CSJ - SL415-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL415-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL415-2026 Radicación n.° 05001310500720200024901 Acta 5
Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La S ala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por E.E.E.E., B.B.B.B.
Y P.P.P.P.1
I. ANTECEDENTES
E.E.E.E. en calidad de cónyuge supérstite, B.B.B.B. y P.P.P.P. en calidad de hijas, instauraron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, para que se declarara que
1 La Sala opta por anonimizar el nombre de las partes para la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y habeas data.Radicación n.° 05001310500720200024901
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F.F.F.F., cónyuge y padre, respectivamente, tenía 300 semanas cotizadas para el 1.º de abril de 1994; que contaba con una deficiencia superior al 25% para el 8 de julio de 2015, confirmada para el 27 de noviembre de 2016 , cuando cumplió 55 años y 1000 semanas cotizadas.
Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión
con una deficiencia superior al 25% para el 8 de julio de 2015, confirmada para el 27 de noviembre de 2016 , cuando cumplió 55 años y 1000 semanas cotizadas.
Solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia conforme al parágrafo 4.º del artículo 9 .º de la Ley 797 de 2003 , a partir del 27 de noviembre de 2016 ; la mesada adicional, el retroactivo causado entre el 27 de noviembre de 2016 al 8 de febrero de 2017, a favor de B.B.B.B. y P.P.P.P.; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; en subsidio, la indexación, las costas procesales y agencias en derecho.
Adicionalmente, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes exclusivamente a favor de E.E.E.E. a partir del 9 de febrero de 2017 ; las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación ; las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentaron sus pretensiones en que F.F.F.F. estuvo afiliado a Colpensiones desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2006, en donde cotizó 1.104,7 semanas; que acreditó una pérdida de capacidad laboral del 49,05% con fecha de estructuración 8 de julio de 2015 y deficiencia superior al 25%; que cumplió 55 años el 27 de noviembre de 2016 y falleció el 9 de febrero de 2017 , por
49,05% con fecha de estructuración 8 de julio de 2015 y deficiencia superior al 25%; que cumplió 55 años el 27 de noviembre de 2016 y falleció el 9 de febrero de 2017 , por causas de origen común.Radicación n.° 05001310500720200024901
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Manifestaron, que E.E.E.E. y F.F.F.F., contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1988, procreando a B.B.B.B. y P.P.P.P. hoy mayores de edad ; que convivieron en forma continua e ininterrumpida hasta marzo de 2008 cuando se separaron, dado que desde el año 2005 la pareja experimentó muchos problemas originados en que F.F.F.F. empezó a consumir alucinógenos y licor, lo que lo tornó muy agresivo; incluso, por orden de una comisaría de familia, le ordenaron desalojar el hogar.
Precisaron que, pese a que esas circunstancias generaron la separación de la pareja, nunca se divorciaron, por el contrario, E.E.E.E. siempre estuvo pendiente de l causante hasta su deceso, lo acompañaba a citas médicas, lo visitaba en la clínica y centros de rehabilitación, le llevaba mercado, dinero y ropa; sin embargo, F.F.F.F. no logró salir de la adicción e indigencia en la que falleció.
Expusieron que durante el tiempo en que F.F.F.F. estuvo alejado del alcohol y alucinógenos fue un buen esposo y le brindó a E.E.E.E. una excelente calidad de vida, suministrándole alimentación, vestuario, vivienda, servicios,
Expusieron que durante el tiempo en que F.F.F.F. estuvo alejado del alcohol y alucinógenos fue un buen esposo y le brindó a E.E.E.E. una excelente calidad de vida, suministrándole alimentación, vestuario, vivienda, servicios, y seguridad social, todo lo cu al cesó desde que aquél se inclinó hacia los vicios.
Indicaron que E.E.E.E. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 19 de julio de 2017 , misma que fue resuelta en forma negativa por Colpensiones mediante Resolución SUB-178807 de 29 de agosto de 2017. Posteriormente pidieron la calificación de F.F.F.F. luego deRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 4 su deceso; sin embargo, la entidad no accedió a su solicitud.
Sostienen que, a raíz de tal omisión, contrataron los servicios profesionales en medicina del trabajo y valoración del daño corporal, quien dictaminó a F.F.F.F. una pérdida de capacidad laboral de 49,05% y deficiencia superior al 25% , con fecha de estructuración 8 de julio de 2015, experticia que aportaron al plenario.
Informaron que, con base en lo anterior, E.E.E.E. presentó una nueva solicitud de pensión especial de vejez por deficiencia a favor de F.F.F.F. y, posteriormente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, todo lo cual fue negado mediante la Resolución SUB155077 de 17 de julio de 2020 , confirmada a través de la Resolución DPE 3201 del 28 de abril de 2021.
favor, todo lo cual fue negado mediante la Resolución SUB155077 de 17 de julio de 2020 , confirmada a través de la Resolución DPE 3201 del 28 de abril de 2021.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, adujo que al afiliado no se le practicó en vida la valoración de pérdida de capacidad laboral por alguna de las entidades acreditadas por la ley. Respecto a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, indicó que aquél no cumplió con los requisitos del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, advirtió que, si en gracia de discusión se estudiara el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, no reunió las 26 semanas exigidas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.
Asimismo, aceptó como ciertos la mayoría de los hechosRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 5 de la demanda, al tiempo que manifestó no constarle el número de hijos fruto de la unión, la duración de la convivencia, los conflictos matrimoniales, la ayuda brindada por la actora y las condiciones de vida de las partes. Especificó que es parcialmente cierto que no practicó la calificación a F.F.F.F., pues en su oportunidad respondieron a la petición respectiva indicando que, en virtud del deceso, no era procedente continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral, al ser indispensable realizar la valoración presencial.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó
a la petición respectiva indicando que, en virtud del deceso, no era procedente continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral, al ser indispensable realizar la valoración presencial.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó «Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez anticipada por invalidez» ; «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes» ; «improcedencia del principio de la condición m[á]s beneficiosa»; «inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993» ; improcedencia de indexación de las condenas , buena fe ; prescripción; innominada; compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite de primera instancia, e l Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 (f.os 126 a 129 Cuaderno05PrimeraInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el fallecido F.F.F.F. tuvo derecho alRadicación n.° 05001310500720200024901
SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia, por cumplir los requisitos del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la totalidad de las mesadas causadas en el numeral anterior.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la totalidad de las mesadas causadas en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR que a la señora E.E.E.E le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor F.F.F.F., el 9 de febrero de 2017, en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora E.E.E.E, la suma de $ 120.237.118, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 9 de julio de 2017 y hasta el 30 de abril de 2024 , indexando cada una de las mesadas que lo componen, teniendo como IPC inicial el de la fecha en que se causó cada mesada y final el de la fecha de pago efectivo. Y AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo los respectivos aportes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora E.E.E.E, la pensión de sobrevivientes del numeral tercero a partir del 1° de mayo de 2024, en la suma de $1.716.299, a razón de 13 mesadas anuales más los incrementos de ley.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2017.
incrementos de ley.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de julio de 2017.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, y no probadas las demás. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones solicitadas por B.B.B.B y P.P.P.P., según lo expresado en la parte motiva [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Una vez remitido el expediente, el Tribunal mediante auto de 7 de junio de 2024 , admitió el recurso de apelaciónRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor , oportunidad en la que también decidió lo siguiente:
Con el fin de esclarecer los hechos que soportan la acción, y con fundamento en los artículos 54 y 83 del C. P. T. y de la S.S., para mejor proveer, se decreta nueva prueba técnica, consistente en la valoración del señor [...], identificado en vida con la cédula de ciudadanía [...], ello en aras de establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, especificándose claramente el grado de deficiencia, la fecha de estructuración y el origen del mismo. Dicho dictamen será rendido por la Universidad CE S, y para ello tendrá en cuenta toda su historia clínica, así como los
pérdida de capacidad laboral, especificándose claramente el grado de deficiencia, la fecha de estructuración y el origen del mismo. Dicho dictamen será rendido por la Universidad CE S, y para ello tendrá en cuenta toda su historia clínica, así como los experticios y los demás documentos que soporten su estado de salud de este antes del deceso y que obren en el expediente, debiendo la parte demandada, Colpensiones, cubrir los gastos del dictamen. [...]
A través de memorial de 29 de julio de 2024, la Universidad CES, por conducto del Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES adscrito a aquella , allegó el dictamen médico pericial requerido, en el que concluyó que F.F.F.F. presentaba una pérdida de capacidad laboral de 46,65% con fecha de estructuración 8 de julio de 20152.
Una vez surtido el traslado del anterior dictamen , la demandada solicitó su firmeza «ya que claramente se observa que el fallecido señor no dejó acreditados por (sic) requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez post mortem y que como consecuencia de ello no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por falta de requisitos»3.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
2 Fºs. 15 – 26 cuaderno de segunda instancia. 3 Fºs. 83 – 85 cuaderno de segunda instancia.Radicación n.° 05001310500720200024901
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Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de agosto d e 2024 (f.os 98 a 125 CuadernoSegundaInstancia.pdf),
SCLAJPT-10 V.00 8
Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de agosto d e 2024 (f.os 98 a 125 CuadernoSegundaInstancia.pdf), dispuso:
[...] modifica el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por E.E.E.E, B.B.B.B y P.P.P.P , en contra de Colpensiones, para indicar que el valor a cancelar por concepto de retroactivo entre el 9 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2024, asciende a $118.953.273,oo.
En lo demás se confirma la sentencia [...].
Para arribar a tal conclusión, el Colegiado definió como problema jurídico establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda respecto del decretado oficiosamente. Asimismo, determinar si al causante le asistió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge E.E.E.E.
Para tales fines, señaló que no era objeto de discusión lo que a continuación se transcribe:
- El señor F.F.F.F. nació el 27 de noviembre de 1961 y falleció el 09 de febrero de 2017 (Pdf. 01. Pág. 39 y 40).
- El 30 de julio de 1988 F.F.F.F. y E.E.E.E. contrajeron matrimonio
(Pdf. 01. Pág. 43).
09 de febrero de 2017 (Pdf. 01. Pág. 39 y 40).
- El 30 de julio de 1988 F.F.F.F. y E.E.E.E. contrajeron matrimonio
(Pdf. 01. Pág. 43).
- F.F.F.F. cotizó un total de 1.104,71 semanas entre el 8 de marzo de 1985 y noviembre de 2008 (Pdf. 01. Pág. 55 y ss).
- El señor F.F.F.F. fue evaluado el 03 de diciembre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una merma del 42,46% (Pdf. 1. Pág. 302 y ss).
- El 26 de octubre de 2019 por la médica Claudia PatriciaRadicación n.° 05001310500720200024901
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Jiménez, con una pérdida de capacidad laboral del 49,05% dentro de la cual la deficiencia ascendía a 27,15%, estructurada el 5 de julio de 2015 , por los diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol: síndrome de dependencia. Amputación infracondilea en pierna derecha. Cicatriz desfigurante en cara. Cicatriz desfigurante en muslo derecho. (Pdf. 1. Pág. 267 y ss).
- El 19 de julio de 2017 la señora E.E.E.E., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, siendo negada en resolución SUB178807 del 29 de agosto de 2017, bajo el supuesto de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la misma al no contar c on el
deceso de su esposo, siendo negada en resolución SUB178807 del 29 de agosto de 2017, bajo el supuesto de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la misma al no contar c on el número de semanas requerido, así como tampoco las 26 cotizaciones en el año anterior al deceso para concederla con el principio de condición más beneficiosa (Pdf. 02. Pág. 19 y ss y Pdf. 09. Pág 870 y ss).
- El 9 de julio de 2020, insistió en la petición, indicándosele en Resolución SUB155077 del 17 de julio del mismo año, que al no haber aportado dictamen válido no era posible analizar el derecho, no obstante, señaló que de acuerdo con los medios de prueba aportados era viable determinar que entre la pareja no existió convivencia en los 5 años previos al deceso de F.F.F.F.
(Pdf. 01. Pág. 289 y ss y Pdf. 09. Pág. 886 y ss).
- El Juzgado de primer grado dispuso la valoración por parte de Colpensiones, entidad que el 23 de diciembre de 2022 determinó que el señor F.F.F.F. contaba con una PCL del 28,10% estructurada el día de la emisión de tal experticia , por el diagnostico (sic) de AMPUTACION TRAUMATICA DE
MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECI (sic) (Pdf. 27).
- Sumado a ello, en forma oficiosa, se ordenó baremación por parte del CENDES, entidad que definió que el señor F.F.F.F. contaba con una PCL del 46,65% de origen común, estructurada el 8
de julio de 2015, por los diagnósticos de:
del CENDES, entidad que definió que el señor F.F.F.F. contaba con una PCL del 46,65% de origen común, estructurada el 8 de julio de 2015, por los diagnósticos de:
- Amputación Transtibial (tercio medio > o igual a 10 cms) de pierna derecha con prótesis adaptada y tolerada. - Trastorno del humor eje I con síntomas depresivos/Uso y abuso de sustancias adictivas (se califica el trastorno con mayor índice porcentual) - Disfunción hepática leve alteración de pruebas hepáticas - Deficiencia por cicatrices.
Con una deficiencia global ponderada del 26,15% (Énfasis del texto original)Radicación n.° 05001310500720200024901
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Seguidamente indicó que, cuando las entidades competentes deban calificar la PCL, tienen que realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional y que, cuando concurran ambos, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL y, cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considerará la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas incluidas las previas (CSJ SL4297-2021 y SL1987-2019).
En ese orden, advirtió que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció las entidades responsables de definir , conforme con criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, pero las partes también pueden optar por
de 1993 estableció las entidades responsables de definir , conforme con criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, pero las partes también pueden optar por presentar otras experticias, pues conforme con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultan admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, máxime que las experticias no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias ni producen efectos de cosa juzgada, pues ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional (CSJ SL1958-2021).
Aunado, indicó que cuando se controvierte un dictamen, el o perador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que en forma objetiva le genere mayor credibilidad y certeza sobre el objeto de la discusión, sin que este pueda generar uno propio tomando datos de uno u otro.Radicación n.° 05001310500720200024901
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Manifestó que, como el dictamen aportado por la parte demandante fue objeto de reparo por la demandada al sustentar su apelación, se decretó nueva calificación integral a F.F.F.F., que fue rendida por el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES, adscrito a la Universidad CES, con base en la historia clínica aportada al expediente, ayudas diagnósticas, patologías y secuelas que lo afectaron, con base en lo cual se concluyó que aquél presentó una PCL de 46,65% de origen común , estructurada el 8 de julio de 2015 y una deficiencia global ponderada de 26,15% , pericia que estimó
en lo cual se concluyó que aquél presentó una PCL de 46,65% de origen común , estructurada el 8 de julio de 2015 y una deficiencia global ponderada de 26,15% , pericia que estimó acorde con las deficiencias baremadas y le ofreció plena credibilidad, precisando que, conforme con la jurisprudencia de esta sala, no le era posible modificarla ni escindirla (CSJ
SL1021-2019, SL064-2024).
En consecuencia, indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el dictamen rendido por la Universidad CES, por intermedio del Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES, resultaba idóneo y tenía validez para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral , l a deficiencia y fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado autorizado por el legislador, de ahí que estimó probado que F.F.F.F. contaba con una deficiencia global ponderada de 26,15%.
En atención a ello, primigeniamente verificó que F.F.F.F. dejó acreditados los supuestos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez post mortem,Radicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme con el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto acreditó una deficiencia superior al 50%, dado que, en el dictamen se le asignó 26,15%; es decir, superó el 25%
de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto acreditó una deficiencia superior al 50%, dado que, en el dictamen se le asignó 26,15%; es decir, superó el 25%
(CSJ SL561-2024 y CC T-007-2009).
Así mismo, refirió que conforme con la historia laboral adosada acumuló un total de 1.104,71, esto es, más de las 1000 requeridas, por lo que estimó procedente conceder la prestación especial antes aludida a partir del 27 de noviembre de 2016, cuando arribó a los 55 años.
Establecido lo anterior , pasó al estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de E.E.E.E., conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado (9 de febrero de 2017).
Para ello, corroboró el requisito de convivencia , en un lapso no inferior a los 5 años anteriores al deceso, precisando que, al tratarse de cónyuge supérstite separada de hecho, esta corporación en reiterada y abundante jurisprudencia ha establecido que esta no pierde el derecho pensional, por lo que la convivencia puede ser acreditada en cualquier tiempo (CSJ SL3850-2020, SL2746-2020, entre otras).
En ese mismo orden, cit ó las sentencias CSJ SL51692019, SL359-2020, SL966-2021, entre otras, para enfatizar que la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculoRadicación n.° 05001310500720200024901
2019, SL359-2020, SL966-2021, entre otras, para enfatizar que la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculoRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 13 matrimonial vigente , no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, por no ser ésta una exigencia legal.
Luego, analizó las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testimoniales4, para evidenciar que el vínculo de la pareja, que inició desde el 30 de julio de 1988, no fue liquidado ni disuelto y, aunque desde el año 2008 la cohabitación de la pareja se afectó, ello se debió a las medidas que tuvo que adoptar E.E.E.E. para proteger su vida y la de sus hijas, frente a la violencia que sufrían derivada de las adicciones de F.F.F.F., situación que no la hace perder su calidad de beneficiaria de la pensión , pues ello constituiría revictimizarla, de modo que no podría exigírsele permanecer en dicha situación para obtener el derecho prestacional (CSJ
SL1473-2023, SL2010-2019).
Así las cosas, el colegiado de instancia concluyó que E.E.E.E., en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, acreditó un término de convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo y, por lo menos, durante 20 años, de modo que cumplió con los requisitos exigidos por la norma para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente, avaló lo resuelto en torno a la prescripción e igualmente, atendiendo al grado jurisdiccional
de modo que cumplió con los requisitos exigidos por la norma para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente, avaló lo resuelto en torno a la prescripción e igualmente, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, verificó el cálculo de IBL y el monto de la mesada reconocida , lo que le conllevó a
4 Folio 130, audio min. 10:30 a 1:45:40.Radicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 14 modificar el valor retroactivo, dado que los cálculos realizados arrojaron una suma inferior a la ordenada por el juez singular.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los artículos 41 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como el 232 del Código General del Proceso y el
artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los artículos 41 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como el 232 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (como violación medio), lo que condujo a la infracción directaRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 15 del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015.
En desarrollo de la acusación, manifiesta que no discute las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada:
1. Que el señor F.F.F.F. falleció el 9 de febrero de 2017;
2. Que mediante resolución SUB -178807 del 29 de agosto de 2017 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante al no haber dejado el señor F.F.F.F. 50 semanas en los 3 años previos al deceso;
3. Que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1988, cotizando el primero a favor del Sistema General en Pensiones un total de 1.104,71 semanas desde el 8 de marzo de 1985 hasta noviembre de 2008;
4. Que el de cujus fue calificado en vida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 3 de diciembre de 2015, con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 42,46%;
5. Que el 26 de octubre de 2019 se efectuó, por solicitud de la demandante, una calificación [efectuada por médico particular],
pérdida de capacidad laboral equivalente a 42,46%;
5. Que el 26 de octubre de 2019 se efectuó, por solicitud de la demandante, una calificación [efectuada por médico particular], que calificó la PCL del causante en cuantía de 49,05% y una deficiencia que asciende a 27,15%, estructurada el 5 de julio de
2015;
(Énfasis del texto original)
Igualmente, manifiesta que no cuestiona la calificación de pérdida de capacidad realizada por Colpensiones por orden del juzgado el 23 de diciembre de 2022, que arrojó una PCL de 28,10% ni la decretada de oficio por el tribunal, conforme con la cual el Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES, adscrito a la Universidad CES, estimó que el causante contaba en vida con una deficiencia equivalenteRadicación n.° 05001310500720200024901 SCLAJPT-10 V.00 16 al 26.15%, con la cual consideró causado el derecho a la pensión anticipada de vejez.
Indica que no discute la línea argumentativa del ad quem basada en las sentencias CSJ SL4297 -2021, SL19872019, CSJ SL3008-2022, respecto a la posibilidad tener en cuenta uno de los varios dictámenes que se alleguen al juicio y su validez cuando se consideran la totalidad de las secuelas; a su vez, precisa que tampoco reprocha la intelección que otorgó al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 conforme con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1958-2019, relacionado con la validez de los dictámenes efectuados por
intelección que otorgó al artículo 41 de la Ley 100 de 1993 conforme con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1958-2019, relacionado con la validez de los dictámenes efectuados por entes diferentes a Colpensiones o las juntas de calificación, siempre que se acredite su sujeción a la ley , así como no difiere de las facultades otorgadas a los juzgadores para elegir el dictamen que le ofrezca mayor credibilidad en el proceso.
En consecuencia, el error que se le atribuye al Tribunal yace en la aplicación del precedente en cuestión para determinar las valoraciones después del deceso del afiliado, pues la línea jurisprudencial regula la calificación y emisión de dictámenes de calificación de pérdida de capacidad elaborados en vida de los reclamantes, no la calificación post mortem, que a la fecha se ha validado en situaciones muy particulares y sin pretermitir las formas legales que fijan los procedimientos de calificación; por lo que acude al submotivo de violación de aplicación indebida dado que se aplicó un referente jurisprudencial a un hecho ajeno al debatido.Radicación n.° 05001310500720200024901
SCLAJPT-10 V.00 17
En dicho contexto, memoró in extenso apartes de la sentencia recurrida, para advertir que F.F.F.F. no se encontraba adelantando trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del deceso ; por cuanto, la calificación del 3 de diciembre de 2015 , por parte la Junta Regional de Calificación, alcanzó una PCL de 49.05%, sin el porcentaje de deficiencia necesario para obtener la pensión anticipada de vejez.
calificación del 3 de diciembre de 2015 , por parte la Junta Regional de Calificación, alcanzó una PCL de 49.05%, sin el porcentaje de deficiencia necesario para obtener la pensión anticipada de vejez.
Además, recalcó que dadas las conclusiones advertidas por el sentenciador respecto a la fecha del deceso y la calificación efectuada en el año 2015, no era