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CSJ - SL4143-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4143-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúhl<ilCce:a o lomhia cone de SupremaJ usticia Salad eC asaLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL4143-2019 Radicanc.i7ºó92 n16 Act3a4 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casac1on que VÍCTOR UGO ANDRADE CÓRDOBA interpuso contra la sentencia que el 8 de junio de 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra el SUPERCENTRO TULUÁ LA 14

PROPIEDAD HORIZONTAL.

l. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare: (i) la primacía de la realidad sobre las formas del contrato de obra civil que suscribió con el accionado el 21 de octubre de 2013, con sus correspondientes modificaciones y, por tanto, se reconozca a este como su empleador para todos los efectos legales, desde dicha data hasta el día en que tomó «arbitrariamente» la obra, y (ii) que fue víctima de acoso laboral por parte del interventor de la misma.

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Radicación n. º 79216 En consecuencia, solicitó que se condene al Supercentro Tuluá La 14 Propiedad Horizontal a pagarle los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, perjuicios materiales y morales, la indexación, los intereses

en los términos del Código General del Proceso y las costas procesales. En respaldo de sus aspirac10nes, relató que el 21 de octubre de 2013 suscribió con el demandado un supuesto contrato de obra civil, cuyo objeto fue la fabricación e instalación de una estructura metálica en la que su ubicaría la cubierta de la plazoleta de eventos del centro comercial, por valor de $106.993.191, para cuya realización tenía un plazo de 60 días calendario y debía respetar el diseño y el cálculo que de la misma elaboraron los arquitectos John Zuluaga y Geovani Cruz Sánchez. Señaló que si bien se pactó que actuaria con autonomía e independencia en la ejecución de la actividad contratada, el centro comercial designó como interventor a Jhon Jairo Zuluaga Mesa quien no cumplía con las calidades para poder desempeñar tal labor, conforme la norma NSR-10. Agregó que dicha persona diseñó la obra, la dirigió, imponía órdenes, directrices y autorizaciones y llevó a cabo actos abusivos, arbitrarios y desproporcionados que afectaron el desarrollo normal del contrato, le ocasionaron sobrecostos por valor de $38.104.201 y lo condujeron a un estado de insolvencia. 2

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Radicación n.º 79216 Expuso que al aludido interventor se le concedieron ,ifa cultades omnímodas» y se valió de estas para minar su autonomía, al punto que lo redujo a ser un empleado suyo y lo relegó a un plano de subordinación, al i al que a su

gu equipo de trabajo, y que aquel el de marzo de 2014 se l.º tomó la obra sin previo aviso y lo marginó de la misma. Por último, indicó que los numerales y 17 de la l.º cláusula cuarta y 10, 15 y 19 de la séptima desnaturalizaron el acuerdo civil y lo convirtieron en uno de tipo laboral; que en dos oportunidades las partes intentaron arreglar sus diferencias sobre la ejecución del contrato en los centros de conciliación de asuntos civiles y comerciales de la Procuraduría General de La Nación, regional Valle y de Fundasolco, pero que dichas gestiones concluyeron sin éxito; que en el hecho 8. º de esta última solicitud, el demandado reconoció que él debía cumplir todas las órdenes impartidas por el centro comercial o el interventor, y que fue objeto de acoso laboral por parte de este, quien se convirtió en su jefe inmediato (f.º 2 a 22 y 566 a 599). El convocado a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en los que se soportan, admitió la celebración del contrato de obra civil y su objeto, que el contratista se obligó a ejecutar sus -hoy demandantecompromisos con autonomía e independencia, que designó un interventor para que lo asesorara en la ejecución del convenio y que se llevó a cabo audiencia en el Centro de Conciliación de asuntos civiles y comerciales de la 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 79216 Procuraduría General de La Nación, regional Valle. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que: (i) en desarrollo de su planes de expansión, el 9 de julio de 2013 hizo una convocatoria a fin de recibir propuestas para la construcción de una estructura para la cubierta de la plazoleta central y, entre las que recibió, eligió la del actor; (ii) el aludido acuerdo no fue presunto sino real, pues así se infiere de su objeto y de su valor; (iii) el accionante conoció en detalle las condiciones en que se ejecutaría, se obligó a llevar a cabo la obra con sus propios equipos, personal y materiales necesarios y, además, otorgó las correspondientes pólizas de garantía; (iv) la gestión del interventor se ajustó a las condiciones propias pactadas; (v) los retrasos en la entrega obedecieron al incumplimiento del contratista, pese a que en varias oportunidades se modificó tal fecha, lo que evidenció que ofreció cosas que no podía cumplir y no contaba con la debida experiencia, y (vi) la audiencia de conciliación que se adelantó ante Fundasolco tuvo como finalidad llegar a un acuerdo sobre los perjuicios que el demandante le ocasionó al centro comercial y que aquel no concurrió a dicha diligencia.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago y compensación, inexistencia de presupuestos normativos para causar derechos prestacionales, temeridad y mala fe, cumplimiento de las obligaciones, buena fe, ilegitimación por pasiva y la genérica (f.º 605 a 631).

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11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

Mediante fallo de 26 de abril de 2016, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor en caso de que la providencia no fuere apelada (f.º 722 y 723 y Cd. 4, cuaderno 3). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, a través de fallo de 8 de junio de 201 7, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del aq uya lo condenó en costas (f.º 7 y 8 y Cd. 5, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el adq ueimnd icó que en el proceso se acreditó que la prestación del servicio del actor a favor del accionado se dio a fin de fabricar e instalar una estructura metálica para soportar la cubierta de la plazoleta central de eventos del centro comercial. Así, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones reclamadas. En esa dirección, se refirió a la prueba documental y asentó que al proceso se allegaron copias de los si ientes gu

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Radicación n.º 79216

mediodsec onvicc(iicó)on n:t rdaete oj ecucdieoó bnr cai vil de 21 de octubdree 2 013c,o ns usc orrespondientes modificaci (fo2 .n º4ea s 2 9y 30 a 33)(;i cir)o nogrdaeml aa obram,o ntaej ien staladceei sótnr ucmteutráal (ifc3.a4ºa 36)(;i cioin)s tandceri eac idbeop agdoe 2 4d eo ctubdree 2013p orc oncepdetv oar iapsó lidzeac su mplimi(efn3.7tº o a8 2)(;i cvo)m unicaddefo esc h2a1d em arzdoe 2 01q4u ee l intervdeenl taoo brr dai riaglai cót aonrt eeli ncumplimiento des uso bligaccioonntersa ctu8a5l8,e8 ys 9 0)a,s cío moa l (f.º centcroom ercaicacli on (a fd8 .o9 ºa 9 8y) c oncepdte1o 3 d e enerdoe 2 014 (va)c tacso ntractnu.a0ºl0 e3s1y4 (f9.5º) ; 0102-139 21,1 1y 1 13()v;ri e)l acdieóe nn tredgeva a rios (f.º documendteoclso ntratailis nttae rvecnatloern d1a6dd oe enerdoe2 014 93)(;v icio)n stadnecv iias iat laae mpresa (f.º quea delantlaacb oan strucdceli aeó snt rucmteutráal diec a

23d ed iciemdber2 e0 1y3 de1 4d ee nerdoe2 014 13y (f.º 17)y(, v ibiiit)á cdoerl aao bra 1001,0 31,0 y41 10). (f.º Igualmeanltued,ai ól ost estimodneiJ oosh nJ airo ZuluaMgeaz aR,o driCgaor vajLauli,Ms i gueCla rvajya l NéstRoarú Olr ejuyea l lao isn terrogqauteoa rbisoosl vieron lolsi tigantes. Adujqou el adse claracdieRo ondersi Cgaor vajyaL lu is MiguCealrv ajcaoli ncideinei rnodni cqaures ep resentaron dificulteanld aee sj ecucdieóclno ntreantc oo ntrovaesrsíi a, comod ifereennctirealesr epresendteaclne tnetc room ercial ye la ccionaqnuteae e ,s tleee xigícaunm plhiorr ariiboaas , lao brat odolso sd íasy recibríeag añyo só rdenes constandteelis n terveqnutioerfin,n, al mentseo,l iceilt ó 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 79216 retiro del personal y, en ese momento, se dio por terminada la obra por parte del actor. Además, que el primero relató que no se pudieron comunicar con el calculista y tuvieron que hacer modificaciones constantes a la obra. Por otra parte, mencionó que John Jairo Zuluaga Mesa señaló que se eligió la propuesta del demandante porque manifestó tener un taller de metalmecánica, que la obra no

se entregó en el tiempo pactado porque el actor presentó retraso desde el inicio del contrato, que se realizaron varias visitas al taller donde se construía la estructura, que Rodrigo Carvajal era el encargado de la obra porque el demandante tenía otros contratos en Cali y Buga, razón por la cual no iba todos los días ni cumplía horario. Y respecto de la declaración de N éstor Raúl Orejuela, supervisor de la empresa Metalmecánica, afirmó que este narró que el accionante acudió a esa empresa y solicitó los servicios de ingeniería para elaborar la estructura metálica, que el interventor se presentó varias veces para hacerle cambios y que Andrade Córdoba sí estuvo pendiente de la misma pero que no cumplió horario. Así, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo, a la presunción legal establecida en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, estimó que si bien la presunción según la cual toda prestación personal de un servicio se rige por un contrato de trabajo obró en favor del demandante, en tanto demostró esta

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Radicación n. º 79216 última condición,-lo cierto es que el accionado la desvirtuó y probó que entre las partes se celebró un contrato de obra civil. Para afianzar su postura jurídica, aludió a las sentencias CSJ SL 22259, 2. ag. 2004 y CSJ SL 44186, l.º jun. 2015 y C-555-1994 de la Corte Constitucional.

Para arribar a tal conclusión, expuso los siguientes argumentos: l. Señaló que el contrato de obra civil consistía en que una parte denominada contratista se obligaba con otra a ejecutar labores relacionadas con la reforma o la construcción en un lugar específico, a cambio de una contraprestación económica. Agregó que todo con trato genera una sene de obligaciones mutuas, de forzoso cumplimiento para las partes, pero ello no implica o configura la subordinación propia de una relación de trabajo; en otros términos, que las instrucciones, los controles o la vigilancia que se realizaron en ejecución del convenio aludido no constituía una manifestación de dependencia que condujera a cambiar su naturaleza a-la de un contrato laboral.

2. En cuanto a las obligaciones propias del acuerdo celebrado por los litigantes, indicó que un contratante no podía ser indiferente frente al cumplimiento de los deberes del otro, «pues ello atentaría contra sus propios intereses» y, por tanto, la diligencia con la que normalmente actúan las personas implica estar atento a su ejecución y a realizar actividades de control.

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Radicación n. º 79 2 16 Expuso, además, que la suJec10n a un horario no genera necesariamente subordinación, pues corresponde a acatamientos acordes con las circunstancias bajo las cuales se requiere la prestación del servicio, esto es, que el mismo se lleve a cabo en un determinado horario.

3. Reiteró que la subordinación no se configuró por el simple hecho que el interventor designado por el accionado controlara la prestación del servicio a cargo del demandante

y que realizara sus actividades de acuerdo con las necesidades, normas y reglamentos del centro comercial demandado. Finalmente, destacó que, atendiendo a la lógica del tipo de contrato que suscribieron las partes, el demandante únicamente estuvo sujeto a las disposiciones que llanamente surgieron de la naturaleza del objeto del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte «c asteo talmelan te» providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.º 79216 Con tal fin, por la causal primera .de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, toda vez que tienen el mismo propósito, denuncian similar elenco normativo y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 23, 26 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código

Civil. En la demostración del cargo, el recurrente trascribe los artículos 53 de la Constitución Política, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código Civil, así como los

numerales 1 7 de la cláusula cuarta y 1 O de la séptima del contrato de obra civil suscrito con el demandado y se refiere a lo que, a su juicio, está fácticamente acreditado en el plenario, destacando que en su condición de contratista se obligó a «cumplir con todas las recomendaciones emanadas por el interventor de la obra y acoger todas las órdenes por él impartidas» y que, además, aquel podía « ordenar la suspensión a su criterio de cualquiera de las actividades de ejecución del proyecto». Conforme lo anterior, asevera que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que en el proceso se acreditó la desnaturalización del aludido convenio y que, en

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Radicación n.º 79216 consecuencia, se confi ró una verdadera relación laboral gu entre él y el centro comercial accionado. Agrega que hubo contrato de trabajo porque concurneron los si ientes elementos: (i) prestación gu personal del servicio, tal como lo acreditan todas las actas, bitácoras, solicitudes, cuentas de cobro y demás documentos relacionados con la ejecución del contrato y, además, los testimonios aportados al plenario dieron cuenta que recibía órdenes directamente de Jhon Jairo Zuluaga Mesa, independientemente de la ejecución de otros convenios, en virtud de las fi ras de concurrencia o gu coexistencia de contratos; (ii) subordinación, porque así se infiere del mismo convenio suscrito y de las declaraciones que rindieron Néstor Raúl Orejuela, Rodrigo Carvajal y Luis

Miguel Carvajal y, en la práctica, de las actuaciones del interventor, que lo redujeron a ser un empleado del demandado, y (iii) remuneración, que se recibió a título de anticipo en un porcentaje del 60% del valor de la obra y, afirma, que así lo reconoció la representante legal del accionado en el interrogatorio que absolvió.

VII. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por apreciar erróneamente el material probatorio allegado al plenario.

Refiere que el ad quemi ncurrió en los si ientes gu errores evidentes de hecho: SCLAJPT ·10 V.00 II Radicación n.º 79216

1. No dar por demostrado, estándola, que el contrato suscrito entre los extremos procesales, más allá de su denominación de obra civil, en su contenido es de naturaleza laboral, dada la falta de independencia y autonomía restringidas mediante dicha convención al demandante en las clausula (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 1 O del contrato. Basta con solo hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato que obra en el dossier.

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante REALIZÓ PERSONALMENTE la obra contratada, y que el hecho de que haya contado con colaboradores no significa per sé (sic), que él haya estado marginado de la misma. Basta con solo escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.

3. No dar por demostrado, estándola, que, durante la ejecución de la obra, existió una continua subordinación y dependencia

del señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA respecto su contratante, quien delegó sus facultades omnímodas en su interventor, quien impartía órdenes recurrentemente al señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA, quien las acogía en obediencia del contrato. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.

4. No dar por demostrado, estándola. que el señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA, recibió como contraprestación del servicio una suma de dinero, rotulado bajo la denominación de anticipo contractual, que para efectos del sub lite representa su salario. Basta con escudriñar los recibos de pagos en razón del servicio prestado que reposan en el expediente y con escuchar los testimonios de los testigos y loisnt errogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.

S. No dar por demostrado, estándola, que la máxima de la "cláusula contra estipulante" consignada en el artículo 1624 del CC, se debió aplicar contra el Centro Comercial Súper Centro Tuluá la 14 Propiedad Horizontal, dado que fue quien elaboró el contrato. Basthaac er una interpretación armónica del clausulado del contrato y una interpretación armónica del precepto legal señalado.

6. No dar por demostrado, estándola, que en el evento que el señor VICTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA no acogiera o acatara las órdenes impartidas por el señor interventor JHON

JAIRO ZULUAGA MESA o su contratante, incurría en incumplimiento del contrato pactado, en razón de las clausulas (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 1 O de dicha convención. Basta ... hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar lotses timonios de loste stigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.

7. Dar por demostrado, no estándola, que el señor VJCTOR (sic) UGO ANDRADE CÓRDOBA no podía. realizar por sí mismo la obra contratada en razón de que estaba en libertad de

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Radicación n.º 79216 ejecutar otros contractos, muy a pesar de la previsión legal del Artículo 25 y 26 del CST, que avala la concurrencia y coexistencia de contratos. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y una interpretación armónica del precepto legal señalado.

8. Dar por demostrado, no estándola, que el accionado desvirtuó la presunción de la relación laboral existente entre las partes, bajo la primacía de la realidad sobre las formas. Basta hacer una interpretación armónica del clausulado del contrato y con escuchar los testimonios de los testigos y los interrogatorios de parte que reposan magnetofónicamente en el dossier.

Afirma que a tales yerros arribó el Tribunal debido a que apreció equivocadamente los siguientes medios de conv1cc1on:

1. Contrato de obra suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2013, en lo atinente a las clausulas (sic) 4, numeral 17 y

clausula (sic) 7, numeral 1 O.(V isible a f oliatura).

2. Solicitud de conciliación que el Centro Comercial Tuluá la 14

PH elevara ante el centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, en la que en el hecho 8, el accionado reconoce espontáneamente que el señor VICTOR (sic) UGO debía cumplir todas las ordenes (sic). (Visible a foliatura).

3. Los testimonios de los señores, RODRIGO CARVAJAL, LUIS MIGUEL CARVAJAL OR&JUELA Y NESTOR (sic) RAUL (sic) OR&JUELA PEREZ (sic). (Visible a foliatura en formato magnetofónico).

Así como a la falta de valoración de los siguientes elementos de juicio:

1. Contrato suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2013, en lo atinente a las clausulas (sic) 4, numeral 17 y clausula (sic) 7, numeral 1 O.(V isible a foliatura).

2. Solicitud de conciliación que el Centro Comercial Tuluá la 14

PH elevara ante el centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, en la que en el hecho 8, el accionado reconoce espontáneamente que el señor VICTOR (sic) UGO debía cumplir todas las ordenes (sic). (Visible a foliatura).

3. Las actas y/ o bitácoras de seguimiento a las obras. (Visible a foliatura).

4. Los testimonios de los señores, RODRIGO CARVAJAL, LUIS MIGUEL CARVAJAL OR&JUELA Y NESTOR (sic) RAUL (sic) OR&JUELA PEREZ (sic) e interrogatorios de partes. (Visible a

foliatura en formato magnetofónico).

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Radicación n.º 79216 En la demostración del cargo, el recurrente señala que los convenios de obra civil se caracterizan por la libertad, autonomía e independencia con que el contratista desarrolla su actividad, mientras que el contrato de trabajo se identifica por la continuada dependencia y subordinación, que, en el sub lite, desde que suscribió el acuerdo civil el demandante fue reducido a ser un trabajador del centro comercial accionado, dados los términos acordados. Aduce que las cláusulas de dicho convenio son «leoninas, amañadas, desproporcionadas y desequilibradas», y que la verdadera intención del demandado fue la de celebrar un contrato laboral. En apoyo trascribe apartes de la sentencia CSJ SL10546-2014. Afirma que la interpretación errónea de dichas estipulaciones altera la naturaleza del contrato, más allá de la denominación que se le haya dado. Asimismo, que la solicitud de conciliación que aportó como prueba es un documento auténtico, no fue tachado de falso y en él reposa una confesión judicial. Expone que los testimonios fueron inadvertidos, pese a que son demostrativos de subordinación y dependencia respecto del interventor, agente del demandado. Así, asevera que tal aspecto no solo estaba estipulado en el contrato, sino que se ejerció materialmente durante la ejecución del mismo.

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14 Radicación n. º 79216

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que al margen de las imprecisiones

que contienen los cargos, del análisis conjunto de los mismos se extrae claramente un cuestionamiento fáctico a la decisión del Tribunal, esto es, que apreció con error algunos medios de convicción y dejó de valorar otros, los cuales acreditan la existencia del contrato de trabajo realidad. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el adq uemi ncurrió en un yerro al considerar que el demandado logró desvirtuar la presunción de subordinación que obró en favor del actor. Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal. Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 79216 concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del serv1c10 prestado y la

continuada subordinación que faculta al empleador para «exiirgleelcu mpliimendteoó drense,e nc ualqumioemrne to, o e encu antaolm odot,i peom cantiddeat dr ajboa,i mpoenrle reglamnetolsa,c uadle bmea ntesneep rort odeolt ipeomd e duarcidóencl o ntrato». Ahora, el contrato de prestación de serv1c1os, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso indicar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del 16

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 79216 cotnratt,eac none lemendteos sup ropi,en deacdensoas parlaae e jcucdieól nal abeonrc omendada. Dedsee sap erscpteivcau,a ndsoes omeatj au iceilo

princdiepl iaor ealisdoabdrl ea sfro masc one lfi nd e establleace exri stedneclic aon tratdoe trbaajo,l e correspaoljn udeeze ,nc adcaa sos,i nd esconloocse r princitpuiiotsi dveolsd ereclhaob oraanla,l ilzaasr particdualdaerfsicá ticparso pidaesll itiag ifion de etsableoc edre sechsaeúrgn, elc as,o lose lementos confiratidvelo ass ubordiinón.a c gu Ene sceo nextt,po roceldaCe o rtalea náliosjbieistv o del apsr uebcaasl ificsaodbalrsae cs u alleacs e nusrah izo une ejrciacrimoe nattvio. gu En relaccioónne lc otnratdoe obrac ivqiule suscribliapesarr toenes l2 1d eo ctudber2 e01 3( f2.4aº 3 3,) elr ecurrreenfiteqeru eee lT ribunnoal lov aloyr qóu el o apreceiquói vcoadame,n ltoce uaels c onratdiic;ot noor obstan,e tnetielnaCd oetr eq uee la taqsueeo rieennte as te últimsoe ndto,i puestqou ed ichdoo cumenstífo ue cosniderpaoderojl u edzes endog rdao. gu Ahorsaib, i eenld emandasnotlaeoc uslaoa tinean te lonsu melrea1s7 d el ac láuscuulaary t 1aO d el as éptima, estilmaSa a lqau ep arlao fisn eqsue p reteenlad cet noore s

posiabnlael idzeam ra neraai slsaodlaeo os sa partdeesl acudeo,rd em odoq ues ea bordealre áts uddioet odsou articuplaarldaaao d ecucaodmap rendseimlói mnso . 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 79216 Puebsi e,sn uo bjteof uel af arbicaceii ónns taldaec ión unae structmuerta álpiacrasa o ptoarrl ac ubiedretl aa plazodleee tvae ntdoesSl u perceTnutlruLoáa 1 4P ropiedad Horizo,nc toanul np lazdoee ntredge6a 0 d íacsa lernidyoa poru n valodre $ 160.9931.91,q uec ubrfíabar icóanc,i limpiepzian,t utrraas,np oratlec etnroc omecrilay obras adicionsaloelsi dcaist,ca omoi nstaladcei ócnan alse, desagüye bsaj natse.I gualm,es nept eactqóu ed ichsau ma serpíaag adaas: ía nticdiep5lo0 %,3 0%c ontarvaan cdee l a obrya 20%u nav ezc onucylerlaa m ismae,n e stodso s últimcoasos s, previsau scripdcei óanc tae ntreel contrsattaiy, s ee specifidceót alladalmaeo nbtreas ,u s dimensiyol noemssa telrsei.a Ent aclo nvesneis oe ñaqluóee lc onrtastti-aar quitecto­ actuareínaf ro mai ndepieennd,t ceonp lenaaut onomía

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SCLAJPT-10 V.00 18

Radicacni.7óº9n 21 6 de las actividades a ejecutar y responder por la calidad de la obra; (iv) respetar los precios y el suministro de materiales, de acuerdo con la cantidad, descripciones y valores señalados en la oferta y en el convenio, y (v) construir la

estructura metálica en su taller, suministrar los equipos de construcción y elementos necesarios para el desarrollo de la actividad contratada y efectuar el almacenamiento y la conservación de los mismos. Igualmente, se comprometió a: (i) contratar el personal que fuese necesario, pagarle las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y proporcionarles elementos de protección; (isium)in istrar pólizas por buen manejo del anticipo, de cumplimiento, de garantía de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, civil extracontractual y de calidad y estabilidad; (iii) retirar los escombros del lugar del centro comercial y la basura que se genere diariamente, y (iv) cumplir con todas las recomendaciones del interventor de la obra y «acotgoedra s laósdr enpeosér li p matridas». Por su parte, el demandado, se reservó el derecho a rechazar cualquier parte de la obra que no estuviera acorde con las descripciones de calidad y seguridad acordadas y se obligó a: (i) proveer la energía; (iaisig)n ar un lugar seguro para el almacenamiento de los materiales y equipos del contratista y prestar el servicio de vigilancia para los mismos; (iii) inspeccionar el cumplimiento de la obra, a través de la figura de interventoría, y (iv) cancelar el precio en las fechas acordadas, previa autorización del interventor.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º

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