CSJ - SL4144-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4144-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadlaec asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4144-2019 Radicanc.i6 ó0n1 69 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TRINIDAD MENDOZA GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente contra la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM EPS, la «NACIÓN-MINISTERIDOE LA PROTECCISÓONC IAyL l»a ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy liquidada, administrada por la
FIDUCIARIA POPULAR S.A.
Se reconoce a la abogada Luz Mary Acosta Arango, para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en la forma y términos del poder SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60169 confecroindfooa rl mode i spueense tlaor tí7c5 ud leColó digo GenedreaPllr oc(efs1.o1º 6a 1 26c uaCdo.r te).
l. ANTECEDENTES MarTírai niMdeandd oGzuat iélrlraeamzj ó,u iacl iaos mencioneandtaisd apdaerqsau, se e d eclaqruaeern at erlel a yl a existió COOPERATDNEAT RABAJAOS OCIADCOO OPSANJOSÉ, unar elacliaóbno mreadli anutne c ontrdaett or abajo denominado pocru anetsota ac tuó «CONTRARTEOA LID(.A .}D. » , «como intermediaria laboral», debiad oq uel ae nvi«aó desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión». Comoc onsecuesnocliiacs,ie tc óo ndenaa rlaa Cooperaap taigvaapr oltreo deoll aplsaob ordaedsode el1 abrdie2l 0 0h5a setl2a 6 d ef ebrdee2r 0o0 c9e:s anyts íuass interpersiemsda,es s ervivcaicoasc,i boonneisfi,c aciones, pnmasd e vacaciodneerse,c hcoosn vencionales, indemnizapcoirlo ann oec so nsigndaecc ieósna ntníoa s, pagdoes alayrp iroess tacali ato enremsi ndaecclio ónnt rato, yp odre spsiidjnou sctaau slaa«d; ife rencia salarial entre un auxiliar de enfermeria de planta de la E. S.E y CAPRECOM E.P.S conforme al contrato suscrito (. ..) y lo pagado (. ..) », las
costyla osul tra ye xtra petita. Solicqiuteló a c ondesneae xtenddieem raan era solidaal raoista r eanst idaacdceiso nadas.
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Radicación n. º 60169 Como fundamento de sus pretensiones indicó que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado «COOPSANJOSÉ», mediante un «CONTRATO REALIDAD» a partir ) del 1 de abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009; con un salario mensual de $860.000; que el cargo ocupado fue el de auxiliar de enfermería. Precisó que desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, fue enviada a trabajar «en misión» a la ESE Francisco de Paula Santander, donde desempeñó sus funciones en la mencionada ESE; que esta empresa social del estado y CAPRECOM EPS, eran beneficiarias de la labor realizada durante todo el lapso antes indicado; que el 26 de febrero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ente solidario en el que desarrollaba «su objeto social, en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados en forma autogestionario (sic)»; que cumplía 1 1 horarios «de 7 a.m. a p.m. y de p.m. a 7p.m. 7p.m. a 7 a.m. de lunes a domingo» como trabajador en misión, al servicio de las demandadas, Caprecom y E.S.E. Francisco de Paula Santander o «Clínica Cúcuta». Refirió que, a partir del 1 de abril de 2008, «CAPRECOM
ESP sustituyó mediante convenio a la ESE FRANCISCO DE PAULA J SANTANDER, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Narró que las demandadas sostenían un contrato donde el cargo de auxiliar de enfermería figuraba con una remuneración de $1.400.000 mensuales en las áreas de 3
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Radicación n.º 60169 «Cirugías ambulatoria, Urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, Medicina Interna, rehabilitación, pisos en la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta». Indicó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ la «ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, la caja en mención es solidaria con las resultas del proceso)). Arguyó que las demandadas no cumplieron con las condiciones para la vinculación de trabajadores en misión; por lo que se configuraba el «CONTRAT O REALIDAD>>; que la Cooperativa fue sancionada por la autoridad administrativa del trabajo y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con aquella hasta tanto cumpliera las normas vigentes sobre la materia; que recibía órdenes de todas las demandadas; que la convención colectiva era extensiva a todos los trabajadores de las accionadas; y, que a la Nación le fueron cedidas las obligaciones de la ESE Francisco de Paula Santander (f.º 178 a 191).
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa arguyó, que no tenía obligación laboral alguna con la demandante, por cuanto celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, en desarrollo del convenio de administración
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4 Radicanc0. 6i 0ó1n6 () de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios o mejor « sus trabajadores asociados». En cuanto a los hechos, aceptó que contrató con la Cooperativa la prestación de servicios, pero precisó que ello no implicaba la solidaridad con los socios de la misma; de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho; pago de lo no debido y buena fe (f.º 224 a 232). La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta- «COOPSANJOSÉ», al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f.º 241 a 250). La «Nación-Ministerio de la Protección Social», dio respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, manifestó que la actora pretendía que una relación que sostuvo con la Cooperativa se convirtiera en una
de carácter laboral, con la que ese ente ministerial no tuvo ningún nexo y por tanto no podía responder «ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa». 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60169 De los hechos solo admitió que la escisión del y ISS creación de las mediante el Decreto 750 de 2003 para la ESE prestación de los servicios de salud con funcionamiento en sus propias sedes y su condición de propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander o « ClíniCcúac utean» l,os términos del referido decreto, de los demás, dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de «FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓJY SOCIAL», «FALTA DE LEGITIMIDAD
EN LA CAUSA PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»;
«INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO
DE ESTE MINISTERIO DE PAGAR PRESTACIONES SOCIALES»; «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS»; prescnpc1on; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD»; «CARENCIA DE LEGALIDAD»; «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL» (f.º 259 a 277). La Fiduciaria Popular S.A - «FIDUCIAR S.A.», vocera y administradora del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER LIQUIDADA», al contestar el libelo introductorio, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Expuso como razones de defensa, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa «COOPSANJOSÉii y menos la pretendida solidaridad entre esta y la ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada; que no existió subordinación o
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1 Radicación n. º 60169 dependencia ni cumplimiento de horarios, toda vez que el contrato de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales suscrito entre las mencionadas entidades, consistió en la realización de una serie de actividades, que por la naturaleza de las mismas no podía en modo alguno la Francisco de Paula Santander ESE hoy liquidada, «indicarle la forma cómo debían ser realizadas, pues la razón de ser de la contratación de prestación de servicios era para la aplicación de los conocimientos en los procedimientos asistenciales». De los hechos, aceptó lo referente a la naturaleza jurídica de la las actividades realizadas, su objeto social ESE, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y, los términos en los que se celebró el contrato de prestación cie servicios asistenciales y administrativos entre la y el ESE ente solidario. Negó el cumplimiento de horarios, o turnos, el envío de la demandante como trabajadora en misión y su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, por cuanto este convenio fue suscrito entre este instituto y su sindicato en 2001;
«SINTRASEGURIDAD SOCIAL» afirmó que era la Cooperativa la que organizaba directamente las actividades para la eJecuc1on de los procesos administrativos y asistenciales de sus asociados; además asumía los nesgas en su realización de fa rma autogestionaria, de los demás dijo que no le constaban. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60 169 Presentó las excepciones de «INEPTITUD DE LA DEMANDA
POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA
DEL DEMANDADO LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA11; «CALIDAD DE
ASOCIADA A LA COOPERATWA COOPSANJOSE DE LA ACTORA
DEMANDANTE, SUBORDINADA A LOS REGLAMENTOS Y ESTATUTOS
DEL RÉGIMEN COOPERATWOi1; «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO CON LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES
DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA»;
«AUSENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN LLAMADO (sic)
FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASWA11; «CUMPLIMIENTO
EXCLUSWO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN
EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO
ENTRE LA EXTINTA E.S.E. F.P.S LIQUIDADA Y LA FIDUCARIA POPULAR
S.A., VOCERA - ADMINISTRADORA DEL P.A.R. DE LA E.S.E.
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA Y LOS OTROS SI No. 1 Y 2, SUSCRITOS CON EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
CESIONARIO Y FIDEICOMINTENTE DEL MISMOi1; «AUSENCIA DEL
PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN LLAMADO CAPACIDAD
PARA SER PARTE»; «AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSION LLAMADO FALTA DE TUTELA JURIDICA»; prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, y la «GENÉRICA» º (f. a 378 423).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 9 de agosto de 2012 º 560 a 561 y CD
(f. 563) mediante la cual absolvió a todos los demandados y gravó en costas a la parte accionante. SCLAJPT-10 V.00 8 1' Radicación n.º 60169 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012 (f.º 13 CD), confirmó la providencia de primer grado, sin imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó dos problemas jurídicos a resolver: i) Si la actora se encontraba bajo la subordinación propia de un
nexo laboral con la Cooperativa « desde el 1 de COOPSANJOSÉ», abril de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, o por el contrario, ejercía sus funciones en los términos propios de una relación asociativa de trabajo derivada del convenio suscrito entre aquella cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS por los servicios señalados en dichos contratos; y ii) de ser afirmativa la relación de la demandante con la Cooperativa a través de contrato de trabajo, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos legales reclamados en la demanda. Puntualizó que encontró demostrada la contratación de la prestación de servicios de salud y apoyo administrativo entre la Cooperativa San José de Cúcuta y la ESE Francisco de Paula Santander, en la cual aquella se obligó a la prestación de los aludidos servicios con total autonomía, bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, 9
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Radicación n. º 60169 técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiriera la empresa contratante.
Indicó: De igual manera la cooperativa accionada celebró similar contrato de ejecución de procesos administrativos asistenciales con CAPRECOM, para la prestación de sus servicios a esta IPS adscrita a la ESE (. .. ) en esa época, para el desarrollo de los procesos y sub procesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales y científicas, sin que implique de manera alguna, relaciones de subordinación y dependencia para con la empresa, buscando satisfacer las necesidades de sus asociados
y de la comunidad en general y el desarrollo de su objeto social de generar y mantener trabajo para sus asociados de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobiemo. Señaló que se acreditó en el proceso el acto cooperativo suscrito el 1 de marzo de 2005 entre la demandante y COOPSANJOSÉ, en el que se pactó el inicio a partir del 1 de abril de la misma anualidad, su vinculación como auxiliar de enfermería, que recibió órdenes e instrucciones de la representante legal de esta entidad, al igual que las compensaciones por los servicios que prestó a través de su cuenta de ahorros de la cual era titular; que el vínculo finiquitó el 26 de febrero de 2009, conforme a la constancia expedida el 25 de junio de 2012 por la representante legal de la Cooperativa (f.º 14 cuad. anexos 1); que la cooperativa fue legalmente constituida (f.º 5 a 13 cuad. anexos 2). Aludió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y los elementos esenciales del contrato de trabajo; explicó que la subordinación de que trata la mencionada
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10 1 . Radicación n.º 60169 norma, consistía en la posibilidad jurídica del empleador para ejercer su facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, « en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del contrato». Afirmó que la accionante prestó sus servicios a la ESE
Francisco de Paula Santander hoy liquidada, al igual que a CAPRECOM, pero lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado con la cooperativa enjuiciada, pues así se acreditó con las probanzas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, « de tal manera que se logra desvirtuar la presunción legal a que se ha hecho referencia, sobresaliendo al terreno de la realidad el convenio asociativo de trabajo». Precisó que María Trinidad Mendoza, recibió una remuneración título de compensaciones conforme a los estatutos de la cooperativa y no como salario acorde con las leyes sustantivas del trabajo.
Expresó: [..]. e xisutnet ipdoe s ubordinaacciróend iteande alp rocepseor,o conl ac onnotacai qóune s eh izroe feren(.c .)i. pa a rae fectos labora(l. e.)s. y síd ea cuerdcoo nl as ubordinapcrioópnid ae l trabajaadsoorc iacdoonl ac ooperaat ilavq au ep ertenepcuee,s debes ometeras uen osr eglamenat olso,se statuyt oas u nos regímedneeas c uercdoon l al ecyo operativa.
Destacó que la coordinación que se da entre los entes beneficiarios del servicio de la demandante por intermedio de la cooperativa, debe entenderse como la natural y propia del
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Radicación n.º 60169 convenio entre aquellos y este ente solidario, por lo que «al era de carácter administrativo y funcional y subodrinación» no de naturaleza laboral.
Iteró: La accionant e no recibió órdenes de gerente ni el jefe de recursos humanos de CAPRECOM, dice la testigo Martha Cecilia Suárez Garzón, que los horarios de trabajo eran impuestos por la cooperativa COOSANJOSÉ, la cual a su vez pagaba a la actora los servicios prestados, habiendo recibido la misma, órdenes de los jefes que pertenecían a dicha cooperativa; dice que: 'esos horarios venían de la Cooperativa San José con el visto bueno de la representante legal y eran dejados en cartelera'.
En el folio 145 del cuaderno principal se encuentra un documento que corrobora que la actora de encontraba subordinada a la cooperativa (. ..) , esto es así, pues en el citado documento se le solicita permiso (. ..) por los días 2, 3 y 4 de mayo de 2008. Por lo anterior, puede entonces la Sala concluir que no se dio la subordinación de tipo laboral entre la entidad cooperativa demandada y la demandante. Ha de establecer también (. ..) que era un ente debidamente constituido, legalmente organizado y que por lo mismo actuaba en su propio nombre y para sus intereses directos y sus trabajadores asociados, descartándose en esa forma la posibilidad de una intermediación, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, con lo que tiene que ver con los elementos que utilizaba la cooperativa, pues también el hecho de que se hubiera dado el préstamo de los mismos por parte de la ESE Francisco de Paula Santander y por parte de CAPRECOM, no desnaturaliza o desvirtúa lo que hasta ahora se ha sostenido por la Sala, ello
resulta perfectamente viable, siempre y cuando no se presente una maniobra fraudulenta o algo que permita disfrazar una realidad que vaya en detrimento de los trabajadores, porque de haber sido así, la decisión de la sala sería diferente, pero ha encontrado que el actuar de la cooperativa fue ajustado a la legalidad y que por ende no se desconoció ninguna relación de tipo laboral con la parte accionan te. (. ..) analizando con rigor el acervo probatorio atendiendo la controversia suscitada en el presente asunto a la luz del artículo
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12 Radicación n. º 60169 53 de la constitución, en cuanto se relaciona con el principio de la prevalencia de lo real sobre lo fonnal, como criterio protector de trabajo humano, subordinado en concordancia con el artículo 13 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al analizar de fo nna conjunta los medios probatorios que han sido incorporados, practicados y recaudados en este proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica logra concluir, se reitera, en que entre la actora y la cooperativa demandada existió un convenio de trabajo asociado, celebrado entre ellas en fonna libre y voluntaria, advirtiéndose la autonomía empresarial del ente cooperativo demandado y hallando su actuación acorde con la legislación o régimen cooperativo; entonces no se vulneró principio o derecho alguno de la accionante (. ..) Concluyó la inexistencia del contrato de trabajo y como consecuencia, la de obligaciones a favor de la accionante a cargo de la cooperativa enjuiciada y de los demás demandados solidariamente º 13 CD). (f.
IV.R ECURSOD EC ASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Fiduciaria Popular, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco
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Radicación n.º 60169 de Paula Santander liquidada. Se resolverán conjuntamente los cargos primero y tercero, dada la similitud de la normativa acusada, argumentación y perseguir igual objetivo. VI.C AGRO PRIMOE R Acusa la sentencia impugnada, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 1 7; ley 995/ 2005 , ley 52/ 75 , Art. 1 77
C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución. Reproduce apartes de las consideraciones del fallo acusado y sostiene: [. ..] de la presunción establecida en el artículo 24 del C. S. T., según la cual "que de acuerdo con el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, se presume .que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, lo que indica que dicha presunción recae entonces sobre los tres elementos esenciales para la configuración de ese contrato, es decir, en primer lugar la prestación personal del servicio, tarea o labor, en segundo lugar, el pago de la remuneración como contraprestación de la prestación del servicio respectivo, y por último la subordinación o continuada dependencia al prestador del servicio tarea o labor, respecto de quien se beneficia de ellos, como el referente normativo puede considerarse entonces la importancia y trascendencia de los elementos configurantes del contrato de trabajo, que permiten colegir que el elemento que imprime la connotación de trabajo dependiente, es el relacionado con la subordinación, pero ha de precisarse que no es cualquier tipo de subordinación la que caracteriza la relación laboral provenida en la presunción contenida en el artículo 24 citado, pues se trata de aquella subordinación jurídica, entendida como la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar el cumplimiento de este, para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento o en el modo, tiempo y cantidad del trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo
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14 1 1 Radicación n.º 60169 de duración del contrato, todo lo anterior, sirve para encontrar respuesta, al primer problema jurídico planteado, pues es claro que la actora prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, hoy liquidada, lo mismo a CAPRECOM, pero ha observado la sala, y esto es concluyente, que, lo hizo en cumplimiento al contrato de trabajo asociado, que la demandante había suscrito de manera libre y espontánea con la cooperativa demandada, esto, se puede corroborar con la prueba documental y testimonial que ha sido allegada y recaudada en este proceso, de tal manera se logró desvirtuar la presunción legal a que se ha hecho referencia, sobresaliendo llegando al terreno de la realidad el convenio asociativo de trabajo. Esta interpretación del artículo 24 del C. S. T. no se ajusta a lo que la norma Ibídem estipula, en razón que una vez demostrado la prestación del servicio (relación laboral) se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia de fecha O 1 de marzo del 2011 Magistrado Ponente GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, radicado 40932. Afirma que la conclusión del ad quem no es ajustada a derecho, pues bastaba la demostración de la prestación personal del servicio, bien sea la relación laboral», para que « se aplicaran los efectos de la presunción del artículo 24 ibídem. Destaca que se probó el horario que cumplió la actora
(ºf9 . a 163), las órdenes e instrucciones impartidas por las demandadas (ºf1 .42 a 162); aspectos de los cuales también dan <ife» la prueba testimonial (ºf5 .63 CD). Itera que el juez de apelaciones vulneró los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 65, 145, 160, 173, 174 del CST, en tanto impuso una carga probatoria que no le asistía, pues es la parte llamada a juicio a la que le corresponde desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que al no condenarse a las accionadas se violó por «VÍA DIRECTA las normas antes mencionadas>>. (.ºf 4 a 22).
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Radicación n.º 60169
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada,
[. ..] por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR
VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES
(INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S. S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 1 73, 174, 186, 249, 306 del Código
Sustantivo del Trabajo, ley 52/ 75, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En sustento del mismo, sostiene que el colegiado «se revelo» (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, ya que a pesar de la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación º 434 CD), que no fue apreciada, no procedió (f. a declarar «confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia» y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso. Asegura que el Tribunal con su decisión de no efectuar dicha declaratoria, cercenó « el deber del Juez Laboral», de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, pues de haberlo aplicado, se habrían tenido por probados los hechos del libelo inicial 1 a 41, omisión que conllevó la violación de las normas sustantivas invocadas en este cargo, pues eran suficientes las pruebas allegadas al plenario, referentes al cumplimiento de horario, órdenes, salario percibido y, con ello acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a COOPSANJOSÉ y declarar que la ESE
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16 Radicación n. º 60169 Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS, son
solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 34 y 35 del CST.
VIII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular S.A., en oposición a todos los cargos, afirma que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, con ocasión del contrato de fiducia mercantil que suscribió con esta; que no es representante legal de la mencionada empresa , tampoco, ha participado directa o indirectamente en las relaciones laborales o contractuales que estableció esta; que a pesar de que la actora suscribió contratos con la cooperativa COOPSANJOSÉ y ejecutados en la ESE demandada, ello no implicó la realización de labores propias de un trabajador de una empresa de la naturaleza jurídica de esta y como fue asignada por la cooperativa como trabajadora asociada de la misma, no existió vínculo laboral alguno con la ESE Francisco de Paula Santander; no obstante lo expuesto, el objeto de esta entidad era la prestación del servicio de salud público esencial, que el régimen de los servidores adscritos ·-, a esta es el previsto en el artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 como indica el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (f.º 68 a
71}.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que s1 bien María Trinidad
17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60169 Mendoza Gutiérrez, había prestado sus servicios personales a COOPSANJOSÉ, que en principio podrían conllevar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunc1on legal contenida en el artículo 24 del Código
Sustantivo del Trabajo, ello quedó desvirtuado con las pruebas recaudadas en el proceso, de las que coligió que la prestación del servicio lo fue en función del contrato que suscribió como asociada de la Cooperativa; así mismo, que prestó sus servicios la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación y a CAPRECOM EPS, en cumplimiento del contrato suscrito entre estas y COOPSANJOSÉ. Refirió que las accionadas desvirtuaron la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que se acreditó el reconocimiento económico del ente solidario a la actora, no tuvo connotación salarial sino el de las compensaciones en los términos estatutarios, pues así lo infirió de las documentales aportadas y del testimonio de Martha Cecilia Suárez Garzón, quien informó que «los horarios y trabajo eran impuestos por la Cooperativa San José, la cual a su vez pagaba a la actora los servicios prestados, habiendo recibido la misma, órdenes de los jefes que pertenecían a dicha cooperativa»; resaltó además que la Coordinación que se da entre los entes que fueron « beneficiarios del servicio y la accionante en algún momento por intermedio de la cooperativa», debía entenderse como la propia del contrato celebrado entre esta última y la ESE e IPS, que calificó como subordinación de «carácter
SCLAJPT-10 V.00 18 1 e:.
Radicación n.º 60169 administrativo». La censura afirma que a partir de la acreditación de la prestación del servicio, el Tribunal ha debido presumir los elementos del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 ibídem y, en consecuencia, esperar que las
demandadas desvirtuaran lo presumido, pero lo que hizo fue imponer a la demandante, la obligación de probar todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, interpretación que no se compadece con el contenido de la disposición. Respecto a la inasistencia de los representantes legales de las accionadas a la audiencia de conciliación, afirma que el Tribunal no declaró ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, con lo cual violó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. El problema a resolver por la Corte, consiste en dilucidar si el sentenciador colegiado se equivocó, al concluir que no obstante la prestación personal del servicio por parte de la ac
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