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CSJ - SL4149-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4149-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

fi 1 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al sadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4149-2018 Radicación n. 54409 º Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO ERAZO PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES

Pablo Antonio Erazo Prado, demandó a La Nación­ Ministerio de la Protefición Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago SCLAJPT-1V0. 00 l" Radicación n. º 54409 det odloosds i nedreossc ontdaesd uop se nsidóevn e Jez, desedle2d em aydoe 2 00«h3a sta la fecha», enu nac uantía de$ 51.639.0y1 e1n,c 6o0n;s ecuesnelc eio ar,d enara abstendeesr esgeu riera lizdanedsoc uednets oups e ns1on

mensueanll a fsu tunróamsi nas. Comof undamdeens tuosp retensiinodniqecusóel, a extienmtpar e«Psuearto s de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco» ler econuoncapi eón sdieój nu bileancc iuóann tía de$ 12729.27 ,7a ,p ardtei1lr2d en oviedmeb1 r9e9 l1ac, u al fuien cremendteaa cnudeocr odlnoo asu mendteol se qyu;e medialnaRt ees oluncº. i0 ó0n0 3d0e32l d em aydoe 2 003, expedpiodrCa o ordinGaecnieórdnae Gllr upIon tedren o Trabapjaorl aa G estidóePnla siSvooc idaell a E mpresa PuerdteoC so lomlbefi uare,e ajusltapa rdeas tación. Sostquuvmeoe diaenlat cetd aec oncildiea2lc4 di eó n octudber1 e9 9c5e,l ebernatdlraaEe m predsePa u erdteo s Colomybl iotasr abajadsoeor redse«,[.n . .] óel pago de 17 días de prima de vacaciones por cada año por servicios prestados [.. ].» durlaonpste er ioddevo asc acicoanuessae dnlo osas ñ os 1987-1«9[. .8.] 8lo ,qu e llevó a reliquidar las prestaciones sociales) y a reajustar la mesada pensional y a pagar la diferencia de mesadas atrasadas a diciembre de 1995 del

Señor PABLO ANTONIO ERAZO PRADO».

Preciqsuóem edianutne i nforlmaeC ,o ntraloría Genedreal laR epúbdleitcear qmuieenl pó a gcoo nteenni do dichaac tdae concilioabceidóenca i uón ae rrada interpredteal cani oórnm cao nvencipoonrla olq ,u e SClAJPT-10 V.DO 2 vv Radicación n. º 54409 recomendó a la demandada que reliquidara las pensiones que se reajustaron como consecuencia de la reiterada acta; que atendiendo a dicha recomendación, el área de «sistemas de la entidad, reliquidó su pens1on nacional de pagos» mediante un memorando del 12 de noviembre de 2002, y estableció que como resultado del desmonte de dichos reajustes la cuantía real de su pensión era de $784.194,71, y a su vez determinó que se le había cancelado de más un total de $49.074.235,39, que él debía devolver. Adujo que la nueva resolución no le fue notificada personalmente, sino mediante un edicto fijado en la Inspección del Trabajo de Túquerres (Nariño), con lo que se le vulneró su derecho al deb ido proceso; así mismo, que la demandada fundamentó su actuación en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, el cual hace referencia a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, lo que no sucedió con la suya que no fue reconocida con base en documentos falsos, sino mediante el lleno de todos los requisitos formales.

Afirmó que los reajustes que le fueron concedidos con posterioridad, no fueron pedidos por él sino que fueron otorgados por las mismas autoridades de Foncolpuertos, quienes conciliaron frente a las autoridades competentes en presencia de las partes, por lo que no era posible revocar el acto administrativo por «[. ..] capricho de unos funcionarios quienes pretendían ser "jueces y partes"», y seguidamente expresó: «De esta forma el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, REAJUSTO (sic) irregularmente la pensión de vejez del Señor 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 54409 PABLO ANTONIO ERAZO PRADO f.].» .y ordenó el descuento de la suma de $509.5 16, 09 del valor total que venía devengando que era de $1.293.710,80. Concluyó que, debido a los descuentos realizados a su pensión desde el año 2003, es decir, durante 81 meses, se le adeudaba la suma total de $51.639.011,60. La NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión del actor a partir del 12 de noviembre de 1991; el informe de auditoría presentado por la Controlaría, con la recomendación de reliquidar las pensiones que fueron ajustadas mediante el acta de conciliación; y la reliquidación de la pensión del demandante

a la suma de $784.194, 71; indicó que los actos administrativos que pretendía hacer valer el demandante habían sido declarados ilegales el 30 de mayo de 2008, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión. Sostuvo que la Resolución del 2 de mayo de 2003, fue expedida por la entidad en defensa de la legalidad, del patrimonio público y de la moralidad administrativa, con el fin de contrarrestar la descomposición de la que fue víctima la Nación; y que la Contraloría General de la República había efectuado varias auditorias, en las cuales consideró

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 54409 improcedente el reajuste pensiona! efectuado a través del Acta de Conciliación n.º 084. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia del derecho reconocido en el Acta de Conciliación de 1995, pago de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $62.687.678,41, correspondiente al reajuste pensiona! dejado de cancelar desde mayo de 2003, y a continuar pagándole la mesada pensional «con los respectivos incrementos legales». 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de octubre de

2011, conociendo en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema planteado giraba en torno a la procedencia de la aplicación del art. 19 de la Ley 797 de 2003, que consagra la revocatoria de las pensiones

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 54409 reconocidas irregularmente, por ello, citó la mencionada disposición y apartes de un fallo proferido por la misma Sala en el año 2009, en relación con el tema objeto de estudio. Así mismo, hizo alusión a la facultad de las administradoras de pensiones para revocar directamente la resolución que ordenaba el incremento de una pensión, sin necesidad de contar con autorización del pensionado, en los casos en que se lograra demostrar que los valores que conllevaron al reajuste no correspondían a lo realmente percibido por el trabajador; lo cual cobraba aún más relevancia en los casos en que el reconocimiento pensional se encontrara respaldado en la comisión de un delito. Afirmó que en el caso reposaba la copia de la sub lite, sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FoncolpuertosCajanal de Bogotá, mediante la cual se condenó a Luis Hernando Rodríguez en calidad de gerente general del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, y dispuso «[. .. ]DECLARAR sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de

peculado mismos que se precisa se encuentran en la lista del ) dentro del cual se cuadro adjunto al acápite de los hechos», encuentra la Resolución n. 2387 de 1995, que dio º cumplimiento a los incrementos establecidos en la mencionada acta de conciliación. Así las cosas, consideró que era procedente la revocatoria directa del acto administrativo en virtud del art. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54409 19 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse comprobado «.[}.. el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se y a renglón seguido hizo con base en documentación falsa», expreso: [. ..} Ajuicio de la Sala un acto administrativo obtenido por medios ilícitos no puede ser generador de derechos como lo propone el demandante, esto porque la ilicitud en la causa de la resolución quebró el principio de confianza legítima que sustentaba la presunción de su legalidad, por lo cual no nacieron a la vida jurídica las prerrogativas que reclama el pensionado. Consonante con lo expuesto no es posible respaldar la decisión de primera instancia cuando dispuso el reintegro de los incrementos descontados al señor ERAZO PRADO toda vez que el reconocimiento inicial de dichas sumas de dinero se materializó a su favor con la expedición de la Resolución No. 2387 de 23 de noviembre de 1995, la cual perdió su vigencia y efectos mediante el fallo judicial anteriormente referido porque además opera en estos precisos casos el principio de la buena fe a favor de la administración f. .. }. Luego de citar los artículos 2312, 2315 y 2343 del CC,

afirmó que el actor se encontraba en la obligación de reintegrar a favor de la demandada, los dineros que le fueron pagados con fundamento en el acto administrativo declarado sin vigencia por la jurisdicción penal, toda vez que fue uno de los beneficiados con la conducta dolosa de Luis Hernando Rodríguez, y en el derecho colombiano no es admisible el enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacni.ºó5 n4 409

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, «[. ..} el Quebrantamiento o rompimiento del fallo de Segunda Instancia, el cual desaparece e impone un Revisión del Fallo de Primera Instancia para corroborarlo Totalmente», y en consecuencia, solicitó «CASAR POR COMPLETO la sentencia de pnmera instancia, por considerarla atemperada a la norma,

ORDENANDO AL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, el pago actualizado de las mesadas las cuales alcanzan la Suma de $67.256.517.99 y lo que se llegare a causar, más el 20% de costas de Primara (sic) instancia». Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente los dos primeros toda vez que están dirigidos por la vía directa y persiguen similar finalidad.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal «[. ..] concuerda en la aplicación de la Norma que regula el caso con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 [. .. ]», la cual les otorga a las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, lfaa cudlert eavdo lcoaascr t aodsm iniscturanadtdoii cvhoos reconocimiento haya sido realizado sin el cumplimiento de

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 54409 los requisitos formales o con fundamento en documentación falsa. Sostuvo que el reajuste pensiona! al que tuvo derecho, fue acordado mediante el acta de conciliación n. 084 del 24 º de octubre de 1995 y reconocida por medio de las Resoluciones n. 2387 y 2670 de 1995, en las que se º estableció que dicha acta se encontraba vigente y surtía plenos efectos mientras no fuera declarada nula por la autoridad competente, y que «[. ..] Las penswnes incrementcaodnaf su ndamenetnoe stper ecepntoop odrían serr evocadas». Sin embargo, cinco años después de la celebración de la mencionada conciliación, la demandada impetró una acción de revisión de conformidad con el art. 20 de la Ley 797 de 2003, la cual hasta el momento no había sido resuelta«[. ..]

LO CUAL CONFIRMA LA TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA QUE AUN EL ACTA SE ENCUENTRA VIGENTE

POR QUE NO HA SIDO DEROGADA POR AUTORIDAD ALGUNA que a pesar de ello, la accionada redujo unilateral y [.. ].» ; arbitrariamente la pensión de todos los pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, descuento que les fue informado posteriormente mediante un acto administrativo. Consideró que dicha actuación era contraria a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-8352003, la cual determinó que en el caso de la revocatoria de una pensión reconocida irregularmente «[. ..] estolsi tigios debens er definidopso r losj uecesc ompetentdees

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 54409 conformicdoaned l a rt2.0 del al ey7 97d e2 003y en consecuennocp irao celdaeR evocatDoirrieac dteala cto administsriaentl ci ovnos entimdiepelan rttoi cular». Adujqou el ad emandahdiazu os od el ac opidael a sentendce3il0a d em ayod e2 005p,o rm edidoel ac uasle condeanL óu iHse rnanRdood rígpuoeerzl d eldietp oe culado pora propiayc cioómnoé, s tfier móe la ctdae c onciliación avalándollama i,s mfau ceo nsidenrualddaea c onformidad conl as entednecjliu ae pze naalr ;e nglsóengu iedxop resó:

RESULQTUAE A HORAS EA PLIAC AP ABLAON TONEIROA ZO

PRADOY,A O TROPSE NSIONAEDLAO CST QAU ED ECLA(RsOi c)

SIENF ECTLOO SA CTOASD MINISTRADTELW OOSSC UALESSE

DERWAROLNO SP AGOOSB JETDOE P ECULAIDNOC.L UYENDO

ELA CTAD E CONCILIAC(IsOiNAc C)T.O F UERAD E TODO CONTES(TsOi PcO)RQ UE( siEcL)D ELITDOEP ECULALDOO COMENT(IsOiL cU)IH SE RNANRDOOD RIGU(EsZiR cO)D RIGUEZ (siYc P)A GOS USP ENAPSE, RON OL OC OMETIVOE LE(Zs ic) MENESEQSU,I ESNEL EA JUSTSOUP ENSI(OsNiC cO)NU NA CTO LLENDOE T ODALSA SF ACULTADDEEL SE YY S IE LO BSERVO

(siQcU)EE STAV(As iLcL)E NDOE I RREGULARIDDEABDIEOS

ACUDIARU NJ UEOZ I MPLANLTAAA RC CIO(Ns iDcER) E VISION

(sicD)E L ACTA DE CONCILIACI(OsNi cMA)S, NO

UNILATERALMQEUNITTEA DRE TAJOL AS PENSIONES,

REDUCIRLEA ISN CLUSLOL EGAAR BAJARL ASD E LAS

SUSTITUPTEANSS IONAEL HEISJ OISN VALI(DsOiSAc C)T,OD E

SUMA MALA FE.

Finalmeinndtieqc uóe,d ea cuercdoone la rt6.6d el CCA,s ip asadcoisn caoñ odse sdleafi rmezdaeu na cto

administrlaaat dimvion,i strnaoch iaó rne alizaacdtoo s tendiean etjeesc uteasrtloqosu, e dareínafi nr mep orl a prescridpelc aai cócni póoner;l ltoe,n ieenndc ou enqtuael a demandpardeas elnaat cóc idóern e vissieóiansñ odse spués, lac uahla stlaaf echnaoh abísai droe sueellta ac,td ae concilimaecnicóino ntaednapí lae nvai gencia.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 54409 VII.S EGUNDOC ARGO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa. Para la demostración del cargo, comenzó haciendo referencia al art. 29 de la CN, que consagra el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así como a la sentencia CC C-835-2003. Con base en lo anterior, afirmó que el reajuste de su pensión se produjo en virtud del Acta de Conciliación del 24 de octubre de 1995, tal como se colegía de la Resolución n. º 2156 emitida por la demandada, por lo que el procedimiento que debió seguir la misma «[. ..] ERA INSTAURAR UNA ACCIÓN DE REVISIÓN de dicho acuerdo conciliatorio[. ..} O ACUDIR A

LA JUSTICIA ORDINARIA PARA QUE SEA ESTA, QUE

MEDIANTE SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA Y

SIN VIOALACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO, DICTE

SENTENCIA ORDENANDO LA REBAJA DE LA PENSIÓN», lo cual no aconteció en el caso sub lite. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la mencionada acta se encontraba vigente y surtía plenos efectos hasta tanto no fuera declarada nula por una autoridad competente, por lo que la actuación de la demandada constituía una violación al debido proceso y a la defensa técnica, pues

SCLAJPTV-.1D0O 11

Radicación n. º 54409 arbitrariamente redujo la pensión. Afirmó que el Tribunal se equivocó al fundamentar su decisión en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, la cual consagra la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, toda vez que en su caso no se configuraban los requisitos de procedencia contemplados en la norma, «[. }. . pues en lo que discrepa la entidad demandada en la interpretación de la fuente normativa como lo es la Convención Colectiva de trabajo y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia el sindicato de sus trabajadores11. Concluyó que, la Sala condenó a la entidad demandada a pagarle a partir del mes de octubre de 2003, las mesadas en cuantía de $1.737.439, pero que la misma se negaba a pagar lo ordenado por la sentencia.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto

de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Frente a la v1a directa, es preciso indicar que la interpretación errónea de una disposición, más que un 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54409 desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. El llegó a la conclusión de que la Resolución ad quem mediante la que se había reajustado la pensión al jubilado, era ilegal y producto del fraude a la ley y el delito. La Sala estima pertinente citar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual, afirma el recurrente erradamente, se basó el Tribunal en su decisión. REVOCTAORIA DE PENSIONSE RECONCOIDAS IRREGULARMENTE. rperesentanlteegsa ledse las Los institudceiS oengeusr iSdoacdi oaq lu ienreepsso ndapno re lp ago o hayanr econociod roec onozcparens tacioenceosn iócmas, debáenrv efirciadre o ficieolc umplimiendtelo o rseq uisiptaoars laa dqsuiicidóenld eerchyo l al gealiddaed documenqtuoes los sirvideerso opno rtpea ar obteneelrr ec onocimiyep natgood el a sumao prestafczjiaó on p eiródiac ca agrod elt esoo prúblico,

cuandqoue iraq uee xitsam otiveonsr azónd e cualpeuse da los suponeqru es er econociinód ebidamuennatp ee nsioó nu na prestaceicóonn ómiEcna . dec opmrobealri ncpumlimiendteo caso losr eqiusitoo qsu ee lr econocimienhtioz coo nb asee n se documentfaaclisóadn,e beefl u ncionparroicoe adl earr evocartioa dierctdae la ctaod mniistraatuinvs oi ne lc onsentimdieeln to patrilcauyr c opmulscaopri aas l aasu toridcaodpmeest entes. Colige la Corporación que la medida que se adoptó de reducir las pensiones de Foncolpuertos, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.»

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 54409 Además, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actuó en cumplimiento de la orden impartida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, en desarrollo de la investigación por una defraudación contra el Estado, que concluyó, en condena en firme contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, Director General de Foncolpuertos, con ocasión de la expedición, de los actos administrativos que redujeron las pensiones. Acerca de la problemática expuesta, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, en sentencia

CSJ SL1975-2017, donde se concluyó: [. ..] de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor. Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: [. ..] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, paraq uel a administpruaecdiraóev no c,aa runqnuoes ed enl oost ros eelmentdoels a r epsonslaibdipaedn ,ad el tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa os e halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. .. ResallatS aa la. A su turno, en sentencia CSJ SL1886-2018, que tiene mayor similitud fáctica con la presente li, texipusso la Sala: 14 Radicación n. º 54409 [. ..] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una

situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, se ha utilizado o documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa. Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 1 79 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» A juicio de la Sala, la fundamentación del fallo gravado es coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que la Resolución 001397 de 2008, señaló en algunos de sus considerandos lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION (sic) de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO

RODRIGUEZ (sic) y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; los mandamientos de pagos como librados en las sentencias no ejecutoriadas; confa rme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; consecuencia como del análisis precedente. Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la re liquidación de la pensión un error en o la información suministrada, sino la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa. Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de iubilación, se sustentara en certifi,caciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 54409 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Traba;o para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el de ;ulio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos 6 contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario ;udicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del

delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. (subrayas adicionales). Sib ien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la re liquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Consecuente con lo anterior, es factible afirmar que la sentencia confutada no incurrió en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo señalado en la sentencia CC C-835 de 2003, en la que dijo la Corte Constitucional: [. ..] distinta ocurre cuando el incumplimiento de requisitos Cosa los aludidos tipificado como delito y la Corte señala claramente esté que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento hizo con en documentación se base falsa halla comprobado el incumplimiento de requisitos, o se los basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual sei nscribe la utliizacidóen documentacfiaólns a,en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, "(. . .) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para

proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen desarrollo a la actuación de o la administración rompe la con.fianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias".

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 54409 Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 1 9 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientesde la pensión o prestación económica las mesadas sumas que se causen, esto es, sin o solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración.

Los cargos no prosperan. IX.T ERCECRA RGO Acusó la sentencia de violación de la ley por la vía indirecta, por violación del principio de la no refo rmatio in peJUS. Para la demostración del cargo, comenzó por precisar que el juez no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo acto se surte la consulta, lo cual aconteció en el caso bajo estudio, toda vez que el Tribunal revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia para absolver a la parte demandada, cuando debió aplicar la «REFOTRIMAOI NM ELIUqSue» e s la reforma en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 54409 sentido favorable. Adujo que el aq ua condenó a la accionada, a pagar la suma de 99» por concepto de las mesadas «$44, 91 1.0 63, atrasadas y adeudadas al actor, así como las costas del proceso, sin embargo, el Tribunal revocó la sentencia en su totalidad, «[ ...] dejando de cancelar lo irregularmente descontado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión con lo que hizo más del Pasivo Social de Puertos de Colombia», gravosa su situación.

X. CONSIDERACIONSE A pesar de las fallas técnicas presentadas en la demanda de casación, lo Corte entiende que la causal planteada por el recurrente, es la consagrada en el numeral º 2 del artículo 87 CPTSS, que busca proteger a la parte que utilizando el recurso de apelación o favoreciéndose del grado

jurisdiccional de consulta, resulta afectada con la decisión del por hacerle aquella más gravosa su situación. ad quem, Tratándose de esta causal, la tarea del recurrente en casación, se limita a demostrar, de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o ser favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. En el caso que aborda la Sala el recurrente no apeló y tampoco fue beneficiado con el grado jurisdiccional de consulta. Ésta se concedió en favor de la Nación.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 54409 Sobre el tema se pronunció esta Corporación en la sentencia SL 36895, 23 nov. 2010, citada en la sentencia SL6032-2017: Contelnase ern tednecciias iqounehe aasgn m ásg ravolsaa situadceli paóa tnreq uaepe ldóel par imienrsati aa,nd cea quélla o enc uyfoav osre s urltaic óo nlst,uae "sl as egnudac asuadle casacliaóbanola r,v ocdeesal r tlío8c7 udeCló diPgoroc esdaell Trbajaoy d el aS egruidSaodc imaold,ifi cpaoderol6 0 deDle creto Extrdaionra5r2id8oe 1 694. Dea cuecrodlnoaa ntireod ripsosicuinvó inci,ipn o roc edeon udno errrd oep reodcimiseeen rtieognm e o taiuvtoó npoamr(.oa ). o .bet ner

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