CSJ - SL4147-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4147-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúbdl('COi icoam bia C.. S..INll 111 .lultlcla 1111ilt C. aoltnlánl FERNANDOC ASTILCLAOD ENA Magistpornaednot e SL4147-2019 Radicanc.7i 8ó5n8 8 º Act3a5 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORAC OLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIOcNonEtrSa la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió PAOLAAN DREA BOLAÑOSM ÉNDEaZ l a que se vinculó a su hijo DILANA LEJANDROD ÍAZB OLAÑOSco mo «litisconsorcio necesario». l. ANTECEDENTES Paola Andrea Bolaños Méndez demandó a Colpensiones en procura de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, «en el porcentaje, cuota parte o prorrata que por ley le toca [. ..] respetando el derecho del porcentaje que SCLAJPT• 1 0Y0 0 Radicación n.° 78588 a la que considera tener por ley tiene ya su hijo menor», derecho desde el 23 de abril de 2008, fecha de fallecimiento de su compañero permanente Edwin Alejandro Díaz Rosero, junto con las mesadas adicionales, reajustes anuales, intereses moratorias e indexación; las demás sumas de dinero que resulten probados en el juicio, las costas y
agencias en derecho. En soporte de sus súplicas dijo que, convivió con Díaz Rosero, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, durante siete años hasta que falleció el 23 de abril de 2008; que de la unión nació Dilan Alejandro Díaz Bolaños; que reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual solamente se otorgó a su hijo, desconociendo su calidad de compañera permanente, mediante Resolución O1 9005 de 2008; que el 13 de febrero de 2012, solicitó un nuevo estudio de la prestación, la cual se decidió de manera negativa mediante acto administrativo GNR 348448 del 10 de diciembre de 2013, con base en que al momento de presentar la solicitud «MANIFESTÓ que no y como ello convivía desde hace un año con el causante», contradice lo indicado en las declaraciones extra juicio aportadas, no dio por acreditada la convivencia los últimos cinco años de vida del fallecido. Que el 4 de junio pidió la revocatoria directa de dicha resolución, la cual no se había resuelto cuando interpuso la demanda. Colpensiones, al responder la demanda, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la expedición de los actos 2
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Radicación n. • 78588 administrativos a que se refiere la actora; advirtió que la primera solicitud pensiona! solamente se presentó por la citada en representación de su hijo; que posteriormente, se estableció de los documentos aportados que ésta no convivía
con aquél desde hacía un año anterior a su muerte. Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones y corno excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (folios 40 a 46). La demandante, en representación de su hijo a quien se llamó a integrar el litisconsorcio necesario, otorgó poder y respondió que se debe respetar el porcentaje que le corresponde a aquél como menor de edad y derecho habiente del fallecido (folios 52 a 53).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio (folios 73 a 76).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor,
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Radicación n. º 78588 en su calidad de compañera permanente de Edwin Alejandro Díaz Rosero, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, y el 50% restante deberá continuar pagándose a Dilan Alejandro Díaz Bolaños «hasetlma o mento mismeon q uec umplsau m ayoridae e dado , h astsau s2 5
añodse e dads,i empyrc eu andaoc redsiuti em posibidlei dad tarbajeanrr azóan s use studieolslc,oo ne lfi nd ea crecentar lam esadpae nsiodneal [ad emandaenntu en 1 0 0%». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de que acudió a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; así como a decisiones de esta sala sobre la materia proferidas en los radicados 40055, 41637, 44902 y SL5524-2016; se remitió a las pruebas aportadas, en concreto, al informe de investigación al que se hace mención en la resolución GNR 335198 de 25 de septiembre de 2014, copia de la declaración extra juicio rendida por el fallecido el 8 de abril de 2005, en la que afirma la convivencia con la accionante; la declaración de la madre de aquél y de los vecinos del barrio, con base en los cuales la entidad dijo haber corroborado que el fallecido siempre vivió con sus padres hasta su deceso. No obstante lo anterior, el colegiado, derivó de las manifestaciones de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara del 6 de mayo de 2008 y de la propia actora, que la cohabitación perduró por más de cinco años hasta la muerte del se remitió al testimonio de dec ujus; 4
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Radicación n. • 78588 Antonio José Domínguez Lenis, el cual descartó debido a las
imprecisiones en las que incurrió el mencionado. Estimó también la certificación de la empresa Open Market en la que consta que las prestaciones del señor Díaz Rasero fueron pagadas a Paola Andrea Bolaños y al acta de levantamiento de cadáver en la que aparece la misma como compañera permanente de aquél. Con base en tales medios de convicción, concluyó que «la demandante logró demostrar los 5 años de convivencia anteriores al deceso del causante EDWIN ALEJANDRO DíAz 797 ROSERO, que exige el artículo 13 de la Ley de 2003, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia Y finalmente, deprecada, a partir del fallecimiento de aquél». estableció como cuantía a favor de la actora el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente dejando a salvo el restante a favor de su hijo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y disponer en costas lo que corresponda.
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Radicación n. º 78588 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debido a los siguientes errores de hecho: l. Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, ls eñoErD WIN ALEJANDRDO1Az ROSERmOa ntuuvnoac onvivceonnctiian ua duralnot5sea ñoasn terais ourm euse rctoeln a s eñoPraA OLA
ANDREBAO LANMOESN DF,Z.
2. NO darp orp robaedsot,á ndqouleea l,s eñoErD WIN ALEANDRDO1Az ROSEROn o sostuuvnoa c oexistencia ininterrumenpl iod5saa ñ oasn terais ourf eaeslc limiceonlnta o
señoPrAaO LAAN DREBAO LANOMSE NDEZ.
Afirma que a tales equivocaciones se llegó debido a que se apreciaron erróneamente: i) la Resolución GNR 344848 del 10 de diciembre de 2013; ii) la Resolución GNR 335198 del 24 de septiembre de 2014; y iii) declaraciones extra juicio de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara. Precisa que de las pruebas aportadas al proceso no existe claridad ni certeza de la convivencia entre la actora y el causante por cinco años anteriores a la muerte de éste; por el contrario, asevera que la misma demandante al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo menor expresó que «haucínaa ñaon tdees 6
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Radicanc•.7i 8ó5n8 8 lam uerdtesele ñoDrí azR osenrovo i vcíoéanl c ,o msoer efleja enl aR esolGuNcR3i 4ó8n4 d4e81lO d ed iciedme2b 0r1e3 ». Añadiqóu e la accionarnetcel amdóe spuédse l reconocimdieel napt roe staac siuóh ni jqou,e s el eo torgara partdeel ap ensilóanc ,u als el en egpóo rl aa firmaciyóan 11concluyó referqiudeae ;le rrdoerTl r ibucnoanls isetnqi uóe qued et odloossd ocumenotborsa netnee lse xpediente, incluy[eenrlde of eraicdtaood ministsrea ltoigvroa]b,a comprolbaca orn viveenln o5csa i ñao asn terail oamr ueesr te ye lc umplimdieee sntrteeo q uisito». Noo bstandteed icho instrumneons teod espreenldh ee chcoi tado. Poro trap artsee ñalaq,u e de haberv alorado correctamleanR tees olucGiNóRn 335198d el2 8 de septiemdber e2 014q,u ec ontieenler esultdaed ol a investigaacdimóinn istraptliavsmaa deon el informe «concqluuleiu redígeaho a berse ínvestig6a1t5i5dv e2o 0 14, recoleeclmt aatdeopr rioabla steop ruidcooo leqguineor e s
la(scilcal)ra ac aliddeab de neficdieal rapi ean sdieó n sobrevipvoiprea nrdtteele sa a ctomráax,is mi eel mlias ma declhaarbóe srespea rdaecdlao u sacnotmseoei ndeincl óa Resolucciitóaendnl a í neparse cedye snete ensc ontraron inconsiesnte eltn iceimdapelso ac onvivyee nllc uigeaan r dondsee desarrgoelnleór,á ndduodlare e speaclt o cumplimeifeencttdoie vlro e quinseicteos paanroea l otorgadmeil eapn rteos tación".
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Radicanc.ºi7 ó8n5 88 Posteriormente, dijo que la sentencia se fundó en las declaraciones extra proceso rendidas por Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara, con base en las cuales el Juez Plural derivó prueba de la convivencia durante siete años; no obstante, señala que «haciendo una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo el testimonio del señor ANTONIO JOSÉ DOM[NGUEZ LENIS, anali.zado pero descartado por el Tribunal, se hubiere podido concluir que no existe claridad respecto a la convivencia de la actora con el de cujus en los 5 años anteriores al fallecimiento de este, único requisito debatido en el proceso, toda vez que, si bien las declarantes manifestaron que la actora había convivido con el causante durante 7 años, al reali.zar un análisis en conjunto de las
pruebas se logra deducir que: 1. Fue la misma actora la que indicó haberse separado del causante en el último año de vida de este, como se indicó en la Resolución GNR 348448 de 1 O de diciembre de 2013. 2. No se logró comprobar el tiempo de la convivencia, por cuanto existen inconsistencias que impiden tener certeza de lo dicho por las declarantes respecto a este en los5 años anteriores». Subraya que «lo que genera incertidumbre es el hecho de que las declarantes alegaron un número de años, la accionante otro y el cuñado del causante, el señor ANTONIO JOSÉ DOMfNGUEZ LENIS, ni siquiera precisó las fechas de la convivencia»; añade que «sz se hubiera procedido acertadamente respecto a las declaraciones se hubiere podido concluir que todas presentaban inconsistencias a la luz de las pruebas documentales enunciadas y por tanto no se podía 8
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Radicación n.' 78588 establecer el cumplimiento de la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del señor EDWIN ALEJANDRO D!Az ROSERO como lo concluyó en su momento COLPENSIONES y el A qu.o, máxime si la misma accionante aceptó, como se ha reiterado, haberse separado del causante en el último año de vida de éste».
VII. CONSIDERACIONES Para resolver resulta pertinente recordar que el juez colectivo otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Paola Andrea Bolaños Méndez, por cuanto las pruebas recaudadas,
le brindaron la certeza de que ella y el causante, convivieron 5 años antes del fallecimiento de aquel, posición que el censor reprocha bajo el argumento de que el caudal demostrativo contradice tal inferencia, concretamente la aseveración de la misma accionante en el sentido de que dejó de convivir con Díaz Rasero un año antes de su fallecimiento, como consta en la Resolución GNR 344848. Dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado que el error de hecho que da al traste con la sentencia acusada, debe ser de tal envergadura que por saltar a primera vista, se haga evidente, incontrovertible; además, el servidor judicial cuenta con la facultad legal de valorar, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto de las pruebas allegadas al plenario y darle mayor peso a unas que SCLAJPT-10V.OO Radicación n. 0 78588 ao treansr ,a zaól nai nexisdteeu nncati aarl iefgasa olb erle particular. Loa nternioos ri gniefnim caan eraal guqnuae s e puedacno nvaliddeacri siaornbeist rya croinatsr aalr ias acervdoe mostrdaett aiflvo or;mq uae h and ec onjuglaorss e dopsa rámeatnrtoreses f erpiadreoass t,a bslieap c eesrda er lal ibfroer madceicólon n venciqmuiete inetenolTe r ibunal segúlna vso cedse la rtíc6u1ld oe lC PTSS,d esatendió
protuberanltave emrednratedeaq lu er efleljoamsne dios probataoproirotsa sdioesn;md eon esrteecro rqduaeer n casacsioónvn á lisdoolsa meenldt oec umeanuttoé ntliac o, confejsuidóinyc l iaia nls pecjcuidóinc ial. Ene lp reseanstuenn tofo u oeb jedtedo i scuqsuieeól n fallecidmeiclea nutsoao nctuer erli2 ó3d ea brdiel2 008, époecnal aq uees tavbiag eenlat ret í4c7ud lelo aL e1y0 d0e 199m3o,d ificpaoderol 1 3d el aL e7y9 7d e2 00q3u,ee n l o pertinseenñtaecl,oa m ob eneficidaerl iapo esn sidóen sobreviveinfe onrtmveais t,a lailcc óinay,uo gc eo mpañera permanyes nutpeé rsstiietmeqp,ur teee nmgáas d e3 0a ños dee daydh aycao nvicvoiendl co a usannomt een odsec inco añohsa sstuam uerte. Ene lc ascoo ncrpeatroea,lc oleg«idea ladso pru,e bas documentales allegadas al proceso», derilvadó e mostración del ac onvivpeonr5c aiñao esn tPraeo Alnad rBeoal años MéndyeE zd wiAnl ejaDnídarRzoo seernot;ér set arse,fi rió loasc taodsm inisternal taiqsvu oess eh acmee nciaóln
JO
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Radicación n. º 78588 informe investigativo No. 5615572014, las declaraciones extra juicio del causante y de la demandante; así como, las de Clara Inés Calderón Diago y Florinda Salamanca Guevara del 6 de mayo de 2008, en las que expresaron: «conocimos de vista, trato y comunicación durante (09) y (05) años respectivamente a señor ya fallecido: Edwin Alejandro Díaz Rasero /. ..] Sabemos y nos consta que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante siete (07) años, con la señora Paola Andrea Bolaños Méndez [. ..] hasta el último día de su fallecimiento el día abril 23 de 2008. Procrearon un hijo Dílan Alejandro Díaz Bolaños, menor de edad. Nos consta que era soltero, no tenía más hijos, ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos». Igualmente, el Tribunal se remitió al testimonio de Antonio José Domínguez Lenis, quien declaró que conoció al causante porque ha convivido con una hermana de éste desde hace 1 7 años; que le consta que la actora era la «esposa» del mencionado, con quien convivían en unión libre, y fueron novios por 10 años y convivieron 7 años; que al insistirle por las fechas, dijo que ellos vivían juntos desde el 2007 o 2008 y que el fallecimiento de Alejandro Díaz se produjo entre el 2012 y 2013; también informó que la actora no trabajaba y dependía económicamente del antes referido, que a ella se le pagaron las prestaciones y se le entregó el
cadáver por la fiscalía. Expresamente señaló el Juez Plural que al requerir a Colpensiones la entrega de la carpeta administrativa, se 11
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Radicanc.i7ó'8n 5 88 allegó sin que obrara en la misma el informe de la investigación administrativa «ni la declaración en la cual la actora manifestó que no convivía con el causante desde hacía un año, como lo sostuvo la accionada». Al efectuar la critica de la prueba, el sentenciador dijo que el testimonio de Domínguez Lenis no era preciso en cuanto a las fechas, pues las suministradas en su declaración no concuerdan con los hechos narrados; no obstante, fundó su decisión en las declaraciones extra juicio ya referidas y la del propio causante, y con base en ellas dio por establecido el requisito a que se ha venido refiriendo la Corte. Señala la recurrente, que se equivocó el sentenciador al derivar de los actos administrativos la convivencia de la demandante con el fallecido, pues por el contrario, en estos se establece que la misma actora expresó que no convivía con aquél desde hacía un año antes de su deceso; no obstante lo anterior, no se encuentra el yerro protuberante que conduzca a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que en el proceso no se demostró la aseveración que sirve de soporte del cargo a la demandada, ya que para el efecto no es válida la referencia que se hace en los actos administrativos de la afirmación que se endilga a la promotora del juicio, pues ello seria tanto como permitir a la propia parte fabricar la prueba en su favor.
Este hecho fue resaltado por el mismo juzgador de segunda instancia, al indicar que revisado el expediente administrativo que remitió la demandada Colpensiones, no 12
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Radicación n.' 78588 encontró el informe investigativo No. 6155/2014 ni la referida declaración que se adjudica a Bolaños Méndez, en la resolución GNR 335198 del 25 de septiembre de 2014; y por el contrario, consideró que las declaraciones extra juicio aportadas al proceso daban suficiente credibilidad de la convivencia de la actora con el causante en un periodo de 5 años, conforme lo exige el citado artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, no es válido desconocer la valoración realizada por el que arribó a su convencimiento a ad quem, partir de las pruebas arrimadas al proceso de manera legal y oportuna, sin que pueda argüirse su contradicción con otras que no fueron incorporadas al expediente, como acontece con la prueba de la aseveración de la actora que desvirtúa su convivencia el último año anterior a la muerte del causante. Con todo, es necesario recordar que en materia laboral el juez no está sometido a tarifa legal alguna, tal como lo señala el artículo 61 del CPTSS, que le reconoce la libertad de formar su convicción inspirándose en los principios cientificos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes, y cuando de esa manera actúa el juzgador, no es
viable desconocer su autonomía e independencia. En ese orden, si la entidad aspiraba a que se validara en su favor la declaración que afirma rindió la actora al elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debió incorporar la respectiva prueba al 13
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Radicación n. º 78588 proceso para lo cual contó con la oportunidad de hacerlo, tanto al contestar la demanda, como cuando fue requerido por el juez para incorporar el expediente administrativo, sin que pueda válidamente afirmar que la sola afirmación contenida en sus propios actos administrativos fuera suficiente fuente de convicción para el juez. En consecuencia el cargo no prospera. Sin lugar a costas por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 O de mayo de 201 7, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que PAOLA ANDREA BOLAÑOS MÉNDEZ instauró en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a DILAN ALEJANDRO DÍAZ BOLAÑOS como «litisconsorcoi necesano».
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 SCWPT-10V .DO __ Radicacni.ó7ºn8 588
_ _ BUENO
FERNANDO
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SECREtS4ALR-1Í A JSACLJAB(O)RVA L
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