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CSJ - SL4149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4149-2020 Radicación n.° 74021 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA BUITRAGO DE GIRALDO, FLORICENY, VILMA LILIANA y NORMA YANETH GIRALDO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron

contra MARIANA ESCOBAR REY.

I. ANTECEDENTES María Edilma Buitrago de Giraldo, Floriceny, Vilma Liliana y Norma Yaneth Giraldo Buitrago, en calidad de esposa e hijas de José Amador Giraldo Ocampo,

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Radicación n.° 74021 respectivamente, llamaron a juicio a Mariana Escobar Rey, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre José Amador Giraldo Ocampo y la demandada desde el 5 de julio de 1985 hasta el 19 de enero de 2012; que nunca hubo terminación del contrato por el secuestro del mencionado trabajador y que el salario ascendía a $309.000 para el momento de dicho suceso (21 de marzo de 2002). Como consecuencia de lo anterior pidieron que se la condene a pagar salarios, cesantías, intereses a las

cesantías, primas de servicios y vacaciones, desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 19 de enero de 2012, el subsidio familiar, la indemnización por mora, indemnización por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social, dotaciones, descansos compensatorios, dominicales y festivos, daños morales, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Para respaldar tales pretensiones, adujeron que el señor José Amador Giraldo Ocampo fue contratado por Luis Bernardo Escobar García, padre de la señora Mariana Escobar Rey, el día 5 de julio de 1985, para desempeñar el cargo de guadañador; que «desde el año 2000» hubo una sustitución patronal porque ella adquirió la propiedad de la Hacienda Pekín, en el municipio de Samaná – Caldas. Sostuvieron que el trabajador devengaba un salario mensual de $309.000 para el año 2001, pagado por el señor

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Radicación n.° 74021 Luis Bernardo Escobar García, y que residían en la misma hacienda donde prestaba sus servicios. Laboraba desde las 6 o 7 a.m. hasta las 7 u 8 p.m., de lunes a domingo y recibía como dotación botas y overoles. Agregaron que todos los años le cancelaban las prestaciones sociales, pero ello solamente ocurrió hasta el año 2000. Dijeron que el 21 de marzo de 2002, la demandada le ordenó al señor Giraldo Ocampo trasladar 340 reses en

compañía de 16 compañeros, luego de ello fue secuestrado «aparentemente» por un grupo paramilitar y fue declarado muerto por sentencia judicial del 19 de enero de 2012, emitida por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial, Secretaría de Justicia y Paz de Bogotá D.C.». (f.° 5 a 25, 41 y 42). Al dar respuesta al escrito inaugural, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación inicial del trabajador con el señor Escobar García y el cargo desempeñado, que las labores se cumplían a favor de éste, quien le pagaba los salarios, así como que el trabajador residía con su familia en la Hacienda Pekín y que le era suministrada la correspondiente dotación. Frente a los restantes hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa expuso que en el año 1999 su padre, Luis Bernardo Escobar García, le cedió una porción de su finca, sin que ello diera lugar a la sustitución patronal. Adujo que el trabajador únicamente recibió órdenes de su progenitor, situación que se extendió hasta el deceso de este último

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Radicación n.° 74021 ocurrido en el «año 2001». Aclaró que el trabajador nunca recibió órdenes de su parte pues, tal y como lo afirmaron las actoras en el hecho séptimo, el trabajador seguía las órdenes y cumplía las funciones impuestas por Luis Bernardo Escobar García y, además, ella «se fue a vivir de forma permanente a los Estados Unidos» desde el año 1997.

Agregó que, desde enero de 2002, las «Autodefensas Unidas de Colombia AUC tomaron posesión de la finca Pekín y ejercieron ánimo de señor y dueño frente a la misma», por ende, el señor José Amador Giraldo Ocampo «aparentemente» seguía órdenes de tal organización y fue secuestrado cuando estaba cumpliendo una instrucción impartida por ésta. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 48 a 68).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 8 de octubre de 2015 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ AMADOR GIRALDO OCAMPO […] en calidad de trabajador y la demandada MARIANA ESCOBAR REY, en calidad de empleador, existió un contrato a término indefinido desde el 5 de julio de 1985 hasta el 21 de marzo de 2002, devengando como remuneración la suma correspondiente al salario mínimo mensual vigente, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLÁRESE inhibido el despacho para pronunciarse de forma respecto de las demás pretensiones incoadas en contra de la demandada MARIANA ESCOBAR REY, conforme lo razonado en la motivación.

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante, señálense como agencias en derecho la suma

de $400.000 a favor de cada una de las demandantes.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos interpuestos por las partes, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si entre las partes fue ejecutado un contrato de trabajo producto de una sustitución patronal. En caso afirmativo, debía definir si hay lugar al pago de derechos laborales y si operó o no la prescripción. Expuso que José Amador Giraldo fue contratado por Luis Bernardo Escobar García para desempeñarse como guadañador desde el 5 de julio de 1985, fecha aceptada por la demandada al contestar el escrito inaugural. Conforme a los testimonios, dijo que era el señor Escobar García quien le impartía órdenes e instrucciones al trabajador, lo que ocurrió hasta la fecha del fallecimiento del empleador, 18 de enero de 2001.

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Radicación n.° 74021 Indicó que no se demostró la fecha afirmada por la parte actora como de inicio de la relación laboral con la demandada, el 20 de septiembre de 2001, pues explicó que la demandada y su padre adquirieron la finca el 30 de diciembre de 1998, pero ello, no implicaba la existencia de sustitución patronal porque se requería el cambio de un

patrono por otro, la identidad del establecimiento y que el negocio no sufriera variaciones. Precisó que quien contrató al trabajador fue el señor Escobar García, lo que fue corroborado con los testimonios; que para esa fecha el empleador no era el propietario de la finca, conforme aparece en el certificado de libertad y tradición, por lo que no se puede señalar que la contratación del trabajador fuera en beneficio de los dueños de la finca. Manifestó que al fallecer el empleador en el año 2001, los bienes ingresaron al proceso de sucesión, se encomendaron a un administrador, y la finca fue abandonada por la situación de orden público, ya que fue tomada por un grupo al margen de la ley, lo que fue ratificado por los testigos y la actora María Edilma Buitrago de Giraldo, quien aseguró «que fueron rehenes de la guerrilla y que debían trabajar para ellos hasta que lo que les debían los patronos fuera pagado y que Luis Bernardo les decía que no se fueran». Lo anterior, en criterio del Tribunal, indicaría que «tal situación ocurrió antes del secuestro y muerte del empleador, después de la muerte se deduce que hubo un administrador quien pagó y liquidó a los trabajadores, pero no se puede

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Radicación n.° 74021 determinar hasta que fecha hubo pagos y en qué fecha se realizó la liquidación».

Lo anterior lo sustentó en que: (i) la parte actora afirmó que el contrato fue liquidado en el año 2000 y las prestaciones se pretenden desde el año 2001; (ii) uno de los

testigos dijo que les fue practicada la liquidación correspondiente en diciembre de 2001 y la versión del otro declarante es contradictoria entre lo que afirmó en el proceso y lo dicho ante la Fiscalía; (iii) no se aportó la liquidación del contrato de trabajo y, (iv) no se acreditó que las actividades del señor Giraldo Ocampo beneficiaran la propiedad de la demandada, que las labores realizadas fueran las mismas y que el contrato siguiera vigente. En esas condiciones no tuvo por acreditada la sustitución patronal, porque no se demostró el cambio del empleador entre el padre fallecido y la hija demandada, ni que el giro de las actividades de la finca fueran las mismas después de la muerte del empleador, al punto que la actora María Edilma Buitrago Giraldo admitió que «se quedaron en la finca de manera no por el contrato de trabajo sino obligada por la guerrilla y después por los paramilitares, siendo estos últimos quienes causaron el desaparecimiento forzado y muerte del señor José Amador Giraldo». Dijo que sobre las prestaciones reclamadas en el recurso de apelación de la parte actora (años 2000 a 2002), no se demostró su existencia porque en la misma demanda se admitió que recibió la liquidación en el año 2000, por lo

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Radicación n.° 74021 que era contradictorio que reclamara en la alzada las prestaciones de esa misma anualidad, cuando no fueron solicitadas en la demanda inaugural. En cuanto a las prestaciones de los años 2001 y 2002, explicó que de las pruebas no se puede precisar la fecha final

del contrato porque la misma actora reconoció que se quedaron en la finca por las circunstancias de orden público, lo que desvirtúa que existiera una prestación de servicios a favor de la demandada, que sería lo que generaría la presunción legal del artículo 24 del CST y el reconocimiento de salarios y prestaciones. Finalmente, en cuanto a los daños morales, adujo que resultaban improcedentes por cuanto: «la desaparición y muerte del señor José Amador Giraldo fue ocasionada por grupos armados al margen de la ley y generada por el conflicto armado que aqueja al país, pero no se determina que el contrato estuviera vigente para la fecha del suceso aunado a que no existe una sentencia de funcionario judicial competente que comprometa la responsabilidad de la demandada». Concluyó que no se pudo establecer el extremo final del contrato de trabajo, lo que imposibilita que se calculen las prestaciones, carga que le correspondía a la parte demandante, conforme a la jurisprudencia vigente.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se condene a la demandada Mariana Escobar Rey por todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada y que se resolverán de forma conjunta por adolecer de

similares errores de técnica y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con el 177 del CPC, lo que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la

Constitución Política. En la demostración del cargo, expone que el artículo 23 del CST establece los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario. Además, el artículo

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Radicación n.° 74021 24 del mismo estatuto dispone que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Sostiene que la demandada al contestar el escrito inaugural nunca negó la prestación de los servicios y se limitó a afirmar que el trabajador laboraba en favor de su padre y que nunca existió sustitución patronal. Pero tal afirmación fue desvirtuada con el interrogatorio de parte de la demandante María Edilma Buitrago, quien manifestó que luego del fallecimiento del señor Escobar, era la demandada quien daba las órdenes y pagaba los salarios. Aduce que las declaraciones de Mónica Moya Hernández y María Adiela Muñoz Muñoz dieron cuenta de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de salario por parte de la demandada. Agrega que conforme a la certificación de folio 33, el trabajador estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud por cuenta de la persona natural llamada a juicio y que se demostraron los elementos fundamentales para la configuración del contrato

de trabajo, lo que demuestra el desconocimiento por parte del Tribunal de las normas aducidas.

VII. RÉPLICA La señora Mariana Escobar Rey se opone a la prosperidad del cargo, pues destaca que adolece de defectos de técnica lo que impide estudiarla de fondo. En tal sentido, explica que en el alcance de la impugnación no se indica si la decisión de primer grado debe revocarse, modificarse o

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Radicación n.° 74021 confirmarse; que, si el cargo está dirigido por la vía directa, supone la conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias; sin embargo, en la sustentación se realiza un análisis del material probatorio. Agrega que, si el cargo se intentara analizar, se encontraría que en ninguno de los apartes de la sustentación se señalan las razones por las cuales la parte demandante considera que existió la infracción directa de las normas denunciadas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 67 y 68 del CST y 177 del CPC.

En la demostración de la acusación, dice que se cometieron los siguientes errores de hecho: a. No tener por demostrado, estándolo, que entre LUIS BERNARDO ESCOBAR y MARIANA ESCOBAR REY, existió una sustitución patronal con respecto al señor JOSÉ AMADOR GIRALDO, como trabajador. b. No tener por demostrado, estándolo que subsistieron la identidad del establecimiento (finca Pekín), al igual que las actividades y negocios de la misma.

Aduce que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: la contestación de la demanda inicial, los interrogatorios de parte de la demandante y demandada, los testimonios recibidos y la certificación expedida por la EPS.

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Radicación n.° 74021 Dice que las pruebas demuestran que efectivamente existió una sustitución patronal entre Luis Bernardo Escobar y Mariana Escobar Rey porque el lugar de trabajo siempre fue la finca Pekín, la cual era de propiedad del primero de ellos y luego pasó a la demandada; los servicios prestados fueron los mismos, esto es, el cuidado de ganado, cultivo de cacao y café y que la última persona que efectuó aportes al sistema de salud fue la señora Escobar Rey. Indica que el Tribunal violó los artículos 67 y 68 del CST, 25 y 53 de la Constitución al concluir que no existió sustitución patronal entre Luis Bernardo Escobar y la persona natural llamada a juicio.

IX. RÉPLICA La demandada se opone al cargo porque las recurrentes se limitan a insistir en que las pruebas no fueron apreciadas correctamente, así como que demuestran la existencia de una sustitución patronal.

Recuerda que cuando se persigue demostrar la comisión de un error de hecho, no basta con referirse a las pruebas y exponer lo que se concluye de las mismas, pues es necesaria la confrontación del juicio probatorio realizado en la decisión recurrida, para así demostrar el yerro. En todo caso, sostiene que los elementos demostrativos denunciados en el cargo no prueban que hubiera fungido como

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Radicación n.° 74021 empleadora de José Amador Giraldo. Agrega que el Tribunal también se soportó en los testimonios de la parte actora, los cuales si bien no son prueba apta en casación, debió denunciarlos por fundamentar la decisión recurrida.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que resulte desestimable al imposibilitar su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. Al analizar los cargos, se advierte que no cumplen con

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Radicación n.° 74021 los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, tal y como se explica a

continuación; tal omisión no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si debe revocarla, modificarla o confirmarla. Lo anterior cobra aún mayor vigencia al evidenciar que en la decisión de primer grado se declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 5 de julio de 1985 hasta el 21 de marzo de 2002, pero se declaró inhibido de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones; decisión que necesariamente exige de la parte recurrente señalar cómo debía actuar la Corte en sede de

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instancia ante el fallo de primer grado.

2. En el cargo primero se señala como vía de violación la directa; sin embargo, a fin de demostrar el quebranto de la ley se vale de lo expuesto en los interrogatorios de parte, de los documentos y testimonios, pese a que, tal y como lo sostiene la réplica, cuando se acusa la sentencia por tal sendero, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal y como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o

aspectos netamente fácticos.

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Radicación n.° 74021 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). Ahora, si se entendiera que, en razón a lo dicho en la demostración de los cargos, estos vienen dirigidos por la vía indirecta puesto que se mencionan pruebas, la Sala no podría realizar un estudio de fondo porque las recurrentes omitieron puntualizar si el Tribunal las dejó de valorar o las apreció erradamente, y menos aún indicaron de forma concreta los yerros fácticos cometidos por el fallador de segundo grado, así como el análisis razonado y crítico de los

eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas o piezas procesales que dieron origen a ello. Tampoco es posible analizar el cargo primero por la senda jurídica, dado que la parte recurrente, luego de mencionar el acervo probatorio se limitó a señalar lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST e indicar que al no declarar el contrato se vulneraron tales disposiciones, sin sustentar en lo más mínimo el yerro jurídico. En todo caso, la Corte

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Radicación n.° 74021 destaca que el fallador no desconoció el mandato de tales preceptos, solo que no encontró probada la prestación de los servicios del señor Giraldo Ocampo a favor de la demandada, lo que le impedía aplicarlos.

3. De otro lado, en el cargo segundo dirigido por la vía indirecta, se indican dos errores de hecho y se denuncian algunas pruebas, luego de lo cual se aduce que quedaron demostrados los elementos correspondientes a la sustitución patronal porque el lugar de trabajo, los servicios y las actividades fueron idénticas.

Recuérdese que quien acude al recurso extraordinario tiene el deber de demostrar clara y contundentemente los errores cometidos por el colegiado, pues la decisión atacada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por ende, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber de la censura además de acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno

netamente fáctico al examinar las pruebas y señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emerge de éstos de cara a lo que el fallador derivó de ellos; explicar por qué dichas falencias tienen las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su

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Radicación n.° 74021 incidencia en la decisión recurrida; deberes que la parte recurrente incumplió en el cargo segundo. En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha

dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La Corte encuentra que la parte recurrente no sustentó específicamente qué emerge de cada una de las pruebas denunciadas, qué derivó el colegiado de éstas y lo que en realidad muestran, menos aún explicó por qué ello tiene las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni su incidencia en la decisión impugnada. Así, la parte demandante omite explicar el contenido de tales elementos de prueba y confrontarlo con las conclusiones de tipo fáctico a las

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Radicación n.° 74021 que arribó el fallador de segunda instancia, para así lograr su cometido, esto es, probar la configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. La Sala reitera que no basta con señalar los medios de prueba que se estiman mal valorados y exponer su conclusión del acervo probatorio, pues es fundamental demostrar los errores de hecho, comprobando el error valorativo del fallador de cara al contenido objetivo de cada una de las probanzas.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 16 mar.2010, rad. 35795, la Corte dijo: La actuación del censor en un cargo orientado por esta vía indirecta no está limitada a exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino a poner en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de cada uno de los medios de convicción, explicando si fueron mal valorados o no apreciados, y haciendo una simple comparación entre el juicio emitido y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin necesidad de añadirle conjeturas adicionales, todo lo cual se echa de menos en el ataque. En tal sentido, era indispensable que la parte recurrente indicara concretamente cuál fue el error del Tribunal respecto de cada uno de los elementos probatorios denunciados, sin embargo, se limitó a indicar genéricamente que las pruebas mostraban la sustitución patronal. De esa manera, no ilustró concretamente cómo el Tribunal erró frente a la demanda y los interrogatorios de las partes. Aunado a lo anterior, los testimonios no son prueba apta en casación, dado que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía

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Radicación n.° 74021 de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial. Similar situación ocurre con los documentos emanados de terceros, los que se asemejan a la prueba testimonial.

4. De otro lado, la Sala reitera que le correspondía al

censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador, a partir de las cuales determinó que no se probó la prestación personal de servicios del trabajador a favor de la demandada y, por ende, tampoco la sustitución patronal. Se afirma lo anterior porque el Tribunal adujo que José

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