CSJ - SL4145-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4145-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4145-2019 Radicación n. 59206 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y los herederos indeterminados de HILDE ROJAS DE VÁSQUEZ. l. ANTECEDENTES María Bárbara Zambrano Córdoba demandó que se le reconociera como «únicbae neficidaer liaap ensiódne de Jorge Aníbal Vásquez, tal como sobrevivpioernm tuee rte» lo expone la Resolución n. 0431 de 1995; que se le de valor º a lo decidido en la acción de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito; en consecuencia, que se condenara al
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Radicacni.ºó5 n9 206 InstidteSu etgou rSoosc iaallpe asgd oe rle troaccatuisvaod o desdeel6 d ed iciedmeb2 r0e0 h6a setla3 1d ed iciedmeb re
2009e,nc uandteí5la0 %d evla ltoort daell a p restaecli ón; pagdoel amse sadaap sa rdtei1lrd ee nedreo2 010. Pidlioó«s i ntedreem soerdsae sdeel0 6d eD iciedmeb re 200h6a setla3 1d ed iciedmeb2 r0e0 9d,eb lo npoe nsional>,; qusee a ctivlaorssae nr vidcesi aolsul dac;so stparso cesales, yq ues ec ompulcsoapriaaa l saa utoricdoamdp eteennt e, casdoe o bservaalrgsúean,c tcoo ntr•aarolir od enamiento jurípdoiprca or dteel odse mandados. Comos opordtese u sp edimenitnodsiq cuóeJ orge AníbVaáls qufeazl leel3c 0id óea brdie1l 9 94q;u ee lI SSa, travdéels aR esoluncº.i0 ó0n4 3d1e,f ec9hd ae f ebrdeer o 1995l,er econloacp ieón sidóesn o brevivyai l eonhsti ejso s dea mbonso;o bstamnetdei,a enlat cet aod ministnr.ºa tivo 00208d0e 2l5 d em arzdoe1 995l,ea siglnapó r estación deprecaaH dial Rdoej daesV ásqueencz a liddeac dó nyuge decla ustaen. Agregqóu ea partdier d iciemdber 2e0 01l,e suspendeil5e 0r%ob na jeola rgumedneqt uoes us ituación
estaebna« averiguqauceei nóe nl2, 0,0;3d ,e nunqcuieól a esposdae lc ausanpteer ciubníaam esaddae m anera fraudulleonq tuaea fectlaobisan terpeastersi modneila les Estapduoe;es x issteínat ednecJliu az gaDdooc dee F amilia deB ogoDt.Cá . q,u es ed ecrleatc óe sacdieeó fne cctiovsi les demla trimcoantióolq iuceuo n iaóq ueclolnJa o rgAen íbal Vásquez. SCLAJPT-10 V.00 2 i Radicación n.º 59206 Expuso que el 19 de mayo de 2004, mediante la Resolución n. º O1 121 O, se suspendió el pago de la prestación económica tanto a ella como a la esposa del de cujus; que el 7 de julio de 2005, por acto administrativo n. º 0017706 el ISS dio cumplimiento a la acción de tutela proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito del 13 de mayo de 2005, en la que ordenó activar la prestación a partir de enero de 2002, data en la que se le suspendió. Narró que el 5 de enero de 2007 solicitó la reactivación de la pensión, pero la entidad informó que no era posible, pues aparecía como fallecida, por lo que debió tramitar ante la Registraduría certificado de supervivencia; que finalmente, el 12 de mayo de 2009 aportó todos los documentos para que se reanudara el derecho, pero el ISS mediante la Resolución n. º 11210 de octubre de 2009, señaló que debía mantenerse
en suspenso, por haberse dado un «doble» reconocimiento (fs. º 2 a 7 y 70 a 75). El Instituto de Seguros Sociales al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento y posterior suspensión de la pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de buena fe (f7.8 ºa 81). Los herederos indeterminados de Hilde Rojas de Vásquez, fallecida el 14 de abril de 2006 a través de curador ad litem, manifestaron atenerse a lo resuelto en el proceso, sin proponer excepciones (f3.86º y 387). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 9ó2n0 6
11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de mayo de 2012 (f.º 403 y 404), decidió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias incoadas por la señora María Bárbara Zambrano Córdoba con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Aníbal Vásquez por lo motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado Instituto de Seguros sociales de reconocer la pensión con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Aníbal Vásquez respecto a la señora cónyuge Hilda Rojas de Vásquez por lo motivado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Honorarios definitivos para el curador ad litem se condena a que sea pagada la suma de 132.300 pesos
correspondientes a 7 SMLMV.
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, dictó sentencia el 28 de junio de 2012 (f.º444 a 448), en la que confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la accionant e. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «establecer si a la demandante MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que, dice, causó el señor Jorge AníVbáaslq uez».
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4 Radicación n. º 59206 Afirmó que por la fecha del fallecimiento, la norma aplicable era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y que debió acreditar únicamente su calidad de compañera permanente, carga probatoria que no cumplió. Señaló que en el expediente obraban las declaraciones extrajuicio de Nelson Rafael Pérez González y Porfidio Estupiñan Castellanos (fs. 16 a 18); pero aquellas º constituían «simple prueba sumana» y debieron ser ratificadas en el proceso, para «tener la calidad de plena prueba». En relación con el formato de actualización de información de personas con dependencia económica, que hacía parte de la hoja de vida que tenía el causante en los archivos de la empresa de su último empleador, Mecanizados y Motores S.A º 12 a 14), adujo que aunque se señalaba a
(f. la demandante como esposa de Jorge Aníbal Vásquez, «esta única prueba no es suficiente para establecer la calidad de compañera permanente, menos cuando la demandante afirma que convivió con el causante por más de veinte años y, por lo mismo, tenía la posibilidad de aportar múltiples medios de prueba que den certeza de este hecho». Agregó: [ ... ] debe precisarse que aunque la actora haya acreditado la calidad de compañera permanente, durante el trámite administrativo adelantado ante la entidad demandada, al haberse sometido esta controversia a la jurisdicción ordinaria laboral, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 las partes deben probar en debida forma los hechos en que fundan sus pretensiones.
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Radicación n.º 59206
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «calsase e ntednecs ieag ungdroa yd eon seddee i nstanrceivao,ql uase e ntenpcrioaf eproirde al Juzga2d5Lo a bodreaClli rcdueiB toog oyt láad eTlr ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg oStaál,La a borya,el ns, u lugaacrc eidnat egraall maepsnr teet enscioocnna ersag l oa pardteem and.a da» Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal
primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. Por cuestiones de método se analizan de manera conjunta el primero y el segundo, teniendo presente la uniformidad del fin perseguido y la similitud en el elenco normativo en que se soportan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, Por violar indirectamente la ley sustancial, indirectamente (sic) a causa de los manifiestos errores de hecho, en los elementos de convicción que adelante puntualizo, las siguientes normas de derecho sustancial: artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Arguye que el fallador no apreció los registros civiles de nacimiento (fs. º 43 a 45) «quceo nstiptlueypneranu edbeal derecqhuoe l ea sisat el as eñorMAaR ÍA BÁRBARA
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Radicación n. º 59206 ZAMBRANO CÓRDOBA para continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS». Luego de hacer transcripción de las consideraciones del colegiado, asegura que dichos registros civiles eran prueba de la calidad de hijos de la pareja conformada por el causante y la demandante; que el Tribunal había transcrito la norma en la que se señalaba que se debía acreditar convivencia con el causante en los últimos dos años, salvo cuando se hubiesen procreado uno o más hijos; y que, sin embargo, se había concluido que la convivencia no estuvo acreditada. Alega que se hizo caso omiso de las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, ya que no se analizó la
totalidad de las probanzas allegadas y añadió, [ ...] teniendo en cuenta que estos registros civiles de nacimiento daban paso a la excepción prevista al final del literal aj del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, no debía requerir ni el Juzgado ni el Tribunal más requisitos y mucho menos exigir testimonios en el Despacho de Instancia cuando el objeto del debate era de derecho.
V. CARGOS EGUNDO Lo propone en los siguientes términos, [. ..} por violar indirectamente la Ley sustancial a causa de los manifiestos errores de hecho, en los elementos de convicción que adelante puntualizo, las siguientes normas de derecho sustancial: artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, artículo 83 de la constitución Política de Colombia y artículo 34 del Decreto 758 de 1990, Artículo 83 de la Constitución política de Colombia, articulo 4 7 del Código Sustantivo Laboral, artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y decreto 1557 del 14 de julio de 1989.
Afirma que las violaciones «fueron la consecuencia de errores de hecho manifiestos en que incurrió el tribunal al 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn9 206 apreciar las pruebas que estimó no eran plena prueba para demostrar la convivencia de la señora Maria Bárbara Zambrano Córdoba con el señor Jorge Aníbal Basto)). Luego de transcribir las razones del ad quem, afirma que su inferencia es equivocada, ya que el formato de actualización de personas no fue la única prueba aportada,
sino que estuvieron las declaraciones de N elson Rafael Pérez González y Porfirio Estupiñán Castellanos y la copia del formulario de declaración de renta y complementarios del año gravab le de 1984, donde se relacionó a la accionant e como cónyuge de Jorge Aníbal Vásquez. Así mismo relaciona la Resolución n.º 0431 de 1995 (f.º 153) y el acta de audiencia pública de conciliación, celebrada el día 7 de octubre de 1993, mediante la cual se produjo el divorcio del causante y la codemandada fallecida Hilde Rojas de Vasquez (fs.º 21 a 23) de modo que en aplicación al «principio de valoración integral de las pruebas el libelo se debió desatar a favor de la demandante>>. Arguye que las manifestaciones extra proceso debieron tenerse en cuenta en la medida que fueron practicadas en vigencia del Decreto 1557 de 1989, que autorizaba a los notarios a recibir dicho tipo de diligencias y que la Ley 1395 de 2010 es posterior, y se debió aplicar el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional. Agrega, Respetuosamente considero que con la sola presentación del acta de divorcio el ISS debió continuar pagándole la pensión a la señora MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA, pues dicha acta prueba la inexistencia de la cónyuge al momento del fallecimiento del
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8 Radicación n.º 59206 pensionado, desapareciendo ipso facto el motivo de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Con
sumo respeto, considero que las decisiones de instancia y del Tribunal, sin ser la intención de estos despachos, y obrando de buena fe pero equivocadamente, perjudicaron a la demandante. Con sumo respeto manifiesto que el caudal probatorio, sin dubitación alguna además de la procreación de cuatro hijos prueban fehacientemente la convivencia permanente entre la señora MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA y el señor JORGE ANÍBAL VÁSQUEZ, razones por las cuales tanto el a quo como el ad quem debieron haber aplicado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que no se exige tarifa legal de pruebas para dirimir el asunto sometido a su consideración y que en la libre formación de su convencimiento y atendiendo las circunstancias del proceso y haciendo una valoración integral de las pruebas que considero eran de obligatoriedad para la ad-qua y el Ad Quem realizarla, se debió resolver que se le continuará pagando la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA y no violar de manera indirecta el derecho sustancial que le asiste a la recurrente para continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes y causándole un inmenso daño puesto que, como está probado por las declaraciones extraprocesales dependía económicamente del causante.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, [. ..] infracción directa y por aplicación indebida las siguientes disposiciones legales, artículo 4 7 de la ley 100 de 1993, Artículo 34 del Decreto 758 de 1990, art. 16 inciso segundo numeral 2 del
Código Sustantivo Laboral, y artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Las infracciones que denuncio en este cargo fueron la consecuencia. de la aplicación indebida del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y artículo 34 del Decreto 758 de 1990. Con relación al artículo 34 del Decreto 7 58 de 1990, estima que «es aplicable para los pretendidos beneficiarios, no para los ya beneficiarios consolidados y no hay duda que la señora MARIA BERNARDA (sic) ZAMBRANO CORDOBA (sic) ya recibía la pensión sobreviviente, por haber cumplido 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59206 percaimsnetleeo stlaebceinde oalt rílco4u7 d el aLe 1y0 0d e 1993A»se.ve ra que el ISS aportó las pruebas con las cuales otorgó el reconocimiento y no eran exigibles pruebas adicionales. Afirma que el sentenciador consideró que se debió probar en debida forma los hechos en que se fundaban las pretensiones, «eprsoe l eo vlidaólT irbnuaslu stesnut ar afirmacieónnq ue" dbeidfaa rmas ed ebíhaa celra susten,pt oaqrcuieeaól tnr ílc3ou4 d eDle cr7e5td8oe 1 990n o loep xersaa,pl incdadoe e stmaa naei rndebidlaalm eeyn te sustanAdcemiáas: l». [ ... ] es importante analizar la naturaleza de la Resolución 000431 de 1995 expedida por el Instituto de Seguro Social la cual es un
acto administrativo, y como tal la forma de revocarla está determinada por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo el cual establece la Revocación (sic) de actos administrativos de carácter particular y concreto que en últimas fue lo expresado por el señor Juez de Tutela para ordenar la continuación del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA BERNARDA ZAMBRANO CORDOBA, más si se tiene en cuenta que a ella ya se le había reconocido el derecho y que en ningún momento se demostró que hubiera violado el procedimiento administrativo para su reconocimiento que o hubiera falseado la verdad como lo hizo la señora HILDE ROJAS. VIIC.A RGOC UARTO Acusa la providencia del Tribunal «oprs evri orliadate o laL eys usctiaapnlo rif narccidóinr eyc ptoarf a ltdae aplicadceli aLó enyA ,rt 1-6nu me2rd aelCl ó gdoiS ustantivo Laboarla,r tlío7c 3ud eCló diCgoon tenAcdmiionsios trativo, atrílco5u 8d el aC onstiPtoluíctdiieóCc noa l omAbdiicioana», . [ ...] que MARÍA BÁRBARA se deber ememorar las eñao r ZAMBRANO CÓRDOBA en el año de 1995 adelantó todo el trámite legal y administrativo para que se le reconociera su condición de
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Radicación n. 59206 º compañera permanente y beneficiaria supérstite de la pensión de sobrevivientes del señor JORGE ANÍBAL VÁSQUEZ, cumplió con
todos los requisitos y por ello, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 9 de febrero de 1995 mediante Resolución número 00431, le reconoció la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante, ingresando dicha pensión a su patrimonio económico y convirtiéndose sin lugar a dudas en un derecho adquirido al tenor de lo reglado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que esta última norma, está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 constitucional que garantiza los derechos adquiridos; señala que la pensión fue asignada por el ISS, con el cumplimiento de todos los requerimientos legales; que tal derecho fue «atacaddemo a near indebidde a» mala fe e incluso invadiendo el campo penal por Hilde Rojas; quien no con taba con la condición de cónyuge por haberse divorciado por mutuo acuerdo ante el Juez Doce de Familia del Circuito de Bogotá D.C.; que logró que el ISS le reconociera la prestación deprecada, hecho «quoeb tupvoor y lad esgoarnziaciaódnm isnrtiavtai porl an eggleinc(i..a). a l not enecret nralizealtd roá midtele ap ensidóenu na filiado». Afirma que la falta de aplicación de la ley fue advertida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., que en providencia del 13 de mayo de 2005 sostuvo que no había lugar a la suspensión del derecho a la pensión, [ ...] además no existía causal para dar lugar a ello, pues esta le fue reconocida en legal forma lo que significa que la entidad
accionada no podía arrebatarle un derecho del que ya era titular, reconociendo de esta forma la normatividad descrita anteriormente (. ..) Con base en las razones expresadas, respetuosamente considero que, cuando o más personas que consideran beneficiarias dos se de una pensión de sobrevivientes acuden a solicitar su reconocimiento y el derecho de cada una de ellas es oponible a la otra, el trámite se ha de seguir de conformidad con lo establecido 11
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Radicación n.º 59206 en et artículo 34 del Decreto 758 de 1990, precisamente por ser "PRETENDIDOS BENEFICIARIOS", pero cuando ya no son pretendidos sino realmente beneficiarios, esto es,. ya titulares del derecho mediante acto administrativo en firme y mucho más si ese derecho se ha disfrutado durante muchos años, el procedimiento ha (sic) seguir cuando la pensión la paga el Instituto de Seguros Sociales es el establecido en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el curador Ad Litem de los herederos de· la demandada si consideraban que la señora MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del señor JORGE ANÍBAL VÁSQUEZ, debieron haberlo manifestado y probar sus argumentos de oposición en el proceso, lo cual no solamente no lo cumplieron sino que aceptaron casi todos los hechos, lo que demuestra la titularidad legal del derecho a la pensión de sobrevivientes del señor JORGE ANÍBAL VÁSQUEZ en cabeza de la señora MARÍA
BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA.
VIIRÉIP.L ICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a los ataques, para lo cual manif está que no infringió norma legal alguna; que el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 preveía que se debía demostrar convivencia «salqvuoeh aya procreaudnoo o másh ijocson elp ensionfaaldloe c;i do» precepto que debe analizarse también con la providencia CC
C-389-1996.
Menciona las sentencias CSJ SL, 1 O mar. 2006, rad. 27710 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093 y afirma que «ngiunnad el apsru ebarsel acioneandl ooscs a gropsr imoey r segnudo,» pueden dar por demostrada plenamente esa convivencia para el día 30 de abril de 1 994, data en la que murió el asegurado Jorge Aníbal Vásquez. Señala que lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, por su especialidad, prima sobre lo dispuesto en el artículo 78 del CCA.
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12 Radicación n.º 59206 IX.C ONSIDRAECIONES El colegiado estimó que no se acreditaba en el proceso la convivencia de la actora, con el causante durante los últimos dos años. La recurrente señala que no se tuvieron en cuenta los registros civiles de nacimiento de sus hijos, con los cuales no hacía falta probar la convivencia, tampoco se valoraron otros elementos como las declaraciones extrajuicio, el documento de actualización de datos ante el empleador ni la declaración
de renta del ex trabajador; menos aún se tuvo en cuenta que al haberse reconocido la pensión por el ISS, se configuraba un derecho adquirido. En relación con las declaraciones extra proceso de Nelson Rafael Pérez González y Porfirio Estupiñán Castellanos (fs. º 16 a 18), debe señalarse que de acuerdo con la jurisprudencia, son equiparables a declaraciones emanadas de terceros que no requieren ratificación judicial cuando la parte contraria no lo solicita, sobre este aspecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, que a su vez fue rememorada en la CSJ SL1227-2015 y más recientemente en la CSJ SL14067-2016, expuso: A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse "(. .. ) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P.
C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.", está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un
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Radicación n. º 59206 terroc,e quen oe sel aborandiso u stcora inteu nN otaricoo,nl a delacracqióunee semi mso tercerreloiaz a ante estef uncionario públic, oquec uetan conel atritbou des erd epostairidoe l af e
públic, aesp erfectamente válid, oenl a medideanq u, eporlo meno, sigul paodedre c ovniccitióenn eensto sd osm ediodse prue, bya nog uarídaa nringulóngai , ceaxmiird er atificaciaól n primer, oal pasqou ed el segunsdeeo xi jae l adleantamietond eta l fomralidadd etnro del proc, essoiendqou, eadmeás,l as delacracioenxtrejausi cfiuoe rroenn dibdajaos la grvaedadd el jurmaento Aslía cso ss,ae lTr ibuinnaclu rernui nóg rayve ev idente yerarlno o d arelfiec apcrioatb oarail aa dse claraecxitornae s juicrieon diadnatsNe ot ar,ai lolegaaldp arso cyea sloe chra dem enolsar atciaficipóanre aef ctdoev alrolraapsus e,co mo see xpclóil,a msi smadseb ent enercsoem od ocumentos declaratpirvoovse nideent teerrscos e,q uen or equieersean exeingcisaal,vq ou el ap artceo nrtarliosa oilci,lt oce uanlo suceednie óst ec ascoo ncr.e to Lamsi smadsec laroancesise ñlaabaanlu nísoqnuoel a parjeac ovniv«ibjóao e lm ismtoe cheonu ninó liebd resdeel2 6 ded icmibered e1 974 y covniviebrajoone lm ismtoe chloe,c ho y mesah asteald íad efla llecimideenlst eoñ oJror ge Aníbal
Vásquezs, inni gnunai ntrerpucióynd ee stuan inóh ubcou ator hijso (sl)l amad(osf s). .]».. Detle xtdoel ajsur ada,se rdaa bcloesn ttaalrac ercanía del odse ponecnotlnea ps a rjeae,lc oncoimiednelt afo a imlia integdreae dsafaro mal,ah abitaqcuiecó onm pratieyrq oune dichrae lacsieóm nan tuhvaos tealf lalecim.iD eenl taos mismamsa neitsfaciosneie nsfi etraem biqéunee lt iemdpeo convinvceieax ceadquieóel x igpioderol a rtíc47u d leol aL ey 100d e1 993c,o annt erioarldi edsca,oedd em odtoa qlu e dicrhqeou isiettsoa bsaa teihcso.f
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14 Radicación n. º 59206 Por lo anterior, los cargos primero y segundo prosperan y, en consecuencia, debe casarse la sentencia. La Sala se releva del análisis del tercero y cuarto. Sin costas al salir avante el recurso.
X. SENTENDCEII SNAT ANCIA El fallador de primera instancia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al no encontrar probado que la demandante fuera la compañera permanente del causante ni que conviviera con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
María Bárbara Zambrano Córdoba en su alzada, argumentó que las declaraciones extra juicio allegadas al proceso y los documentos expedidos por la última empleadora del causante, demostraban que fue compañera
permanente de Jorge Aníbal Vásquez, y que reunía los º requisitos legales para acceder a la pensión reclamada (fs CD 409). Lo dicho en casación es de suficiente para tener por probada la convivencia de la accionante con el fallecido, durante los años que precedieron el deceso, en calidad de compañera permanente, lo cual se robustece con las º restantes probanzas, valga decir, la Resolución n. 0431 de º 1995 (f.º 153) y los registros civiles de nacimiento (fs. 43 a 45), piezas que son concordantes con lo expresado en las declaraciones extra proceso, en relación con la convivencia de la pareja conformada por María Bárbara Zambrano
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Radicancº.5i ó9n2 06 Córdoba y Jorge Aníbal Vásquez, hasta el 30 de abril de 1994. Igualmente, el formulario de declaración de renta y complementarios (f.º 15) y la actualización de datos del causante, diligenciado a instancia de su entonces empleador Sofasa Renault (fs. º1 3 a 14), son con testes con la información que aportan las documentales mencionadas en precedencia, en el sentido de afirmar la convivencia de la mencionada pareJa. Ahora bien, en relación con Hilde Rojas de Vasquez, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de la extinción del vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento. En efecto, el acta de audiencia pública de conciliación, celebrada el día 7 de octubre de 1993, mediante la cual se produjo el divorcio del causante y la codemandada fallecida Hilde Rojas
de Vasquez (fs.º 21 a 23). En sentido similar se halla la certificación del Juzgado Doce de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (f.º 43). Así las cosas, corresponde al ISS el pago de la pensión de sobrevivientes, en la cuantía que correspondía a la peticionaria, a partir del mamen to en que se suspendió la prestación, en razón a que, tal como se demostró, no le asistía derecho alguno a Hilde Rojas de Vasquez, para solicitar el reconocimiento. En ese sentido, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en una cuota equivalente al 50% de la prestación, en las mismas condiciones en que fue concedida
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Radicación n. º 59206 por la Resolución n. 0431 de 1995, a partir del momento en º que fue suspendida por la entidad a través de la Resolución n. 12210 del 19 de mayo de 2004 y hasta tanto los hijos º hayan perdido la calidad de beneficiarios de la prestación. De este último momento en adelante procede el otorgamiento de la prestación por sobrevivientes en un 100% de la cuantía pensiona!. Se declara de oficio la excepción de pago parcial, con lo cual se autoriza a Colpensiones, a deducir las sumas pagadas a la beneficiaria, en virtud de la Resolución n. º 00177067 de julio de 2005, con la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito del 13 de mayo de 2005. No hay lugar al pago de intereses moratorias por
encontrarse en una de las excepciones señaladas por esta Corporación en providencia CSJ SL1354-2019, esto es, existir controversia legítima entre potenciales beneficiarias en sede administrativa, disputa que solo vino a ser aclarada en sede judicial. Tampoco tienen fundamento las solicitudes de oficiar a otras autoridades ni la de reactivación de los servicios de salud, ya que esta última pretensión opera de pleno derecho, una vez sea incluida de nuevo en nómina de pensionados. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso promovido por MARÍA BÁRBARA ZAMBRANO CÓRDOBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y los herederos indeterminados de
HILDE ROJAS DE VÁSQUEZ.
En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo del 22 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Bárbara Zambrano Córdoba, en las mismas
condiciones en que le fue otorgada la prestación a través de la Resolución n. º 0431 de 1995, a partir del momento en que fue suspendida por la entidad a través del acto administrativo n.º 1221 O del 19 de mayo de 2004 y hasta tanto los hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios de la prestación. De este último momento en adelante procede el otorgamiento de la prestación en un 100% de su cuantía.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio el pago parcial, razón por la cual la demandada podrá deducir de las condenas,
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SCLAJPT-10 V.00 r1
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