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CSJ - SL4148-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4148-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

' RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaO esconNu:a4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4148-2019 Radicación n. º 62464 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA MORÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y, a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, vinculada como litisconsorte necesario. l. ANTECEDENTES Ángel María Morón Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar «ecla mbdiepo e nssiiómnp le dev ejpeozlr a P ENSIEÓSNP ECDIAELV EJEZ PORA LTO RIESGenO co»ns,ec uencia, que se le ordene a la demandada a pagarle la pensión especial por alto riesgo, actualizada y SCLAJPT-10 V.DO ' Radicacni.ºó6 n2 464 con sus incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa. También pretende que se declare que Monómeros Colombo Venezolanos SA, no cotizó el porcentaje adicional

por haber laborado en actividades de alto riesgo. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos SA, en lo sucesivo Monómeros, desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, empresa que lo afilió al ISS para los riesgos de IVM; que durante todo ese tiempo, estuvo expuesto de manera permanente a gases tóxicos y vapores de las plantas del complejo industrial, como el nitrato de potasio, sulfato de sodio y sulfato de amonio, es decir, siempre expuesto a sustancias químicas altamente cancerígenas y; que se desempeñó como operador en los cargos de técnico I, II, III y Técnico Máster. Afirmó que el 5 de agosto de 2005 le solicitó al ISS que le reconociera el cambio de la pensión simple de vejez, reconocida el 17 de agosto de 2004, con 1645 semanas de cotizadas, por la pensión especial de alto riesgo, petición que le fue negada porque Monómeros no le canceló la cotización adicional que establece el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994. Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor para cubrir los riesgos de IVM, pero dijo que no le constaba el tiempo que laboró en

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2 T. Radicación n. º6 2464 la empresa Monómeros, ni que en ese tiempo estuviese expuesto a sustancias químicas altamente cancerígenas,

debido a que desconoce los cargos que desempeñó; aceptó que el demandante le presentó una solicitud de pensión especial de vejez, la cual le fue negada porque las cotizaciones no tuvieron el carácter de alto riesgo. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Monómeros Colombo Venezolano SA, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos sostuvo que el actor le prestó sus servicios desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005 y por ello es beneficiario de la pensión de vejez que le otorgó el ISS; que la prestación que solicita (especial de alto riesgo), debe ser evaluada a la luz de lo establecido en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año; que en Monómeros en los únicos cargos donde se desempeñan funciones de alto riesgo, son los de «Técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, Analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y Técnico de tanques de la sección B», ninguno de los cuales fue desempeñado por el accionante durante su vida laboral y; que por esta razón, no cotizó de manera adicional al ISS. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y prescripción.

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Radicación n. º 62464

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas contra ellas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el 16 de agosto de 2012, la providencia de primera instancia apelada por el accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, para determinar si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez de alto riesgo, lo siguiente: Explicó, que, conforme el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, y los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, la finalidad de la pensión especial de vejez, va ligada a la actividad que ejerce el trabajador o a las condiciones en que desempeña su labor, dado que de allí, ve disminuida su expectativa de vida probable, y es por ello, que a estos trabajadores se les da un tratamiento más benéfico dentro del sistema pensiona!, que generalmente es menos exigencia en la edad, en el tiempo de servicios o ambos, para así, estar por menos tiempo expuesto al riesgo.

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I' Radicación n. 62464 º Hizo un recuento normativo de las disposiciones legales que se aplican a los afiliados del ISS, que tienen una mayor exposición al riesgo, destacando los Acuerdos 224 de 1966, 028 de 1985 y 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994

expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al descender al caso concreto, señaló que no es materia de controversia: (i) que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez por el ISS a partir del 17 de agosto de 2004, mediante la Resolución n. º 002780 de 2005, con 1645 semanas cotizadas (f.º 14 y 15); (ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, por más de 33 años (f.º 16 al 18) y; (iii) que a la fechá en que le reconocieron la pensión de vejez, tenía más de 60 años. Dijo que la finalidad de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es que el trabajador se pueda retirar antes de cumplir la edad legal (caso 60 años), y como quiera que en el presente caso el señor Ángel Morón siguió laborando y cotizando hasta después de acreditar el derecho a la pensión de vejez, pues se retiró de la empresa cuando ya tenía 61 años de edad, no tendría sentido ordenar el cambio de la pensión de vejez que disfruta por la especial por actividad de alto riesgo, porque no se lograría la finalidad de esta última, que es proteger la salud del trabajador evitándole quedarse expuesto hasta cumplir los 60 años, cuando pudo retirarse antes. Resaltó que en lo único que se diferencian ambas pensiones es la edad en que se puede jubilar. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62464 concluyó que en el hipotético caso que se le reconociera

la pensión especial al demandante y se aceptara el cambio que promueve con su demanda, , habría que aplicársele lo contenido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 35 ibidem, normas que supeditan el goce del derecho a la pensión al cumplimiento del requisito de la desafiliación al sistema general de la seguridad social en pensiones, por lo que no tendría derecho al retroactivo, toda vez que se debe desligar el concepto de causación con el de disfrute de la prestación, siendo esto último posible cuando cese la vinculación laboral, o sea dejando de cotizar al sistema, que no es el caso, debido a que el actor estuvo vinculado hasta el 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene al ISS a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica se resolverán conjuntamente.

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Radicación n.º 62464

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5

del Decreto 2090 de 2003, en relación con el 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC. En la demostración del cargo sostuvo que probó que durante su relación laboral, s1 estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para·su salud, como se indica en la página 9 de la sentencia, por lo que, adujo, que la controversia se reducía a determinar si la empresa Monómeros estaba obligada o no a cotizar en forma especial para las actividades de alto riesgo, lo que respondió afirmativamente bajo la tesis de que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, y que la cotización especial rigió a partir del 22 de junio de 1994 al entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994, antes del retiro del trabajador.

VII. RÉPLICA El ISS sostuvo que «[.}..n os ee ncondternót dreotl e xto del as enten(pcáigai n9a)d es egunidnas tanlcorie af erpiodro ell ibelif. .s. }.t aD e manerqa uen o es entendilbal e transcriepfceicótnup aodrla ap artiem pugntaean, s abiendas

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 464 de que el ad quem no realizó dicha argumentación que señala

el demandante en casación». Monómeros Colombo Venezolanos SA, dice lo siguiente: No de indicar que en la demanda de casación está más se trascriben apartes de la sentencia recurrida, cuales supuestos los no coinciden con lo dicho por el ad quem, lo peor que es se argumenta en contra de párrafos o conclusiones inexistentes en el sub examine, lo que acredita falta de coherencia y caso consonancia de la demanda con el presente proceso. anotadas deficiencias resultan suficientes para el Las desestimar recurso.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, reformado por el art. 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 75 8 de 1990, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 29 de la CN, 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST y 307 del CPC.

Para demostrar el cargo citó el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, del que, dijo, se desprende que la obligación de cancelar la cotización especial de alto riesgo es del empleador y no del trabajador. Además sostuvo: De allí que el tribunal al negarle la pensión al demandante porque supuestamente no le pago al ISS la cotización especial para alto se también interpretó erróneamente dicha normatividad, pues riesgo, le atribuyó obligación al trabajador con consabida

esa su consecuencia, cuando no a a quien compete cumplir con es este pago, dándole a la norma un alcance que le corresponde. ese La apelación del fallo de primera instancia basada en que está existe la prneba idónea de la que infiera con certeza que el actor se

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8 Radicación n. º 62464 labodreóm anercao ntinyu pae rmaneenntl ea sa ctividdaed es altroi esgo. Estfea lnloos oldoe sconeolco eb jeptroi ncdiepl aald emandsai, noq uec onfiurnmf aa ldleop rimeirnas tandcoinads ee d iscuqtuee elt rabajasdíeo srt uevxop uesat aoc tividdaeda elstr oi esgyo , tambidéens coneolcs ei guiecnotnec epltajo u,r ispruddeeln ac ia CortSeu premdaeJ ustihcaie an señaqduoep arqau eh ayal ugar a lap ensieósnp ecpioaral l tRoi essgeor equiqeureee l t rabajador hayae staedxop uesdtemo a nerpae rmaneyn ctoen tian úaal tas temperatusriatsu,a cqiuóen en estec asos e encuentra debidameanctree ditQaudepa o.re straa zósnei mponree vocealr faldleop rimeirnas tanqcuieea n,e fecatsosí e s oliecnic taas ación defla ldleom andaddeo1l 6 d eA gosdteo2 012d,e sconocuinean do pruebmau yi mportavnetret iednea l i nformayt qiuveoe ,lm ismo

falllaod estaac ap,e sadre q uee ld emandanstíle a boernóa lto riescguoa,n deold esempedñeuo n t écnmiaceos tersos ,o brteo da lap landteap roduccyi nóoen n o ficiyn eas teos l oq ues ed iscute ene stcea so. Dea lqluíe e lt ribuanlna elg arllape e nsiaóldn e mandapnotreq ue supuestamneosn etl eep agaol I SSl ac otizaceisópne cpiaarlaa l to riestgaom,b iiénnt erperrertóón eamdeincthneao rmativpiudeasd , lea tribueysóa o bligacailót nr abajacdoonrs u consabida consecuecnucainad;no o e sa estae q uiecno mpectuem plciorn esep agod,á ndoal lea n ormuan a lcanqcueel oc orresponde. IX.R ÉPLICA Señalae l ISS que el ataque está orientado por el sendero de puro derecho, sin embargo, toda la argumentación se funda en situaciones que requieren una valoración probatoria; en cuanto al fondo advierte que yal e reconoció al actor lap ensión de vejez, teniendo en cuentaq ue nació el 30 de agosto de 1943, por lo que al momento de entrar en vigencial aL ey 100 de 1993 contabac on más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que el extrabajador pese a que laboró en Monómeros no estuvo expuesto ni en contacto con sustancias peligrosas, por lo tanto su situación no se enmarcad entro de lo dispuesto por

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Radicación n. º 62464 el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. Por su parte Monómeros Colombo Venezolanos SA, manifestó que los fundamentos de la sentencia no fueron atacados por el recurrente, que en los dos cargos se hicieron señalamientos que no guardan relación con los sustentos de la sentencia, y que, de considerarse procedente el cargo, no resultaría fundado, toda vez que se encuentra acreditado que el actor no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en seres humanos, ocupándose de las pruebas. en que funda su convicción. X.C ONSIDERACINOES Unav emzá ss,e h acnee cesaardivoe rqtuielr ad emanda de casación a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, debido a que no es posible subsanarla en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, recientemente se reiteró en la sentencia CSJ SL1892-2019, lo siguiente: Esat Coropracióhna sosteon iqdueq uiena cudael recou rs exatorrdairnoi dec asaciódne bec umplcoinr e lm íniom de exigaesnf ocrimaledse c aráctleearlgy j uriudsepnrac[,ia fin de permsiute ixarm end efa ndo porp artdee e sa tCoropraciótonda, veqzu lea esutcrtau dreolr deamnieon jturoí cdoloimcbaino otorag

a los juecdeesi nasntca ila misidóend efinilar c onrtovera si sometai pdorla sp artedse,t eranmdoi an cuádlee lasll eas islat e razón jurídica y fácitca,m ientras que a esta Corporación se le asignlaaf uncidóenv erificeasrt rictamlealn etgea liddea d la decisidóen segundian stanccioam,o tribundael casación.

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10 Radicación n. º 62464 Dee stmaa neerrlae ,s pael taeosx igefnocrimaadsle ersi vdaedla s artí9c0 udleoCl ó diPgroo cedseaTllr abya djeol aS eguridad Sociyda ell aj urispriundveentceidraeea sdtaCa o rporeanc ión matedreirlae cuerxstor aorddeic naasraicnoio có onn, stdiet uye ningumnaan eurnam ercou lat loaf ormsai,nq ou eh acpea rte esendceil aagl a randtedílea r efucnhdoa menatlda elb ipdrooc eso, contemepnle alad rot í2c9ud lelo aC arPtoal ídte1i 9c9ad1 e,n tro declu asle e ncuenltadr ean ominpaldean idtelu adfs o rmas propidaecs a djau isciilnoac , u anlos ep uepdree deielcq auri librio deq uiepnaerst idceinptdarenpol r ocjeusdoi cial. Adicionaelsnm eecnetsera,er ciooqr udeaenr m últiopclaessi ones,

laj urisprhuadd einccqhiuoaee s tmee didoei mpugnancoli eó n otorcgoam petael naCc oirapt aer jau zgealpr l eaif tidone r esolver ac uádlel olsi tiglaean stieslsta re a zóhna,b icduae nqtuael a labdoeer s tCao rporsaiceimóqpnur,eee rl e cursreepnpatl ea ntear laa cusacsieló inm,ai e tnai uilcasi eanrt ecnocenil oa b iedteo establseiec leT rirb unaalle mitsiurd ecisoibósne lravsó normiausr ídpircoappsia arsra e soellcv oenrfl,i qcutseoe p useon suc onocim(Rieseanltat loa .Sa la). El ataque que realiza la censura pierde de vista que la Corte Suprema de Justicia cumple una doble función, ser Tribunal de Casación y Tribunal de Instancia, la primera le permite juzgar la sentencia de segundo grado, y solo excepcionalmente la de primera instancia cuando se hace uso del recurso pesra ltdeu amllí,, s u deber en casación, debe centrarse en combatir los esenciales argumentos de la sentencia impugnada, sobre este particular aspecto, la Sala en la providencia CSJ SL13058-2015, indicó: f..}. r eitqeurela a n aturaelxetzraa orddienlra erciuard es o casaceixóineg,led esplideeug nue ej ercdiicailoéd citriicgoi do puntualam seonctaev laoprsi ladreel sas entegnrcaivaa da,

porqeunce a scoo ntrpaerrimoa neicnecróáls uompeo,r stoabdrae locsi mieqnutreoe ss ulúttairoalnlTe rsi bpuanrarale soelclva esro sometais duco o nsideración. Correspeonntdoena clce esn siodre ntliofissco apro rdtefelas l lo quec ontroyv,ic eorntsee cuceonnet lre e sulqtuaeod bot enga, direilag tiarq puoelr as enfdáac toil caja u ríodp iocaram ,b aesn, cargsoesp araddeossdl,eu egsoie, sq uee lfu ndamendtel oa deciessim óinx to.

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Radicación n. º 62464 Con acierto los opositores coinciden en afirmar que en los cargos formulados se atacan conclusiones a las que no arribó el adq uedmej,an do libre de embate los fundamentos de la sentencia, en efecto, el Colegiado edificó su decisión en el hecho de que al demandante el ISS le había reconocido su pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad y siguió laborando hasta los 61 haciendo los respectivos aportes al sistema, por lo que no tendría sentido ordenar en este momento el cambio de la pensión que disfruta por la especial de vejez por actividad de alto riesgo, ya que no se cumpliría la finalidad de la misma, que es proteger la salud del trabajador permitiéndole que se pensione antes de cumplir los 60 años y de esta manera evitarle permanecer expuesto al riesgo, ya que lo único que diferencia a ambas pensiones

es la edad en que se puede jubilar el trabajador, aspecto que para nada se toca por parte de la censura. Frente al contenido de la sentencia, lo que controvierte el recurrente es que el Tribunal debió tener por probado que durante su relación laboral con Monómeros estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud, y en consecuencia declarar que la demandada estaba obligada a cotizar adicionalmente en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, ref armado por el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, porque dicha obligación se encuentra a cargo del empleador. Así las cosas, al dejar la censura fuera de ataque el argumento esencial de la sentencia acusada, esta continúa convsaenrldpaor esudneac ciióyenl r eatgloi ddeqa udev iene precedida, como se ha reiterado en innumerables ocasiones '

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12 T Radicación n. º 62464 entre otras en la sentencia CSJ SL13689-2016, en la que se adoctrinó lo siguiente: El anterior) que fue el razonamiento esencial del Tribunal para desestimar la pretensión pensiona[ del actor)e n manera alguna es cuestionado en el presente cargo)p or tanto)p ermanece incólume y con él) la sentencia atacada conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. Lo anterior impone a la Corte subrayar que de nada sirve al recurso que el recurrente en.file sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron en verdad su basamento esencial, dado que aun cuando le asista razón en los

que al lado de aquellos discute, ese basamento permanece incólume y con él la sentencia del juzgador se conserva en todo su vigor y cobra firmeza. Lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones juridicas como en los alegatos de instancia», tiene su razón de ser precisamente en que al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde se difunda todo tipo de inconformidades extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, encontraría que el Tribunal decidió la controversia conforme los lineamientos trazados por esta Sala de la Corte, en efecto en el mismo sentido se pronunció en la sentencia CSJ SL2807-2018, cuando dijo: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsvéersqeu een e senncoih aa yd iferenecnietau r nya o tra 13

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Radicancº.i6 ó2n4 64 prsetac, sioólqnoup ea rqau iedneesmspe eñana cvtiidaddeeas l to

riesgsoel easn tpialc aie dapda reafe ctdoess ur ceonmoicein. to Ahorbai ,e enlh echdoeq uee la ctcoorzta ira1.8 86 semanays soliacl iapte anrsidóevne ejz en2 010, esd ec, ciuarndtoe n6í1 a añosd ee da, desi ndivoc aqtuien oq uishoa ceurs od el a prerartovaigd ea nitpcairl pae nsidóens edemlo menteonq upeu do acerdietlac urmp lmiiendtelo o rsqe uispiatroeasl . lo Sie ld emandanprteet enodbítae lnapee rn sieópsenc idaevl e ejz pora ltroiesag doe tmeirnadead a, ddebidójea rd eh acer coztaicioyne eelsva rl ar epsecvtais oliciatleu ndtd ees eguridad soc, iaalcl uall ec orproensdaínalai zarpa real rc eonmoiceindteo lapr seatciódnea, c uerad loa dsi possciionveisg endteee ss e momenot,c uántoañso sd ee dapdo dídaens cosnect oafanr rmea l númerdoe s emanacso ztaidas. Por lo inicialmente señalado, el cargo se desestima, pues este pilar de la sentencia se mantiene. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del

Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL MARÍA MORÓN PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, litiscon-fiorte neces. ario.

SCLAJPT-10 V,00 14 '\' Radicación n. º 62464 Costas como se dij o en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi Ú(Q. fi . '.ARIAM UNOZS EGURA , 0 - ,. 1114 {)J:\./

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RANC RODRÍGUEJZI MÉNEZ

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