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CSJ - SL4142-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4142-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e2 s llón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL4142-2018 Radicanc.i5 ó9n3 30 º Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES MARÍA CLARA ZULETA DE ZAPATA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al

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Radicación n. º 59330 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, establecida en el art. 12 del Decreto 7 58 de 1990, por ser beneficiario de régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y que se siguieran causando, de conformidad con el «art2í0cI,uId l,eo l

Decr7e5td8oe 1 99, 0los) in)tereses moratorias, consagrados en el art. 141 de la Ley 100 en mención, desde noviembre de 2005, la indexación de todas las sumas, ultra y extra petita, más las costas (f.º 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que para el 1 º de noviembre de 2005 cumplió 55 años de edad; que fue cotizante activa del ISS en los riesgos de IVM; que en COLFONDOS cotizó un promedio de dos años; que ante la terminación de su contrato laboral, estar sin empleo y la necesidad de obtener la pensión de vejez, acudió al Consorcio Prosperar y se afilió en el régimen de prima media con prestación definida, a partir de abril de 1997; que por considerar cumplidos los requisitos, radicó documentación ante la pasiva con el fin de acceder a la pensión mencionada. Manifestó, que el ISS negó la pensión, mediante Resolución n. º 027661 del 30 de noviembre de 2008, por haber cotizado 750 semanas, no ser aplicable el régimen de transición del artículo «3d6e l aL ey10 0d e1 99i4n 5c) y ) tampoco cumplir los requisitos del art. 33 de la misma normatividad; que, contrario a la respuesta obtenida, acreditaba el número de semanas cotizadas que exigía el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por expresa remisión del art. 36 de la ya mencionada Ley 100 y que para la entrada

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2 Radicación n. º5 9330 en vigencia de ésta, cumplía con la edad allí estipulada para la transición pretendida y que del reporte de semanas cotizadas expedido por la enjuiciada se desprende:

SEMANAS COTIZADAS AL ISS ANTES DEL TRASLADO HISTORIA DESDE HASTA No DIAS (sic) No SEMANAS RANCHEROS 1990-12-071 991-04-301 45

NORA ALZATE 1991-11-061 994-05-319 38

TOTAL 1.083 154.71

SEMANAS

COTIZADAS AL

ISS ANTES

DEL

TRASLADO

SEMANAS COTIZADAS AL ISS DESPUES (SIC) DE TRASLADARSE NUEVAMENTE A

ESTE INSTITUTO HISTORIA DESDE HASTA No DIAS No SEMANAS PROSPERAR 1997-04-012 008-05-074 .050 578.57

TOTAL 4.050 578.57

SEMANAS

COTIZADAS

DESPUES DE TRASLADO De acuerdo a lo anterior, afirmó que estaba cobijada por lo dispuesto en el art. 12 del Decreto 7 58 de 19 90; que desde el 1 de noviembre de 1985, fecha en que cumplió 35 años de º edad y hasta el 1 de noviembre de 2005, acumuló un total º de 596. 14 semanas cotizadas (f.º 1 a 7, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto la edad de la demandante, la calidad de cotizante activa en los riesgos de IVM y la respuesta dada en la

Resolución n. 027661. Respecto de lo demás, adujo no ser º ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación,

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Radicanc.iº5 ó 9n3 30 pago, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena º en costas (f. 38 a 39, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a º la actora (f. 72 a 75 vto., ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la demandante e impuso costas en favor de la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer sí la demandante conservó el régimen de transición, al devolverse al régimen de prima media con prestación definida. Tuvo en cuenta la necesidad de mantener la seguridad jurídica y garantizar la protección del orden social, la prohibición de la norma superior que al momento de proferirse una nueva ley no se desconociera o modificaran situaciones jurídicas consolidadas, la protección de meras expectativas y las categorías previstas en el art. 36 de la Ley

100 de 1993, para acceder a la transición; que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad de

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4 Radicación n. 59330 º escoagqeuraé lcl u adle seaafinl iaarscsíoe 1,ln apo o sibilidad y det rasladeanrtsurneeo otrpoe,r qou ee legeilrr é gimdeen ahorrion diviod usaul t,r aslaald moi smot,r ae consecuceonmcloiap a ésr ddiedrlaé gidmeet nr ansiac ión, dodse l otsr gersu pdoeps e rsoqnuaaesl s lecí o ntemap lan, sabelra,ms u jermeasy ordees3 5a ñoys l ohso mbres mayordee4s 0a ños. Indiqcuóep, a reaf ecdteol sap ensilóapnse rsonas debecnu mpnleicre sarilamoersne tqeu idseil taLo es1y 0 0 de1 99d3e,a cuearldr oé gipmeenns isoenlae!c cyin oon ado lanso rmaanst eriaourneqlsue,ers e sumlátsef na vorables. Recordlóo sp ronunciamdiee nltao Cso rte Constiteuncm iaotneadrleit ar aselnatdlrooe rs e gímye nes ele fepcatrola o bse neficdieat rriaonss (isceinótne CnCc ias C-789-C2C0C 0-21,0 24-yC2 C0T 0-48 18-2c0ol0no7 qs)u ,e

sostuqvuoea lgundaels a pse rsoanmapsa rapdoares l régidmeet nr anspiuceidórenen g reesnca ura lqtuiieemrp o ald ep rimmae dicau,a npdroe viamheanytaeenl egeild o régidmeea nh orirnod ivois dehu aaylta r aslaaéd lac,do on lafi naliddeap de nsiondaera sceu,e rad loa sno rmas anterail oaLr ee1ys0 d0e 1 99s3i,e mqpuraeel 1 dea brdiel º 199t4u vie1r5aa ñno dse•s erviccoitoiszy at droass ladaran todeola horerfoe ctaulra édgoi dmeep nr immead iAad.e más, hizaol usail óasn e nteqnucieid ae ntciofinc ó «ra3d3.2 8d7e quceo ntesniímai laarrgeusm entos. 2018», Conclquuyeló a,a c tonroaa c rehdaibtceóor m pletado 15a ñodsec otizpaacrilaóaf n e crheaq uepruiedsa , «segeúln

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Radicación n. º 59330 68 70, contenido de los folios a solo alcanzó a cotizar un total de 166.13 semanas, las cuales equivalen a 3 años de servicio» (f.º 89 a 109, cuaderno del Tribunal).

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre costas (f.º 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.

VI. CAROG PRIMOE R Acusa la sentencia, Porl av ídai recetlfa a,lg lroa vaidnof ripnogrie n,t erpretación errólnoeasar tíc3u6dl eol saL ey1 00d e1 9931,2d eAlc uerdo 049d e1 99(0D ecr7e5t8do e1 9902º) d,e l aL ey79 7 de2 0031, deDle cr3e8t0od0 e 2 0031,a 1 4d eDle cr3e9t95o d e2 008e,n relaccoilnóo nas r tíc50u, l1o4s1y 1 42d el aL e1y0 0d e1 9983 , del aL ey4 d e1 97y6p oarp liciancdieóbnei lad rat í9c duell oa Ley79 7 de2 00a3r.t íc4u8yl 5 o3sd el aC onstiNtaucciioónna l.

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Radicación n. º 59330 Para la demostración del cargo, se duele de la

conclusión del Tribunal respecto a que no podía aplicársele el régimen de transición, por no tener 15 años de servicios al 1 º de abril de 1 994 y aclara que, [. }.e .al sundtelo am últviipnlceu lyad cerileó tno amlro é gidmee n primmead igai raalnr eddeedu ontr e meam inentjeumreíndtiec o, cuaelse ,n q ucéo ndicsieco onnesse rnvoea lc ittardáon dsei to o legislcaacseionósl n oc,su alceosml,oho a d ichhaos ltasa a ciedad ljau risprduede esnSaca ilnaao n ecespiltaan teapmrieevyni too poern dneoc onstuinth ueycenh uoe vo. Señala, que el Juez colegiado dio un equivocado entendimiento al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, puesto que hay eventos en los que la persona conserva la transición, aun en el caso de no cumplir con los 15 años de servicio al 1 de º abril de 1994; explicó que el Decreto 3995 de 2008, regula lo concerniente a conflictos de múltiple vinculación, cuando el afiliado se encuentra simultáneamente en el RPM y el en RAIS; que, conforme su contenido también se recupera el régimen de transición, cuando se tiene la edad al 1 º de abril de 1994, cuando se soluciona un conflicto de múltiple vinculación o cuando se defina un traslado de régimen inválido, casos estos en que si la prestación debe ser resuelta

por el ISS, debe hacerlo en acogimiento del tránsito de legislación. Recuerda, que desde el Decreto 1161 de 1994, el afiliado tenía la posibilidad de retracto y con ello recuperaba el régimen de transición probando el perjuicio ocasionado.

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Radicación n. º 59330 De acuerdo a lo anterior, afirma que recuperó el régimen de transición, lo que le da derecho a acceder a la pensión en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 y que a 7 55 1ifoliao 1s4 ,q uel aa ctoernat rleo3 s5 y los añosp,o r que endel,ea sisdteer ecah loap ensidóenv ejreezc lamada»; el da cuenta de la múltiple vinculación y que «fol1i3o( ss ic)» resuelta ella en favor del ISS, debe ser recuperada la transición y aparecer como si nunca hubiere trasladado o estado en el RAIS. Seguidamente, transcribe el art. 1 º y enuncia la º declaratoria de nulidad del art. 3 , ambos del Decreto 3800 de 2003; que no se puede pedir que el capital devuelto sea equivalente por la suspensión de la norma, porque sería poner en una situación imposible de cumplir al afiliado, teniendo en cuenta que la comisión cobrada por los fondos de carácter privado es mayor, tal como se dijo en sentencia º º CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 36301 (f. 5 a 10, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO

La sentencia es acusada, Porl av ídai recetlfa a,l glroa vaidnof ridnigree ctam(peonrft ael ta dea plicacsieógnúr,ne iterjaudrai spruddeene csiaSa a lal)o s artíc1u al o1s4d eDl ecre3t9o9 5d e2 0083,6 d el aL ey1 00d e 19932,º l iteer)da ell al ey79 7 de2 0031, d eDle cre3t8o0 0d e 20031,2 ,1 3y 20d eAlc uer0d4o9 d e1 990a,r tíc5u0l,1o 4s1 y 142d el a1 00d e1 9938, d el aL ey4 de1 976A.r tícu4l8o,5 s3y 58d el aC onstitNuacciióonn al. En la demostración del cargo, dice que el tema de pérdida y recuperación del régimen de transición y el asunto

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Radicanc.ºi5 ó9n3 30 de la múltiple vinculación son eminentemente jurídicos, repite los argumentos utilizados en el cargo precedente, en cuanto a contenido y efecto del Decreto 1995 de 2008 y afirma, que el ad quem contraría el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3995 de 2008, puesto que no solo se recupera el régimen de transición por haber cotizado 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, sino cuando se ha º producido un traslado de régimen y existen dos afiliaciones

supuestamente válidas y cuando el conflicto se define por quien administra el régimen de prima media con prestación definida (f.º 10 a 11, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOT ERCERO Acusa la sentencia, Porl av íian direelcf taalg,lr oa vaidnof ripnograe p licación indebliodasar ,t íc1ua 1l 4od se Dle cr3e9t9od5 e 2 00386,d el a Le1y0 0d e1 9923 ,l itee)dr eal lal e7y97 de2 0013d ,e Dle creto º 380d0e2 00132,1, 3 y 2 0d eAlc ue0r4dd9oe 1 99a0r,t íc5u0l,o s 14y11 4d2e l aL e1y0 d0e 1 9983d ,e l aL e4yd e1 97A6r.t ículos 485,3 y 5 8d el aC onstiNtaucciioónna l. Como errores evidentes de hecho señala,

NOD ARP ORD EMOSTRAEDSOT,Á NDOQLUOEE, N E LC ASDOE

AUTOESX ISTMIUÓL TI(PsLiVEcI )N CULA(CsIiOcN) .

NOD ARP ORD EMOSTRADEOS,T ÁNDOQLUOEE, L C ONFLICTO

DEM ULTI(PsLViEIc N)C ULA(CsISiOEcND ) E FINAFI AÓV ODRE L

SEGURSOO CIAL.

• NOD ARP ORD EMOSTRADQOU EA LAD EMANDANTAEP LICA

ELR ÉGIMDEENT RANSICIÓN.

Presenta como prueba erróneamente apreciada la

resolución del ISS, visible a folio 13 del cuaderno principal.

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Radicación n. º 59330 Para la demostración del presente cargo, manifiesta que el Decreto 3995 de 2008, regula los conflictos de múltiples vinculación, la recuperación del régimen de transición y a quién le corresponde reconocer la prestación una vez resuelto tal conflicto; que de la Resolución n. 27661 del 30 de º septiembre de 2006, se concluye que la actora tuvo múltiple afiliación y que el comité encargado de resolverla, lo hizo en favor del seguro social, por lo que el Juez de alzada debió entender que nunca hubo cambio de régimen y aplicar la transición. Por lo anterior, afirma que la demandante se pensiona de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990 y que a 7 ,ifoliao 1s4 q,u e laa ctoernat rleo3 s5 y lo5s5 a ñosp,o re ndlee a sisdteer echo que el y lo a lap ensidóenv ejerze clamada»;, ifol1i3o( ss ic)» concerniente a la devolución de los aportes, no es procedente pedir que el capital devuelto por la AFP sea equivalente ante la declaratoria de nulidad de la norma que lo consagra, porque sería una situación imposible de cumplir, debido a que el cobro de administración de los aportes que realizan los fondos privados es superior, tal como se sostuvo en sentencia CSJ SL, 1º dic. 2009, rad. 36301 (f.11º a 14,

ibídem).

IX. CONSIDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme el precedente constitucional contenido en las sentencias CC

C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC T-818-2007, las

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Radicna.c5 i9ó3n3 0 º personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media, si previamente se trasladaron al régimen de ahorro individual y recuperar el régimen de transición, si cumplen los siguientes requisitos: it)en er al 1 º de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; iitra)sl adar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal que habrían realizado en caso de permanecer en prima media. De ahí que, al encontrar que la actora no tenía 15 años de servicios al 1 º de abril de 19 94, sino 166. 13 semanas de cotización, equivalentes a 3 años de servicio, confirmó la decisión de primer grado. La censura radica su inconformidad en que existía un conflicto de multiafiliación, porque la demandante se encontraba inscrita tanto en el régimen de prima media como en el ahorro individual y el fallador de segunda instancia, contrariando la interpretación sistemática y finalista del Decreto 3995 de 2008, debía concluir que, al definirse la multiafiliación y declararse inválido el traslado, lo lógico y natural es que el ISS resolviera la solicitud prestacional con las normas de transición.

Para resolver, se indicarán las falencias técnicas de que adolecen los cargos y se harán precisiones sobre la pretendida multiafiliación y sobre el régimen de transición en cuanto a su pérdida y recuperación.

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Radicación n. º 59330 En cuanto a lo primero, esto es, las falencias técnicas en que incurrió la recurrent e, se recuerda que quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; por tal motivo, en el subl intoe p ueden ser objeto de discusión: i) se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego retornó al primero; ii) que la demandante no acreditó cotizaciones equivalentes a 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994 y iii) que sólo completó en esa data 166.13 semanas, equivalentes a 3 años de servicio. Debe recordar la Sala, que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador selecciona una norma, que es plenamente aplicable al caso en estudio, pero se equivoca al establecer su genuino contenido, le da un sentido distinto al que realmente produce y por ello llega a una conclusión equivocada; es indispensable que el texto cuya errónea interpretación se invoca haya sido utilizado para resolver la cuestión. Por ello, es fundamental que el recurrente explique

cuál fue el sentido que dio el Tribunal a la norma y cuál el sentido correcto que ella tiene; características que han sido exigidas por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 26 nov. 1997, rad. 10.131, reiterada en la CSJ SL1393-2018, CSJ SL, 9 ab. 2008, reiterada en la CSJ SL2915-2018.

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Radicación n. º 59330 Al revisar el cumplimiento de tales supuestos, encuentra la Sala que, del conjunto normativo· denunciado, no fueron empleados por el fallador colegiado los artículos 12 º del Acuerdo 049 de 1990; 1 º del Decreto 3800 de 2003; 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de º ª 1993 y 8 de la Ley 4 de 1976, por lo que mal podría haberlas interpretado con error. De igual forma, anota la Sala que el Decreto 3995 de 2008, está constituido por 14 artículos y el recurrente denuncia la falta de aplicación e indebida aplicación de todos ellos los cargos segundo y tercero, sin que de la lectura de ellos se extraiga qué precepto en concreto sustenta su argumentación, cuando no es dable la denuncia genérica de un cuerpo normativo (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951) y aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se trata de compendios de poco articulado no puede hacerse tan excesiva esta exigencia-(CSJ SL, 10 jun, 2009,

rad. 33304), lo cierto es que el decreto anotado regula diferentes puntos de un mismo tema que no pueden soportar una denuncia tan inespecífica. Con todo, debe decirse que el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008 no es aplicable, al sub lite, porque: i)no existía cuando la actora efectuó su solicitud de reconocimiento de pensión el 23 de abril de 2008 -f.º 13, cuaderno principal-, ni cuando se estudió la procedencia por parte del Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento de la pensión, mediante Resolución n. 027661 de septiembre º ii) de 2008 y prevé que se debe aplicar a todo traslado de SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n. º 59330 recursos que se efectúe en este tipo de casos después de su entrada en vigencia y, conforme la certificación de folio 59 del cuaderno del Juzgado, expedida por Colfondos, dicho traslado se efectuó el 16 de octubre de 2007, esto es antes de su vigencia. Por tanto, no es el llamado a resolver el conflicto. En cuanto al cargo por la v1a indirecta, alega la recurrente que el Tribunal valoró con error la documental obrante a folio 13 ibídSeinm em.b argo, en parte alguna de su providencia hizo referencia tácita o expresa al contenido de la Resolución n. 027661 de septiembre de 2008 expedida º por el ISS, pues el único documento que evaluó fue la historia laboral obrante a folios 68 a 70 ibdíems,ien do así, se equivocó la censora al indicar en sustento de los pretendidos

yerros fácticos que enunció. Lo anterior, en tanto que es muy distinto pregonar la indebida apreciación de un medio probatorio, que el juzgador lo reconoce, pero no extrae de él lo que realmente dice, a endilgarle la omisión en su revisión, dado que en este último evento no lo ve. Lo anterior, se extrae claramente del texto del artículo 87 del CPTSS, que exige que se demuestre la ocurrencia del yerro por la « apreicaceirónrneó oa l faa ltdaea prceiacdieó n deteirnmadparu eb;a c»on lo que resulta desacertado endilgarle al Juez de apelaciones una equivocación sobre un elemento de juicio en la que no pudo incurrir, porque este no fue siquiera observado. De otro lado, si se pasara esto por alto, de todas formas, no puede la Sala respaldar la conclusión de la impugnante

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14 Radicación n. º 59330 en cuanto a que la actora estuvo multiafiliada y se determinó que la única afiliación válida fuera la realizada al ISS, pues de la resolución en comento solo se extrae que se puso en cabeza del ISS la definición del derecho pensiona!, pero en modo alguno, de ella se extrae que se hubiera declarado inválido el primer traslado que realizó la demandante al RAIS, pues la demandante realizó dos traslados, el primero al inicio de la coexistencia de regímenes, efectuando aportes a Colf ondas y el segundo, cuando paso de esta administradora, nuevamente, al Instituto de Seguros Sociales y, se itera, no hay constancia que el comité de

multiafiliaciones hubiera dejado sin valor el traslado del RPMPD al RAIS o simplemente hubiera considerado válido el retorno al RPMPD. Tal punto es neurálgico y debió ser sometido al escrutinio probatorio en instancias, pues en el primer evento (traslado al RAIS), las cosas habrían retornado al estado en que se encontraban, es decir, como si nunca hubiese existido traslado entre regímenes, en tanto que en el segundo (traslado al RPM), sólo hay lugar a continuar afiliada y aspirar a los beneficios de la Ley 100 de 1993, mas no a las normas pensionales existentes con anterioridad a su advenimiento. Por último, con relación a los artículos 36 de la Ley 100 º de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Sala ha elaborado el entendimiento de estas normas para efectos de pérdida y recuperación del régimen de transición, atada a unos requisitos contenidos en la jurisprudencia de

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Radicación n. º 59330 la Constitucional, así sentencia CSJ SL13329-2017, Corte en que reitera la SL9163-2017, esta Corporación expuso: [..]. ne s enteCnScJSi La2, 7a b.r2 061,r ad5.10 3,5r eiteerna da laS Ll6 35260-61,p roefrideanls i tiegnli ooqssu es ed ebaltai ó mismtae mtáipcuae sdtepa r eseennet lse ub l idtiejl,o aS ala: Esd otcridnela aC orqtuepe a are fectdoesr epceurlaatr r ansición

sólhoa yl ugaae rl ploarr za ódne tli peomd es erviycn iopo oslr a edaPdo.er ej mploe,ns enteCnScJSi Lad e1lO dea gosdte2o 0 O1, rad3.71 74s,e r zaonó: (. ).E .la rtlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993e steacbilóf ormadse dos acceadler réi gmedne t ransciocnisóang ernae dsoda i psosición: edaodt ipeomd es erviEcsiaocsso .n dicfuieoornnde iss yuntivas: lau naol ao tar,p ermietlaí mapnao rd erlé igmen. Sep reveinót eosnq,cu eq uienae lsae ntraednva i gendceila sismtage enedrepa els nionteusva ine3 r5o m ása ñodsee daedn elc asdoe l amsu jereys 4,0o m ása ñodse e daedn e ld el os homebsro; 1 5o m ása ñodses erviccoitoiszp aoddíorasan l canzar lap ensidóevn je eozd ej ubilcacoinló ornse qiusidteoe sd ad, tipeomd es erviocn iúomsoed res emancaost iazsay,md ontdoe l réigmeqnu see l evse naíplai cacnodanon tieorriade asdfae c ha. Ahoarb i,el nan ormeanc omenetno 4 y5 esteacbiló loisn cisºo s º queel rg éimednet ranssiecp iedórínpa o erlt rlaasdaolr éigmen

dea hrorion div,ic dauseaonle lc uadli chpaesr soqnuaesdí aarn sujteaasl acso ndicpiroenveipssa tarae ssr eé igmen. Noo bstanetnea ,q uelhplióatse esniq su ee laf ilibaedfnoie ciario derlé igmedne t ransliuceidgóeontl r aslaalrd éiogm epnr ivado, decirdteeo maarld ep rimmae didaec, o fonmridacdol no csi tados incirseocesur plaat ransisciipeómreyn c ,u anhduboi aea rdqiudior befniecidoesrl é igmeenn r zaónd etli peomd es ervioc ios los númoe rdec otiznaecsie,os teos ,h abeprre stasdeor vioc ios cotizpaodr1o 5o mása ñocso na ntieorriad laade ntraedna vigendcesilia s tgeemnae dreap le nsiones. [. ..] Seh ad es eñaqlualerpa o sibidleri edtaodam lro é igmednep rima medieas tdáa dpaa rlaa pse rsobneafinsce iardiearlés ig medne trans,il coci uaólfun ep recispaodrlo a C ortCeo nstiiotneuancl senteCn-1c0i2a4d e2 004a lfij alro asl ceasnd cel ad ecisdieó n exqeuibidleialdr atdí 2cº du ell oaL ey79 7d e2 030q umeo dfiiceól litee)dr eaallr tlío1c u3d el aL ey1 00d e1 993y q uper eqvuéue n

añdoe psuédse l ae ntreandv ai gendcedi iac nhoamr ativiad ad, quielneefssal tead rieazñ oo sm enopsa rcaum plliaer d aedx iidga paar adquierldi erer chao la•p ensidóenv j eezn,o p odían

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicanºc.5 i 93ó3n0 traslsaedd ear rgéimePnrc.ei slóaA tlaC orporqauceie ósnt a limitnaono tpeer abpaaa r lobse nfeciiasr dieolrgé imedne trans[i..]c. i ón Talc omaorr ibsaes eñalloióp m otranptaerl ao esef ctqousae q ui sea naliezsha anb ceorzt aidoop restasderov icpioo1rs 5o m ás añopse,or n oc oann tieorriadlta rda sldaerd éomg einp ensiona! sinalo a e ntraednav igednecslii as tgeemnae drepa eln siones. Enc unatloaa ctoerrbaae fncieiadreirlaé mgeind et ranseinc ión rzaódne tlim peod es revicpiaornsaa, d ian teerlaep sseac dteol a edapdo,lr qo u eeel rr rod eh ecqhuose el aet riebnul yase en tencia ene cla grot reecorr esuilnteaap n aarl oesef ctdoees s tdae cisión Recnitmeeentel,aS aleanf allCoS JS L2,2 j u2l0.51 ,r ad4.63 8,0

epxuso: Ahoar,s il oq usee q uieee rsa firmqaurle a t esdiesTl ir buneasl contraal rasi oas tepnoilrdja au rpirusdnecicao nisttunca,idl oebe precisaqruseee l c rituerniifdoi ocy a acatlud el aC orte Conisttuncaielos q ue<n <iÚcamelonastfil ei adcoosnq uin(c51e) añoosm ásd es revicciozotasid ao1 sº dea birdle 1 994f,ec hean lac uaelnó te rnv igeenlScG iPap, u edtearns lasde"a ercnu alquier tipeo"md erlé mgeind ea hrorion divicdounsa oll iiddaaadrl rémgeind ep rimmead cioapn r estdafiecniiódnca o,n serlvoasn do benfiecidoesrl é mgeind et ransi(cUS-i31ó0/n20»1 )3;e lc uasle acopmascao endl e e stCao rporvarectiieódnnlo a sse nntceiCaSsJ SL3,1 e ne2.07 0,r ad2.74 6,5C SJS Ll, 0ago2.00 1,r da.3 7174, CSJS L2,3 o c2t0.1 2y, m ásrc eienntteeemn,el aC SJSL 5630-12.3 De ahí que, al no contar la demandante con 15 años de servicios, el entendimiento que realizó el Tribunal de las normas empleadas en la solución del conflicto es adecuada y los cargos no salen avante. Como quiera que no hubo réplica, tampoco hay lugar a

la imposición de costas.

X. DEfiISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicacinó.ºn 5 9330 del aR epúbliyc pao ra utoriddaeld a l e,yN O CASAl a sentae dniccitaeldt ar ei(n3t0ad) ea brdield osm ild oce (2102p)o,lr aS alaL abodreaTllr iubnalS uepridoerDl is trito Judciiadle M edel,le ínne lp rocoe sseguipdoorM ARÍA

CLARAZ ULETAD E ZAPATAc onratI NSTITUDTEO

SEGUORS SOCIALES EN LIQUIDACIÓhNo y

ADMINISDTORARA COLOBMIANAD E PENSIONE-S COLPENSISO-.N E Cotsacso msoe d jioe nl ap armtoeit av. Cópie,s enotiefíesq,u publ íuqees, cúmplaes y devuélevlea xsepede intaelt rbiuanld eo reing. @ Reoúbliud tC olombli ,. RepubdleCi oclao mbia Ci)rt!,e11 predmeJa u sticia CcrtSeu prdeemJ bu fitiri:. a. salaCá >ilM!' l-• !,ec1r1AO!e•u1 ntla Se deajc oeint.anqcuieea n l afc ehas efi jóe dicto. Se deajc onstaqnuceein la aí c ehsae d esfiedijcat o. c.O3 ,O C2T108 BogotDá.,

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