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CSJ - SL4145-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4145-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

93

República de C: olombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desseagestti N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4145-2021 Radicación n.°77604 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra instauró FRANCISCO JAVIER MARULANDA

OCAIVIPO.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Marulanda Ocampo solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°77604 fijo de un ario, que se suscribió el 10 de agosto de 2006 y culminó el 10 de agosto de 2010, por decisión unilateral de Usosaldaña, cuando se había prorrogado y que, debido a su estado de salud, se encontraba en «debilidad manifiesta, por enfermedad e incapacidad», que por tanto, la terminación fue ineficaz. Consecuentemente, pretendió se ordenara su reinstalación y se condenara al pago de salarios desde cuando se cumpla la orden, las vacaciones y los aportes a salud y pensión. En subsidio, además de la declaración del vínculo

laboral en los términos señalados y la ineficacia «del preaviso», pidió se dispusiera que el contrato se prorrogó por un periodo de «dos años del 10 de agosto del 2010 al 9 de agosto del 2012». En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del vínculo en estado de debilidad manifiesta e incapacidad en la suma de $197.370.772; la sanción equivalente a 180 días de salario; perjuicios morales y la indexación. En ambos casos, pretendió lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Informó en sustento de las anteriores pretensiones, que el 3 de agosto de 2006 después de un proceso de selección, fue elegido para desempeñar el cargo de «gerente y/ o administrador jefe distrito» de la Asociación accionada; que suscribió contrato de trabajo a término fijo de un ario el 10 de agosto de 2006 como trabajador de dirección, confianza y/o manejo; que se acordó un salario integral de $6.201.600; SCUUPT-10 V.00 2 r Radicación n.°77604 que en sesión de la Junta Directiva llevada a cabo el 30 de enero de 2007, se aprobó la modificación de la duración del convenio «en el sentido de ampliarlo a dos años», con fecha de terminación 10 de agosto de 2010. Narró que el 22 de abril de 2010, remitió a la accionada a través de correo electrónico, copia del certificado de incapacidad médica expedido por la EPS Coomeva, por la especialidad de otorrinolaringología, como consecuencia de

la cirugía que le fue realizada en esa misma fecha; que el 8 de junio del ario en comento, radicó escrito ante la Junta Directiva donde informó «de manera completa y clara», los problemas de salud que padecía y la necesidad de una cirugía de tórax, que era vital para recuperar su salud por manejo del diagnóstico de la enfermedad «miastenia gravis», procedimiento que se realizaría de 1 a 3 meses; destacó que puso en conocimiento de lo anterior a su empleadora, con el fin de que se tomaran con tiempo las medidas necesarias y evitar traumatismos. Contó que el 10 de junio de la anualidad mencionada, el abogado de la demandada emitió concepto sobre la no prórroga de su contrato de trabajo; que el día siguiente, se llevó a cabo reunión extraordinaria donde se le informó tal decisión y que debía iniciar el proceso de entrega del cargo; que el 19 del mes en comento, puso en conocimiento la cirugía de tórax que se realizaría el 3 de agosto, siendo necesario ser hospitalizado desde el día 2 en la Fundación Cardioinfantil; que el 21 de julio se le solicitó rindiera el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°77604 informe de gestión; que avisó la realización de una timectomía y que se le expidió incapacidad por 15 días desde el 2 al 16 de agosto y envió los soportes de su situación médica, la que le fue prorrogada desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010; que el 23 de agosto, le

entregaron la liquidación final del contrato de trabajo (fs.°1 a 32 y 214 a 245 cdno. 1). La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña Usosaldaña, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la vinculación, modalidad contractual, la prórroga por 2 arios, el cargo, la no prórroga conforme se dispuso en la reunión del 4 de junio y la notificación de esa decisión. En lo que atañe a los padecimientos del actor, indicó que debían ser ciertos, por así constar en la historia laboral, pero que no afectaron el ejercicio del cargo de gerente; que la incapacidad se concedió por una enfermedad de origen común, antes de que se le informara sobre la no prórroga del contrato. Acerca de la comunicación de junio 8 de 2010, aseveró que el actor la hizo a «motu proprio», sin sustento alguno, es decir, que «oficialmente» no presentó documento de la EPS «que advirtiera» la situación, de modo que el día en que se le comunicó que la relación laboral no continuaría, no era «minusválido, no estaba incapacitado, no tenía tratamiento alguno», por lo que se procedió a notificarle la terminación del vínculo, decisión que tomó la Junta Directiva

SCLAJPT-10 V.00 4

25 Radicación n.°77604 y que se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, «no por la salud o por el buen o mal comportamiento del demandante

como gerente o por otra circunstancia distinta». En su defensa, enfatizó lo dicho en precedencia y que el reintegro pretendido no tenía vocación de prosperar, a la luz de lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995. Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción y la de inexistencia del derecho al reintegro (fs.°258 a 267 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), mediante fallo de 11 de diciembre de 2015 (fs.°cd's 1074, 1075 cuaderno « 1.3»), negó las pretensiones «principales y subsidiarias de la demanda». Impuso costas al accionante

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 13 de diciembre de 2016 (acta f.°17 y cd f.°17 (sic) cdno. 4), revocó lo resuelto por el sentenciador de primer grado, y en su lugar

dispuso:

SCLA3PT-10 V.00

Radicación n.°77604

PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato del demandante por parte de la demandada, ocurrida el 10 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Condenar a Usodaldaria a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, desde la fecha de terminación,

esto es, agosto 10 de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Propuso como problemas jurídicos, resolver si la demandada, previo a la terminación del contrato de trabajo, conocía del padecimiento del actor y, por ende, si estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo. Dejó por fuera de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes. A fin de dar respuesta a los cuestionamientos, memoró las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, y señaló que para dilucidar la ineficacia de un despido, por encontrarse el trabajador disminuido física, laboral o psicológicamente, se requería: i) la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en el trabajador «pérdida de la capacidad laboral»; poner en conocimiento del empleador dicha situación; iii) que tal estado de debilidad manifiesta constituya la causa de la culminación del vínculo; y, iv) que el empleador hubiera omitido a la terminación del contrato, solicitar autorización para el retiro ante el Ministerio del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 6 -4G Radicación n.°77604 Tras resaltar las razones por las que el juez unipersonal negó las pretensiones (inexistencia de valoración de pérdida de capacidad laboral del actor y terminación de la relación por finalización del plazo pactado), indicó que la tesis que

adoptó la primera instancia «con apoyo» en lo señalado por esta Corporación, había sido morigerada por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las sentencias « T 850 de 2011, 962 de 2008, 263 de 2009», donde se recalcó que: [...] el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en esta debilidad manifiesta y, se ha dicho que el trabajador en dichas circunstancias tiene entre otras las siguientes prerrogativas: primero, conservar el empleo; segundo, no ser despedido con ocasión de su limitación; tercero, permanecer en su cargo hasta que se configure una causal objetiva de terminación que debe ser verificada por el inspector del trabajo para que autorice el despido. En este contexto, la mencionada colegiatura ha destacado que esta protección no pende de que exista una calificación de los organismos respectivos que acredite la discapacidad o invalidez, sino que basta con que se acredite que el estado de salud del trabajador le impida desarrollar sustancialmente las labores para las cuales fue contratado, esto es, que presente una afección significativa en su salud. En ese sentido en la sentencia T 351 de 2003 [...]. Resaltó que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «busca» proteger a las personas que se encuentran en estado de indefensión, con una política de rehabilitación e incorporación social. Que si bien esa norma no disponía «/a medida del reintegro de estabilidad laboral reforzada» cuando se despide un trabajador que ha sufrido un deterioro en su

salud, sin la autorización de la autoridad competente, pues solo consagró el resarcimiento del perjuicio con el pago de la indemnización allí estatuida, la Corte Constitucional al

SCLAWT-1.0 V.00

Radicación n.°77604 analizar su exequibilidad, interpretó la intención del legislador y concluyó que lo pretendido fue otorgarle un fuero de estabilidad laboral reforzada, a las personas en condición de discapacidad, por lo que acotó que en este caso «el despido o la terminación del contrato de trabajo», carecía de efectos jurídicos, conforme lo dicho en la sentencia CC C-531-2006. Refirió la providencia CC T-018-2013, en la que se desarrolló la corriente doctrinaria que extiende la presunción legal, que opera a favor de las mujeres embarazadas o lactancia, para quien se encuentre en incapacidad para laborar, en el entendido de suponer que el despido tuvo como causa el estado de salud del trabajador, «esto por cuanto resulta desproporcional exigir que este sea quien pruebe el nexo causal, entre su situación de vulnerabilidad y la terminación del contrato de trabajo, tesis que se ha acogido en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos el contenido en la sentencia T-018 de 2013». Sostuvo que en el sub examine, se cumplían los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, para determinar que el despido tuvo como causa el estado de indefensión o debilidad. Al revisar la historia clínica (fs.°68 a 143), extrajo lo siguiente: [...] que el actor el 29 de abril de 2009 fue atendido por

enfermedad general por diplopía binocular bilateral, folios 96 y 97; que el 10 de junio del mismo ario fue atendido por consulta externa control por miasteniforme disminución progresiva de diplopía, con diagnóstico de miastenia gravis, disponiéndose tac de tórax (folio 100); el 10 de julio del mismo ario, acude a cita de control por el mismo padecimiento en su salud (folio 104); el 13

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Radicación nn..°°7777660044 agosto de 2009 se le ordenan exámenes de septoplastia turbinoplastia bilateral, cuadro hemático y radiografía de tórax (folio 108); el 5 de septiembre de 2009 acude a cita de control y ordenan terapia inmunomoduladora (folio 109); el 16 de octubre 2009 es remitido a la Fundación Cardioinfantil para la realización de timectomía toracoscópica (folio 111); el 17 de octubre de 2009 por el problema de miastenia gravis se le ordena polisomnografia (folios 113 y 114); el 24 del mismo mes y ario es atendido por consulta externa para control (folios 115 y 116); el 2 de diciembre del mismo 2009 es valorado por la Fundación Cardioinfantil para pre anestesia para timectomía por toracoscopia (folios 118 a 120); al 22 de abril de 2010 le es practicada cirugía en Medicadiz SA, por lesión dorso lengual (folios 132 y 133), se le expide incapacidad a partir del citado 22 de abril de 2010 y hasta el 11

de mayo del mismo ario por estado posquirúrgico (folio 134); el 22 de mayo de 2010 acude a consulta externa por medicina especializada (folio 141); el 3 de agosto de 2010 se le practica timectomía por toracoscopia (folios 163 a 164), y se le otorga una incapacidad por 15 días hasta el 16 de agosto de 2010 (folio 165). Expuesto lo anterior, aseveró que el accionante al 10 de agosto de 2010, fecha de terminación del contrato, «inclusive para la fecha de comunicación de su no prórroga, que data para el 10 de junio de 2010», padecía quebrantos de salud, específicamente «miastenia gravis», dolencias que, por sus características, le dificultaban desempeñarse como gerente en condiciones normales, al punto que se le concedió incapacidad del 3 de agosto al 16 de agosto de 2010 (fs.°165 y 183), hecho que era conocido por el empleador. En cuanto a que al momento de la notificación de no prórroga del contrato, el actor se encontraba incapacitado, tuvo en cuenta el documento expedido por la Fundación Cardioinfantil (f.°165), y agregó que este punto «fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 30 de la demanda» (f.°260), lo que evidenciaba que el estado de salud del extrabajador no estaba en condiciones óptimas.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.°77604 Sostuvo que el 8 de junio de la anualidad en comento, el accionante comunicó a la Junta Directiva de Usosaldaria que aún se encontraba en tratamiento médico y controles

periódicos (f.°146); que en reunión extraordinaria del 11 siguiente, se abordó el tema de su salud, «se solicitó previamente concepto jurídico al profesional del derecho de la empresa folios 144 y 145»; que el 19 de julio, el actor informó a la demandada, que la cirugía sería practicada el 3 de agosto y su posterior incapacidad (fs.°152 a 160); que la Asociación se dio por enterada y le deseó «100% de éxitos en la intervención quirúrgica folio 161»; que el 6 de agosto, vía correo electrónico, Marulanda Ocampo informó la realización de la citada cirugía, así como de la incapacidad que le fuera otorgada a partir del 2 de agosto de 2010 hasta el 16 del mismo mes y ario (f.°162), «aspecto que se tiene por probado, de acuerdo a la aceptación que hizo la demandada del hecho 30 de la demanda y que refiere sobre el tema y que obra a folios 224 y 260, que la terminación se haya efectuado sin autorización». Por lo anterior, coligió que el demandante estaba cobijado por la protección de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, de modo que la accionada debió solicitar el correspondiente permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues dadas las circunstancias, no era procedente la terminación del contrato «por vencimiento del plazo», ya que con independencia de que el origen de la enfermedad fuera profesional o común, estaba obligada a amparar a su trabajador, como quiera que conocía los quebrantos de salud que sufría.

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cL:3 Radicación n.°77604 Reiteró que el actor no requería acreditar que era inválido o discapacitado, sino que padecía «una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales». De este modo, estimó que el despido era ineficaz y, por ende, debía reinstalarse al actor con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su contrato hasta cuando se efectivizara la orden. En relación con la «reinstalación», resaltó que la accionada al contestar el escrito inicial, manifestó que no resultaba procedente conforme lo previsto en la Ley 222 de 1995, [...] norma que en su artículo 232 prevé la improcedencia del reintegro de administradores y revisores fiscales en caso de despido, no obstante respecto de tal norma y el argumento esgrimido por Usosaldaria en su contestación de demanda, ha de decirse que corresponde a una norma expedida con anterioridad a la Ley 361 de 1997, siendo esta última la aplicable al caso del actor, sin que se avizore dentro de ella, excepción alguna a la reinstalación, cuando se produce el retiro de un trabajador con limitación física sin permiso del Ministerio del Trabajo. De otro lado advierte la sala, que si bien el artículo 232 de la Ley 222 de 1995, fue declarado exequible mediante sentencia C 512 de 1996, el fundamento para su exequibilidad no se asimila al objeto de este juicio, pues se examinó desde una perspectiva diferente, no lo fue desde el punto de vista de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, sino con relación a la opción de reintegro consagrada en el artículo 8° numeral 5° del Decreto

2351 de 1965 y se basó única y exclusivamente en la permanencia en el empleo por más de 10 arios como motivo para la posibilidad de reintegro, aspecto este último que fue eliminado con la expedición de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-1O V.00 I I Radicación n.°77604 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que en sede de instancia, se confirme la del a quo y, se resuelva sobre costas.

Para lograr lo anterior, formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta el primero y tercero, en razón a su unidad de propósito y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía directa, por interpretar erróneamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los arts. 232 de la Ley 222 de 1995; 72 del Decreto 2463 de 2001; 32 (subrogado por el 12 del Decreto 2351 de 1965), 46, 61 y 132 del CST (Subrogados en su orden por los arts. 32, 52y 18 de la Ley 50 de 1990.

Asevera que el Tribunal, pese a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, y que invocó dos sentencias de esta Corporación, «en las que de modo explícito y categórico expuso

que la protección allí contenida únicamente se dirige a las personas con las limitaciones calificadas de severas y

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Radicación n.°77604 profundas», brindó una exégesis equivocada, con el pretexto de haber sido «"morigerada" la "tesis", por parte de la Corte Constitucional, en unas decisiones de tutela», puesto que la preceptiva no lo habilitaba para calificar cualquier enfermedad y atribuirle las características allí exigidas, esto es, una limitación física, psíquica o sensorial, con carácter de «moderada». Para la censura, el colegiado tergiversó el contenido de la mencionada norma, [...] al reseñar simplemente la historia clínica del accionante, en la cual se referían las fechas de las distintas consultas médicas a las que él asistió, los exámenes ordenados o practicados y los tratamientos dispuestos (tal cual se lee en el texto de la sentencia acusada), pues le correspondía, al tenor del citado artículo 26, buscar la evidencia probatoria de los requisitos allí determinados, se repite: la limitación física, sensorial o psíquica calificada en el porcentaje específico (15 o superior), sin hacer conjeturas o elucubraciones personales. Admitirlas, sería tanto como dejar al arbitrio del juzgador una calificación que no le corresponde pues ello conllevaría a que cualquier tipo de quebranto de la salud, cualquier enfermedad o cualquier incapacidad se convierta en una minusvalía suficiente para lograr una garantía legal que está restringida a unos eventos concretos. Resalta la equivocada intelección que se dio al art. 26,

cuando el Tribunal indicó que «"no requería el trabajador acreditar que es inválido discapacitado, sino que basta que acredite que padece una enfermedad que le restringe su desempeño laboral en condiciones normales"», por ser necesario demostrar la calificación que exige la mencionada normativa.

SCIAJPT-10 V.00 13

Radicación n.°77604 Referencia la sentencia CSJ 5L10538-2016 y reproduce en extenso la CSJ SL51163-2017 para aseverar, que la jurisprudencia de esta Sala de Casación en relación con la estabilidad reforzada, ha sido pacífica y uniforme en sostener que «la reinstalación procede, pero siempre y cuando se haya demostrado, de un lado que el trabajador esté en condiciones de discapacidad y, de otro, que éste haya sido el motivo de la terminación del contrato de trabajo», supuestos que no se presentaron, amén de que el ad quem se valió de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela que no aplican al sub examine.

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que es cierto que del tenor literal del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no es posible «racionalmente» concluir que se haya establecido la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador; que sin embargo, debe atenderse que en la sentencia CC C-744-2012 se resolvió «revivir) esa normativa con los « "condicionamientos"» que se hicieron «en la sentencia C-531 de 2000», de tal modo, que imponía ser analizado tal como lo explicó la Corte Constitucional en la citada

providencia CC C-744-2012, con efectos erga omnes y carácter obligatorio general.

VIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión del mismo canon normativo señalado en el cargo

SCLAPT-10 V.00 14

Radicación n.°77604 primero. Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo que el demandante Francisco Javier Marulanda Ocampo se encontraba en estado sano de salud a la fecha de terminación del contrato de trabajo 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta a la fecha de la finalización de su contrato. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa estaba enterada del estado de salud del actor, o de que estuviera en incapacidad antes de tomar la decisión de desvincularlo. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para desvincular al actor. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor no estaba incapacitado al momento en que se le notificó la decisión de no prorrogarle el contrato a término fijo. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa no estaba en la obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo con el actor por vencimiento del plazo pactado. Afirma que los yerros fácticos se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes documentos: 1.- La historia clínica del actor (folios 68 a 143)

2.- Carta del actor a la empresa del 8 de junio de 2010 (folio 146). 3.- Acta de la Junta Directiva de Usosaldaria (folios 144 y 145) 4.- Carta de terminación del contrato de trabajo dirigido por la empresa al actor (folio 149) 5.- Carta del 19 de julio de 2010 dirigida por el actor a la empresa (folios 152 a 160) 6.- Respuesta de la empresa el 30 de julio de 2010 a la carta remitida por el actor (folio 161) 7.- Correo electrónico del 6 de agosto de 2010 y anexos (folios 162 a 164) 8.- Incapacidad otorgada al demandante del 2 al 16 de agosto

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Radicación n.°77604 de 2010 (folios 165 y 183). 9.- Demanda y su respuesta (folios 214 a 245 y 258 a 267) Expone que en el resumen de la historia clínica de 6 de febrero de 2010, figura que el actor presentaba un cuadro de «"obstrucción nasal crónica asociado a ronquido y respiración oral"» (f.°68), se indican los tratamientos recibidos y que «" asiste para reprogramación de septoplastia turbinoplastia bilateral"»; que como antecedentes aparecen: «"familiares: O Mellitus" y 'personales: sospecha de miastenia gravis ocular"» (fs.°68 y 69); que para dicho procedimiento se ordenaron exámenes el mismo 2 de febrero; que el día 9 siguiente se emitió otro resumen de historia clínica (f.°75), que señala que el accionante inició sintomatología el 19 de marzo de 2009, y

que es revalorado por oftalmología y ortóptica; que el 22 de abril de 2010 se le practicaron esos procedimientos quirúrgicos, según los folios 76 y 77; que la incapacidad se otorgó desde esta última fecha hasta el 11 de mayo, por otorrinolaringología (f.°78); que luego constan órdenes de medicamentos y consultas varias (fs.°79 a 82); que además, hay «una historia del 22 de mayo de 2010, con diagnóstico de "miastenia gravis"» (fs.°83 y 84), lo que indica que desde 2009 existía «ese diagnóstico por el que se le practicaron exámenes»; que se le hizo una intervención quirúrgica el 22 de abril de 2010 (fs.°98 y ss). Asevera que lo que demuestra la anterior documentación, es que antes del 4 de junio de 2010, fecha en que se decidió terminar el contrato de trabajo, el accionante ya venía siendo atendido en su salud, «sin

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Radicación n.°77604 entorpecimiento por parte de la demandada». De las comunicaciones suscritas como gerente de Usosaldaria, al presidente de su Junta Directiva, destaca que el 9 de abril de 2010, aquel indicó que tenía autorizada la cirugía para el 24 de abril siguiente, con el fin de que se adoptaran las medidas del caso, lo que se llevó a cabo el 22 de ese mes (f.°66); que la carta de 8 de junio fue, [...] con aquella misma finalidad, informó su "condición de salud", esto es, una inicial diplopía, o visión doble, las consultas

con especialistas, el diagnóstico de la miastenia, que "es tratable y me encuentro en el proceso de tratamiento con medicamentos y controles periódicos", así como que estaba pendiente de programación de una cirugía que no pudo efectuarse en diciembre de 2009 y que dijo se realizaría después de "uno a tres meses de acuerdo a como se dé la recuperación" de la cirugía de la nariz" (folio 91, repetido en el 146). Afirma que, de lo enunciado se extrae que el actor fue intervenido el 22 de abril de 2010, con una incapacidad desde ese día al 11 de mayo (f.°78); así mismo, que el 8 de junio informó a la empresa su condición de salud, [...] pero ello no prueba que en esta última fecha, cuando el día 10 siguiente le fue comunicada la terminación del contrato por expiración del plazo pactado, estuviera incapacitado, como equivocadamente lo arguyó el sentenciador de segundo grado, cuando aseguró: (MINUTO 32:23 del fallo) "Llama la atención de esta Sala que en el escrito inaugural el demandante aseveró que se le notificó la no prórroga del contrato cuando se encontraba incapacitado, afirmación que encuentra respaldo en la incapacidad expedida por la Fundación Cardio Infantil, vista a folio 165, aspecto que fue aceptado por la demandada al contestar el hecho 30 de la demanda que aludía tal hecho, folio 260, lo que evidencia que el estado de salud del ex trabajador no estaba en condiciones óptimas". Lo que puede inferirse de este equivocado razonamiento es el deseo del ad quem en tratar de edificar su tesis sobre medios procesales que no permiten llegar

a esa conclusión, pues en el hecho 30 de la demanda corregida, se afirmó que "El día 6 de agosto de 2010, el ingeniero Francisco Javier Marulanda Ocampo a través de su correo electrónico

SCLAJ PT-10 V.00 17

Radicación n.°77604 "javiermarulanda....yahoo.com" envía al correo electrónico de la demandada, "usosaldana...yahoo.com" una comunicación dirigida al señor José Guillermo Durán Barreto, mediante la cual el trabajador informa a USOSALDAÑA que el 2 de agosto de 2010 fue hospitalizado en la Fundación Cardio Infantil y que el 3 de agosto le realizaron la intervención quirúrgica de timectomía, razón por la que fue incapacitado por 15 días desde el 2 de agosto hasta el 16 de agosto de 2010, es decir que para la fecha en le (sic) fue terminado el contrato de trabajo, el actor se encontraba incapacitado, y este hecho era de conocimiento de la demandada" (folio 224). La empresa al responder la demanda, a este hecho (folio 230) dijo: "Es cierto. Dicho correo fue enviado a Usosaldaña; pero cuando se le comunicó la no prórroga del contrato no existía incapacidad alguna, no existía minusvalía, ni invalidez, ni tratamiento comunicado oficialmente por la EPS COOMEVA o por alguna otra como se demostrará". Aduce que la respuesta en comento es muy distinta a lo afirmado por el Tribunal, dado que cuando le comunicó al actor la no prórroga de su contrato, «desconocía» el padecimiento físico, como lo que prescribe el art. 26 de la Ley

361 de 1997. Arguye que en el acta de Junta Directiva, de 11 de junio del 2010, aparece el punto atinente «al "análisis jurídico vencimiento contrato gerente", donde se anexó la comunicación que dirigió el demandante el día 8 de ese mismo mes»; se aludió al concepto que dio el abogado asesor, y se registra lo definido el día 4, de no prorrogar el contrato (fs.°144 y 145), de modo que, el contenido del acta «refrenda que desde el 4 de junio de 2010, ya la empresa había tomado la decisión de no renovar el contrato de trabajo». Resalta que en los folios 157 y 158, se encuentra la consulta del actor de 16 de julio de 2010, para la programación de cirugía por la miastenia gravis, -3 de agosto

SCLA3PT-10 V.00 18

Radicación n.°77604 siguiente-, procedimiento que se practicó en esa fecha, y que fue el 6 siguiente, cuando indicó de la situación y de la incapacidad por 15 días que le concedieron desde el 2 de agosto, cuando se internó en la clínica (fs.°162 y 165). Concluye que estas probanzas demuestran que la salud del demandante se alteró solo en «algunos momentos» y, que si bien comunicó el hecho, no aportó los

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