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CSJ - SL4150-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4150-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL4150-2018 Radicancº. i5 ó4n3 70 Act0a3 3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ.

l. ANTECEDENTES

SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 54370 Flor María Álvarez Álvarez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 26 de julio de 1996, en calidad de «AuxidleEi nfaerr meDriiuarn ean» el, In stituto

Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad; pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $458.903.00, más $22.9465.00, por pnma de antigüedad, más $20.160.00 por prima de alimentación, más $53.400.00 por subsidio de transporte. Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «Sintrahoy sclisas»; que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores

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Radicación n. º5 4370 salariales y sus incrementos entre 1998 y 2007, y por la no cancelación de las primas de navidad y de vacaciones entre

2001 y 2006; la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico desde el mes de septiembre de 2005, hasta el 11 de agosto de 2006; la indexación de las acreencias adeudadas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas desde la fecha de vinculación a la Institución, hasta la terminación del contrato el 11 de agosto de 2006, a favor de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la indexación de las condenas y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, aseguro que laboró para la Fundación San Juan de Dios del 26 de julio de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, como «Auxilidaer Enfe rmerDiiau rna» Igualmente, dijo que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y especialmente la que empezó a regir el 1 «Sintrahosclisas», º de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral. 3

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.L 1• Radicación n. º 54370 De igual forma expreso, que el Consejo de Estado

mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiqeuer lae N»ac ión, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada entidad. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, n1 le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo observó que, consciente del problema financiera por la que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de

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Radicación n. º 54370 un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad con dicho Ministerio. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Flor María Álvarez Álvarez, celebró contrato a término indefinido el 26 de julio de 1996, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, max1me que nunca fue su trabajadora. En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no deb ido , inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.

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Radicación n. º 54370 A su turno, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierta la referencia a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás, dijo que si bien el Ministerio intervino a la

Fundación, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que el Interventor solo tenía el manejo técnico y administrativo, y que a partir de 1998 esa facultad paso a la Superintendencia Nacional de Salud. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n. º 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado.

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Radicación n. º 54370 En audiencia del artículo 77 del CPTSS º 813), se (f. integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó,

que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de marzo de 2011, absolvió a los demandados.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las

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Radicación n.º 54370 personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó, consideró: [. ..] siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de

nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado en el artículo 4 ºd e la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1996, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326 aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem. Siguiendo los lineamientos determinados en precedencia y, definida la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como una entidad de carácter público como se determinó en precedencia, se desciende a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis, derivada de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que se acreditó sin discusión en la sentencia de primer grado que la demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSINSTITUTO MATERNO INFANTIL, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA f. ..] ; cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación de servicios generales en la o

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Radicación n. º 54370 misma institución (Ley 1 O/ 90, art. 26). [. ..] se sigue que detentó (sic) la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. De lo anterior, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS (sic) modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral (CSJ SL 2617, 21 feb. 2006). El fallo desestimatorio se hace extensivo a las restantes entidades demandadas en solidaridad [. .. ], advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que se reitera no se demostró en el plenario; de manera que como en juicio no se dedujo una obligación laboral a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,

se sigue que por sustracción de causa jurídica, no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: 1. [. ..] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario de FLOR MARIA ALVAREZ ALVAREZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-0182008-00236-01, en donde actuó como

Magistrada Ponente la Doctora STELLA MARIA OSORNO

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Radicación n. º 54370 BAUTISTA, dejando szn ninguna validez m efecto dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 11 de marzo de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término

indefinido cuya vigencia se dio del 26 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FLOR MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enf ermeria Diuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2. , se condene a las entidades

demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006;

d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio

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10 Radicación n. 54370 º de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); j) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 26 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, en

Liquidación, Bogotá D.C., y la Beneficencia de Cundinamarca, que la Sala procede a estudiar en su orden. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [. .. ] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del

C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (i i i) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1 968 y de los Arts. 3 o, 4º, go, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140,

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Radicación n. º 54370 °, 353, 354, 356, 374 numeral 2 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fi,n (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal

interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales normas, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 54370 º Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una en tid ad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de

1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, ordenaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuesta! de 1993, siempre que, en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refirió que, Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993.

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Radicación n. º 54370 Argumentó, que la Resolución n. 1933 de 2004, º expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: [. ..} Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácrtp erviadoc,on personería jurídica, estarán sujetas al

régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sectporri avdod,e l tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial. (negrilla del texto). Arguyó, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al pnnc1p10 de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. Observó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; que la actora estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso. Se preguntó al respecto: «[. ..] sie staCso nvnecionteasm biqéune díaarnc obijapdoarsl a nuliddaedc retpaodrea lC onsjoed eE stady ola psre staciones

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14 Radicación n.º 54370 lgealeesn ellacso ngsraadapsed reriavni gencia reotarctinvta. em»e

Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos. Indicó, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.

VII. RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, advirtió que las normas citadas en la proposición jurídica no constituían el soporte jurídico de la sentencia del adq ue, mrazón por la cual no podía existir interpretación errónea de dichas disposiciones. Resaltó, que el fundamento de la providencia impugnada fue básicamente jurisprudencial; que las normas constitucionales, por sí mismas no atribuían derechos concretos en materia salarial y prestacional.

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1 Radicación n.º 54370 Refutó, que a través de un cargo por la vía directa se pudiera controvertir los alcances de la Convención Colectiva de Trabajo. Defendió los argumentos del fallo atacado y dijo que la recurrente no logró desvirtuar las razones y

fundamentos que tuvo el Tribunal para considerar que no tenía jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones de la demanda. Bogotá D.C., vinculado como necesario, litnisostrceo señaló: [. ..} después del fallo judicial proferido por el Concejo (sic) de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios solo podían ser trabajadores oficiales aquellos que desarrollaran sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos caso en el cual se encuentra la demandante que encaja dentro de unas funciones completamente intelectuales y no de mantenimiento y sostenimiento de la entidad hospitalaria y por lo tanto no sería posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público así como tampoco sería el juez laboral el competente para resolver su controversia de carácter laboral sino por el contrario el juez contencioso administrativo [. ..} . A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó, que en momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por más de veinticinco años; que dicho fallo, del 8 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica, cuyos efectos eran ext u,ne s e decir, «[. .. ] reottrrayénldacosos sead se sdaent edse l ae pxedicni dóe dichaocst pooslr,ot anltooesfe ctsoospn l encoalsii,cf anadlo y HospitSaalnJ uand eD iosa lI nstitMuatteor Innfoa ntciolm o

16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 54370 º EstableciPúmbileincdtoeo ol rd end epatramenatdasclr iat loa Secertaari deS alud».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte parajuzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1. - La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas. No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- No obstante señalar, que el adq uemin currió en «ivolacimoendeois,» q ue se presentan cuando el Tribunal

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Radicación n. º 54370 aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una

norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no señaló cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3. - El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casac1on. Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tune «desde siempre>>, no ex nunc «d esde ahora», como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un Establecimiento Público del orden departamental, seguía bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción,

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Radicanºc. 5i 4ó3n7 0

trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta fisica hospitalaria y en servicios generales. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados y como quiera que la actora se vinculó el 8 de octubre de 1987, se concluye, al igual que el juez colegiado, que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido sosteniendo la Sala, en casos similares al presente, entre otras en la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SLSl 70-2017 y CSJ SL 13743201 7, cuando al efecto precisó: [. ..] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la natura

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