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CSJ - SL4145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4145-2022 Radicación n.° 90473 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA MARITZA RÍOS SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se acepta el impedimento manifestado por la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90473 Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

I. ANTECEDENTES Aura Maritza Ríos Sanabria llamó a juicio a Porvenir S.

A. y a Colpensiones, para que se declarara que su afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) fue nula, por el incumplimiento de los deberes de información.

Pidió que, en consecuencia, se ordenara a la AFP privada devolver a la administradora del régimen de prima

media (RPMPD), la totalidad de los aportes acumulados y a esta actualizar su historia laboral; que se concediera lo que se probara, más las costas. Narró que nació el 2 de julio de 1960; que se afilió al régimen de prima media y, a partir del 31 de agosto de 2000, se trasladó a Porvenir S. A., antes BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías; que al momento de llevarse a cabo ese acto jurídico no recibió en formación adecuada, completa y comprensible, pues la AFP le dio a conocer las ventajas del RAIS, pero no sus desventajas; que el 4 y 7 de julio de 2017 solicitó la nulidad del traslado y su retorno a sistema de aseguramiento originario (f.° 1 a 14 y 41 a 42, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la accionante al RAIS, su edad y las reclamaciones que radicó. Dijo que los demás no le constaban por serle ajenos.

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Radicación n.° 90473 Añadió que no era admisible la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS, porque el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no permite el cambio de regímenes cuando la vinculada está a menos de 10 años de adquirir la edad pensional, so pena de descapitalización del RPMPD, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CCC C1024-2004; que carecía de legitimación en la causa,

puesto que la migración demandada devino de Cajanal, por lo que, de proceder su retorno, sería a cargo de la UGPP. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 55 a 65, ib). Porvenir S. A., se resistió a los reclamos. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación a esa entidad, precisando que correspondió a un traslado horizontal entre AFP privadas. Negó haber faltado al deber de asesoría, pues lo satisfizo en los términos de ley. Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, innominada o genérica, inexistencia de vicio alguno en el consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría (f.° 85 a 92, ibidem).

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Radicación n.° 90473 Por medio de auto del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación de la UGPP y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 124, ib). La UGPP, confrontó los pedimentos. Manifestó que ningún hecho le constaba. Expuso que no era procedente el reingreso de la convocante al régimen de prima media con prestación

definida, por prohibirlo el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en razón a su edad; que no se advierte que haya sido coaccionada, ni engañada al momento de llevarse a cabo su vinculación al RAIS. Planteó como excepciones las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción (f.° 152 a 157, ibidem). Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la reclamante y su afiliación a esa entidad, pero a partir del 19 de noviembre de 1996, con efectividad al 1° de enero de 1997. Negó que ese acto jurídico fuera inválido, pues satisfizo con todas las exigencias legales de la época, lo cual fue verificado con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, al signar el formulario de afiliación libre y voluntaria

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Radicación n.° 90473 Adujo que la migración entre regímenes estuvo precedida de asesoría integral y completa sobre las implicaciones de esa decisión, las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, el derecho al bono pensional, la posibilidad de hacer aportes voluntarios, la rentabilidad que producen y el derecho de retracto. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de las acciones para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago,

saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 481 a 209, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por la señora AURA MARITZA RÍOS SANABRIA al régimen de ahorro individual el 19 de noviembre de 1996 y fecha de efectividad a partir del 1° de enero de 1997 por intermedio de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima medía con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR [a] COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos

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Radicación n.° 90473 de administración y de traslado. Para ello se concede el término de un mes.

TERCERO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción por

concepto de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora AURA MARITZA RÍOS SANABRIA a COLPENSIONES. Para ello se concede terminó de un mes.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES, PORVENIR y

COLFONDOS.

SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la UGPP y, por ende, no imponer condena alguna.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES […] (acta f.° 281, en relación con CD f.° 280, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, al decidir las apelaciones de las demandadas y de la AFP vinculada, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el

acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.

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Radicación n.° 90473

SEGUNDO: DECLARAR que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.

TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.

QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.

SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.

SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.

OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sometimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.

NOVENO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.

DÉCIMO: DECLARAR que Colpensiones y las AFP Porvenir S. A. y Colfondos S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera

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Radicación n.° 90473 de los dos.

ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.

DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en su contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas

posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.

CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.

QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y el deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de noviembre del ario 1996, fecha del traslado a COLFONDOS S. A. y en el mes de agosto de 2000, cuando hizo el traslado a HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., sin que puedan aplicarse las disposiciones posteriores que establecieron la doble asesoría.

EN CONSECUENCIA: PRIMERO: SE REVOCAN las condenas impuestas a PORVENIR

S. A. y COLFONDOS S. A. respecto de la ineficacia de la afiliación que realizó la actora al RAIS en el ario 1996 y el posterior traslado de Fondo en el año 2000 y lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, y se absuelve de las mismas por no haberse probado perjuicio alguno a su cargo de conformidad con el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, sin que las obligaciones

establecidas en la ley puedan tornarse en tales.

SEGUNDO: SE REVOCAN las condenas impuestas a COLPENSIONES, en razón a que la afiliación de la actora al RAIS y cualquier posible perjuicio derivado de la misma, son producto de la voluntad y decisión unilateral de la demandante, que optó por cambiar la forma de financiación de su pensión, sin su intervención; constituyéndose en un hecho ajeno en el que no intervino Colpensiones, por lo que ningún perjuicio pudo causar y, en consecuencia, ningún daño debe reparar TERCERO: Sin costas en esta instancia […].

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Radicación n.° 90473 Dijo que el acto jurídico de afiliación al sistema general de pensiones nace de la ley, que impone la elección libre del régimen que vaya a atender la forma en que se financian las prestaciones que de él se derivan; que esa decisión debe ser, por ende, voluntaria; que, adicionalmente, se somete a los cambios que introduzcan las nuevas leyes, por lo que no es un acto bilateral. Explicó, que en la escogencia en comento, lo que define «es la forma como se acumularán los recursos para la financiación de la prestación»; que, en efecto, mientras en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se cubre la pensión con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, en el de prima media con prestación definida, tal responsabilidad proviene de un fondo común de naturaleza pública, a partir de un modelo simple de reparto; que en ese sentido se consideró en las sentencias CC C086-2002 y CC

C083-2019. Adujo que, desde el nacimiento de ambos subsistemas, se ha establecido que no existe posibilidad alguna, de «[…] dar a conocer al afiliado una expectativa referida al monto pensional», porque aquellos ofrecen beneficios diferentes, sin que se pueda calificar como mejores o superiores; que por ese motivo coexisten, aunque son excluyentes, compitiendo entre sí por la captación de afiliados, según se dijo en las sentencias CC C956-2001 y CC C082-2002. Expuso que el traslado entre regímenes no solo impacta

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Radicación n.° 90473 al afiliado, sino también a cada uno, porque para el RPMPD implica unas cotizaciones menos al fondo común y en el RAIS una alteración en las posibilidades de obtener mejores rendimientos; que, por esas razones, conforme se anotó en la sentencia CC C1024-2004, la Ley 797 de 2003, estabilizó el número de afiliados en un tiempo prudente, previo a la fecha de causación de la pensión. Coligió que, en consecuencia, la afiliación es un acto de adhesión, unilateral; que la determinación de condiciones pensionales y expectativa de un monto pensional, para ese momento, no es posible; que los afiliados no ostentan un derecho a obtener la pensión en cuantía determinada y que, «[…] las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional». Señaló que la jurisprudencia de la Sala, ha adoctrinado que el incumplimiento del deber de información, imposibilita la libertad de elección de régimen; que según se explicó en la

sentencia CSJ SL1452-2019, esa obligación ha sido modificada, volviéndose cada vez más puntual y rigurosa; que ello se explica en que, «una cosa es suministrar información sobre expectativas pensionales durante los primero diez años de desarrollos legales y económicos […]» y, otra muy diferente, después de veinte años, cuando el afiliado ya ha cumplido el tiempo y las cotizaciones o el capital, porque para este instante, las variables que no eran determinables, ya lo son y, por ende, permiten determinar el monto de la pensión.

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Radicación n.° 90473 Puntualizó, tras memorar el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, que no era posible acudir al segundo de los compendios, porque para la época de su expedición no existían las AFP, lo que significa que no podría regular el deber de información pensional, de la forma en que lo había considerado la Corte, refiriendo en perspectiva de ese precepto, que esa ilustración debía ser con referencias claras y precisas sobre las ventajas de cada régimen, porque ni si quiera existía el sistema de seguridad social, en la forma que está concebido. Expuso que la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 ib, es una sanción; que, por tanto, conforme a lo ilustrado en la sentencia CC C412-2015, en acatamiento del debido proceso, debían aplicarse las garantías del artículo 29 de la

CP y, en especial, los principios de legalidad y tipicidad; que lo dicho significaba que procedía, previa declaración de la vulneración del derecho de libre elección, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque por virtud de la inescindibilidad de la norma, no era posible fraccionarla. Aseveró que el Decreto 720 de 1994, determinaba de forma específica, la responsabilidad de los perjuicios causados a los afiliados, con ocasión de cualquier infracción, error u omisión de las AFP; que, con base en ellos, no era posible trasladar ese compromiso de reparación a Colpensiones, quien no intervino en la decisión del afiliado.

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Radicación n.° 90473 Razonó, de acuerdo con los artículos 4° y 288 de la Ley 100 de 1993, así como de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1689-2019, que «las discusiones sobre la eficacia de afiliación a un régimen pensional, encuentran solución integral en [aquel compendio] y sus decretos reglamentarios, sin que haya vacío que permita acudir a estatutos diferentes para su solución»; que, no obstante, la Sala ha tomado el artículo 1746 del CC, para establecer las consecuencias de la ineficacia. Connotó que ese raciocinio pasa por alto, según la decisión CC C345-2007, que esa forma de reparación del agravio, opera frente a las nulidades absoluta y relativa del Código Civil o de pleno derecho, si se trata de actos de comercio del artículo 897 del Código de Comercio; que, en

efecto, como la última no hace alusión a la manera en la que se retrotraen los efectos del acto, resultaba procedente aplicar las normas civiles, al tenor de lo mandado en el artículo 822 del CCo y de la sentencia CSJ SC3201-2018. Planteó que, sin embargo: Los supuestos de hecho de jurisprudencia nada tienen que ver, con el acto de afiliación a un régimen pensional, pues la situación fáctica que plantea vincula comerciantes y actos de comercio, se discute una situación de carácter contractual y, los efectos de la ineficacia previstos en el estatuto civil se aplican en asuntos mercantiles, pero porque así lo dispone una norma que dentro del mismo código de comercio remite a tal ordenamiento. A diferencia de lo que ocurre con el artículo 897 del Código de Comercio, que deja vacío el efecto de la ineficacia, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, incorpora: El derecho protegido; la autoridad competente para determinar las conductas atentatorias del mismo; las multas y efectos respecto a la afiliación y, dispone que en tal caso podrá hacerse una nueva.

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Radicación n.° 90473 Reiteró, en relación con el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 720 de 1994, que mientras no se demuestre que Colpensiones invadió la órbita del derecho a elegir del pensionado, ninguna consecuencia puede trasladársele; que, por las particularidades del caso colombiano, la coexistencia de sistemas llevó a la desfinanciación y agravamiento de la

situación de sostenibilidad financiera, como se deduce de la sentencia CC C083-2019. Argumentó que las pruebas practicadas «[…] dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores en la medida en que demuestran la fecha [de] afiliación […] y la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado»; que así se seguía de: i) el formulario de afiliación a Colfondos S. A. del 19 de noviembre de 1996 (f.° 206, ib) y a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. el 31 de agosto de 2000 (f.° 94, ibidem) y, ii) el interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que informó que es abogada y se desempeña como Juez Sexta Penal de Conocimiento de Bogotá; que a su despacho llegó un asesor de Colfondos, quien le dijo que podía efectuar el traslado a una AFP y que sus rendimientos y prestación sería superior; que ese acto era beneficioso para los servidores públicos, especialmente los jueces; que no le expuso las diferencias entre los regímenes, que posteriormente recibió otro asesor, por lo que se cambió a Porvenir ya que la anterior no estaba bien en cuanto a rendimientos; que le dijo que se podría pensionar anticipadamente y con una cuantía superior; que luego se enteró de la disminución de su eventual derecho en el sistema de aseguramiento privado

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Radicación n.° 90473 pero no podía retornar a Colpensiones.

Recabó que esos medios de convicción enseñan la época de la vinculación al RAIS (1996) y la intención de traslado en 2017 (f.° 19 a 22, ib), lo que denotaría su extemporaneidad y la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema; que «[…] la ausencia de […] perjuicios a cargo de Porvenir S. A. Colfondos S. A. y de COLPENSIONES, esta última porque ni patrocinó su traslado, ni intervino en el acto […]»; que, por las razones expuestas, declararía la falta de presupuestos procesales para aplicar el artículo 271 de la Ley 100 ibidem (f.° 323 a 347, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado

(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Porvenir S. A., Colpensiones y la UGPP, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90473

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía

indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 13 y 340 del CST, en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 el Decreto 656 de 1994; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 13 del literal b, 31, 36, 90-d, 113 a 117, 141, 271, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 30 del Decreto 1161 de 1994; 10° del Decreto 720 de 1994; 4°, 5° Decreto 1229 de 1994 reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del CPC; 60, 61 y 145 del CGP y 48, 53 y 83 de la CP. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las entidades demandadas no allegaron ninguna prueba con la que pueda determinarse que a la demandante se le dio la suficiente información para su traslado de régimen de prima media, al régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Dar por demostrado sin estarlo que a Colpensiones la demandante le está atribuyendo responsabilidad en la carencia de información para el cambio de régimen.

Refiere que el sentenciador de la apelación arribó a esos yerros, al valorar con equivocación el formulario de afiliación de Colfondos y el del traslado a Porvenir S. A. (f.° 206 y 94,

ibidem), su interrogatorio de parte y la demanda. Argumenta que el litigio se circunscribe a la falta de asesoría por parte de las AFP, lo que configura vicios que invalidan el acto de traslado; que no se aportó prueba sobre

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90473 la información debida, en aspectos como las condiciones para obtener la pensión, el capital que se requería, la proyección de la mesada y otros, que se encuentran regulados en los artículo 113 a 117 de la Ley 100 de 1993, 10° del Decreto 720 de 1994 y 4° y 5° del Decreto 129 de 1994; que el juez de alzada no realizó discernimiento en tal sentido, sino limitó a analizar la oportunidad de su reclamo; que en su interrogatorio de parte dejó claro que fue objeto de engaño frente a los excesivos beneficios del régimen privado que le fueron expuestos. Indica que erró el colegiado al considerar que no procedía su reclamo por no demostrarse que Colpensiones incurrió en deficiencias en la información, pues desde la demanda endilgó ese hecho a las AFP codemandadas, frente a las cuales, insiste, no se analizó el cumplimiento de su deber legal; que adujo con error, que no existieron perjuicios ni se demostró tasación, pues esa exigencia no podía serle impuesta, en razón a que la jurisprudencia laboral la tiene establecida frente a la diligencia de las entidades del sistema en el cumplimiento del deber de suficiente asesoría, por estar en posición dominante frente al usuario. Manifiesta que tampoco aplicó la sentencia CSJ

SL1421-2019, sobre los efectos del traslado; que los yerros anteriores son trascendentes, pues de no haberse cometido, se hubiese declarado la ineficacia de su migración al RAIS (demanda de casación, ibidem).

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Radicación n.° 90473

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 1°, 13, 340, del CST, en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 13-b, 31, 36, 90-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 63, 1502, 1506, 1508, 1603 y 1604 del CC; 30 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; Decreto 663 del 1993; 1°, 2° y 10° del Decreto 720 de 1994; 174 y 177 del CC, 60, 61 y 145 del CPTSS y 48, 53 y 83 de la CP.

Sostiene que el juez de apelación incurrió en error al apartarse de la cuestión principal del litigio, pues pasó por alto el análisis sobre el cumplimiento oportuno, claro y suficiente del deber de información y las obligaciones a cargo de las de las AFP, conforme a los artículos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, así como su incursión en culpa leve

por omisión de responsabilidades legales, cuyo cumplimiento correspondía probar a quien debió tener diligencia en su satisfacción. Asevera que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación debe ser libre y voluntaria, por tanto, ausente de vicio, so pena de su ineficacia, según el artículo «272», ibidem; que el Tribunal desconoció el Decreto 691 de 1994, toda vez que a Colpensiones se trasladaron los empleados públicos que hicieron parte del RPMPD, en su caso, derivado de su vinculación a Cajanal; que también se rebeló contra el ordinal 1° del artículo 97 del Decreto 663 de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90473 1993, según el cual las AFP como entidades de seguridad social y de servicios financieros, tienen un deber de información completa y compresible, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que también se explicó que esa exigencia no constituía una aplicación retroactiva de la ley. Expone, que al considerar el colegiado extemporáneo su reclamo, dejó de aplicar los artículos 48 y 53 de la CP y el precedente del juez límite laboral, conforme al cual el deber de información es un presupuesto de validez del traslado de régimen y está íntimamente ligado al derecho a la pensión. Afirma que también se equivocó aquél en las múltiples declaraciones que realizó, puesto que los conflictos jurídicos del sistema pueden decidirse con fundamento en los diferentes regímenes que integran el ordenamiento jurídico, precisando que los referentes al deber de información estaban vigentes a la fecha de la migración, sin que su

aplicación signifique una trasgresión al principio de inescindibilidad de la norma. Agrega que el artículo 1604 del CC no distribuye la carga demostrativa sino que fija la responsabilidad en quien debió tener diligencia, por lo que no le corresponde demostrar la existencia de perjuicios; que hubo un vicio en el consentimiento, pues para que el acto sea libre y voluntario, debe ser informado; que los usuarios del sistema tienen derecho a conocer el monto de su pensión en un régimen u otro para hacer una debida elección; que el deber de asesoría

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90473 ha evolucionado, pero siempre ha existido; que, a pesar de que Colpensiones no es responsable de las omisiones de las demás demandadas, es quien debe activar su afiliación al RPMPD (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Plantea que el Tribunal vulneró la ley por la senda de puro derecho, por interpretación errónea del artículo 1°, 13, 16, 21, 340 del CST en relación con el 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 4°, 13-b, 31, 36, 90-d, 141, 271 y 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2°, 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994 en relación con los artículos 1°, 2° y

10 del Decreto 720 de 1994; 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1993, todos reglamentarios de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS; 48, 53 y 83 de la CP. Explica que el fallador de alzada desconoció el precedente del juez límite laboral, que garantiza el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y otros principios imperantes en la Constitución, pues, a pesar de señalar que cumple su deber argumentativo para su no acogimiento, no satisface esa exigencia, pues lo plantea con quince declaraciones que extrae de conclusiones genéricas y adversas, sin mayor fundamento. Dice que la postura de la

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