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CSJ - SL4149-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4149-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

R<.'pÚdbeCl oilcoam bia CIIII SU,11111 111 .lllllcll 1111,,._ _ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL4149-2019 Radicancº.7i 8ó3n2 3 Act3a5 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BARITA ZAPATA CERTUCHE y SANTIAGO VALENCIA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de abril de 2071,e n el proceso que instauraron en contra de

la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Sarita Zapata Certuche y Santiago Valencia Zapata demandaron a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 04d9e 199a0 p,ar tir del 23d e abril de 201 y1h asta el 18d e diciembre de 2012

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Radicación n. º 78323 en un 50% y a partir del 19 de diciembre de 2012 en un 100%, data en la cual el demandante Valencia Zapata arribó a la mayoría de edad; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo pensiona!, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho; y finalmente, lo que sea del caso procedente en aplicación a las

facultades ultra y extra petíta. Como sustento de sus pretensiones adujeron que Sarita Zapata Certuche estuvo casada con el señor Carlos Arturo Valencia Henao con quien convivió desde el 18 de diciembre de 1982 hasta su fallecimiento, el 23 de abril de 2011; que procrearon a Alejandro, Carlos Andrés y Santiago Valencia Zapata, que este último nació el 18 de diciembre de 1994; que el 25 de agosto de 2011, junto con el menor de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó mediante Resolución 024828 del 28 de diciembre de 2012, contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que se decidieron por actos administrativos GNR 094718 del 15 de mayo de 2013 y VPB del 15 de enero de 2014, respectivamente, en ambos confirmando la negativa inicial. Que para la fecha de fallecimiento del causante, la actora contaba con 4 7 años de edad; que el afiliado no realizó cotizaciones en los últimos tres años anteriores a su óbito; que el 9 de febrero de 2015 la demandada acreditó un total de 980,29 semanas, sin tener en cuenta el periodo de septiembre de 1994, pese a existir continuidad en el servicio; en julio de 1999 solo reposan 27 días pese a que la cotización 2 SCLAlPf•Vl.O0 0 ?fe Radicanºc.7 i 8ó3n2 3 se hizo por 30; que los meses de agosto y septiembre de 1999,

aparecen en cero, no obstante debieron incluirse porque su empleador Lux de Colombia S.A. hizo el pago correspondiente; y finalmente, los periodos de abril y septiembre de 2000, fueron pagados por el señor Valencia Henao como trabajador independiente; tiempos que de haberse tenido en cuenta totalizan 1002, 17 semanas (fls. 2 a 18). La entidad accionada se opuso a las pretensiones por cuanto considera que no se causó eld erecho a la pensión de sobrevivientes, pues el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; aceptó los hechos relativos a los actos administrativos, de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorias y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de su descendiente Santiago Valencia Zapata: «a la cónyuge en fonna vitalicia desde el 23 de abril de 2011, y al hijo del causante desde el 23 de abril de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2012 con el correspondiente retroactivo, reajuste y descuentos en salud, correspondiéndole a cada uno el 50% hasta dicha data. Desde

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Radicacni.ºó7 n8 323 el19 ded iciedme2b 0r1eh2 a cfiuat uyer nfo o rvmiat allai cia mesadaac recaef raáv doerl ac ónyuSgAeR IZTAAP ATA CER1VCeHnuE n 1 00d%el am esapdean sicoondnae [r,e cho ac ato(r1cm4ee) s adaalas ñ .o Im»puso también la indexación de las condenas e «intemroersaetsuo nriavo esez j ecutoriada lap rovidye lans ccoistaas »de l proceso a la demandada (fls. 100 a 106).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al estudiar el asunto en grado de consulta, en fallo de 25 de abril de 2017, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso de casación, el Juez de alzada determinó que el problema jurídico era determinar •si resuplrtoac edceonntceel dape ern sidóesn o brevivientes confoarlAm ceu e0r4d9 doe 1 990e na plicdaecplir óinn cipio del ac ondimcáisbó enn eficciuoasneadló ob idteaolfi lisaed o prodeunjv oi gednecl iaLa e y79 7 de2 00. 3Pa"ra el efecto, encontró acreditada la fecha de fallecimiento del causante el 23 de abril de 2011, por lo que consideró que la normatividad

aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y recordó sus requisitos, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y, en el caso de la cónyuge y/o compañera, la convivencia con el causante por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte y los hijos el parentesco y calidad de estudiantes si pretenden extender el derecho más allá de 4

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Radican•c.7 i 8ó3n2 3 los 18 años, conforme a, dsipuesto en el percepto 13 de la misma regla jurídia.c En el caso concerto no encontróac erdtiadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecmiiento, pues según la historia laboral la última cotizacóin corersponde a junio de 2000; abordóa continuacin óel estudoi de las semanas cotizadas para establecers ie l afiliado ya cumplía los requisitos para acecdera la pensinó de vejez; no obstante encontróqu e el ctiado no era beneficairoi del régimen de transicni taómpoco reunía el mínimo exigiod en la normativiadda pliacble. Con respecto a la apliaccin óde la condicn imóás beneficoisa dijo que la jursipurdencai receinte de esta Coropracin ódihac perrrogativa es viable excepconialmente «pesroofl roe anAltc eu e0r4dd9oe 1 99y0l Lae 1y0 d0e 1 993

ens ur edacocriiógnlio nquae nlo »en,co ntróac erdtiado en el caso concreto porc uanltano o rmatiinvmae diatamente antearl iaLo er7y 9 d7e 2 00e3r laaL e1y0 d0e 1 99e3ns, u primetre xytn ooe, la cue0r4dd9oe 1 99p0o lor q uneo p odía aplicaalcr assbeoa jeox ameesnfit gau jruar ispruedne ncia[, tanctoom looh as ostelnaSi adleoan o tr"aisn tenrnoea ss " admisaidbulcceio rmp oa rámpeatrrlaoaa plicdaecl iaó n condimcáisbó enn eficcuiaolsqnauo iremlrae gqaulhe a ya reguelalas duon etnao l gmúonm enptroe t/é. ..]r »i.t o Tampoco hallóa cerdtiados los requisitos pervistos en el texto original de la Ley1 00 de 1993, pues no se demostraron cotizacoines por 26 semanas en el año inmedaitamente

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Radicación n. º 78323 anterior al fallecimiento motivo por el cual el derecho se regula en su integridad por la Ley 797 de 2003, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones. No impuso costas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELAE IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia «confiremlfe a ldleop rimgerra dpor oferpiodreo lJ uzgado SegunLdaob ordaellC ircudietP oe reiproarm edidoe l ac ual sea ccediae lraossn[ ú}pldielc aad se manda,,. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGOÚ NICO Denuncia la sentencia por vía directa, en la aplicación indebida «del osa rtícu1l2o dse laL ey7 97d e 2003 modificatdoerlai rot4 .6d el aL ey1 00d e1 993e,i nfracción 6 direcdteal osa rtículyo 2s5 dela cuer0d4o9 d e 1990 aprobapdoore lD ecre7t5o8 d elm ismaoñ oi,n terpretación errónedael oasr tíc4u8ly o 5s3 d el aC onstitPuocliíótdnie c a

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Radicna.c7i°8ó 3n2 3 Colombia, en relación con los artículo/s j 1, 2, 3, 7, 11, 13, 38, 40 y 142 ibídem y el art. 272 de la ley 100 de 1993». Refiere que no discute la fecha de fallecimiento del afiliado Carlos Arturo Valencia Henao, la calidad de beneficiarios de los demandantes, que aquél no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, ni que

el citado registra un total de 998,09 semanas durante su vida laboral; cuestiona que el Tribunal restringe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al no permitir revisar los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en vigencia del cual el causante registraba 685,43 semanas que le garantizaban acceder a las prestaciones por invalidez y sobrevivencia. Invoca sentencias de la Corte Constitucional y concluye que: [. ..] la aplicación de la condición más beneficiosa en términos los que acá sep retenden, tiene soporte no solo en la normativa interna, sintoam bién en aquellos tratados internacionales y convenios suscritós por el Estado Colombiano, siendo procedente traer a colación el convenio 128 de la Off relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes el convenio 157 de la OIT sobre el establecimiento de un sisteinmtearn acional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre loslla mados "derechos en curso de adquisición", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes"; ascíom o el artículo 2 de la declaración universal de lodser echos humanos, y los convenios 1 00 y 1 O 1 sobre factores ilegítimos de discriminación, y en la legislación interna, articulo 13 superior, y 2 72 de la Ley 1 00 de 1993.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que la providencia que se cuestiona atiende los lineamientos de la actual tesis de la Sala sobre la materia contenida en la sentencia SL46502017, que solamente admite la aplicación del principio de la

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Radicanc.ºi7 ó8n3 23 condición mas beneficiosa •cuanedloa filiamduoe ree n vigendceil aaL ey7 97 de2 003[., ]. h .a steal2 9d ee nerdoe 2006y» e,ll o solamente con respecto al tránsito legislativo entre aquella y la Ley 100 de 1993; finalmente aduce que de acuerdo con el Acto Legislativo O1 de 2005, para adquirir el derecho a una prestación económica se deben reunir los requisitos establecidos en la ley, por tratarse de un asunto de reserva legal, en aras de garantizar el principio de la sostenibilidad financiera, respetando la legalidad y seguridad jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por el recurrente, no es objeto de discusión que el señor Carlos Arturo Valencia Henao fue afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, falleció el 23 de abril de 2011 y cotizó hasta el 30 de junio de 2000 un total de 980,65 semanas.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que los demandantes accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 23 de abril de 2011. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que

mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, 8 SCLAlPl-10 V.OU Radicancº.i7 ó8n3 23 lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahobriae ensc, ri terrieoi tedreea sdtCoao rporaqcuieeódl ne recho al ap ensdiesó on brevidui.eebsneetd rei sri mail dalo u dzel al ey qusee e ncuevnitgreaanl mt oem endtefoal l /ecidmeailfe inltioa do op ensioDneaa dhoqí.u et,ay lc omloos eñaellaó dq ueml,a disposqiucreii óegnlea sunetseo la rtí1c2ud lelo aL e7y9 7d e 200c3u,y roesq uinsoci utmopsel lci aóu sadnatdqeou neo c otizó 50s emandausr alnottser aeñso asn teraildo erceess o. Asíl acso scaosm,lo ac enspuerras qiugeeupl e ro cessoer esuelva bajloaé giddeaal r tí2c5du elAloc ue0r4dd9oe 1 99e0s,p reciso señaqluanero e sv iadbalarep licaal capi lóuunsl tracdtei vidad lal eeys,te osh ,a cuenrab úsqudeedl ae gislaanctieornaie osr es find ed etercmuinásalear j uasl taacs o ndicpiaornteiscud lealr es

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SL16-802917C,SJ SL1090-2C0SJ1 S7L,2 147-2C0SJ1 7,

SL3867-C2SJ0 S1L71,7 722010C7-SJ, S L0 34-2C0SJ1S 8L,1 49201y8C SJ SL353-2018.

Ene soer dennoe, r par ocedqeuenelt Te ri bucnoanls idleorsa ra requipsairltaaop se nsdieós no brevidui.eeAlnc tuees0r 4d9od e 199c0o mloop retelnacd een sunris ai,q ubiaejreolaa rgumento dea cudailpr r incipdeif oa vorabciolnitdeamdep nle alad rot ículo 53d el aC onstiPtoulcíiptóoinrqc uase,um andaptaord teel a existdeend cuideaan l aa plicoai cnitóenr prdeent oarmcaisó n vigenltoqe unseo, o cuerrnee ls ulbi te. Enc onclueslTrii bóunnn,ao lc omeltoyisóe rreonsd ilgraadzoósn,

polrac uaellr ecuerxstor aorndosi een nacureinolt lraam aal dao prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto 9

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Radicación n.º 78323 el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley. Por lo dicho, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la recurrente ya que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró SARITA ZAPATA CERTUCHE en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE

COLOMBIA COLPENSIONES.

Costas como se dijo a cargo de la recurrente. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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RIGO BUENO de la Sala FERNANfififififififin'nuENA r

RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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