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CSJ - SL4144-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4144-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIMAA RGARITAD URÁNU JUETA MagistraPdoan ente SL4144-2018 Radicacinó.nº6 1487 Acta3 3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia MILENAB EATRIZL ÓPEZO SPINO, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a

SUPERTIENDAYS

DROGUERÍAOSL IMPICSA. A.

l. ANTECEDENTES

MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, llamó a JU1c10 a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., con el fin de que se declarara: iq)u e entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por culpa del empleador, como retaliación por no haber aceptado la propuesta de la empresa de renunciar al sindicato y a los

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Radicación n.º 61487 beneficios contenidos en la Convención Colectiva 20042007 y iqiu)e e l despido es ineficaz y nulo por tener causa y objeto ilícitos al haber ejercido fuerza y coacción sobre ella para viciar la voluntad de los demás trabajadores.

Como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con un salario igual o superior y con los reajustes correspondientes sin solución de continuidad, al pago de salarios, prestaciones sociales convencionales y aportes al sistema de seguridad social, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrada, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 O de enero de 1991 hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual la enjuiciada lo dio por terminado sin justa causa; que inicialmente fue vinculada para desempeñar el cargo de liquidadora de verduras y, a partir del 21 de mayo de 1991, fue ascendida al cargo de cajera hasta su desvinculación; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente del 13 de septiembre de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2007, en la cual se estipulaba que los contratos celebrados y los futuros serían a término indefinido y se le otorgaban a sus afiliados beneficiarios ciertas prerrogativas; que cumplía un horario de doce horas de lunes a domingo y su último sueldo mensual promedio fue la suma de $718.532.01, más el auxilio de transporte; que, a partir

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Radicación n.º 61487 del 24 de marzo de 2007, la demandada promovió la

desafiliación de los trabajadores al sindicato, ofreciendo planes alternativos de beneficios similares a los convencionales y ante su negativa a aceptarlos fue despedida sin justa causa, por la supuesta razón de que ella había reclamado un kit escolar con puntos de la tarjeta plata, que º le daban no solo a los clientes sino a los empleados (f. 2 a 14, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia de la convención colectiva de trabajo que estableció que los contratos que se celebrarán serían a término indefinido. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción y caducidad, buena fe, seguridad jurídica, º inexistencia de la obligación y compensación (f. 4 7 a 65, cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió (f.º 258 a 265, cuaderno del Juzgado).

PRIMERNOi.e ga(sseil cad) e claradteoi rnieaf icya ncuilai ddaedl despiddeol ad emandaMnItLeE NBAE ATRLZÓ PEOZS PINdOe l a

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Radicación n.º 61487

empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA,

representada legalmente por el señor ANTONIO CHAR CHALJUB. SEGUNDO. Declárase no proba (sic) la excepción de prescripción y caducidad. TERCERO. CONDENESE en costas a la parte demandante. Tásense. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (f.º 4 a 12, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a determinar era si erró el a qua al denegar la declaratoria de nulidad e ineficacia del despido de la actora por considerar que no se encuentra acreditada su afiliación al sindicato de trabajadores de la demandada. Arguyó, que contrario a lo concluido por el juzgador de primera instancia, le asiste razón al recurrente al manifestar que la actora ostentaba la calidad de afiliada al sindicato de trabajadores y, por tanto, le eran extensibles sus beneficios, pues así lo aceptó la demandada en su contestación al hecho primero de la demanda, situación que conllevaba a concluir que efectivamente era un hecho conocido por la enjuiciada que la actora era miembro del gremio sindical, pues su ascenso obedeció a las estipulaciones convencionales; que dicha circunstancia fue corroh orada por las testigos Evelis

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Raidcacinó n. º 61487

Torres Liñan y Laudith Soto Guerrero, quienes depusieron que conocían a la actora, porque trabajaron con ella y fueron concordantes y unánimes al expresar que fue uno de los miembros del sindicato, que no quiso acogerse a la propuesta de beneficio ofertada por la empresa cuyo requisito era la desafiliación del sindicato y renuncia de la convención colectiva; ,,situdaecl aiq óunes uponlear ecurrceonntlel ae vó lar uptucroan tractual». Señaló, que la demandante alegó que la rescisión del contrato de trabajo obedeció a su negativa de desafiliarse del sindicato de trabajadores y, por ende, de los beneficios de la convención colectiva, para acogerse a la propuesta hecha por la empresa demandada; que, sin embargo, de las pruebas cursantes en el informativo se evidencia que las causas aducidas por la empleadora son distintas a las invocadas por el demandante en el petityu mqu e, además, fueron clasificadas como justas por parte de la empresa. Indicó, que en el interrogatorio de parte, la demandante confesó haber efectuado varias transacciones durante su turno de trabajo, incumpliendo las normas para el buen uso de la tarjeta plata, de acuerdo con reglamento de la misma; que los argumentos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral y las probanzas documentales arrimadas al plenario, se ajustaban adecuadamente a los sucesos ocurridos y que dieron motivos suficientes al empleador para darle fin al contrato de trabajo.

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Radicación n. º 61487

Razonó, que los hechos esbozados en la carta de terminación de la relación laboral se encontraban consignados en las normas para el buen uso de la tarjeta plata, las que prohíben la acumulación irregular de puntos que se le endilgan a la actora, catálogo que señaló que el trabajador que incumplió estas disposiciones incurre en justas causa de terminación de la relación laboral, desconocimiento que también lo consagraba el reglamento interno de trabajo; que al estar acreditada la justa causa de despido alegada por la demandada, declaró como justo el despido y desestima la ineficacia solicitada. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte, f. ../c a se totalmente la decisión de sequnda instancia uu na vez constituida esa Corte como Tribunal de Instancia, se servirá revocar totalmente la sentencia de primera instancia uen su luqar se emitirá la sentencia de remplazo, de conformidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. SCLAJPTV-.1000 6 ,.,-- Radicación n. º 61487 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada, De ser violatoria de la le_lf sustancial por violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas J-1 de

algunas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifi,estos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación legal, por aplicación indebida de las siguientes normas: Art 62 del CST º subrogado por el art. num.5 del D.L.2351/6 5, Arts. 104, 105, º 7 106 J-1 107 del CST J-1 Arts. 1508 y 1513 del como consecuencia CC; de ello conllevó a la infracción directa de las siguientes normas: arts. 9 º, 12, 13, 14, 16, 19, 55, 59 num. 4, 108, 122, 140, 354 º num.2 d) modifi,cado por el art. 39 de la L.50/90, 358 modifi,cado por el art. 20 de la L.584/0 0, 467, 476 .l/ 478 del CST.; Arts. 1495, 1500, 1502, 1514, 1515, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742 .l/ 1746 del Art 61 del CPL; Arts. 25, CC; 39, 53 Y 93 de la CP.; Convenios 87 y 98 de la OIT.

Señala como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MILENA BEATRIZ LÓPEZ OSPINO fue despedida con justa causa.

2. No dar por demostrado, estándola. que el despido de la recurrente tuvo una causa ilícita, cuua fi,nalidad era viciar la

voluntad de los trabajadores para obtener la desafi,liación masiva del sindicato SINTRAOLIMPICA, para que renunciaran a la convención colectiva J-1 se acogieran al plan de benefi,cios brindados por la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A. (objeto ilícito).

3. No dar por demostrado, estándola, que el despido de la recurrente obedeció a una retaliación de la empresa SUPERTIENDAS J-1 DROGUERIAS OLIMPICA (sic) S.A., por no haber renunciado a la organización sindical SINTRAOLIMPICA.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa SUPERTIENDAS .l/ DROGUERIAS OLÍMPICA (sic) S.A. no desafi,lió masivamente a los trabajadores de su organización sindical SINTRAOLIMPlCA y que acogieron voluntariamente el plan de beneficios.

5. No dar por demostrado, estándola, que el despido de la recurrente es ineficaz, bajo el argumento de ser un despido sin justa causa.

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Radicación n.º 61487

6. No darpo rd emostreasdtoáran qduoell ar ecurrteinetnee derhoe ca pensiy órines gos prfoesiondaesldee lsa fe hca del desphiadsotl aafe hcae nqu ese prodjeurealr eignrtoe.

Indica como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas, las siguientes: Lad eman(dVéaa.s feo li2 oasl14 ). Lad eclardaecc oifenósn. o(V éasfeo l2i26o).

Cardtead espiddefeo hc,a 3 1 dem arzod e20 07.(V éasfeo li38o s y6 8). Reglameo inntrntoe det rajob. (Vaéasfeol ois7 6 al10 9). Manudaeflu n ciodneeClsaj e or.(V éasfeo li11o Os a l11 3). Vers2i dóenrl ge lameo dnett ajertpal a(tVéaa.s feo l1i14o) . Reglamednett oaje rtpal a(tVéaa.s feo losi1 15 al12 1). ComunicdaeEc ViEóRAn H UMADAa I VAN BETNACOUR. (TVéase foli15o6 ). ComunicdaecE iVEóRnA HUMADAa IVAN BETNACOUR, Tde fehca6 defe bredre2o0 0 7.(V éasfeo lo 1i57). ComunicdaecE iVEóRnA HUMADAa IVAN BETNACOUTR, de fehca2 defe bro edre20 07.(V éasfeo li15o8s a l16 5). Respecto de «LAS PRUEBAS NO CALIFICADAS, ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», menciona que se ha señalado por la ley y la jurisprudencia que los testimonios, los indicios y el dictamen pericial quedan excluidos de la casación laboral, pero cuando se demuestre un error de hecho o de derecho en las pruebas calificadas, la Corte puede entrar a estudiar las no calificadas, siempre que el recurrente lo solicite o alegue. Por tal razón, solicita, al momento de calificar la demanda y de proferir el fallo, se permita el

estudio de la prueba no calificada por existir una relación de

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Radicación n. º 61487 los hechos entre la prueba calificada y la no calificada que conllevó al error de hecho en el fallo que es objeto del recurso de casación. [.. ].I guallmose snitgeu ideonctuemse ntos: DeclardaecE iVóEnLT IOSR RELSI ÑA(NV.é ase.1f8o6al l1i8 8o)s. DeclardaecL iAóUnD ISTOHT OG UERRER(OV.é afsoel 1i8o9sa l 191). DeclardaecA iNóAOn L MOFSL ORE(SV.é afsoel 2i2o4sa l2 26). PRUEBCAASL IFICANDOAA PSR,E CIADAS Actdae v isidtealM inistdeerlTi roa baaj Sou pertiye ndas DroguerOílaísm pSi.cAda.e 1l7 dem aydoe 2 007. PRUEBNAOSC ALIFICANDOAA PSR,E CIADAS Declaracrieonndeispd oarsJ ANETVHA RELMAAR QUEZY EMERSOCNU ADREON CIaSnOt eelM inisdteeP rroitoe cScoicóina l DirecTceirórni Cteosraidraef,l e ch1a8 s d em a_yq2 o3 dem ayo de2 007r,e spectiv(aVméeafnsotele 4i.6oy s4 7). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, asegura que la comunicación de despido fue apreciada erróneamente, pues al hacer el análisis de la prueba no tuvo

en cuenta el contenido de la comunicación; que de las pruebas arrimadas por la parte opositora no aparece acreditada ninguna investigación de los presuntos «varios que manifestaron que no le aparecían los puntos clientes» por compras, no existe ninguna manifestación de queja, lo que hace que el contenido del párrafo segundo de la carta de despido no fue probado por la opositora en el juicio, siendo uno de los motivos del despido. Aduce, que el apreció mal el reglamento de ad quem tarjeta plata que aparece a folio 114 del cuaderno principal, por las siguientes razones:

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Radicación n. º 61487 ])Cuando se expidió el documento, señala que fue el 19 de abril de 2007, JJ la trabajadora ya había salido de la empresa el de marzo de 2007. 31 2)A la trabajadora nunca se le puso de presente ese documento porque ua no estaba en la empresa. 3) También se denunció como erróneamente apreciada la prueba del reglamento de tar:jeta plata, porque a folio 115 aparece como fecha del documento abril 19 de 2007 y en esa fecha JJª la trabajadora había sido despedida. 4)Al apreciar el contenido de la carta de despido, no se hace ninguna referencia a este reglamento, por lo cual la recurrente no puede ser sorprendida con la sentencia que no corresponde con los motivos concretos de la terminación del contrato contenidos en la carta de despido. Explicó, que también se apreció mal el interrogatorio de parte que se le realizó sobre el uso de la tarjeta plata, pues no violó ninguna prohibición, porque la conducta realizada

es anterior al documento que contiene dicha prohibición sobre el uso de la mencionada tarjeta y no demostró ningun comportamiento contrario a los reglamentos de la empresa, por lo que la decisión del juzgador de alzada no tiene soporte probatorio; que, a pesar de que el reglamento interno fue aprobado por el Ministerio del Trabajo, la opositora no demostró que la recurrente hubiera tenido conocimiento. Advirtió, que hubo una indebida aplicación del artículo 1513 del CC al concluir que no hubo fuerza que viciara el consentimiento; que la anterior conclusión se produce por no haber apreciado las pruebas calificadas como son el acta de visita del Ministerio de Trabajo, anteriormente referenciada, las declaraciones de los testigos, que dan cuenta de que la recurrente, en la reunión del 24 de marzo de 2007, se opuso a la aplicación del plan de beneficios pregonado por la empresa, pero que los testigos no señalan que recibió presión por parte del gerente; que se utilizó su

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Radicación n.º 61487 despido sin justa causa para provocar la desafiliación masiva, por lo que el fallador de segundo instancia aplicó en forma indebida los artículos 1508 y 1513 del CC, porque en ninguno de los hechos se señala que ella recibió presión, por lo cual valoró en forma indebida las pruebas y tomó una decisión equivocada al aplicar las normas anteriores. Respecto al segundo yerro denunciado, advierte que no se dio por demostrado que el despido de la recurrente tuvo una causa ilícita, cuya finalidad era viciar la voluntad de los trabajadores para que renunciaran a la convención colectiva

y se acogieran al plan de beneficios brindado por la empresa, se produjo por no haber apreciado el acta de visita del Ministerio de Trabajo, las declaraciones juramentadas de Emerson Cuadro Enciso y Janeth Varela Márquez, el texto de la demanda y la declaración de confeso realizada por el Juez de primera instancia, así como las declaraciones de Elvis Torres Liñan, Ana Olmos Flores y Laudith Soto Guerrero. Asevera, que se encuentra probado dentro de los hechos de la demanda, que el 24 de marzo de 2007 se realizó, en la Seccional de Valledupar, una reunión convocada por la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A., tal como aparece consignado en el acta del 1 7 de mayo de 2007 del Ministerio de Protección Social (f.º 40 y 41, cuaderno principal), en la cual el representante legal de SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLÍMPICA S.A. fue interrogado por el funcionario del Ministerio y en ella se dejó consignado lo si ie n te: gu

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Radicación n. º 61487

PREGUNTADO: Díqale al despacho si es cierto no que a partir del o 24 de marzo del 2007 la empresa ha citado a reuniones a los trabaiadores. CONTESTO: El día 24 de marzo reunimos a todos los trabajadores de Supertiendas y Droguerías Olímpica para hacerles conocer un plan de beneficios que estaba ofreciendo en la Empresa J.J donde el trabajador tenía la opción de acoqerse o no, posteriormente hubo personas que en el momento no se acogieron

J.J que tenían la duda por desconocimiento del plan que vinieron a que se les explicara continuando con la política de que si ellos no estaban de acuerdo tenían la opción de acoqerse no. o PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto no que en o dichas reuniones la Empresa ha procedido a través de sus directivos, a presentar a los trabajadores un documento denominado plan de beneficios extralegales. CONTESTO: Si esta pregunta esta contestada en la respuesta anterior donde si se afirmaba sobre el plan de beneficios que nos estaba ofreciendo la empresa. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto no o que los representantes de la Empresa dicen a los trabajadores que para acoqerse al mencionado plan de beneficios extraleqales tienen que renunciar al "sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas J.J Droquerías Olímpica SINTRAOLIM PICA".

CONTESTO: Los empleados deben renunciar al Sindicato al ª aco_qerse al plan .tf que no puede haber duplicidad de beneficios extraleqales. PREGUNTADO: Díqale al despacho si es cierto no o que los representantes de la Empresa traen un formato previamente elaborado, donde los trabajadores manifiestan su voluntad de desafiliarse del sindicato. CONTESTO: Si se les presento unos formatos para aqilizar el proceso y si la persona voluntariamente aceptaba el plan de beneficio debía renunciar voluntariamente a la desafiliación del sindicato. (. ..) PREGUNTADO: Díqale al despacho cual es el número de trabaiadores que han firmado actualmente la adhesión al plan de

beneficios extraleqales aquí en su sucursal. CONTESTO: En toda la reqional tenemos 92 personas de las cuales 8 7 se han acogido al plan donde 53 personas son de la Olímpica de la Ceiba 20 de la Olímpica los cortijos y 13 de la Olímpica de la novena y uno de la Droquería 12 de Octubre. PREGUNTADO: Díqale al despacho cual es el número de trabajadores que se han desafiliados del "sindicato Nacional de Trabajadores de Supertiendas J.J Droquerías Olímpica SINTRAOLIMPlCA" aquí en su sucursal. CONTESTO: Todos los que se han acogido se han desafiliado y el número de personas que no se ha desafiliado son 5. " Insiste, que si el Tribunal hubiera analizado dichas pruebas, habría concluido la causa y el fin ilícito del despido de la actora, el cual era obtener la desafiliación masiva del sindicato SINTRAOLIMPICA; que no fue apreciada la declaración de confeso que realizó el Juez de primera

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Radicación n. º 61487 instancia sobre los hechos 10 y 1 1 de la demanda (f.º 7 a 19, cuaderno de la Corte) VII.RÉ PLICA SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A. indicó que el cargo contiene inconsistencias de técnica, que en la proposición jurídica incluye como violados en su integridad los convenios 87 y 98 de la OIT, invoca como modo de violación de la mayor parte de las normas incluidas en la proposición jurídica la infracción directa, cuando se trata de

un cargo por la vía indirecta, donde el concepto admitido técnicamente es solo la aplicación indebida; que el planteamiento de los errores evidentes de hecho no es afortunado, pues el 5º y el 6º tienen contenido jurídico y no fáctico, el 2º y 3º son elementos intencionales que quedan en el supuesto de haber existido; el 4º el Tribunal no se refirió al tema de un supuesto despido masivo y, por tanto, no podía incurrir en error en tal tema; que la demanda de casación es confusa y no tiene la posibilidad de demostrar algún potencial yerro fáctico con la condición de ostensible; que el cargo no se ocupa de mostrar la distorsión por el fallador del contenido de los documentos que se vinculan a la acusación, que incluye una suces1on de consideraciones muy respetables, pero que no tienen conexión con los desatinos que se afirman en la parte enunciativa del ataque. Como razones de fondo, aduce que lo que plantea el recurrente en realidad es bien extraño, desde el punto de vista fáctico hay absoluta claridad sobre que la terminación

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Radicación n. º 61487 del contrato obedeció a una decisión de la empleadora, invocando una justa causa para el efecto; que es el eje de la discusión y de tal discrepancia lo único que podría surgir a cargo de la demandada, es el pago de una indemnización si no se tuviera por establecida esa justa causa. Sin embargo, pese a la claridad de la comunicación del despido, que no deja duda sobre la intención de la empresa y su autoría sobre el hecho correspondiente, la parte quiere que se declare

ineficaz, entre otros motivos, por vicio del consentimiento, pero es un vicio de consentimiento que no está siendo alegado por quien produjo el acto de terminación del contrato, sino por la otra parte. Alude, que el recurrente dirige su esfuerzo a establecer que la demandada no tuvo una justa causa para terminar el contrato de trabajo de la actora, pero tal esfuerzo no puede conducir a la declaratoria de ineficacia del despido, porque la consecuencia de un despido injusto no es el reintegro, sino el pago de una indemnización, por eso sus explicaciones resultan inocuas, aun en el hipotético caso de que fueran ciertas; que se apoya en la propia en la propia declaración de la actora, lo cual concreta otra impropiedad del ataque, porque es obvio que lo que una parte declara en su favor no es confesión y, en sentido estricto, no configura una prueba (f.º 44 a 49, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que el recurso adolece de ciertas imprecisiones que desatienden las reglas técnicas

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 61487 º que demandan su formulación y que dificultan su comprensión, entre ellas, incluir aspectos jurídicos pese a que la senda escogida fue la indirecta, como lo es, por ejemplo, emplear el concepto de infracción directa de la ley sustancial, cuando este es propio de la vía directa y solo procede de forma excepcionalísima, por la vía de los hechos sin que sea este el caso y de otro lado, denunciar pruebas no calificadas y fundar

en ellas gran parte de la acusación y limitarse a enunciar los errores de hecho en que habría incurrido el Juez Colegiado, sin incluir argumentos serios atendibles. Sin perJu1c10 de lo anterior, la Corte infiere que, en esencia, la censura le reprocha al ad quem, no haber tenido en cuenta que la terminación de su contrato de trabajo tuvo como causa real una retaliación por su negativa a aceptar la propuesta hecha por la empresa accionada de aceptar unos beneficios laborales a cambio de renunciar al sindicato, con el cual se ejerció fuerza a los demás trabajadores para que accedieran al retiro sindical. En ese orden de ideas, aduce que, aunque en apariencia la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por una justa causa esta no se demostró, el único propósito fue desconocer sus derechos sindicales y los de todos los trabajadores de la empresa. El Juez de segundo grado, por su parte, estimó que, si la actora tuvo oportunidad de realizar el proceso mental, que le permitiera examinar las condiciones o circunstancias propuestas por la entidad demandada y como resultado de ese proceso intelectivo, en ejercicio de su voluntariedad, decidiera aceptar o no las condiciones propuestas, de lo cual 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61487 set iecnlreai dqaudne o a ce,pp tuóeassl íoh am aneitsfadao lol ardgeol al i,tn iosp uedael egaqruesh eu bfoue rzQau.,e ela ctuvaotrli iyvd oe cisdoelr ati roa jbdaaordaje as ipnsi o, ela rugmentdoel af uerzcao moe lemeqnuteov iceila

conesntitm.oi en Asmíi sm,ro azoqnuóel aa ctoarlaeq guóel ar eissción declo rnattdoet rajbooa bedeasc uin óe gtaidvaed easifliarse desli ndtiodc eta raajbdaorye,ps o ern d,de el obse nefidcei os lac onvenccoilóencp tairavaca o,g earl sape r opuheescthaa polrae mpredesmaa ndqauedsa,;i e nm abrg,do el apsr uebas cursanetnee lsi nformsaete ivveiond cqiuae l acsa usas aducidpaoslra e mpleasdoodnri as tialn atisan sv ocpaodra s eld emnadanteen e lp etimt uy quea demáfsue ron clasificcoamdjoaus sat sp orp artdee l ae mpreCsoam.o quierqaue l ar ceurrecnotnes iqdueeer tsaa asp recieasc,i on a suj ui,ce iuqoviocdaa,ss onp rodudcetu on ai ndebida valoradcel iapósrn u ebdaesnu ncieaned tsaass de el,aS ala procaes duee t suid.o Pruebays piezapsr ocesailnedse bidamente apreciadas: 1. Escridtelo a d emandian augural. Laa ctonroma e ncieonqn uaéh abrcíoani ssitdeole rror deTlr ibu,en nla olq usee r efiealr aed emanldoqa ue i mpide hacuenre tsuddieot alsloabderolem imso,d ec araa l os errofrcáetsi cdoensu nciya adunoqsue exp rseas ue rrónea

aprecni,as celi iómiat dae cqiure sed esconlooac lilóí

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 61487 expuesto. A pesar de lo anterior, se precisa que no es cierto que en el proceso se hubiera desconocido lo referido en la demanda inicial pues, de hecho, a partir de allí se fijó el alcance del litigio, situación que, en ningún caso, supone acceder a las súplicas allí contenidas o a aceptar de manera irreflexiva los supuestos fácticos en los que se funda pues, precisamente, la finalidad del proceso es establecer la veracidad de sus afirmaciones a la luz de las pruebas aportadas por las partes. De modo que, la circunstancia de que en el trámite no se hubiera podido acreditar los supuestos en los que soportó su demanda no constituye un error fáctico imputable al Tribunal, sino una consecuencia lógica de la dinámica adversaria! propia del proceso contencioso. 2. La declaración de confeso La recurrente comete una impropiedad al reflejar la inconformidad con esta prueba, pues la enuncia como erróneamente apreciada, pero en la sustentación se limita a señalar que se dio sobre los hechos 1 O y 1 1 que tienen que ver con la desafiliación masiva, sin lograr concretar en qué consistió la errada valoración del Tribunal y su incidencia en el fallo, lo que resulta indispensable para que se revise el supuesto yerro protuberante del juzgador de alzada.

3. Carta de despido Al revisar esta carta de fecha 31 de marzo de 2007, que

obra a folio 38 del cuaderno del Juzgado, se lee:

SCLAPJT1-0V D.O 17

Radicacni.º6ó 1n8 47 Comunicamos la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el vínculo contractual vigente a partir de la fecha, por los hechos que se expresan a continuación: Previa investigación realizada con base a que presentada por varios clientes al manifestar que no se le aparecen los puntos por las compras que estos realizan. Se evidenció que de manera consecutiva el mismo día, hora y la mayoría de las veces en el mismo terminal, a través de su tarjeta plata 8401140497426738, usted acumuló puntos por compras no realizadas por usted obteniendo para su propio beneficio las prevendas (sic) y premios otorgados a los clientes, como fue el caso de un Kit escolar. Tal acumulación de puntos de manera irregular en un mismo día de tres (3a) cuatro (4t)ra nsacciones, denota acto grave de negligencia u omisión en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, 'por cuanto, omite: "solicitar a los clientes su tarjeta plata y pasarla por el POS para acumular en puntos el valor de su compra. En caso de no tenerla informarle sobre sus beneficios y orientarlos para que obtengan JJ diligencien la solicitud de la tarjeta". Omitió además el procedimiento el procedimiento relacionado a que las tarjetas son intransferibles. Su conducta denota negligencia por incumplimiento de las normas de los manuales de procedimientos implementados por la empresa relacionado con el uso y manejo de las tarjetas plata, conocidos por usted, ante ello al tipificarse su conducta en falta grave, y por lo tanto _justa causa de despido, damos terminado su

contrato por los hechos expuestos. La recurrente aduce que no aparece acreditada ninguna investigación de los presuntos «vanos clientes» que manifestaron que no le aparecían puntos, lo que lleva a que el párrafo segundo de la carta no haya sido probado y que tampoco en dicha misiva se hiciera referencia al reglamento de tarjeta plata, por lo que no puede ser sorprendida en la sentencia con motivos diferentes a los contenidos en la carta de despido. Si bien el Tribunal no hace referencia a ninguna investigación de los presuntos clientes, s1 sustenta

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 61487 debidamente su decisión en el manual de funciones del puesto de trabajo, el reglamento de la tarjeta plata, el interrogatorio de parte de la actora y el reglamento interno de trabajo, para concluir que los argumentos esbozados en la carta de terminación de la relación y las probanzas documentales arrimadas al plenario, se ajustan adecuadamente a los sucesos ocurridos y que dieron motivos suficientes al empleador para darle fin a su contrato de trabajo. Aunado a lo anterior, no le asiste razón a la censura cua

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