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CSJ - SL4150-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4150-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu•.4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL4150-2019 Radicanc.ºi6 ó01n87 Act3a3 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA RAFAELA GÓMEZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, en el proceso que le si e al INSTITUTO DE gu SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como necesario a GREHISLY ROCÍO litisconsorte

RICCIULLI GÁMEZ.

l. ANTECEDENTES Cristina Rafaela Gómez Duarte demandó al ISS, a fin de que se declare que el señor Robert William Ricciulli Pana era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y que había completado el número de semanas

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Radicación n.º 60187 requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago para ella «y de su hija Grehisly Rocío Ricciulli Gámez», de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del

señor Robert William, desde el 6 de agosto de 2001, más los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas causadas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que el señor Ricciulli Pana falleció en el municipio de Riohacha el 6 de agosto de 2001; que durante parte de su vida laboral cotizó al ISS, y para el momento de su óbito tenía un total de 383 semanas; que prestó su servicios como funcionario público por un período de 2.485 días, que equivalían a 6 años, 1 O meses y 25 días; que conforme al reporte de semanas cotizadas elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, el mencionado señor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había alcanzado a cotizar más de 300 semanas; que nació el 12 de julio de 1957; que el de cujus cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, para la data de su fallecimiento ya había dejado consolidado el derecho a la prestación reclamada. Agregó, que reclamó al ISS la pretendida pensión de sobrevivientes, la que le fue negada porque el asegurado había cotizado en forma interrumpida 383 semanas, de las cuales ninguna fue aportada en el año inmediatamente anterior a la calenda de su deceso, por lo que no se

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2 Radicación n.º 60187 acreditaban los requisitos para acceder a la pens1on de sobrevivientes, y la única prestación a la que había lugar era

la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, manifestó, que contrajo matrimonio con el señor Robert William Ricciulli Pana el 20 de julio de 1987, conviviendo bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el día de la muerte de este, constituyendo una familia, cuyo sostenimiento y manutención estaba a cargo del causante; que el hogar también lo conformaba la joven Grehisly Rocío Ricciulli Gámez, la que se encontraba cursando estudios universitarios y; que presentó reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data del fallecimiento de Robert William Ricciulli Pana, las semanas que alcanzó a cotizar al ISS para el momento de su muerte, la fecha de su nacimiento y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a intereses de mora y buena fe. Grehisly Ricciulli Gámez, una vez enterada del proceso, expresó que nació el 13 de julio de 1991; que es hija de Cristina Rafaela Gámez Duarte y del causante Robert William Ricciulli Pana; que para el momento de la muerte de su padre, ocurrida el 6 de agosto de 2001, tenía 10 años de

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3 Radicación n.º 60187 edad, por lo que para esa calenda ostentaba la calidad de

beneficiaria de la pensión de sobrevivfientes, la misma que perdura, ya que al haber cumplido 18 años continuó con sus estudios supenores en la universidad del Norte de Barranquilla; que el ISS le reconoció mediante la Resolución n.º 0016474 de 2010 una indemnización sustitutiva (50%), por valor de $4. 76 4. 519; que al igual que a su madre la cobija la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la que debe ser reconocida a partir del 6 de agosto de 2001, fecha de la muerte del causante, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de abril del 2012, condenó al ISS a reconocerles y pagarles a las demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2006, en proporción de un 50% para cada una de ellas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. Autorizó al ISS para que descuente los valores reconocidos a título de indemnización sustitutiva. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 30 de octubre del 2012, decidió revocar el fallo del a qua, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido,

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Radicación n.º 60187 propuestas por la entidad pasiva y absolvió al demandado de todas las pretensiones. El adq uempa,ra arribar a su decisión, dijo que el problema a dilucidar se circunscribía«[. ..] ad etermsiiln aasr demandatniteensde enr ecah loap ensidóesn o breviviente, cobna seen e lA cuer0d4o9d e1 99e0s,t eose ,n v irtdueld a aplicdaecplir óinn cdielp aci oon dimcáisbó enn efif. c.. ]i». osa Establecido lo anterior, manifestó: Sea lo primero señalar, que por regla general en de los casos sustitución pensiona[ y/ pensión de sobrevivientes la nonna o aplicable la que encontraba vigente para el momento en que es se acaeció la muerte del afiliado pensionado. Además, debe o se tener en cuenta que la ley no ha previsto un régimen de transición para el de la sustitución pensiona[ y/ pensión de caso o sobrevivientes. Ahora bien, revisado el expediente encuentra que el Instituto de se Seguro Social mediante Resolución n. 000164 74 de 18 de º noviembre de 201 O le negó a las demandantes la pensión de sobreviviente bajo el argumento de: "Que revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado, establece que el se afiliado cotizó a este Instituto en fonna interrumpida un total de 383 semanas, de las cuales O semana cotizadas en el (sic)jueron año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento,

concluyendo de esta manera que no acreditan requisitos se los para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada"; por tales razones le reconoce a las actoras la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, prevista en el Art, 49 de la Ley 100 de 1,993. A folio 13 del expediente, obra el registro civil de defunción en el que se indica que el señor Robert William Ricciulli Pana falleció el 06 de agosto de 2001. También fue allegado al expediente el resumen de semanas cotizadas por el causante señor Robert William Ricciulli Pana, en el que se refleja que logró cotizar al régimen de pensiones a través del sistema de facturación antes del 31 de diciembre de 1994, un subtotal de 333,5 7 semanas y, mediante el sistema de autoliquidación de aportes mensual a partir del 1 º de enero de 1.995 hasta el 30 de septiembre de 1.999, un subtotal de 51,58 semanas, para un gran total de 385,1 4 semanas cotizadas. De lo anterior, observa que de las Semanas cotizadas por el se fallecido desde el 1 O de agosto de 1988 al 1 de abril de 1994 º

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5 Radicación n.º 60187 fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1. 993, contaba con 294.2842 semanas cotizadas, por que no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el lo Acuerdo 049 de 1. 990, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa a las demandantes, asistiéndole razón

a la demandada, tal como lo manifiesta en la contestación de la demanda lo reitera en el escrito de apelación. y El Colegiado, después de analizar el derecho pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, procedió a estudiar el caso conforme con la legislación vigente al mamen to de la defunción del asegurado -6 de agosto de 2001-; para ello, señaló, que el asunto debía resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, y una vez reprodujo el texto de la mencionada preceptiva en su versión original, expresó: La norma anteriormente trascrita prescribe que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente el grupo familiar del a.filiado que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y que quien habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Ahora bien, como se encuentra acreditado en el resumen de semanas cotizadas por el a.filiado causante, que éste logró cotizar en toda su vida laboral 385, 14 semanas cotizada hasta el 30 de septiembre de 1. 999, de las cuales cero (O) semanas fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del causante de agosto de 2001 resulta <06 >, acertado lo manifestado por el Instituto de Seguro Social en la Resolución NO 00016474 de 18 de noviembre de 2010, al negar

la pensión de sobreviviente a la señora Cristina Rafaela Gámez Duarte y a la señorita Grehisly Rocío Ricciulli Gámez. Al encontrarse que no le asiste derecho a las señoras Cristina Rafaela Gámez Duarte y a la señorita Grehisly Rocío Ricciulli Gámez a la pensión de sobreviviente, se hace imperioso revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar cobro de no y lo debido, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte vencida

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Radicación n.º 60187 Dado loan terior, esta Sala se releva de estudiar la inconformidad planteada por el apoderado judicial de las partes demandantes, al no salir avante el derecho reclamado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó, que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, y una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a qua, condenando además al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser «[. .. } violatoria de la ley sustancial por la "VÍA DIRECTA", en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 46 de la Ley 1 00 de 19 93, 57

º de la Ley 2ªd e 1984; en relación con los artículos 6 y 25ºd el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y artículos 48 y 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, aseveró, que, dada la vía escogida, se aceptaban los fundamentos fácticos aceptados por los «operadores judiciales», pero lo que no se admitía, era: [. ..} que el Ad quem deniegue las pretensiones incoadas, de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada bajo el superaadrog umednetq ou el ac itapdrae staeccioónnó msierc iag e

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Radicanc.6iº0ó 1n8 7 porl an ormativviidgaednp taerl aaf echdae o currednecólib ai to, SIN APLICARE L PRINCIPDIEO LA CONDICIÓ.MÁNS BENEFICIOdSeAs,a rrolploared soa H.. S alay, a mpliamente decanteandd oo ndsee t ieenset ableqcuiecd uoa ndeolc ausante falleacnet edse l2 9d ee nerdoe 2 .00f3e chdae l ae ntraedna 797 vigendceil aaL ey de2 .0 03y n oc ompletealnr úem erdoel as 26 semanacso tizaddaesn trdoe lú ltimaoñ oa nteriaolr fallecimdieenjtaorc,aa usadlaa p ensiósníh ubiedreej ado cotizaudnat so tDaEl 1 50S EMANASD E LAS (siDcE)N TROD E

LOSÚ LTIMOSSE IASÑ OSA NTERIORAE LSA O CURRENCDIAE L O ÓBITO,3 00S EMANAS EN CUALQUIEÉRP OCAt,a ly como suceednee lc asdoe m arradso,n deelc ausandteejm óá sd e3 85, 14s emanacso tizapdoarlso q, u ea tendieenlcd iot apdroi ncsiep io deberráe conolcaep re nsidóens obreviviheonydt eepsr ecada, incluyeanddeom áesl p agod el osi nteremsoersa tordieqa use 00 hableala rtíc1u4 l1do e l aL ey1 de1 .9 93[ ..]. Citó y transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, rad. 3912, 30 en. 2013. Finalmente, manifestó: Aslía cso sassa,l atl aa v isqtuaee lT ribuanpalli icnód ebidamente 00 . ª . ela rtíc4u6dl eol aL ey1 de1 993y,5 7d el aL ey2 de1 984; º 6 enr elaccioónln o Asr tículyo 2s5 a l2 7d elAc uer0d4o9 d e1 990, aprobapdoorD ecre7t5o8d emli smaoñ oa,r tíc1u 4l1do e l a 00 . Ley1 de1 9934,8 y 53d el aC onstitPuocliíótnpi uceads,e haberhleoc hloa conclusnioó pno dísae rd iferean tlea confirmdaecJlia ólnal poe lacdoonl, a m odificdaecl iaió mnp osición

00 del as ancimóonr atodreqi uae h ableala rtíc1u4l1do e l aL ey1 de1 .99 3c,o moq uieqruaeh as idiog ualmecnrtiet deerciaon tado pore saH . Salaq uel asd isposiccioonnteesn diedna lsa s normatividaandteesr ioqruees n o hayans idod erogadas expresampeonrtl eaL ey1 00d e1 .9 93s eguirváing enttaeyls comlo oc onsagerlaa r tíc3u1dl eol ai terandoar matividad: "... . Seráanp licaab leesstr eé gimleansd isposicviiogneenst es parlao sse gurdoeIs n valiVdeejzey,Mz u eratc ea rgdoe /I nstituto de SeguroSso cialceosn,l asa dicionmeosd,ifi cacionye s, excepcicoonnetse niednea sst Lae .y." . Loa nterpioorrq ueelc ausanftael leacnitóed se l2 9d ee nerdoe 06 2.0 03e,s teos e,l d ía dea gosdteo2 .00y1h abícao tizmaádso de3 851,4 s emanaasn teriao sruef sa llecimpioesnttuol,aq duoes dea cueradlpo r incdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficipoesram iten elr econocidmeile apn etnos idóesn o brevivpieetnitceiso jnuandtao conl oisn teremsoersa tocroinassa graedneo las r tíc1u 4l1do e l a

.993. Ley1 00d e1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60187 VIRIÉ.P LICA Colpensiones señaló que el cargo debía desestimarse, no solo por lo errores técnicos que contenía, sino porque el Tribunal con su decisión no incurrió en infracción alguna de la ley, y menos en el concepto de vulneración alegado. Dij o que, conf arme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que pueda prosperar el recurso es necesario que el recurrente ataque todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios en que se soporta la sentencia del colegiado, toda vez que, con uno solo que se deje de controvertir o destruir, es suficiente para que se mantenga la presunción de acierto y legalidad con que viene protegida la sentencia. Indicó, que el censor no supo orientar la acusación, como tampoco destruyó el verdadero sustento del fallo recurrido. Dijo, que lo anterior se aseveraba, por cuanto bastaba con leer la sentencia recurrida, para que se concluyera: f.. .] en primer lugar, que, el Tribunal, estudió si era pertinente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la pretensión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la luz Acuerdo 049 de 1990, así el afiliado haya fallecido el 6 de agosto de 2001; y si bien la negó con sujeción a esa normatividad, lo hizo fundado en una consideración fáctica probatoria, como es que, al 1 º de abril de 1 994, no se cumplía con el requisito de la

densidad de cotizaciones que exige tal Acuerdo. Planteamiento que tenía que discutirse por la senda indirecta, máxime cuando la jurisprudencia ha dicho que para esa data, quienes reclaman la aplicación de la condición más beneficiosa, es que deben tener reunidos el número de cotizaciones exigidas por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. De otra parte, fue por lo anterior que, el Tribunal, al no encontrar configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes con referencia al Acuerdo 049 de 1990, que entró a estudiar si a luz

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9 Radicanc.6iº0ó 1n8 7 de la normatividad vigente para la fecha del deceso del causahabiente: artículo 46 original de la Ley 1 00 de 1 993, el mismo se podía reconocer, proceder que en ningún momento configura la aplicación indebida que, por la vía directa, se denuncia en el cargo propuesto. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el ad quem: (i) que Robert William Ricciulli Pana falleció el 6 de agosto de 2001; (ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida laboral un total de 385, 14 semanas de manera interrumpida; que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1 de abril de .1994 -, º cotizó un total de 294, 2842 semanas y; (iii) que no cotizó 26

semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. El Tribunal, para arribar a su decisión, se soportó en los siguientes juicios: {i) que conforme al resumen de semanas cotizadas al ISS al régimen de pensiones tenía un total de 385, 14 semanas; (ü) que del 10 de agosto de 1988 al 1 de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia la Ley º 100 de 1.993, el causante contaba con 294.2842 semanas cotizadas, por lo que no reunía el número mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa; (iii) que el asunto debía resolverse a la luz de las normas que consagran la pensión de sobrevivientes establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 46 y; (iv) que no obstante el señor Ricciulli Pana logró cotizar al Instituto de Seguros Sociales en toda su vida labo3r8a5l,s 1e4m ahnaasset l3a 0d es eptideem1 b9r9e9 , ninguna fue cotizada en el año inmediatamente anterior a la

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3 Radicación n.º 60187 fecha del fallecimiento (6 de agosto de 2001), por lo que no le asistía el derecho a las demandantes a la pensión de sobrevivientes. El recurrente, por su parte, reprocha que el Colegiado deniegue la pensión de sobrevivientes deprecada bajo el argumento de que la citada prestación económica se rige por la normatividad vigente para la fecha de ocurrencia del

fallecimiento «SIN APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN

l\1ÁS BENEFICIOSA)), ampliamente decantado por la Sala Laboral de esta Corporación, en el entendido de que cuando el causante muere antes del 29 de enero de 2.003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2.003 y no completare el número de las 26 semanas cotizadas dentro del último año anterior al fallecimiento, dejará causada la pensión si hubiere dejado cotizadas un total de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la ocurrencia del óbito, o 300 en cualquier época, tal y como sucedía en el presente caso, donde Robert William Ricciuli Pana dejó 385, 14 semanas cotizadas, por lo que conforme al citado principio se debe reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, incluyendo el pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior, como lo advierte la réplica, el censor pasa por alto que el juez plural reflexionó sobre el principio de la condición más beneficiosa, solo que al aplicarlo, no encontró que se cumplieran los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que el finado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, pues este

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Radicación n.º 60187 solo tenía cotizado al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, un total de 294.2842 semanas, y por tanto no reunía las 300 requeridas a esa precisa calenda; no obstante, es evidente, que el fallador de

alzada, no aplicó todas las reglas establecidas jurisprudencialmente por esta Corporación, por lo que se entiende, que el ataque pretende la aplicación del mencionado principio conforme a los requisitos que para dejar causado el derecho a la pretensión implorada contiene el referido acuerdo, los que concreta la censura en 300 semanas en cualquier época y 150 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del causante y que considera cumplidos, pues no se discutía y así lo encontró acreditado el juez plural, que dejó cotizadas al ISS un total de 385, 14 semanas, pero en tiempos diferentes al exigido por el preceden te. Así las cosas, pertinente es traer a colación, la posición actual y reiterada de la Corte, sobre las reglas relacionadas con las hipótesis que contiene el Acuerdo 049 de 1990, verbigracia la sentencia CSJ SLl 1548 - 2015, en la que se rememoraron las sentencias CSJ SL 29042, 26 dic. 2006 y CSJ SL 28893, 4 dic. 2006, que se dijo: Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 2 5 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍUCLO 60. REQIUSITOSD E LA PENSNI ODE INVALDIEZT.en drán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,

ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ot rescientas (300)

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12 Radicación n.º 60187 semaneansc ualqéupoicearc ona netrriidoadal e staddeo ) ) inlviadez. ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuandloam uertdeea ls egursaeddaoe origneopn ro efsio,hn aabáldr eerchaop ensdieós no ebvriievntes enl ossi guiceanstoess: ajC uanadl ofa ec hdae flal lecimeilaes nertgaoudhoa yraen uido ) eln úemryod ensiddeca odt izaqcuiseoe en xegisep na ara dquirir edle reacl hpaoe nsdieói nn vdaelpzio rri ecsgoom úyn J b)C uandeola sergaudfoal leceisdvtoiue ed rifsrtuandtoe nga o causaedldo ee rchaol ap ensdieói nn lviadedzev jeesze gúenl o persenRtegel amento. Ent omaol aa plicadcedi iócnh poerscp etocsu anedlao s egurado fallee ecnv igendceli aaL ey10 0d e1 993y noc upmílal a ) densiddeca odt izaecxgiiiodnpaeo ser la rtlío4c 6ue ns uo irignal rdeaccidóedn ichleay paar djeacra usaedldo e erchao l a

) J pensdieós no ebvrviienhtaed siclhaCo o rltose i igeunte: ) Enc uanatl oat ser scie(n03t)0sa esm ancaost izeancd uaasl quier époccao ann teriaoler sitdaadddeio n lviad-eyqz u pea are lc aso de lap ensidóen s oebvrviienteescs o na nterioarli dad fallecimdieebneetsnot s-aarft ecihsaaslm omenetnqo u eent reón ) vigelnaLc eiy1a 00d e1 993. Repsecdteol acsi ecnitunoec n(t51a0 s)e mancaost izdaedtnarso del osse i(s6a )ñ oasnt eriaolre esst addeoi nlviad-eyzq ue igaulmepnatreea l c asdoe l ap ensidóesn o ebvrviienstoens , antieoerrsa lfa llecimeisedane tnos-iddeabdee s tsaarifts echa ) percoo nitlaibzeasen tdiope omd esedle1º d ea birdle 1 994h acía atársy,a dicionatlemneeesrnma ti es mdae ndsaide nl osse i(s6 ) añoasne triesoa rs uf allecimiento. Soebe rpla trilca,uer ns eenntcCiSaJS Ld,e 2l6 d ed idce.2 00,6 rad2.94 02c,u yoairse ntacfuieornorenies t erpaodsaitsoe rrmtee,n assíep ronulnaCc oitróe : "Ene soer ddeeni deealsa r,t lí2oc5 ud eAlcu edro0 4d9e 1 990e n

armoncíoane l6º ibídeesmt eacbídlao ss puuesptaoars q ue sugrieerlad eerchao l ap ensidóesn o ebvrivie1n)Qt ueees l: asegurhauidbeor cao tiz3a0d0so e maneansc ualqtuiieemrp o anetsd el am uetreó;2 )1 05s emandaestn rdoe l osse iasñ os antieoerrsa flal liemciento. Soebe rplr imsepuru esltaCo o rsteeh ap ronundceim aadnoae r rietersaedñaa laqnudelo ar eesñaddae nsiddeac do tizaciones debees tsaarift sechpaaa re lm omenetnqo u eem pezaór geilra Ley1 00d e1 993q,u hea sathaao n roh ah ecdhios tianlcgiuónna entrleo dso sspu uestos. Enc uanatl oas egnudhapi ótesciasbd,ee staqcueaelnr ú merdoe cotizaacliilonínd eisc( 5a10ds oe maasnd)e bsea ftaicsesred etnro del osse i(s6a )ñ oasn tieoerrsa lf allecimiento, porl oq uel a aplicacdieól nac ondicmiáósbn e nfieciopsrae visetnal a normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos:

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Radicacni.ó6ºn0 1 87 En primer lugar, para que el derecho a la penszon de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de

1993 el afiliado haya cotizado 1 SO semanas, requisito que aquí se cumple porque contando los seis años desde el 1 de º abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días. Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223. 14. En segundo lugar, es menester que también registre 1 SO semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio

del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71. Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 10 0 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 1 SO semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo estúatl imcaic runstalnacq iuape e rmiqtuees ec opmuten

semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993> (Resalta la Sala).

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14 Radicación n. 60187 º Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 4 de dic. de 2006, rad. 28893, laC orte en sede de instancia ratificó lsa anteriores orientaciones al trascribirlas, y adicionalmente observó las siguientes: «De acuerdo con dichas directrices reciénfzjadas, se observae n el sub lite que elc ausante generó cotizaciones en elré gimen delJS S, antes como después del 1 º de abril de 1994, conforme se colige de los reportes on ovedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un totald e 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución Nº 023930 de 2002 mediante la cuals e negó elre conocimiento pensiona[ (fi. 1 O). De esas 390 semanas aportadas durante la vida laborald el a.filiado fallecido, 234, 1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 1 00 de 1993, lo cuals ignifica que elca usante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley lOO de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el1 de abril de 1988, no satisface el otro requisito º de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la

fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el1 de abrild e 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS {fis.6 9 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, eld e cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138, 85 semanas.A sí las cosas, de conformidad con lo acreditado en elp roceso, el causante no satisfzzo ninguna de las hipótesis dela rtículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el6 º ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensiona[ reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva posturajurisprudencial atrás transcrita".). Dos preczswnes cabe hacer, entonces, sobre el criterio iurisprudencial vigente en tomo a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del1 ºd e abrild e 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores al a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su falelcimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto

antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes falelcen después del 31 de marzo de 2000, deben hab

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