el 1 de junio de 1994. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de febrero de 2017,j unto a la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 7 de
febrero de 1960; el 17 de junio de 1986 se afilió al régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones; en junio 1 de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual por conducto de Colmena SA hoy Porvenir SA, entidad que no le suministró información documentada sobre el monto del capital que tendría que reunir en su cuenta de ahorro individual para poder acceder a una pensión por vejez. Expresó que tampoco le fueron explicadas las ventajas y desventajas que implicaba tal movimiento, ni la diferencia en el valor de la mesada entre un sistema y otro. Añadió que reúne más de 1545 semanas reportadas, 393 en RPM y 1152 en RAIS; el 8 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, petición rechazada por no hallarse afiliada a dicha administradora (11° 1-7, cdno. de primera instancia). Porvenir SA se opuso a la prosperidad de lo pretendido. De los hechos solo admitió la afiliación. Expresó que la demandante eligió de manera libre y voluntaria el régimen
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Radicación n.° 83507 pensional al que deseaba pertenecer, lo que fue declarado con el diligenciamiento del formulario de vinculación de manera libre, sin presiones y sin haber hecho uso de su derecho al retracto. Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, prescripción general de la acción judicial, inexistencia de la obligación y las que resultaren probadas (f." 57-71, cdno. de primera instancia).
Colpensiones se opuso. Aceptó la vinculación, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y su resultado. Sostuvo que la movilidad de sistema pensional efectuada por García David se ejecutó sin presiones y, sin que mediara su autorización o consentimiento, de modo que, no es responsable de un acto jurídico del que no fue parte. Como medios exceptivos propuso prescripción, y los que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 arios para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez y, falta de consentimiento o autorización para traslado a régimen privado (f.° 146-158, cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de junio de 2018 (CD a f.° 186, cdno. de primera instancia), en el que dispuso:
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Radicación n.° 83507
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID (...) del régimen de prima media definida con solidaridad al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declarar que la demandante continúa afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante
en ese fondo de pensiones (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir todos los aportes en pensión que haya realizado la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, junto con todos sus rendimientos financieros (...).
QUINTO: DECLARAR (...) a la señora GENNY DE JESÚS GARCÍA DAVID (...) la existencia del derecho a la pensión de vejez cuya causación lo fue el 7 de febrero del ario 2017 y su disfrute a partir de la fecha del presente fallo, es decir hoy 8 de junio de 2018, cuya mesada inicial a partir de esta fecha es de $2.899.758,72 mesada esta que se debe ir indexando, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, artículo 14.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por las accionadas dentro de este proceso, conforme a lo considerado en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados. Se fijará como agencias del derecho a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos, en valor de $781.242.
OCTAVO: En virtud de que en esta sentencia surge condenada COLPENSIONES, y en el evento de que no se presente recurso de apelación por parte de esta, el despacho procederá a remitir, grado jurisdiccional de consulta, para que estudie este negocio en relación a Colpensiones la presente sentencia.
Las partes apelaron.
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Radicación n.° 83507
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver los recursos, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 13 de noviembre de 2018, (CD a f.° 27, cdno. de segunda instancia), en el que revocó la decisión del a quo, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y, consecuentemente, negó las pretensiones. Costas a cargo de la promotora. Con el propósito de fundamentar la declaratoria de prescripción de la acción que persigue la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, señaló que: i) el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 e 1993, prevé la libre elección de sistema pensional; ii) incluso las acciones de nulidad absoluta son prescriptibles; iii) el carácter de renunciable del régimen de transición pensional, conforme los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya exequibilidad fue declarada en sentencia CC C-789-2002, que establecen la pérdida de dicha prerrogativa ante el cambio de régimen. Agregó que la inmunidad de dicha acción al pasar del tiempo, afectaba la seguridad jurídica, por la incertidumbre en la relación de afiliación, así como el principio de sostenibilidad financiera, dado que el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado, incluso con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, resultaba inferior al monto total del aporte legal para el riesgo
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Radicación n.° 83507 de vejez. Para fundamentar lo anterior reprodujo la sentencia que identificó como «sentencia 7 de diciembre de 2016 radicación 0072-12». Aseveró que el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 2 de la Ley 797 de 2003 restringió la movilidad en el sistema pensional a una sola vez, siempre que transcurra un período de 5 arios, impidiendo tal cambio cuando al afiliado le faltaren 10 arios o menos para cumplir el requisito de la edad para la pensión, precepto que fue declarado «constitucional» mediante sentencia CC C-10242004, cuyos apartes reprodujo. Sostuvo que el principio de sostenibilidad fiscal no tiene por objeto desconocer derechos sociales de un individuo determinado, sino por el contrario, garantizar tales prerrogativas sociales a toda una colectividad y cumplir así con el principio de cobertura universal del sistema de seguridad social. Aclaró que las decisiones que ha proferido en materia de prescripción de la acción de nulidad fueron cimentadas en decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se encontró razonable la tesis de la prescripción. Después de precisar que la nulidad de afiliación o traslado sí está sujeta a prescripción, señaló que el término para contabilizar es el previsto en el artículo 151 del CPTSS, es decir, 3 arios contados a partir de la celebración del acto jurídico cuya ineficacia o nulidad se pretende.
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Radicación n.° 83507 Expresó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que no era pertinente al caso, establecía sanciones para el empleador, sin consagrar término de prescripción. Agregó que «será prescriptible conforme al estatuto que con el cual se vaya a discutir esa sanción, si es la jurisdicción ordinaria laboral será con la prescripción que establece el CPTSS y en lo contencioso administrativo será con los términos de caducidad de cada uno de los medios de controles de nulidad que establece ese código y sería entonces de nulidad simple y restablecimiento del derecho.» Para finalizar, dijo que como el escrito inicial se presentó el 13 de junio de 2017, y el cambio de régimen se efectuó el 4 de junio de 1994, el término trienal había transcurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, modifique la del a quo en los términos señalados en la apelación.
Con tal finalidad, propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la vía directa, en fallo gravado infringe por infracción (falta de
aplicación) directa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L.S.S., por infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743; así mismo interpretación errónea de los artículos 174, 177 y 197 del C.P.C. y 145 del C.P.L.S.S., 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 33, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 694 de 1994, 36 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009. Luego de copiar apartes de la sentencia censurada, expresa que, fueron dos los temas que abordó el Tribunal para sustentar su decisión, el primero, que en estos casos se resuelve con base en las nulidades del Código Civil, y el segundo, que existe prescripción de la acción para demandar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional. Expone que el artículo 145 del C.P.L. prevé la aplicación analógica, «"a falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y cualesquiera otras, prefieren aquellas"», sin embargo, el colegiado entendió que resultaban aplicables las disposiciones civiles, que regulan las nulidades
relativas o absolutas, es decir, los artículos 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 CC, con lo que desconoció que existe regulación propia en las disposiciones laborales y de seguridad social, como lo es el articulo 271 de la Ley 100 de 1993, que transcribió. 8
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Radicación n.° 83507 Expone que el presupuesto sui generis para la ineficacia del cambio de sistema pensional, es la falta al deber de brindar al afiliado la información exacta, precisa y fundada en la ética, para que este ejerza la selección de manera libre y voluntaria, conforme lo exige el artículo 13 ibídem; su desconocimiento implica no solamente la sanción para la persona natural o jurídica que afecte el derecho, sino que conlleva la ausencia de efectos en el traslado, como lo prevé el referido artículo 271. Advierte que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1750 y concordantes del Código Civil y en consecuencia dejó de aplicar el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues al efectuar el conteo del término prescriptivo da uso del ordenamiento civil. Además, asevera que el colegiado asoció a un contrato o acto jurídico de naturaleza civil, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, que es de raigambre fundamental, en virtud del artículo 48 CN. Tras reproducir apartes de una sentencia que identifica como «radicado 47.125 de septiembre de 2017» expresa que si bien los actos jurídicos son anulables y están sujetos a la prescripción, en el caso bajo examen no puede operar tal
figura, pues se trata de un derecho fundamental e irrenunciable. Resalta que el ad quem equivocó el sendero interpretativo, al equiparar instituciones jurídicas diferenciables pues, si bien hacen parte de las normas del derecho común y regulan lo atinente al régimen de nulidades,
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Radicación n.° 83507 la ineficacia se erige en una sanción jurídica de carácter autónomo, para justiciar las conductas que atenten contra los mandatos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Asevera que en tratándose de ineficacia no opera la prescripción porque, además de involucrar el derecho fundamental a la seguridad social, implica un acto jurídico que jamás existió. Expresa que no existe vulneración al principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues la ineficacia conduce el traslado de todas las sumas de dinero obrantes en su cuenta de ahorro individual. Tras copiar fragmentos de la providencia CC T-836A2013, dice que la prescripción es extintiva de obligaciones y derechos, y su consecuencia es el hecho de quien no acuda o lo haga de manera tardía a la reclamación de sus derechos, le afecta su exigibilidad, que es claro que la misma debe decretarse en contra de quien fue omisivo en su actuar, y que es por ello que los procesalistas entienden su castigo por la inactividad de quien debió haber activado la reclamación de sus derechos. Por tanto, asegura, no es menos cierto que para cada caso en concreto se deba hacer un análisis de las circunstancias para decretar dicha prescripción, toda vez
que es imperativo prever el sacrificio de derechos fundamentales, tal como en el presente caso, como es el derecho a obtener una pensión que permita una vida en condiciones dignas y justas, so pretexto de entender que el simple transcurso del tiempo hace que el acceso al derecho SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 83507 se vea truncado. Sostiene que la norma encaminada a la prescripción debe ser implementada de manera sistemática y con un criterio finalístico, el cual en el presente caso debe ser dirigido a esa especial protección que el Estado procura por las personas de la tercera edad, hoy llamados adultos mayores. Afirma que la decisión de instancia desconoció la naturaleza de irrenunciable de la seguridad social al declarar la prescripción al haber trascurrido más de 3 arios para que el actor presentara reclamación en sede laboral. Indica que al mirar la prescripción contra la irrenunciabilidad de la seguridad social, el punto de partida de dicha prescripción no puede ser la fecha en la cual se trasladó de régimen por medio de la suscripción de formulario de afiliación, ya que no contaba con los elementos necesarios o al menos mínimos para prever o proyectar hacia futuro que tan conveniente o no cambiar de sistema, de allí que apenas ahora venga a promoverse un proceso judicial tendiente a demostrar la omisión en el consentimiento informado, como presupuesto de una decisión libre de traslado. Insiste que la prescripción de la acción no podía contarse a partir de la fecha de afiliación a la AFP, sino más bien, a partir del momento en que fue más previsible, y materializable el perjuicio que sufriría con dicho traslado que
por demás fue inducido y sin ningún estudio previo, serio,
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Radicación n.° 83507 concreto e individualizado, y que este perjuicio no era medible para el demandante al momento del traslado y aún más por falta de una asesoría. Explica que la prescripción debe ser contada desde el instante que pudo hacer tangible su decisión por intermedio de la misma administradora, que coincide con la «comunicación fría» sobre la insuficiencia del saldo en su cuenta de ahorro individual para financiar vitaliciamente la pensión de vejez ordinaria, o al momento en que le fue puesto en su conocimiento que la mesada pensional que le puede pagar ese régimen, sería notablemente inferior a la que le hubiese reconocido el régimen de prima media con prestación definida.
VII. RÉPLICA Expresa que si bien la decisión del colegiado declaró prescrita la acción de nulidad de traslado, también expresó que se incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento. Indica que, conforme a lo expuesto en decisión CSJ SL1421-2019, es necesario demostrar el engaño, al menos de manera sucinta.
Destaca que la demandante permaneció durante 23 arios en el régimen de ahorro individual, sin que en momento alguno expresara su intención de afiliarse al Colpensiones. WI!. CONSIDERACIONES Para el ad quem la migración de la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro
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individual con solidaridad, estaba sujeto al término trienal del artículo 151 del CPTSS, plazo que encontró ampliamente superado por el tiempo que transcurrió entre el momento en que se efectuó el traslado -4 de junio de 1994y la fecha de presentación de la demanda -13 de junio de 2017-. De modo que, le compete a la Sala establecer, si la pretensión de nulidad del traslado de régimen pensional extinguirse por prescripción. Sobre la temática puesta a consideración, esta Corte ha sostenido que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno, precisándose, que tal normativa no resulta aplicable a los casos de nulidad del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que acontece en el sub lite, en la sentencia CSJ SL1421-2019, reiterada en la CSJ SL1907-2021, expresó: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable,
toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud
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Radicación n.° 83507 acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal
fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018.
De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. En igual sentido, ha establecido la Sala que algunos derechos de la seguridad social como lo son la pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia, el porcentaje de la pensión,
los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, al respecto en sentencia CSJ SL4559-2019, se indicó: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión,
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Radicación n.° 83507 el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional( CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en.
2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019,
CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Conforme a lo discurrido, el cargo resulta fundado, en tanto declaró la prescripción de la acción de nulidad del traslado, por lo que se casará la sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas en eltrámite extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA, al no haberse acreditado en el plenario que dicha entidad cumplió con el deber de información, que le permitiera a la afiliada conocer »sobre las consecuencias del cambio del régimen de prima media al régimen de ahorro individual».
En consecuencia, ordenó a Colpensiones recibir a la actora en el RPM y, reconocer la pensión de vejez de que trata el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, mod, por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha de la decisión (8 de junio
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Radicación n.° 83507 de 2018), dado que encontró que García David superaba los 57
arios y reunía 1580 semanas cotizadas. Para la demandante, el retroactivo debe reconocerse desde el momento en que reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, o por lo menos, desde que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación, 8 de junio de 2017, en los términos de los artículos 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, debido a que, en su sentir, disponer el pago de la mesada a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, como lo ordenó el a quo, desconoce el tiempo transcurrido entre su manifestación de voluntad de retiro y dicha decisión judicial. Porvenir SA expresa que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento del deber de demostrar el consentimiento informado del afiliado, pues la legislación solo exige la manifestación por escrito de la voluntad libre de vinculación. Agrega que ni las disposiciones que regulan el asunto, ni la Superintendencia Financiera como ente de control, exigen la demostración de la explicación de condiciones, o ventajas y desventajas que implica tal decisión. Por su parte, Colpensiones expone que no es posible condenarla al pago de una pensión cuyos requisitos no han sido verificados, y agrega que no cuenta con el capital para su financiación. También, se duele de la imposición de costas a su cargo, pues actuó en todo momento de forma diligente y conforme a derecho. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)
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la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. Para resolver la controversia planteada por Porvenir SA, se impone recordar que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se radicó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control Estatal, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto (CSJ SL SL1907-2021). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1688-2019 se sintetizaron las diferentes normas que consagran el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, que tiene su génesis desde el comienzo de funcionamiento del sistema pensional y que se ha ido ajustando con el transcurso del tiempo, en aras de brindar mayores garantías a los afiliados, así: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance acumulativa administradoras de del deber de información
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información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las características, información de la Ley 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y Art. 97, numeral 1.° del riesgos de cada uno de los Decreto 663 de 1993, regímenes pensionales, lo que modificado por el artículo incluye dar a conocer la 23 de la Ley 797 de 2003 existencia de un régimen de Disposiciones transición y la eventual pérdida constitucionales relativas de beneficios pensionales al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Implica el análisis previo, información, Ley 1328 de 2009 calificado y global de los asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 antecedentes del afiliado y los consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva información, Artículo 3.° del Decreto inmerso el derecho a obtener asesoría, buen 2071 de 2015 asesoría de los representantes de consejo y doble Circular Externa n.° 016 de ambos regímenes pensionales. asesoría. 2016 De lo que viene decirse, contrario a lo expuesto por Porvenir SA, el legislador impuso a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, la obligación de brindar información calificada, dada la complejidad técnica
del tema y la incidencia que esa decisión podría llegar a tener en la vida de los afiliados. Debe agregarse que el simple acto de suscribir el formulario consentimiento de forma escrita no reviste de validez el traslado, a menos que se trate de un consentimiento informado (CSJ SL4373-2020 CSJ y CSJ SL1688-2019). A este propósito, es oportuno mencionar que esta Corporación ha sostenido que la manifestación sobre el consentimiento voluntario y sin presiones que figuran como leyendas en formatos preimpresos, no son suficientes para
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Radicación n.° 83507 dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan una decisión libre de vicios, pero no informado (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, CSJ
SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018).
Ahora bien, no le asiste razón a Colpensiones al afirmar que no es posible el reconocimiento de la prestación por cuanto no ha verificado el cumplimiento de los requisitos para su causación, pues esta Corporación ha enseriado que, dado su carácter mínimo e irrenunciable el derecho a la pensión de vejez, debe hacerse prevalecer. Así, al encontrarse acreditado que la demandante reunió los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 57 arios de edad y más de 1300 semanas de cotización al sistema, sí le correspondía al juzgador de primera instancia, como lo hizo, garantizar la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN) y ordenar el reconocimiento de la prestación. Sobre la falta de traslado del dinero para financiar la prestación, basta con recordar que esta Corte tiene adoctrinado que, una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva la reactivación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida. Además, implica que las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS procedan de forma inmediata a la devolución de todos los dineros que figuren en la cuenta de
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Radicación n.° 83507 ahorro individual,j unto con los rendi
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