CSJ - SL4148-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4148-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
104 República de Colombia Cede Suprema de adula Sala de Casaelée Labetal
Sala de DeseeeeesIlia N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4148-2021 Radicación n.° 82323 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOYPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGFtARIA SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauró DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ contra la recurrente. ANTECEDENTES Diana Xiomara Beltrán Martínez demandó a la entidad llamada a juicio para que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo desde el «2 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012», de manera subsidiaria, los extremos
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Radicación n.° 82323 temporales «que se prueben»; en consecuencia, se condenara a la entidad a los siguientes conceptos: vacaciones, primas de navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías de orden convencional, primas extralegales de vacaciones y de servicios, el valor de los aportes a seguridad social que pagó de su propio patrimonio, nivelación salarial con los
profesionales abogados vinculados a la entidad, conforme lo dispone la asignación básica de empleados públicos. Solicitó también la indemnización moratoria desde que finalizó la vinculación laboral y en subsidio la indexación. Como supuestos fácticos, señaló que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales de manera ininterrumpida, desde «el 2 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012», que se desempeñó como profesional abogada en la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, mediante varios contratos de prestación de servicios, que siempre cumplió horario, que sus labores las ejecutó en las instalaciones de la entidad, que acató los reglamentos y correlativamente aquella ejercía su potestad disciplinaria, cuando las normas no eran cumplidas. Aseguró que desempeñó idénticas funciones a las de los empleados de planta, pese a estar vinculada a través de contratos por prestación de servicios; que no se le reconocieron los mismos derechos, como, por ejemplo, las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial. 2
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102 Radicación n.° 82323 Anotó que el instrumento extralegal mencionado para el periodo 2001 - 2004, aún se encuentra vigente, que se ha prorrogado sucesivamente; que devengó la suma de $1.842.345 para los arios 2011 y 2012; que no se le canceló la misma remuneración que a los abogados vinculados al
ISS, que en todo caso era superior a lo que percibió, tampoco vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, técnicas extralegales e incrementos por servicios contenidos en la convención colectiva. Narró que la vinculación laboral finalizó por mutuo acuerdo el «31 de octubre de 2012», que tampoco se le cancelaron las cesantías al momento del retiro ni sus intereses, que no se realizaron los aportes por seguridad social; que solicitó la cancelación de todos sus derechos legales y extralegales en su calidad de trabajadora oficial el 23 de noviembre de 2012 (f. 128 a 138). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la celebración de varios contratos de prestación de servicios, así como su desempeño como abogada, de los demás dijo que no le constaban. Aseguró que las prestaciones sociales reclamadas, no se derivaban del vínculo que existió entre las partes.
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Radicación n.° 82323 Propuso las excepciones de falta de legitimación por causa pasiva (sic), inexistencia del demandado, cobro de lo no debido y buena fe (E 245 a 249).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 11 de octubre de 2017 (f.° CD 298), resolvió, PRIMERO: Declarar que entre la demandante señora DIANA
XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ y el extinto INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo que inició el 2 de junio de 2011 y finalizó el 30 de noviembre de 2012, devengando como último salario la suma de $1.842.345.
SEGUNDO: Decretar la nivelación salarial de la demandante con los cargos de planta del ISS así: para el 2011 un salario de $2.634.016 y para el ario 2012 un salario de $2.765.717.
TERCERO: Condenar a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA., FIDUAGRARIA a pagar al demandante señora DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ la suma de $15.698.789 por concepto de nivelación salarial, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: Condenar a la demandada Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA., Fiduciaria a pagar a la demandante señora DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ los siguientes
conceptos:
Vacaciones: $2.028.375
Prima de navidad: $4.056.751
Auxilio de cesantías: $4.056.751
Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
QUINTO: Ordenar a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA a pagar a la demandante DIANA XIOMARA BELTRÁN MARTÍNEZ los valores proporcionales que le correspondían por concepto de
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aportes a seguridad social en pensiones, suma que se deberá indexar al momento de su pago.
SEXTO: Absolver a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO: Declarar probada a excepción de buena fe propuesta por la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA, respecto de la indemnización moratoria incoada y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
OCTAVO: Costas a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, y en grado jurisdiccional consulta, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018 (f.° CD 304), en la que resolvió: PRIMERO: Revocar el ordinal sexto la sentencia apelada y consultada para en su lugar declarar que la demandante es beneficiara de la convención colectiva y por tanto se condena al pago de $608.512.50 por intereses a las cesantías y $4.082.725 prima de servicios. SEGUNDO. Se revoca el ordinal 7° de la sentencia de primera instancia y se condena a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del 1 de marzo 2013 en cuantía de $92.190 y hasta que se efectúe o demuestre el pago de las condenas. Confirmará la sentencia esta Sala en todo lo demás, sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que los problemas jurídicos se subsumían en establecer la «existencia de la relación laboral; la calidad de servidora que ostentaba la demandante (sic), analizar si hay lugar al pago de intereses, vacaciones por aplicación de convención e
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Radicación n.° 82323 indemnización moratoria y determinar si Fidu agraria debe responder por las condenas impuestas al ISS». Se refirió a los elementos del contrato de trabajo de conformidad con los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; indicó que la prestación personal de los servicios se deducía de los contratos visibles a folios 9 y 10 del expediente y, afirmó: [...] la relación que unió a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo dando aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas desde el 2 de junio 2011 al 30 de noviembre 2012 con un salario de $2.634.016 para el 2011 y $2.765.717 para el 2012 conforme aparece en el expediente a folio 285. Estimó que por la naturaleza de la entidad a la que sirvió, debía considerarse trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva por estar en presencia de un sindicato mayoritario; que se adeudaban intereses de cesantías al tenor de lo pactado en el artículo 62 del instrumento extralegal; que procedía el pago de la prima de servicios estipulada en el artículo 50 la convención colectiva; así como el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social integral en proporción a la remuneración
reconocida, tal como se dispuso en sentencia CSJ SL2722016; que no transcurrió el plazo de 3 arios entre la finalización del vínculo y la presentación de la demanda, por lo que no se probaba la excepción de prescripción; que la cuantía de cada una de las condenas infligidas se encontraba ajustada a derecho; y en cuanto a la obligación a cargo de la Fiduagraria, discurrió: 6
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104 Radicación n.° 82323 [...] el Instituto de Seguros Sociales con anterioridad el cierre del proceso liquidatario suscribió el contrato de fiducia mercantil número 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR ISS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificada por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, respecto del cual Fiduagraria actúa como administrador y vocera; que la finalidad del patrimonio autónomo de remanentes es la administración, enajenación de activos, atención de obligaciones etc y además asumir y ejecutar las obligaciones a cargo del ISS y es por ello que si debe responder por las condenas aquí impuestas. Por último, en relación con la indemnización moratoria, consideró que no existía prueba de que la entidad, [...] no pudiese contratar trabajadores de planta, siendo evidente
que la ley no lo autoriza para poder acudir a contrataciones que sólo disfrazan la verdad y la realidad de los hechos y si lo que en verdad se celebraba eran contratos de Ley 80 del 93, no podía ejercer subordinación la demandada en la manera como lo hizo. Para la Sala es claro, que la entidad demandada conocía y sabía que los contratos de prestación no lo eran, y no hay prueba alguna de que sus omisiones hayan sido resultados de la buena fe. En cuanto a la forma o tiempo en que la condena se impone, ya ha sido objeto de diferentes pronunciamientos, acogiendo la Sala, entre otras, la sentencia 5L15964 de 2016, la que indica que se debe imponer la sanción desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato, es decir desde el 30 de noviembre en este caso 2012 (...) en cuantía de $92.190 y hasta que se efectué o demuestre el pago de las condenas (...)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia impugnada en los temas en los que le fue desfavorable y en sede de instancia
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Radicación n.° 82323 proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Señala que, Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que una relación definida por las normas como de empleado público se convierta
en una relación de trabajo. Se revoque aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Beltrán durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque el pago de las cotizaciones a la seguridad social durante su vinculación al liquidado ISS. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los que se analizarán de manera conjunta, como quiera que se soportan en similar elenco normativo, se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, (...) acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 22 de mayo de 2018, por ser
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Radicación n.° 82323 violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1 numeral 12 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores
públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la Carta Fundamental. Asegura que la decisión bajo examen incurrió en los siguientes yerros: 1-No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) en liquidación con la señora Beltrán fue de empleado público y no de trabajador 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas denuncia: 1-Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Beltrán y el ISS que obran en el expediente donde consta que se dependía de la Vicepresidencia de Pensiones 130-129 (sic). 2-Reclamación administrativa de la demandante que reposa en el expediente folios 4-5. Y como indebidamente analizadas, 1Demanda presentada por la demandante 128 a 137. 2Certificación de los contratos de prestación de servicios CD documentos 136 y 93-94. 3-Estudios de factibilidad de contratación CD documentos 128 a 124 4-Actas de cumplimiento de la Vicepresidencia de pensiones CD documentos 46, 48, 52, 54, 57, 80, 84, 87,98, 101, 104, 107, 110, 112, 135 138. 5-Informes de interventoría de la vicepresidencia de pensiones CD documentos 88, 89, 139, 140. 6-Informes de cumplimiento CD documentos 142. 7-Actas de inicio CD documentos 41, 132. 8-Certificaciones profesionales de la demandante CD
documentos 3 a 17. 9-Acta de cumplimiento del contrato CD 142
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Radicación n.° 82323 En la sustentación del cargo, señala que el juzgador de segunda instancia cuando modificó la providencia del a quo, desconoció la existencia y validez del Decreto 416 de 1997, que adoptó el 145 del mismo ario, en el cual el ISS estableció la calificación de sus servidores, normatividad que fue analizada por el Consejo de Estado y no fue retirada del ordenamiento jurídico. Llama la atención en que la accionante era abogada, que prestaba sus servicios en la Vicepresidencia de Pensiones, como se dilucidaba en el hecho 2 de la demanda inicial, así como en el reclamo administrativo -folios 3 a 17 del CD de documentos-, que se observaba su calidad de empleada pública, que no trabajadora oficial. Asegura que de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se observa que las funciones de la demandante estaban bajo la tutela de la Gerencia y Vicepresidencia de Pensiones y, que del acta de cumplimiento y del folio 142, se deriva que la relación jurídica entre las partes estuvo regida por lo establecido en el numeral 13 del artículo 1 del Decreto 416 de 1997. Asegura que de las pruebas enlistadas como indebidamente apreciadas y no valoradas, era palmario que el Tribunal, (...) incurrió en grave error al desconocer el lugar y la forma de prestación del servicio por parte de la demandante, lo que la hace una empleada publica de la entidad al prestar sus servicios en
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4_06 Radicación n.° 82323 la Vicepresidencia de pensiones y Gerencia de Pensiones del ISS, cargo que da lugar a la declaración de empleado público de la misma ya que es claro que en la demanda y en la reclamación administrativa ella misma reconoce de manera directa su dependencia de la mencionada Vicepresidencia de Pensiones de la entidad en su calidad de profesional en derecho.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que si bien la entidad recurrente no tiene el deber de citar la proposición jurídica completa, sí debe remitirse a las normas fundantes de los derechos sustanciales sobre los que versa la controversia, lo que no se hizo en esta ocasión; que, en las entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado, solo tienen la condición de empleados públicos los servidores que desempeñen las actividades de dirección o de confianza que estatutariamente se hayan establecido, como acertadamente lo dio por establecido el Tribunal. Aduce que la impugnante, se limitó a enlistar unas pruebas, sin mencionar que se desprende de cada una de ellas y, como podrían desvirtuar el soporte de la decisión fustigada, esto es, que se desempeñó como trabajadora oficial.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos, [...] 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470
del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de
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Radicación n.° 82323 procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS. Enlista los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Beltrán fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Beltrán siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación
reclamo (sic) sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario en derecho.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.
7. Dar por demostrado, sin estallo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al (sic) demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
Denuncia las mismas pruebas no apreciadas, como indebidamente analizadas, salvo que agrega dos: «10.
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101Radicación n.° 82323 Documento de presentación de propuesta (C D folios 120 y 121; 11. Pólizas de cumplimiento del contrato (CD folios 37 a 39, 76 a 79)». En sustento del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica; que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, que no podía ser desconocido por una de ellas, pues es una expresión del acto propio.
Sostiene que no resulta razonable que, luego de su desvinculación, la accionante pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales, como el estudio previo de la necesidad por parte del extinto ISS (CD folios 124 a 128). Más aún, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social, a fin de obtener las prórrogas de los contratos, (...) los informes de interventoría de cumplimiento de las obligaciones (CD documentos 46, 48, 52, 54, 57, 80, 84, 87,98, 101, 104, 107, 110, 112, 135 138) ,las actas de terminación del contrato y declaración de paz y salvo (CD 149) demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes, que durante toda su vinculación en
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Radicación n.° 82323 ningún momento demostró su inconformidad por la forma de contratación, igualmente manifiesta que su profesión era de abogada, situación que hace todavía más claro que por su misma profesión de abogado ( folios 3 a 17) conocía las implicaciones de su vinculación al extinto ISS, y que nunca durante su vinculación informó a su contratante su inconformidad con la forma de vinculación existente. Asegura que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas, pues simplemente se hacen unas
menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde se cumplía lo contratado por prestación de servicios, lo que no demuestra subordinación, sino que se trata de labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos; e insiste que estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo. Que se aplicaron indebidamente los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, lo que hace que la sentencia «sea injusta para la entidad», pues convirtió en contrato de trabajo, una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público. Reproduce los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y arguye que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, 14
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Radicación n.° 82323 (...) pues por lógica sus labores debían realizarse en la Vicepresidencia de Pensiones y en la gerencia Nacional de pensiones de la entidad (contratos de prestación de servicios) ello se demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas, las cuales hacen parte de los contratos que se mencionan como indebidamente apreciados, pues es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, allí es donde se obtenía el
insumo del trabajo como profesional en derecho como apoyo a la vicepresidencia de pensiones, por lo que por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad (...) Alude al artículo 122 de la Carta Política para insistir en que el ad quem no debió confirmar la sanción moratoria; expone la tesis del «acto propio», refiere los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, que en su cláusula 16 las partes excluyeron la naturaleza laboral. Expone que la accionante, estuvo vinculada desde el 2 de junio de 2011 hasta el «30 de noviembre de 2012», un poco más de 1 ario 5 meses; que aceptó que el nexo contractual que existía con el liquidado ISS, era de prestación de servicios; que la accionante actuó de mala fe, por cuanto superó cada uno de los pasos para la contratación. Argumenta que se debe revocar la condena a la indemnización moratoria, anotando que la entidad se encontraba en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012, (...) momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo con lo establecido a lo establecido en los artículo 3 (sic), 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por
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Radicación n.° 82323 indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que se procede la revocatoria de la misma. Unido a ello el Gobierno
nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 31 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 533 de ese mes y ario, debiendo anotar que la demandante se encontraba vinculada a la entidad en ese momento. Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL «28651 del año 2006».
IX. RÉPLICA Sostiene la opositora que la entidad recurrente realiza una mixtura de argumentos jurídicos y facticos, que no corresponden a la senda seleccionada; que acusa la no apreciación de los contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que el Tribunal sí los analizó; que quiere desconocer las condiciones reales bajo las cuales se desarrolló la relación jurídica que los ató; al abordar la indemnización moratoria, asevera que la censura no cumple la carga probatoria para ilustrar los yerros fácticos que le endilgó al juzgador al imponer este concepto, además, que la liquidación de la entidad, no es causa de exoneración.
X. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: (...) acuso la sentencia de segunda instancia (...) del 22 de mayo de 2018, por ser violatoria de la ley sustancial por vía DIRECTA por aplicación indebida del artículos (sic) 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de
1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 y la del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de
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Radicación n.° 82323 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS. Para su demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa, por cuanto convirtió de manera automática en contrato de trabajo, una relación reglamentada, específicamente como de prestación de servicio en el sector público, que no tuvo en cuenta los elementos que configuran el contrato laboral como son la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración de la labor; reitera los argumentos sobre la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios suscritos. Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas; que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.
Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibídem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993,
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Radicación n.° 82323 especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública. Aduce que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública; sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública. Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable; que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1609 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser
desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas.
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140 Radicación n.° 82323 Para concluir, asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, además que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012 y hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación, que culminó co
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