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CSJ - SL4143-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4143-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu ast icia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s lión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4143-2018 Radicación n. 56350 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES CANDELARIA BELTRÁN ANGULO llamó a al JUICIO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que Moisés López Lozano al 23 de abril de 2006, data de su fallecimiento, cumplió con las semanas cotizadas para dejar causada la pensión de sobrevivientes con SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.ºi5 ó6n3 50 fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensiona! en calidad de cónyuge del afiliado López Lozano, a partir de la fecha de su deceso, hasta

que se incluya el pago en nómina de pensionados, así como también a los reajustes, los intereses moratorias y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Moisés López Lozano, su cónyuge, de manera continua e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante 44 años, hasta el 13 de abril de 2006, fecha de la defunción de aquél y que de dicha unión nacieron cuatro hijos. Adujo, que Moisés López Lozano nació el 27 de mayo de 1943 y falleció el 13 de abril de 2006, momento para el cual se encontraba afiliado a la demandada; que es beneficiario del régimen de transición, porque a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que ° debieron aplicarse los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año; que cumplía los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que el 10 de octubre de 2007, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, la cual se negó mediante Resolución n. º 8603 del 23 de mayo de 2008, bajo el argumento que el asegurado cotizó 446 semanas, ninguna de las cuales dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no dejó causada la prestación pedida; que presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por Acto Administrativo

SCLAJPTV-.1000 2

Radicación n. º 56350 n. º 23673 del 27 de noviembre de 2008; que la demandada no tuvo en cuenta las semanas que laboró el causante para el Colegio la Enseñanza, entre el 1 º de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 º 2 a 8, cuaderno principal). (f. El Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la existencia de reclamación administrativa y las respuestas negativas. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (fº 3 .5 a 39, ibídem). II. SENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda 44 y 45, (f.º ibídem). III. SENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le competía determinar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido Moisés López Lozano, consagrada en el artículo 12 del SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56350

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como la pensión de sobrevivientes, establecida en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a cargo de la accionante. Estableció, como fundamentos fácticos que: Moisés i) López Lozano y CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1969 17 , (f.º Moisés López Lozano, nació el día 27 de mayo de ibídeimi)); 1943 10, y falleció el 13 de abril de 2006 18, (f.ºi bídem) (f.º el reporte de semanas cotizadas obran te a folio 26 ibídeimi)i;) del cuaderno principal, acreditaba que el causante cotizó 402.57, en forma interrumpida al ISS, desde el 1 º de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996; y ium)e diante Resolución n. 008603 de 23 de mayo de 2008, el ISS negó º la pensión de sobrevivientes que pidió la actora, porque no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 11 a 13, confirmada por Acto administrativo n. (f.º ibídem), º 023673 de 27 de noviembre de 2008 14 a 16, (f.º ibídem). Para resolver el primer problema jurídico que planteó,

transcribió los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y estableció que el causante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que al analizar la última normativa, dedujo que debía acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56350 1000 en cualquier tiempo, las que no acreditó en la historia laboral allegada, pues únicamente tenía 402.57 semanas entre el 3º de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1996. Procedió a analizar las semanas que no fueron tenidas en cuenta por el demandado, por encontrarse en mora el empleador, Colegio la Enseñanza y coligió que: See vidednecl ioaa notaednop recedeqnuceei lac ,a usante MOISÉLSÓ PELZO ZANeOn,e stpoesr iotdeonsuí nav ínculo labovriagle cnotnee lC OLEGIEON SEÑANyZ pAr,e stuanb a servidceci aor ácpteerrs oyn eafle ctriavzoóp,no rl ac uasle causablaancs o tizacailIo nnsetsid teuS teog uSrooc icoamlo admniistraddefo ornadd eop ensioanseeíss,;t e ens uc aliddea d patrosneeo n conternal baoa b ligadceri eóanl idzefa orr ma

oportulnoaas p orats eesg urisdoacddie as lut rabajyaa dlno or , hacerolr oesa lizdaefr olromesax temporsáeen necao,n terna ba mora. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, para determinar que el demandado, omitió realizar las acciones de cobro de las cotizaciones al empleador moroso, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de esa forma el accionado debía hacerse responsable de la prestación que tuviere derecho el causante. Sin embargo, cuando realizó el cómputo de los periodos en mora (72. 93 semanas), se llegó a un total de 475.5, por lo que tampoco lograba acreditar las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, de contera, menos aún podría accederse a la pensión de sobrevivientes, establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicacni.ºó5 n6 350 Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que no era posible acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, así como tampoco al Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia ha definido que no podían emplear dicho principio, cuando el causante falleciera en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), como ocurrió en el presente caso, esto fue el 13 de abril de 2006, para lo que transcribió apartes de la sentencia

CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 (f.º 70 a 84, ibídem). IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente;> la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo apelado y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda (f.º 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el demandado y se estudia a continuación.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 56350 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y el 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, 60 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.º 10 a 12, cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, asegura que el Tribunal, de forma equivocada, estudió si el causante tenía requisitos para adquirir la pensión de vejez, cuando no fue solicitado en

la demanda, ni en la apelación, para lo que afirmó que «el tribudnefa olr mian debaicdoag uinóap ostuarpal,i caenld o artíc1u2dl eoal c uer0d4o9d e1 990a,ld arp odre mostrado sine staqruleol oq ues es oliecnil taód emanfudea una PENSIDÓENV EJE'Z,'p retenedlid eenmdaon darnetceu arlr ir artí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 993("R égidmeeT nr ansición))). Asegura, que lo expuesto condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 11 y 272 º de la Ley 100 de 1993 y 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, pues pidió que en la demanda se concediera la pensión de sobrevivientes, aplicando la condición más beneficiosa, con fundamento en la última norma citada.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 56350 Finalmente, transcribió los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año: 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que estaba amparado en el principio de la condición más beneficiosa, establecido en el 48 y 53 de la Constitución Política. VIIR.É PLICA Asegura que el Tribunal no incurrió en infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,

11 y 272 de la Ley 100 de 1993,60 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues fueron aplicados para resolver el asunto y concluir que no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Lay 797 de 2003 (f.º 35 a 38, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la

SCLJ.IJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 56350 razohna,b icduae nqtuael al abdoere stCao rporación, siempqrueee lr ecurrseenpptale a ntleaaa cru sacsieó n, limaie tnaj uilcasi eanrt ecnocenil oa b jedtee osa tblescie r, elJ uedze a pelacailod niecst aorblsae rlvaósn ormas jurídqiuceae ss taobbal igaa daop lipcaarrda i rimir rectameelnc toen fli(csteon teCnScJiS aL 14055-2016, reiteernatdorate,r apso,rl ap rovidCeSnJcS iLa1 00922017). Visltooa ntereinocru,e nltaCr oar poraqcuieeó ln escrciotneo l q ues ep retesnudset elntaaa cru sación contigernaevd eesfi cietnéccinaiqscu aecs o mpromleat en prosperdiedlca adr gpor opuesctoomsol, oa dviretli ó oposiyt qouren oe sf actsiubblsea pnoarrv irtduedl carácdtiesrp osdietlri evcou rdseco a sacipóonrl, a s siguireanztoense s: Bieens s abiqduoe,l aa plicaicnidóenbd iedl aa s normacso,mm oo daliddeva ido ladceli aól ne pyo,lr a v ía diredceta at aqeunec asacsieóp nr,o duccuea ndeol sentencai apdeosrad,re e ntendaedrelcau adaym ente realuinzaha err nméeutaipcrao pilaaud tai,la iu znha e cho nop revpiosertl oll aah, a cper oduecfiercd tiosst idnelt ooss contempelxatdroasle,i álmm ibtidates o u v igetnecmipao ral os implelmace enrtcee Ennea s.te ev enltaso u,s tentdaecli ón cardgeob cee ñiarl sodesi scernidmeíi nednjotuloresí yd ico enr elaecxicólnu sivcaolmnoe psnr teec elpetgoadsleo e rsd en sustanqtuiesve eo s tifmuee rvounl nereaxdcolsu,ye enn do absolcuutaol qiuniceorn fodreml iard eacdu rrceonnlt aes

conclusdieho enceqhsuo he a yeaf ecteulja udzog aedneo lr SCLAJPT-10 \/.00 9 • Radicación n. º5 6350 examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación, cuando expresa su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el Tribunal a la demanda y la apelación, para establecer un yerro fáctico, consistente en «Dapro rd emostrsaiednso t aqrulelo o q uese soliecnil taó Demandfau eu naP ENSIODNE VEJEZ",p retendeile ndo demandarnetceu arlra irtrí c3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993". (RégidmeeT nr ansición)». Respecto de las exigencias a cumplir, cuando se acude a la vía directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SLl 1901-2017, que: ObserlvaSa a lqau le odso sp rimeartoasq uqeusese encaminan polrav ídai reo cdtepalu rdoe recchoon,t iseenreidnae sfi ciencias técniqcuaesc omprometseun p rosperciodmaodp ,a saa detallarse: [..J. 2.E nl ap roposjiucriíóddneil cocasa rgsoe dse,n unlcavi iao lación diredcetl aa l eys ustanecnil aolcs,o ncepdteoa sp licación indebeined lpa r imeei rnof radcicrieócnft aald teaa p liceanc ión

o els egunyd ose, relaccioomnoau ioluandno u trigdrou po normadteio vrod leeng caoln,s tityup crioocneadli mental. Sienm barlgapo a,r rteec urrneopn rtees eunntaaa r gumentación precyi cslaa ernal ocsa rgyo nso,e xpleincq au éc onsilsat ió trasgrleesgdiaeólnn u ncrieasdpae,dc ect aod par ecelpetgeoal ll,o desdeelp untdoe v isjtuar ídsiicnoqo,u ese refieernel a sustentsaoclaioa ó lng udneoe sl lsoisen,x pleincq aurcé o nsistió exactamleain ntdee baipdlai cdaecniuónnc einae dlpa r imcearr go, o porqudee biesreornl lamadaa osp ereasra sn ormas relacioennae dlsa esg uncdaor glooc; u adla a lt rasctoenl a acusaacnitólenai nsufidceimeonstter ación.

3. A pesdaerq uleo csa rgseo esnf ocpaonlr as enddai reo cdteal purdoe reclhaco u,a elx idgeelr ecurreennc taes acpilóenn a conformciodnla ods p resupufeáscttoisdc eol sas entencia

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 56350 acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, (. ..) lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes. Y es que, al involucrar temas fácticos, cuando le atribuyó

al Tribunal un error de hecho, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, siendo su análisis diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017). Aunado a esos yerros, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, por infracción directa, ciertamente fueron tenidas en cuenta para resolver el asunto, por lo que no podría acusarse como no aplicadas. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que se equivoca la recurrente al afirmar que cambió el Tribunal el fundamento de la pretensión por no haber solicitado, tanto en la demanda inicial como en el recurso de apelación, la pensión de vejez del causante, puesto que los falladores pueden apartarse de la calificación jurídica que de los hechos realice la demandante. En efecto, esta Corporación ha establecido, en procura de materializar el derecho a la justicia, que los jueces de primera y segunda instancia no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o SCLAJPT-10 1/.00 11 Radicación n. º 56350 materoibaj edteoll itipgoiroq,u ceo,m oc onoceddoerle s derecchoon,m iraas r esollvoesar s untqousel esse an

planteeandl oads e mandeans, u c ontestoae cnei lró enc urso dea pelacdieóbne,in n vestyi agpalri lcaasrn ormaqsu e segúsnus abeyrc ienecsitai mqeuner egulealcn a s-oiur a novit curiaaúnc onp rescinddeenl caisia n vocapdoars part(eCsSS JL 15501-2017). Aslía cso sassib, i elnaa ccioneanln atd ee manidnai cial y ene lr ecurdseao p elacnioóp ni,de ilór econociym iento pagdoe l ap ensidóevn e jdeezcl a usanptaere,as tablseic er dejcóa usaldaad es obreviveilelnnoto ie msp,l iqcuaea l referai erlslelo ass entendceis ae gunidnas tanccoina , fundameennte olr eferpiodsolt audose,e stvéi olaenld o derecdhedo e fensyac ontradidcelc aipsóa nr tpeuse,ls o s supuesftáocst siicogsus eine nldooms i smos. Ene fecctoom,qo u ieqruaee lc ausaanlt1 e d ea brdiel º 1994t,e nmíáas d e4 0a ñose,sb eneficidaerrléi goi mdeen transidciisópnu eesnet lao r tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993; luegloec, o rrespao lnaSd ael vae rifilcaaa prl icadceli aó n regdlias pueesnet lpa a rágr1ºa d feoal r tíc1u2dl eol aL ey

797d e2 003a, e fectdoesd etermsiinc aurm plceo nl os requisqiuteeo lAs c uer0d4o9d e1 99e0s tabplaercaaec ceder a lap ensidóen v ejeyz,e n esad ireccai ólnad, e sobrevivrieecnltaempsao dlraa d emandante. En tornao l ai nterpreqtuaecs iehó anh echdoe l parágrcaiftoa deos,t aC orporachiaó inn dicaqduoe efectivameenén lts eep, l antoetarh ai pótpeasriaasl canzar

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 56350 el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante cumple el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada por la CSJ SL1595-2018 señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que fomwn

parte del régimen de prima media con prestación definida. En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas. Asi las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando (. ..) el afiliado no sea benefician·o del régimen de transición pensiona! del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su articulo 12, por asi disponerlo el señalado articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es asi porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en maten:a de edad, número de semanas cotizadas y

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicacni.ºó5 n6 350 monot de lap erstcaiónp,a rlaos benefciiaiosr delr émgein de trsaicniópnen siona!. No obstaen qtue elle gsilaordc onetmpleóst aot rfoannade acceder a lap erstcaiópner iócad die superveincvian,a tumrenaetl queni pretendaac ogerse al os benefciios delp aárgrfao enc omenot debe demostraqrue cumpel los requsiiots alelxíi gosi,de sto es, que el afiloi taendiaacu mualdo ens uh aebre ln úmero de aporets exigo id en elr émgein de prima medipaa ar consolidealdr er echo a la pensiódne vejez.Y l ade mostrciaódne esos supuestos es laq ue se echaa qudeí m enos,p ues admietnido que elr émgeina plcaibe l al ape nsiódne vejezd eld iufnto erael p revsito ene la tríoc 1ul2 delA cuerdo 049d e 1990a,pr obaod pore lD ecreto 0758d e ese ato,ic omo beneficiraio delr émgeind e trsaicniócnon etmplao edn ela rcutoíl 36 de laLe y1 00 de 1993d,e bíade mostrsae qrue

sufragmóí nmoi 10.00 semansa de coticzionaes ent odal av ida laorbaol 5 0e0n l os 20a tios anertoires afla lelcmiienot,s egúnlo hae netndio ldaS al(aC.SS JL 1 º d e Feb2 011,Ra d4.4 6831,7 y 24M ay2 011R,a sd.4 1661y 3 7951r espectimveanet). Así pues, al revisar la densidad de semanas cotizadas por el causante, se tiene que este no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 ibíd, peorm cuanto, si bien es cierto acreditó un total de 4 75.5 semanas durante toda su vida laboral, también lo es que de ellas solo 104,93 fueron cotizadas, entre el 13 de abril de 1986 y el mismo día y mes de 2006, es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para tales asuntos habilita la edad. Finalmente, como el cargo está dirigido por la v1a directa, no se discute: i) que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite de Moisés López Lozano; ii) que el afiliado falleció el 13 de abril de 2006; i)i quie el asegurado contaba con 475.5 semanas en toda su vida laboral, iii)que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte y i)vq ue es beneficiario del régimen de transición. SCLAJPT-10 V.00 1-lRadicacni.ó5ºn6 350 Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación

que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el Tribunal, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva según lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es posible aplicar ultractivamente la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, ngen hacia fu tura. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL156172016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL3867-2017, CSJ SLl 7720-2017, CSJ SL 0342018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Así las cosas, no era procedente que el Juez de apelaciones considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la

recurrente, ni siquiera bajo el argumento de acudir al

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 56350 principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante CANDELARIA BELTRÁN ANGULO, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/ cte., que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (201 1), en el proceso ordinario laboral que CANDELARIA BELTRÁN ANGULO contra el

INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN, HOY

COLPENSIONES.

Costas como se indicó_ en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 1(, Radicnaº.c 5 i6ó3n5 0

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