CSJ - SL4148-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4148-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbellCieoc lao mhia ____ CorStuep rdeeJm uas ticia ..........,.,.,.,... .... SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.2e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4148-2018 Radicación n. 60379 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). pecide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a
GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ.
l. ANTECEDENTES RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ demandó a GUSTAVO PINZÓN ÁLVAREZ, para que se condenara al pago de los honorarios en la cuantía que determine el despacho, la indemnización de perjuicios por terminación abusiva del contrato de prestación de servicios de abogado, indexación, intereses de mora y costas (f4.,ºcu aderno del Juzgado).
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Radicación n.º 60379 Fundamentó sus peticiones, en que al demandado le fue concedido el reajuste de su mesada pensional en forma transitoria, por fallo de tutela del 20 de octubre de 2005, con la obligación de presentar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa en un plazo máximo de 4 meses;
que por intermedio de apoderado radicó demanda con radicado 2005-08594, la cual fue inadmitida en diciembre de 2005; que en enero de 2006 el demandado solicitó sus serv1c1os para que revisara dicho proceso; que, por tal gestión, le ofreció una remuneración del 5% de lo que recibiera, la cual fue aceptada, más un pago de $70.000 mensuales que se incrementó anualmente; que dicha demanda fue rechazada en febrero de 2006. Narró, que en atención a las ocupaciones electorales de su anterior apoderado, el accionado le solicitó que radicara la demanda y acordó verbalmente el pago del 50% de lo que recibiera como diferencia de las mesadas ya indexadas; que el 27 de febrero de 2006 la presentó (rad. 2006-02822), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; que fue inadmitida el 21 de abril del mismo año, subsanada y, posteriormente, admitida el 9 de junio de 2006; que, por la gestión realizada como abogado, el 28 de junio de 2007, se profirió condena que reconoció la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación. Afirmó, que su poderdante le ocultó parcialmente la actuación posterior a la solicitud de cumplimiento de la sentencia; que le manifestó que había recibido $37 .000.000 por concepto de retroactivo y, 1u e go, supo que ascendió a la SCL.AJPT-10 \/.00 2 Radicación n. º 60379 sumad e$ 160.249c.o5n7f6o,Rr emseo lunc.i0ºó4 n1 d4e 1l7
dea brdiel2 008p,r oferpiodrea l F onddoeP reviSsoicóina l deClo ngredsel oaR epúblqiuceea l;d emandardeov oecló podeyr m anifeqsuteól osh onorarsieoe sn contraban cancelaqduoers e;c icbhieóq dueeC itibnaº.n5 k5 219p8o9r valdoer$ 6.24745.0c ,o ne lq uep restuanmenstepe a gaban suh onorareilco usa,dl e volpvoiirón termdeedl iaeo m presa dec orreSoesr vienqtureee glma e;n cionsaedrov ipcoisot al hizdoe voluccoinnó ont dae q uee nl ad irecncoic óonn ocen ald estina(tf1a.2rº4ia o1 27ib ídem). Ald arr espueas ltada e mandlaap, a rtaec cionsaed a opusaol ap rosperdield aapsdr etensEinoc nueasn.at l oo s hechoasc,e ptlóo sr elacioncaodneo lsr econocimiento provisidoenlra ela jupsetnes iolnaap !r,e sentdaecl iaó n primedream andealo, fr ecimideepn atgopo o lra r evisdieó n dicphroo ceesloo t,o rgamdieep notdoep ra rlaap resentación desle gunldiob esluoi ,na dmiys pioósnt esruibosra nación; aclaqruóel ae labordaecl iasó eng unddeam anpdrae sentada nof uaeu todreídlae mandasnitnedo,e aln teraiboorg ayd o
coné stseep actarreoanl melnothseo norarqiuoees lv, a lor entregeaned loc heqaulea ctcoorr respaol5n %dp ea ctado polra r evisdiepólrn o cetsoodv,ae qzu el as umar ecibpiodra retroafcutedi ev$o 1 24.894.R9e7s7p.e dcetl oo dse más, manifesntosó e cri ertos. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcipoenreesn tdoer ias inexistdeeln aoc bilai gaccoibódrneol, o n od ebipdaog,to o tal yp rescri(pfc1.i5ºó5a n 1 60c,u adeJrunzog ado).
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Radicación n.º 60379
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones, ordenó la consulta e impuso costas al demandante (f.º 221 a 231, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas (f.º 34 a 46, cuaderno del Tribunal).
Consideró, que en la regulación de honorarios es imprescindible demostrar la gestión del profesional, como uno de los elementos del contrato de mandato, conforme el
título XXVIII del CC; que este podía ser gratuito o remunerado (CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046) y en este último evento, las partes podían fijarlo o, en su defecto, el legislador o el Juez; que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, cuando no obra estipulación escrita, se acude a la jurisdicción para fijar los honorarios, para lo cual se debe acreditar, además de la prestación del servicio, la gestión misma para examinar su calidad, cantidad, duración, entre otros aspectos que permitan al Juez definir su remuneración. Resaltó, que el cometido del apelante es que se determine la remuneración de la tarea cumplida y encontró
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Radicación n. º 60379 «[. .. } errada la apreciación del recurrente pues de la relación que pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar la remuneración de la tarea cumplida por el actor conforme lo anotado[. ..] ,,. º Aceptó, que el artículo 2 del CPTSS asigna a la jurisdicción laboral la competencia de los asuntos que deben ventilarse ante ella, lo que no significa que el Juez sea quien determine o establezca la cuantía de los honorarios que pretende, pues es al actor a quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos fácticos de la demanda y, por el contrario, se colige que quiere poner en cabeza del fallador la carga de la prueba que le incumbía como interesado en alcanzar la prosperidad de sus súplicas.
Concluyó, que de la revisión del conjunto probatorio no existían elementos suficientes que conllevaran a la convicción cierta de los hechos materia del proceso. Para ello, anotó previamente que: en relación con el monto de los i) honorarios, si bien en la demanda no se indica porcentaje, al responder la pregunta cinco, el actor expresa que serían del 50% del retroactivo que surja en caso de sentencia favorable; ii) si el demandante aspiraba a la práctica de la prueba pericial, debió insistir en ella en el debate probatorio; sin embargo no lo hizo y desistió de la prueba testimonial; iii) que de la documental a folio 162 del cuaderno del Juzgado, erróneamente señalada por el apelante como 161 y ibídem, según lo manifestado por el demandante en su interrogatorio -pregunta 2-, hubo un pacto de cuota del 5%. litis SCLAJPT~!O V.00 5 l.• Radicacni.ºó6 n0 379
IV. RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda» (f.º 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian conjuntamente, porque contienen elementos jurídicos comunes y la argumentación resulta
complementaria, aunque vienen orientados por v1as diferentes. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar, [. ..] la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 6º de los artículos 2º y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 1 º Del Decreto Ley 456 de 1956, que la llevó a la aplicación indebida del artículo 2184 del Código Civil Colombiano; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60d el Decreto Reglamentario 528 de 1 964 y 51 del Decreto Extraordinario 2 651 de 1 99 1. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "de la relación que se pudieron tener las partes del plenario no puede predicarse que fuera de índole laboral y no le corresponde al funcionario determinar remuneración de la tarea cumplida por el actor. .. ".
2. No dar por demostrado, estándola, que la actividad del demandante como mandatario del demandante es una relación de índole laboral.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es el Juez laboral quien puede determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende.
4. No dar por demostrado, estándola, que la justicia laboral es la co1npetente para determinar y establecer los honorarios en los conflictos que se le pongan a su consideración.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puso en cabeza del juez la carga probatoria para determinar o establecer la cuantía de los honorarios que se pretende.
6. No dar por demostrado, estándola, que el demandante fue el que desplego (sic) la carga probatoria para demostrar que el demandante tiene derecho a que se determine el valor de sus honorarios.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición de la demanda era el pago por concepto de honorarios del 50% del retroactiuo pensiona! que recibiera el demandado
8. No dar por demostrado estándola, que en la demanda lo que se pide es que se determine el valor de los honorarios a los que tiene derecho el demandante en su justa medida
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no insistió en la práctica del aprueba (sic) pericial, en el momento procesal oportuno. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el demandante insistió en la práctica de la prueba pericial, al punto que el Tribunal decretó su práctica.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante demostró poca actiuidad probatoria
12. No dar por demostrado, estándola, que con las pruebas aportadas al plenario eran suficientes para que el juez pudiera determinar o establecer el monto de los honorarios del demandante
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que los honorarios pactados eran de $70. 000. 00 pesos mensuales
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Radicación n.º 60379 y el5 %d erle troapcatreialvp or ocreasdoi cbaadjeool n úmero 2005-8594 14N.o d apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal d, e mandaanctlea ro sud icheon l ar espueas ltaap regunnútmae ruon od el interrodgepa atrotrei o 15D.a rp odre mostrsaidenos ,t aqruleon ,oe xisetleenm entos probatsourfiiocsiq eunceto ensl lael vace onn viccciiedórentl ao s hechmoast edreiplar ocyeq suope o lrot anntoos ep uedaecno ger lapsr etensdielo adn eemsa nda 16.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulela o,sd o cumentos aportacdoonls a d emandya l ap ruebpae ricdieaclr etada oficiosapmoeren ltT er ibunearla,ne lemenptroosb atorios suficiyec notnevsi ncpeanrptaoe dsae cro glearps r etensdieo nes lad emanda. Señala, que a dichos yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación del escrito de demanda (f.º 124 a 150, cuaderno del Juzgado), del auto mediante el cual se decretaron las pruebas (f.º 201 a 203, ibídem), del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.º 205 a 207, ibídem) y del documento del folio 162 ibídem. Además, pregona la falta de aprec1ac1on de las
siguientes pruebas: 1.R esolu0c4i1dó4en 2 00m8e dialnact ueae llF onddoeP revisión SocdieaCllo ngrdeels aoR epúbrleiccoan loarc eel iquiddela ac ión pensdieódlne manda(dFol1.s6 .7a 1 71). 2.R ecidbeop sa goob ranatf eosl1 i7 o2as l1 94. 3.C omunicdaicriiópgnoi erdld a e mandaanldt eem anddaed9lo dej undie2o 0 0(8F l1s1.7y 1 18). 4.C opdieael x pedideepnlrt oec aedseol anptoaerdld o e mandante enr epresendtedalec miaónnd aandtoee lT ribuAndamli nistrativo deC undinamqauroecb ard,ae flo l2ia ol1 14d eplr imceura denw. 5.C opdieacl h eqquueoe b raaf ol1i1o5 .
6. Autdoe 3 d en oviemdbe2r 0e1 p1r ofeproierdl Ho . T ribunal SuperdieolDr i strJiutdoi cdieaB lo gotSáa,l Laa bordael Desconge(sFtl1is1yó. 1 n 2.d eClu adedrenTlor ibunal).
7. PruePbear iqcuieao lb raa f ol2i0oa 25d eClu adendwe l Tribunal. 8.O bjecailpó enr iptraejsee nptoalrda po a rdteem andaqduae
obraaf ol2i8do e clu adedrneoTl r ibunal.
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Radicación n. º 60379
9. Autod el2 1 de abridle 2006p,r oferpiodroe lT ribunal AdministrdaeCt uinvdoi nama(rFcl1a.4c uadernpor incipal) En la demostración del cargo, considera que el Tribunal desquicia la finalidad del proceso al analizar las pruebas, porque «debió haber entendido que [. ..} la demanda estaba o dirigid[a] a que se determinara estableciera los honorarios que le podían corresponder al demandante por su actividad como mandatario dentro del proceso contencioso administrativo en donde se discutió la reliquidación de la pensión del demandado11.
Sin embargo, colige que no hubo entre las partes una relación « y de indol e laboral no le corresponde al funcionario determinar la remuneración por la tarea cumplida por el acton, cuando jurisprudencialmente se encuentra establecido «que toda actividad del ser humano para procurarse su sustento está inmersa dentro de una relación laboral, cosa diferente es y que no esté regulada por un contrato de trabajo no por ello deja de ser relación laboral». Le reprocha al Juez de apelaciones, no desplegar actividad probatoria y que, por ello, no podía determinar los honorarios que pretendía, pero omitió el colegiado revisar la actuación adelantada ante la justicia contencioso administrativa, obrante a folios 2 a 113 del cuaderno del Juzgado y que por tal actividad logró que se reliquidara la pensión del demandado a la suma de $11.232.754.94 y se le
cancelara un retroactivo de $160.249.576, conforme consta en la Resolución n.º 404 de 2008.
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Radicaciónn . º 603 79 Igualmente, se duele que hallara probado el pacto de honorarios en el documento de folio 162 ibídem que no tiene firma ni valor alguno y en la respuesta a la pregunta 2, sin considerar la aclaración que se hizo, en relación que a lo que allí se pactó fue la vigilancia del proceso 2005-08594 y no la presentación y vigilancia del proceso 2006-02822. Con relación al experticio para determinar el valor de los honorarios, indicó que, pese al silencio del Juez de primera instancia, el mismo Tribunal accedió a decretar la prueba pericial, nombró auxiliares de la justicia, corrió traslado del dictamen allegado, recibió la objeción del demandado, pero al final lo dejó de observar, pese a que su objeto era determinar el valor de los honorarios, tarea que fue cumplida y con ella tenía el juzgador los parámetros para cuantificarlos, ya que en el mismo se consignó que el demandante cumplió la actividad profesional con diligencia y cuidado, que éstas tuvieron un costo para él y que el perito los fijó en $48.074.872.80 (f6. aº 1 4, ibídem). VIIR.É PLICA Cuestiona el cargo por técnica, debido a que incurre en los siguientes defectos: i) la acusación no debió presentarse por la vía indirecta, pues se invocan normas procesales; ii)
que no se propuso la violación medio para llegar a la violación de la ley sustancial y iii) que no se vulneró por aplicación indebida el artículo 2184 del Código Civil, porque se encuentra probado que lo pactado fue cancelado, conforme
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Radicación n. º 603 79 consta a folios 1 72 a 194 del cuaderno del Juzgado (f.º 20 a 2 1, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GSOE GUNDO Considera que, La sentencia acusada uioló la Ley sustancial por la uia directa en la modalidad de interpretación errónea del numeral 6º d el articulo 2 º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del articulo 1 º Del Decreto Ley 456 de 1 956, que la llevó a la infracción directa por falta de aplicación del articulo 2184 del Código Civil Colombiano; todo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964 y 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991. En la sustentación de la acusación transcribe apartes de la sentencia cuestionada y a continuación señala que, [. ..] oluidó el Tribunal que las relaciones laborales abarcan tanto los contratos laborales como los contratos de prestación de servicios autónomos e independientes, solo que las primeras están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y normas complementarias y las otras por las normas civiles o comerciales según sea el caso. Pero ambas relaciones pertenecen al ámbito de las relaciones laborales; así por ejemplo los trabajadores públicos
nombrados mediante acto administrativo mantienen una relación laboral el Estado y los trabajadores oficiales, por lo general con manejan un contrato de trabajo regulado por normas especiales, pero mnbas están enmarcadas dentro de las relaciones laborales. Dice, que en su lugar el Juez de alzada debió entender que era el competente para determinar los honorarios que le correspondían, como tiene establecido el artículo 2º del CPTSS y el 1 º del Decreto 456 de 1956; que dichos yerros le llevaron a dejar de aplicar las previsiones del art. 2184 del CC, en lo relativo a la obligación del mandante de pagar la remuneración (núm. 3º) e indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido sin su culpa (núm. 5º), los cuales, de haber SCLAJPT-10 1/.00 l l Radicancº.6i ó07n39 sido aplicados, habrían conducido a la condena de los honorarios en su justa medida y a la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato en forma abusiva (ºf1 .4 a 1 7, ibídem). IX.R ÉPILCA Asegura, que no hubo la violación de la ley sustancial denunciada, pues al demandante se le pagó lo convenido por el ejercicio profesional, sin que exista prueba que conduzca a demostrar nada diferente, ya que el demandante desistió de los testimonios. Considera, que debía presentarse una regulación de honorarios para lo cual tenía acción dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del mandato, de modo que no hubo la interpretación errónea ni la falta de aplicación
de norma alguna (ºf2 .1 a 22, ibídem)
X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por anotar que, si bien la demanda de casación no tiene la claridad que se espera para el recurso extraordinario, se extrae que el recurrente le reprocha al Tribunal: no encontrar elementos suficientes para establecer i) los honorarios que correspondían al demandante y ii) considerar que los honorarios pactados comprendían la suma de $70.000 mensuales y un 5% del retroactivo pensiona! que resultara, cuando ese acuerdo se refirió a otro trámite del mismpoe dmeint.o Ahora, no acierta el opositor al indicar la existencia de
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Radicación n. º 603 79 yerros insuperables en presentación del cargo primero, pues no existen fórmulas sacramentales para proponer la violación de medio y es claro para la Sala que al señalar que la aplicación indebida de las normas procesales llevó a la aplicación indebida de las sustanciales, se anota que ellas fueron el vehículo con que se vulneróe stas. Son supuestos fácticos incontrovertidos, los cuales pueden exponerse incluso en el cargo por la vía indirecta, que: el demandante recibió poder de GUSTAVO PINZÓN i) ÁLVAREZ, para adelantar un proceso contencioso administrativo, en procura de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación ante el Fondo de Previsión Social de º Congreso (f. 2 y 19, cuaderno del Juzgado); dicho proceso ii) º finalizó con sentencia condenatoria del 28 de junio de 2007 (f.
º 65 a 80, que mediante Resolución n. 0414 del 17 ibíd;ei m)i) i de abril de 2008, FONPRECON, acató la mencionada providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó la mesada pensiona! en $1 1 .232.754.94, a partir del 27 de agosto de 2001 y ordenó el reconocimiento de las diferencias º de mesadas indexadas en la suma de $160.249.576 (f. 103 a 107, y el poder fue revocado mediante memorial ibdíem)i )vque fechado 10 de junio de 2008 (f.º 1 14, ibíd.e m) El colegiado basó el respaldo a la decisión absolutoria del Juez unipersonal, en que el accionante no demostró los hechos en que descansan los pedimentos de su demanda, así, señaló: [. ..] el contenido precitado articulo -el 2º del CPTSSes la competencia de la Jurisdicción laboral o sea de los asuntos que
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Radicacni.ºó6 n0 739 deben tramitarse o ventilarse en esa disciplina del derecho, pero no quiere decir ello que el Juez en este caso determine o establezca la cuantía de los honorarios que se pretende VELOSA RUIZ pues como se ha dicho hasta la saciedad es a él a quien corresponde la carga de la prueba de los supuestos facticos de la demanda. Y se queJo de la escasa actividad probatoria del demandante, en los siguientes términos: Afirma el representante judicial del demandante que se equivocó el juez en la prueba en tres aspectos, uno de ellos es la regulación
de honorarios, señala que no se pidió el 50% sino lo que determinara el juez, si bien es cierto que en el petitum no se indica porcentaje, no es menos cierto que en la diligencia de interrogatorio de parte del actor expresa que los honorarios que se cancelarian en el evento de tener sentencia favorable seria el 50% del valor del retroactivo al responder la pregunta cinco folio 206. En lo referente a la prueba pericial se lamenta el memorialista que el juez de primera instancia no hubiera decretado la práctica de la misma, en la primera audiencia de trámite el fallador estimó que de ser estrictamente necesaria se decretaria y como quiera que no aparece, el administrador de justicia no lo estimó necesario. Sin embargo, si la parte interesada queria insistir en su prueba ha debido en el momento procesal indicado requerirlo, pero no lo hizo pues en la diligencia en que se clausuró el debate probatorio guardó silencio folio 212. Por último, le enrostra que aceptó al responder la pregunta dos, el ofrecimiento por $70.000 mensuales y 5% del retroactivo para el proceso radicado 2005-8594, lo que refuerza la credibilidad en el contenido del documento obrante a folio 162 Por su parte, la censura ibdíem. desaprueba la valoración de la demanda, del auto de decreto de pruebas, del interrogatorio de parte y del documento obrante a folio 162 ibdíem. Como el Juez Colegiado estableció que: i) no estaba llamado a fijar los honorarios del recurrente, iiq )ue no existían pruebas suficientes para determinarlo y iiqiu)e se
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1 1 Radicación n. º 603 79 pactó cuota litis, se realizará el estudio del recurso con base en dichos puntos cardinales. Competencia del Juez laboral º Conforme el artículo 2 del CPTSS, este tipo de pretensiones es del resorte del Juez laboral, dado que en él se atribuye competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, varias situaciones que tienen su fuente en º el trabajo humano, en el numeral 6 , específicamente, se le asignan los conflictos para el cobro de honorarios, aunque se pacten bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, ya sea comercial o civil (CSJ, SL9319-2016, CSJ, SL, 26 mar. 2004, rad. 2 1 124, reiterada con la SL, 3 may. 201 1 , rad 49863). Tal posición fue reiterada en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL2385-2018, donde la Corte, además, aclaró que: f. .. } el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago «de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado», indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limdó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción «remuneraciones», que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse
que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc. En ese orden de ideas, el planteamiento que debía seguir el Juez del conocimiento era: iq)u é hacer si no había SCL/.\JPT-10 \/.00 15 Radicación n.º 60379 acudeors obrceu áelr laa c ontrsaatpcriedóenb iod ia) iq ué hacceoren l p acoe txisteentnrtleea psa rst;ce omoe ne lsu b lite, sonc ontradicltaoasrfi iraamsc iondeees l leanse se sentyie dlTo r iubnaclom partliaaó b osliuócinm partpiodra lap rimeirnasn tcaai, see sutdairáa lal uzd ea mbas hipeóistsp,a rdae termsiian ceatrróa li ndiqcuaenr o e xistía pruepbaar eal m aterpiraolb atdoerniuoan doc,ia find e demsotrlaaer x istednedc ciihaao c udeo.r Del as pruebas cuestinoadas Alt endoerl od ipsuetso,e ne la rítcu7lº od el aL ey1 6 de1 699ú,n icamee snotnp ruebahsá bielnec sa ascóinl a coenifsójnu idci,e alld oucmentaou étnitcyo l ai npsección ocaur.lS ienm bar,lg aod emanpduae dsee erts iamdac omo piepzrao scaeclua ndeost eirvgresaednas uc onetndiod,et al
suerqtueec oenl sleoc onfiguerrar moarn ifiedseht eohc o. Enl as eenntacC iSJS L5,a g1.99 6,r a.d8 616r,e iterada polraC S J SL4154-20216,l aC oropracdijióoln o s igui:e nte La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También esa cto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como
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Radicación n. º 60379 la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). En el asunto en estudio, el demandante solicitó a la autoridad judicial que estableciera el monto de los
honorarios que le correspondían por la actividad profesional desplegada en favor de su poderdante y perjuicios que se le causaron con la revocatoria del poder, luego resulta desatinado que cuestione el Tribunal el objeto del proceso, cuando, como lo expresa el recurrente, la primera pretensión del libelo era la estipulación de la cuantía de la remu nerac1. o, n. La tasación de honorarios del mandato, conforme a lo usual de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, más el Juez de segundo grado consideró la existencia de una estipulación en cuanto a los honorarios, derivada del interrogatorio de parte y del documento de folio 162 ibídem. Pues bien, en cuanto al interrogatorio de parte, se ha dicho que esta prueba no es hábil en casación, salvo que contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC vigente para la fecha de la litis (CSJ SL15520-2014); esto es, que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ií) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no SCLAJPT 10 V.00 17 1 .. Radicación n.º 6037 9 exija otro medio de prueba; que sea expresa consiente y iv) libre y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
Respecto del mentado interrogatorio, el Tribunal asentó que el contenido el documento de folio 162 se ibídem, respalda en la respuesta a la pregunta número dos del interrogatorio que absolvió el actor, cuando dice «[. ..} "de conformidad con su respuesta anterior, manifieste al o despacho como es cierto sí no que usted aceptó el 000 y ofrecimiento de los $70. pesos mensuales el 5% del retroactivo para el proceso radicado bajo el número 2005es )) 8594 JJ. Contestó: ''si cierto ». Lo anterior significa que, a juicio del Juez de segundo grado, el demandante confesó el mencionado pacto, a lo cual opone el recurrente que dicho documental no tiene valor probatorio, en tanto que la respuesta a la pregunta número uno no se acompasa con la utilizada por el fallador, pues al preguntársele por el acuerdo en relación con el proceso 20062822, negó tal situación y explicó que lo acordado correspondía al proceso 2005-08594, que él debía revisar y hacerle seguimiento, que se presenta en forma habilidosa para hacer que hubo un pacto de honorarios, cuando estos fueron pactados verbalmente, como los mismos que se habían estipulado con el anterior apoderado, en cuota litis del 50% del retroactivo que cancelara el Fondo de Previsión del Congreso.
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Radaicciónn.º6 0739 Vistas así las cosas, se observa que el actor confiesa que hubo dos pactos, uno para revisar y hacer seguimiento a un proceso iniciado por otro profesional y el otro para presentar
y atender una demanda. Respecto del primero, señala que fue el que aparece a folio 162 del cuaderno del Juzgado, documento que por encontrase firmado por demandante a
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