CSJ - SL415-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL415-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdle: Ci oclioim bia CIIIIII Safflma diJust icia
SIII ·Cll•tol llI JII.. I CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistpornaednat e SL415-2018 Radicacni.ó6ºn4 761 Act0a6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUGO ARMANDO DÍAZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de mayo de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por actividades de alto riego prevista en el articulo 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del 13 de diciembre de 1995,
SCWPT-V1.00 0
Radicanc.iºó6n4 761 «fecdheal c umplimideenl toos4 2 añosd ee dadl»as, mesadas adicionales, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 13 de diciembre de 1953 y cotizó al instituto demandado un total de 1730 semanas, de las cuales 1699 se efectuaron en ejercicio de actividades de alto riesgo con el empleador
Cristalería Peldar S.A.; agregó que el 17 de mayo de 2007 reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n. 0048120 º de 1O de octubre del mismo año, por no contar con la edad requerida; que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el primero de ellos fue resuelto a través de Resolución n. º 042370 de 18 de septiembre de 2008, a través del cual confirmó la decisión, sin que hubiera pronunciamiento frente al segundo. Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los 15 años de cotización a la entrada en vigencia el nuevo sistema general de pensiones, la época en que solicitó la pensión especial de vejez y los recursos interpuestos. En su defensa explicó que el actor no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acredita un mínimo de 700 semanas con la cotización especial, conforme lo regulado en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 2 Radicación n. º64 761 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, falta de petición y las demás que fueren declarables de oficio.
II.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERCOO: N DENaA Rl ad emandaAdDaM INISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIO-NCEOSL PENSI(.O ).Na .rE eSc onocer y pagaarls eñoHrU GOA RMANDOD IAZ LEÓNl ap ensión espedceiv aeljc eozn sagernea lad rat í1c5du eldloe cr7e5td8oe 199a0p ,a rdteidlrí 1ad ef ebrdeeraloñ 2o0 0e9n,c uandteí a $2.875.p6a3g4qo,u 5de6e bhea cecroslneo asu menlteogsa les yco nl amse sadaadsi cioaqn uahela eysla u gar.
SEGUNDCOO: N DENaA Rl ad emandAaDdMaI NISTRADORA COLOMBIADNEPA E NSIO-NCEOSL PENSI(.O ).Na .pE aSg laors intermeosreast soorbilraaesms e sadaadse udaddeassed led ía 1d ea gosdte2ol0 0y9h asctuaa nedlpo a gtoo ttaelnl guag ar.
TERCERDOE: C LARAR probapdaar ciallmaee xncteep dcei ón prescripecnir óenl accioónln a sm esadcaasu sadcaosn anteriaol2r 4id deaa bdrid lea lñ 2o0 0l9a,ds e máesx cepciones sed eclanropa rno baddaadqsou neo e nervlaapr roent ensión.
CUARTCOO: N DENeAnRco stadse l aa cciaó lna p arte
demandada. 111S.E NTENDCEIS AEG UNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido en casación, modificó el de primer grado para disponer el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a 3 Radicación n. º64 761 partir del momento en que presente la novedad de retiro del sistema de pensiones, calculada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, revocó los numerales segundo y tercero de la providencia apelada en el sentido de absolver a la demandada del pago del retroactivo pensiona! y declarar no probada la excepción de prescripción. Lo demás lo confirmó (CD Tribunal). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado que: (i) la norma que regula el caso es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; (ii) el actor ejecutó sus labores con exposición a altas temperaturas durante el tiempo que prestó servicios a •Peldar S.A.», desde el 7 de noviembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 2008, y (iii) cotizó 1627 semanas en este tipo de actividades. Indicó que, no obstante, se omitió realizar las cotizaciones especiales previstas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, ello no constituye una causa para negar la pensión, toda vez que la demandada tiene la competencia para efectuar el cobro coactivo de tales aportes
conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, advirtió que a pesar de que el accionante había podido acceder a la pensión especial a partir del 13 de diciembre de 1996, fecha en que cumplió 43 años de edad, dado que tiene 877 semanas adicionales a las primeras 750, lo cierto es que en este caso, no se dio 4 Radicación n.º64761 cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en virtud del cual «el disfrute de la pensión está condicionado no solo al cumplimiento de los requisitos sino al retiro efectivo del sistema». Razonó de esa forma, luego de revisar la historia laboral aportada al expediente (f.º 5 a 15) y la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (https: / hla.colpensionestransaccional.gov .co/ contenido/r es umensemanascotizadas.aspx), a través de las cuales pudo verificar que una vez el actor se retiró de (31 de «Pe/dar S.A.» julio de 2008), este siguió cotizando al sistema, y que incluso los pagos por los ciclos de marzo y abril de 2013, aún se encontraban en proceso de verificación; por lo tanto, aunque el demandante pudo haber obtenido la pensión especial de vejez, por lo menos al momento del retiro de Peldar S.A., «debe señalar esta Sala que mientras continúe a.filiado al sistema de pensiones como cotizante activo, no tiene la posibilidad de acceder a la pensión aquí solicitada, pues se insiste, aunque ya causó la pensión, no podrá
disfrutarla mientras no efectué su retiro del sistema».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
5 Radicación n. º64 76 1 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Como quiera que los dos persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, se estudiarán conjuntamente. Aduce el censor como cuestión previa, que el argumento central del Tribunal para fundamentar la decisión es «considqeureea lar r tíc1u3dl eoAl c uer0d4o9 d e 199d0 eIlS Sr eguellta e mdae l orse quispiatrooasb tenlear por tanto, el problema jurídico a pensidóenj ubilación», resolver en el desarrollo de los cargos es determinar si es válido imponer un requisito adicional a los previstos en la ley para la causación del derecho a la pensión.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En desarrollo de su acusación, aduce estar de acuerdo con las consideraciones probatorias a las que arribó el fallador de segundo grado; sin embargo, el error jurídico que le atribuye deviene porque se
«revecloón trlao claramesnetñea laednlo a n ormvau lnerqaudeea n e stcea so 6 Radicación n.º64761 estableció simplemente un requisito para la e.xigibilidad de un derecho y no creo (sic) ningún requisito nuevo para que nazca un derecho». Explica que el artículo 13 del citado acuerdo establece de manera diáfana que la desafiliación del sistema es necesaria únicamente para disfrutar de la pensión, es decir, para que esta sea exigible, no obstante, ello no implica una modificación a los requisitos de edad y semanas cotizadas, los cuales configuran la existencia o causación del derecho. Agrega que este problema jurídico es igual al caso del menor de edad que no puede disfrutar de un derecho consagrado en un fidecomiso y «se está causando y acumulando en espera a que cumpla la edad para disfrutarlo,,.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Como argumentos principales del cargo, asegura que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada porque lo que establece el precepto denunciado es una condición para la exigibilidad del derecho y no creó un nuevo requisito de causación, pues ese fue el tratamiento que imprimió el Acuerdo 049 de 1990 al ubicar de manera separada los 7
Radicación n.'64761 •REQUISITOSD E LA PENSIÓN DE VEJEZ», y la «CAUSACIÓN
Y DISFRUTE» en los artículos 12 y 13, respectivamente. Manifiesta que son dos las interpretaciones posibles que emergen del citado artículo 13, la primera, alude a la creación de un «nuevo y adicional rqeuisito• a los previstos en el articulo 12 del mismo cuerpo normativo y, la segunda, con la que exhibe estar de acuerdo, refiere exclusivamente a los «requisitos dee xi,gibilidaod disfrute» del derecho causado, que según las reglas del articulo 12 «queda suspendido en su disfrute• a la desafiliación del sistema. VIIIRÉ.P LICA La parte demandada al oponerse a los cargos de manera conjunta, aduce que Hugo Armando Díaz León no tiene derecho a la prestación especial de vejez; sin embargo, si en gracia de discusión se diera por hecho que sí cumple los requisitos para gozar de aquella, resulta acertada la decisión del juez de apelaciones al concluir que solo podría cancelarse desde el momento en el cual se compruebe el retiro del sistema, toda vez que la desafiliación es un requisito indispensable para el disfrute de la pensión, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (CSJ SL 38776, l.fºeb . 2011).
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente fundamenta los cargos a partir de situaciones que no fueron concluidas por
8 Radicacni.ó°7n66 41 elT ribunqauli,e enn momentaol gunfou ndamentsóu «ealr tí1c3ud leAolcu er0d4o9 d e1 99d0e l
deciseinóq nu e ISrSe guellta e mdael orse quipsairtoaob st elnape ern sión dej ubilación». Pore lc ontrasruip ol,a nteamiseeen dtiofi có enq uee ld emandanat pee sadreh abecra usaldaop ensión «npoo ddriás frumtiaernltnaro ea fse cstuu é especdieav le jez retdiersloi stema•. De estmaa nerae,le mbatjeu rídpircoop uepsotroe l censeosrt lal amaadlfro a castoo,d vae zq ues ud iscunros o guardrae laccioónnl asv erdaderrazaosn eqsu et uveon cuenetalj uepzl urpaalr mao difieclfa arl dleop rimgerra do. En tornaol d ebedre lr ecurreennt cea sacidóen combatliorrs e alaregsu mentdoesl as entenicmipau gnada, laS alean C SJS L13058-2i0n1d5i,qc uóe : (. ). r.e itqeurela a n aturaelxetzraa orddeirlne acurridsaeo casaceixóineg,lde e splideeug nue ej erdciiacliéodc itrigiidcoo puntualam seonctaelv oapsri ladreel sas entegnrcaivaa da, porqeunce a scoo ntrpaerirom aniencceórlásu ompeo,r stoabdrae locsi mieqnutreoe ss ulúttairoalnleT sri bunpaalrr ae soellv er cassoo metasi udc oo nsideración. Corresepnotnodneac lcee nss oird entliofssio cpaorrd tefelas l lo
quec ontroyv,ci oenrsteecu ceonentl ere sultqaudeoo b tenga, direiglia rt aqpuoelr as enfdáac toil caja u rlodp iocaram ,b as, enc argsoesp araddeossld,ue e sgieos ,q ueefl u ndamdeenl tao deciseisóm ni xto. Cont odol,ac onsiderdaeclji uóendz e a pelacinoon es es contraraí laa jurisprudesnecnitaa dpao re sta Corporacdieó mna nerrae itermaedda,i anltaec ualh a estableqcuiecd oon foramlae r tíc1u3ld oe Alc uer0d4o9 d e 1990p,o rr eglgae nerlaadl e safiliaoc rieótnid reols istema 9 Radicación n. º64761 constituye un presupuesto necesario para disfrute de las el prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. Igualmente, ha sostenido que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, los cuales no son materia de alegación en el recurso extraordinario, dado que su cuestionamiento se centró desenfocadamente en que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19 90 no creó «un nuevo requisito para la causación
del derecho» a la pensión especial de vejez. Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SLl 1005-2017 y CSJ SLl 1895-2017, puntualizó: Elp roblejmuar idqiucoed ebed ilucildaCa orr tsee c ontraa e detennisnila air n terpretdaecl iodó ins pueesntl oom si s1.3 y 35d elA .0 491/9 90n,o a dmitoet roe ntendimdiifeenrteona t e queb,a jcuoa lquiceirr cunstaenldc iisaf,r duetl eap ensieósnt á condiciaol naad deos afilfioarcmidaóelnsl i stema. Esc ierqtuoel aa plicadceimlóé nt odion terpretgartaimvaoto i cal textuaalrr ojeal re sultasdeon alapdoore lr ecurreennte el, sentiqduoel ap ercepcidóeln a p ensieósnt sáu peditaa ldaa desvinculadceilró éng imelne,c tuqruaeh as idaom pliamente respaldpaodlraa j urispruddeene cisatC ao rporación. Noo bstalnoat net ereisotrSa,a lean,s ituacipoanretsi culeanre s, lascu alesl au tilizadcei lóanr egldae derechdeo la 10 Radicación n.º64761 interpiórent taxectuaolf rece soluicnoes isnatsfiacotrias en
ténnoisn vaolratiovs, ha acudiod a otrsa alternast iva hennenéust piacraad arr espuestaa esocsa sqouse p,o r sus peculiaris,da amdeerituanna s oluiócnd iefrente. Asíp,o re jempol,e nt ratoásned dee veonste nl oqsu ee la filiaod has iod conminoa da seguicort izaon ednv irtduedl aco nducta renuendtee l ae ntiddaed s eguridasdoc iaal reocnocer la pensiónq,u eh as iod soliitcadean t ieom,pl aC orthea e stimado quel ap rsetacidóenb ree ocnocesred esdel afe chae nq uese h an completoal odsr eqsuioits( CSJS L,1º sep.2 00,9r ad3.4 51C4;SJ SL,2 2f eb.2 01,1r ad3.9 39C1;SJ S L,2 2f eb.2 011,r ad3.9 391; CSJ SL,6 j ul2.01 ,1r a.d3 8558C;SJ SL,1 5m ay.2 01,2r ad. 37798). Tambiéne,n c onteoxste nl osc uasl elac onductdae la filioad deontas u inteiónncd ec esard efinivtaimenltsae c otizianoces al sistemas,e h ac onsideroa qduel ap rsetacidóenb ese rp agada con antelaac liaód nes afliiacfiormóanl d elsis tema(C SJ SL,2 0 oct2.0 0,9r ad3.5 605C;SJ S L46112-01,5e ne staú ltimsiab ,i en
fueron consideroancesie fectaudsae ns eded ei nstaniac,l aC orte ahoral arsei teernas e ded ec asación). Ene steo rdenp,o drídae csier quesi b ielna r eglgae nersailg ue sienod lad esvinculadceilsó sint emaco mo requsiiot necseario parae l del ap ecrepciódne l ap ensióne,xs itensi tuoancesi inicio espeicalse quea meitranr felexinoes iugalmenptaer ticuesl,ay r qued ebesne ra dvertspi odral osj uescee ne lej ercoid ceis u laobr ded ipsensarj ustiiac. De igual forma, la Sala ha diferenciado claramente la «causación» ye l «disfrute» de la pensión de vejez, de manera que, «(. .. ) en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desa.filiación del régimen (. .. )» (CSJ SL 38776, feb. 2011, reiterada en SL17388-2017). lº. Bajo tal criterio jurisprudencial, no cometió ningún error jurídico el al sostener que ad quem «el disfrute de la 11 Radicación n.º64761 penseisótncá o ndicinoosn oaladoloc upmlmiiendtelo o s reuqisistionaso lr eteiefrcot idveols istepmueas »ta,l
inferencia es acorde con la regla general que emana del pluricitado artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Colofón de lo precedente, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se ftjan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que RUGO ARMANDO DfAz LEÓN adelanta contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Radicación n.º64761
CASTILI.ifiENA
- ..J. fia,0
RIGOBERTO VERRI BUENO
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JO GEL UIS QUIROZ ALEMÁN
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