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CSJ - SL4142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cone Suprema de Juncia Sala de Casación Laboral

Sala da DeasondesIlin N: 3

Radicación No. 81635

Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ

PROCESO DE: LUIS ALBERTO VALENCIA YARCE VS.

PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, la razón estaba de lado de la entidad recurrente, cuyos serios argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales comparto íntegramente. A continuación, expongo los fundamentos adicionales de mi decisión: La recurrente señaló que antes del 1 de diciembre de 1992, no podía afiliar a los trabajadores que prestaban sus servicios en Puerto Wilches a ninguno de los riesgos

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 81635 cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto este todavía no tenía cobertura en dicho municipio y, en consecuencia, no existía obligación de efectuar cotización alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que, en nuestro país frente al tránsito de legislación se mantuvo de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no

es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante, y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio fue .asignada temporalmente a los

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.° 81635 empleadores en los términos previstos por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del C. S. T. En materia de pensiones el artículo 259 del C. S. T. estableció: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. El entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió su Reglamento General para el Seguro de Invalidez

Vejez y Muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue 10 aprobado por el artículo del Decreto 3041 del mismo ario. No obstante, la extensión de cobertura territorial y el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuaría y sería obligatorio, en la medida en que el entonces Concejo Directivo de la entidad profiriera el respectivo acuerdo y este fuera debidamente aprobado. Con motivo de la expedición de este estatuto, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas cuales fueron; los excluidos o exceptuados (artículos 2, 3 y 59) y los afiliados forzosos (artículos 1, 60 y 61). Como se confesó en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma, y lo aceptó la demandada, antes del 1 de diciembre de 1992, no existió llamamiento a afiliación para los empleadores de quienes prestaban sus servicios en el municipio de Puerto Wilches, además fue

SCLAWT-10 V.00 3

Radicación n.° 81635 necesario que se ampliara territorialmente la cobertura, de manera que, salvo prueba en contrario, solo a partir del 1 de diciembre de 1992, se hizo obligatoria la afiliación para los empleadores que desarrollaran sus actividades en el citado territorio y sus trabajadores. Resalta la suscrita magistrada que, lo anterior se afirma en razón a que, no existe prueba en el expediente de que el Consejo Directivo del entonces ISS, mediante acuerdo legalmente expedido, hubiese efectuado la ampliación de cobertura territorial, ni hecho el llamamiento a afiliación obligatoria en el lugar de prestación de servicios del

demandante con antelación al 1 de diciembre de 1992, lo que conlleva que la demandada no le fue exigible afiliar ni pagar aportes antes esa fecha. Por lo expuesto, estimo que la impugnación debió prosperar. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra,

JIMENA I ABEI:r-GODOY FAJARDO

SCLAPT-10 V.00 4

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