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CSJ - SL4150-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4150-2022 Radicación n.° 83184 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA HERRERA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra del FONDO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES - FONCEP.

I. ANTECEDENTES María Antonia Herrera Rojas demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante Foncep), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 25 de marzo de 2009, junto con la indexación y los intereses moratorios.

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Radicación n.° 83184 Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Donaldo Ramírez Artunduaga desde el 22 de marzo de 1994 hasta el día de su muerte, quien fue pensionado por vejez de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá mediante la Resolución n.° 586 del 29 de diciembre de 1995. Relató que en los últimos 9 años, hicieron vida de pareja en compañía de su hijo Juan Camilo Ramírez; que fue su beneficiaria del servicio de salud; y que, en dos declaraciones extra juicio rendidas el 24 de agosto de 2001 y el 5 de

noviembre de 2004, ante la Notaría Cuarta del Círcuito de Bogotá, el señor Ramírez Artunduaga manifestó que sufragaba todos los gastos del hogar. Concluyó que en su calidad de compañera permanente, debía sucederlo en el goce de la pensión. Dijo que, a través de las Resoluciones n.° 01940 del 21 de octubre de 2009 y 453 del 15 de febrero de 2010, el Foncep negó el reconocimiento pensional, porque no cumplió con la convivencia requerida, debido a que Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado y Eduardo Ramírez Artunduaga, su hermano, declararon que entre ellos no hubo convivencia durante los últimos cuatro años de vida. Reprochó que la entidad demandada no valoró lo declarado por Álvaro Ramírez Artunduaga, también hermano del causante y William Giovanni Chaparro Velásquez y María del Carmen Contreras González, vecinos de la pareja, quienes coincidieron en que permanecieron unidos hasta el día de la muerte.

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Radicación n.° 83184 Al contestar la demanda, el Foncep se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que Donaldo Ramírez Artunduaga tenía la calidad de pensionado y el trámite de la reclamación administrativa. Frente a los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «prueba de los derechos a la sustitución pensional», inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 3 de febrero de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO. - RECONOCER a la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS […] el derecho a sustituir pensionalmente, en su calidad de compañera permanente del causante, señor, DONALDO RAMIREZ (sic) ARTUNDUAGA […] (q.e.p.d.). SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, PENSIONES Y CESANTÍAS DE BOGOTÁ FONCEP, al reconocimiento y pago, en favor de la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS […], en su calidad de compañera permanente, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 25 de Marzo de 2.009, en cuantía mensual de $ 1.282.995, las cuales deberán pagarse, debidamente indexadas y junto con las mesadas adicionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 4 de julio de 2018, revocó la proferida por el juez y la absolvió.

Estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar «[…] si el juez no se interesó en recaudar la prueba

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Radicación n.° 83184 testimonial de los hijos del causante y segundo, si existe o no

certeza de la convivencia de la pareja en los cuatro años anteriores al fallecimiento». Definió que no estaba en discusión que Donaldo Ramírez Artunduaga falleció el 25 de marzo de 2009 y que fue pensionado por la Caja de Vivienda Popular, mediante la Resolución n.º 586 del 29 de diciembre de 1995. Precisó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, según los términos de las sentencias CSJ SL155262017, CSJ SL1037-2018, CSJ SL13280-2017 y CSJ SL11082018, le exigía a la compañera permanente demostrar que convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida. Frente al primer aspecto, indicó que el juzgado citó a los hijos del causante para que rindieran sus testimonios y ratificaran lo dicho en las declaraciones aportadas al expediente administrativo del Foncep, pero al no comparecer, el juzgado precluyó la oportunidad para practicarlas y cerró el debate probatorio, lo cual no fue objetado por la demandada. Respecto de la convivencia exigida, estimó que la entidad tenía razón frente a que los testimonios rendidos a petición de la parte demandante no fueron certeros en establecer que sí hubo convivencia entre la pareja en los últimos cinco años de vida del pensionado, debido a que no

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Radicación n.° 83184 especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, y sus

declaraciones fueron generales. Al respecto precisó: Además, la testigo Luz Mary Herrera Rojas manifiesta que la demandante vivía aparte del causante, y que bajo el mismo techo solo estuvieron un tiempito, pero no se acuerda ahorita, lo cual se contradice con lo dicho de los otros testigos, Édgar Herrera Rojas y Juan Camilo Ramírez, quienes manifiestan que la pareja sí vivía junta; sin embargo, estos dos últimos testigos no le dan certeza la Sala, pues aseguran que la pareja nunca se separó, lo cual no concuerda con lo dicho con la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien sostuvo que se separó del causante un tiempo en el año del 2003 por problemas con sus hijos. Además, cuando se le pregunta al testigo de Edgar Herrera Rojas sí tuvo conocimientos si el señor Donaldo tuvo otra pareja o compañera o esposa manifestó: “después de que estuviera con mi hermana, si, por ahí tuvieron”. Con lo cual está aceptando que sí hubo una separación entre la pareja. Sostuvo que las declaraciones extra juicio elaboradas por el causante en los años 2001 y 2004 indicaban que hubo convivencia entre la pareja en esas fechas, pero no al momento de su muerte, lo mismo ocurría con la certificación emitida por la Nueva EPS en la que se registró que el 1° de agosto de 2008 el causante la afilió como su beneficiaria. Agregó que las declaraciones aportadas al expediente administrativo de Foncep por Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado, y Jaime Ramírez Artunduaga, su hermano, coincidían en que aquel

fue abandonado por María Antonia Herrera, y que en los últimos años de vida no tuvo pareja. Igualmente, referenció el recibo de pago de los gastos exequiales efectuado por Lourdes Alexandra Ramírez Manrique. Con base en las pruebas examinadas, concluyó que el juzgado se equivocó al considerar que había quedado

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Radicación n.° 83184 acreditada la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque «[…] en su integralidad la sentencia de segunda instancia, confirme la decisión de primera instancia y provea sobre las costas».

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida a través de la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, violación medio que condujo a la aplicación indebida del 13 y 53 de la Constitución Política; 53, 127, 130 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la

Ley 797 de 2003 y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 83184 Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que ella misma informó que tenía una mala relación con los hijos del causante, pero a pesar de ello, dio credibilidad a sus declaraciones extrajuicio, a pesar de que solicitó su ratificación y esta no se realizó. Resalta que si bien estas no requieren ser confirmadas, puede darse que la parte contraria así lo solicite, para lo cual cita varias sentencias de esta Corte, entre otras la CSJ

SL16322-2014, CSJ SL1188-2015 y CSJ SL1227-2015.

Puntualiza que, al concluir el Tribunal que no convivía con el causante desde el año 2004, desconoció otras pruebas, como el testimonio de su hijo, quien vivió con ella y el causante hasta el día de la muerte, y fue quien lo encontró cuando regresó a la casa después del trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia por la vía indirecta, en la submodalidad de la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Carta Política; 53, 127, 130 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante convivió con el causante durante mas (sic) cinco años, antes de su fallecimiento, desde marzo del año 1995. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no tiene

derecho a sustituir en la pensión de vejez al causante. Acusa la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

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Radicación n.° 83184  Formulario de vinculación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de la señora María Antonia (fl. 49).  Manifestación escrita y con sello de presentación personal del señor RAMÍREZ ARTUNDUAGA (QEPD) del mes de agosto de 2001, donde indica su voluntad de sustituir su pensión a su compañera permanente MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS desde el año 1995 (fl. 50).  Declaración extrajuicio rendida por la pareja ante el Notario 4 de este círculo notarial el 5 de noviembre de 2004, donde se evidencia que conviven desde el año 1995 y que la demandante dependía única y exclusivamente de la pensión de su compañero para el sostenimiento propio (fl.51).  Certificación expedida por la Nueva EPS de fecha 13 de julio de 2009 donde se manifiesta que la actora es la única beneficiaria activa del señor RAMÍREZ ARTUNDUAGA (fl. 60 y 61).  Certificación expedida por la Señora LUZ MERY HERRERA ROJAS quien la confirmó ante el despacho, donde se indica que era la propietaria del inmueble en el que hizo (sic) su vida en pareja los señores Ramírez – Herrera entre los años 2000 a 2009 (fl. 64).  Certificaciones expedidas por el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva en las que se expresa que el causante

vivía en el apartamento 202 de la torre R, interior 1 desde enero de 2000 y hasta marzo de 2009 con la señora MARIA (sic) ANTONIA HERRERA ROJAS, y que éste era el encargado de los pagos de administración (fl.65 y 226).  Certificado de tradición del inmueble ubicado en Candelaria La Nueva de propiedad de la Sra. Luz Mery Herrera Rojas, quien dijo haberlo arrendado al señor RAMÍREZ

ARTUNDUAGA.

Explica que el Tribunal no tuvo en cuenta estos medios de prueba, que demostraban que convivió con el causante desde 1995 hasta su muerte, y a pesar de encontrar probada la relación sentimental, concluyó que no se produjo la vida en común a requerida, pues les otorgó valor probatorio a las dos declaraciones extrajuicio de los hijos del causante, a pesar de que pidió su ratificación y esta no se produjo.

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Radicación n.° 83184 Argumenta que el juzgador tomó solo una parte muy pequeña del testimonio de Édgar Herrera Rojas, y se fijó en una equivocación que posteriormente fue corregida por él, además, tampoco le dio la validez suficiente al relato de su hijo, quien convivía con ellos, y fue la persona que avisó de la muerte del causante. Expone que, si bien es cierto que los jueces están amparados por la libre formación del convencimiento y apreciación de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también es verdad que la Corte enseñó que el fallador tiene

«[…] la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos» (CSJ 23 mayo 2018, radicado 56836).

VIII. RÉPLICA Foncep afirma que los ataques no denuncian los preceptos que regulan los derechos reclamados. Además, advierte que, si bien las pruebas dan cuenta de una relación sentimental entre la recurrente y el causante, no logran demostrar que la convivencia hubiera perdurado hasta la muerte de aquel, sino que terminó en noviembre de 2004.

Explica que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que la compañera permanente sea beneficiaria de la prestación, debe demostrar una convivencia igual o mayor a cinco años

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Radicación n.° 83184 previos a la muerte del pensionado, situación que no quedó probada.

IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, al formular el alcance de la impugnación, la recurrente incurre en la impropiedad de pedir que se revoque la sentencia impugnada después de que sea casada, lo cual es incompatible, debido que, la providencia desaparece del mundo jurídico. Sin embargo, se entiende que procura la confirmación de la providencia de primera instancia.

Por otro lado, algunos de los preceptos que se acusan de haber sido indebidamente aplicados, por ejemplo, los artículos 53, 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo no

tienen relación con el asunto; no obstante, existe una proposición jurídica suficiente, pues basta la invocación de una sola norma que sea pertinente para dar por cumplida dicha exigencia (CSJ SL2695-2022). Superado lo anterior, se observa que no existe discusión que i) mediante la Resolución n.° 586 del 29 de diciembre de 1995, la Caja de Vivienda Popular de Bogotá le reconoció a Donaldo Ramírez Artunduaga la pensión de vejez; ii) que él falleció el 25 de marzo de 2009, por lo que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, iii) el Foncep negó la sustitución pensional a la reclamante debido a que no acreditó la convivencia requerida. Se recuerda que quien pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes alegando su calidad de compañera

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Radicación n.° 83184 permanente de un pensionado fallecido, debe acreditar que convivió con él al menos, durante los cinco años anteriores al deceso. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensional, por no haber demostrado la convivencia con el fallecido durante el término requerido. El Tribunal tuvo como fundamento la valoración de los testimonios rendidos en el proceso por Luz Mary y Édgar Herrera Rojas y Juan Camilo Ramírez, hermanos e hijo de la demandante, respectivamente. Al respecto, estimó que no

fueron certeros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la convivencia examinada durante los últimos cinco años de vida del pensionado, aunque sí daban indicios de que fueron compañeros permanentes, al menos, hasta el año 2004. Valoró además las pruebas documentales consistentes en las declaraciones extrajuicio rendidas por el fallecido en los años 2001 y 2004 y el certificado de afiliación como beneficiaria de la Nueva EPS a partir de 2008. Frente a ellas sostuvo que tampoco demostraban la continuidad del supuesto. Por último, analizó el expediente administrativo del Foncep, que cuenta con las manifestaciones de Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique, hijos del pensionado y Jaime Ramírez Artunduaga, su hermano,

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Radicación n.° 83184 quienes coincidieron en manifestar que en los últimos años de vida este no tuvo pareja. Por su parte, la recurrente le señala como error la valoración probatoria a las declaraciones administrativas, pues, durante el transcurso del proceso solicitó sus ratificaciones, pero los llamados a atestiguar no asistieron a la diligencia dictaminada por el juzgado de primera instancia. Al respecto, se recuerda que las declaraciones extra juicio no tienen por qué ser ratificadas para que puedan ser apreciadas por el juez, salvo que la parte contraria así lo solicite. Al respecto, la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2013, radicado 42536, que a su vez fue rememorada en la CSJ SL1227-2015, SL14067-2016 y SL4145-2019, al reiterar

otras en el mismo sentido, expuso: De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. […] “Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el

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Radicación n.° 83184 proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la

que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba. Además de ello, no basta simplemente con solicitar la ratificación de las declaraciones al proponer la defensa, sino que debe pedirse el decreto de la prueba testimonial, y realizar los actos que sean necesarios para su ordenación. En ese sentido, la petición de ratificación no puede sustraerse a una mera mención en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe observarse el pleno interés de quien pretende constatar la veracidad de la prueba de la cual desconfía (CSJ SL 6 marzo 2013, rad. 42536; CSJ SL1227–

2015; CSJ SL14067–2016 y CSJ SL1209-2020).

En este caso, se advierte que, (i) ambas partes solicitaron que se decretaran los testimonios de Jaime Ramírez Artunduaga, Lourdes Alexandra y Carlos Fernando Ramírez Manrique en la demanda inicial y su respectiva contestación; (ii) constan las notificaciones a través de correo certificado y, (iii) el juzgado declaró precluida la oportunidad de la práctica de los testimonios, debido a que no se presentaron a la diligencia, decisión que no fue objeto de reproche por las partes. De ahí que, en primera medida, el Tribunal cometió un error de derecho al haber integrado a su valoración probatoria las declaraciones aportadas al expediente administrativo del Foncep, toda vez que ambas partes requirieron su ratificación y no se efectuó, pese a que se realizaron las actuaciones conducentes para que ocurriera.

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Radicación n.° 83184

Sin embargo, esto no conlleva a que se case la sentencia recurrida, toda vez que las conclusiones que arrojaron, fueron utilizadas como un argumento suplementario y como propósito de reforzar la falta de certeza de los testimonios rendidos y aportados por petición de la parte demandante. En ese sentido, contrario a lo que sostiene la recurrente, la decisión habría sido la misma teniendo como base las pruebas testimoniales. En este punto conviene resalta que cuando se dirige una acusación por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo atacado (CSJ SL1529–2021). Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas

fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores

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Radicación n.° 83184 tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Adicionalmente, la conclusión probatoria a la que arribó el fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las

circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017). Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[...] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Dicha facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como

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Radicación n.° 83184 fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Así mismo, el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se ha establecido que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el

quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). De otro lado, para la recurrente, es reprochable, que el Tribunal concluyera que no convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida, es decir, entre marzo de 2004 y la misma fecha de 2009. Para ello acusa como pruebas no apreciadas, (i) el formulario de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria (fl. 49); (ii) las manifestaciones del señor Ramírez Artunduaga de agosto de 2001 y el 5 de noviembre de 2004, (fls. 50 y 51); (iii) la certificación expedida por la Nueva EPS el 13 de julio de 2009

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Radicación n.° 83184 donde se manifiesta que es la única beneficiaria activa del señor Ramírez Artunduaga (fl. 60 y 61); (iv) la certificación expedida por Luz Mery Herrera Rojas donde indica que era la propietaria del inmueble en el que residió la pareja entre los años 2000 a 2009 (fl. 64); (v) certificaciones expedidas por el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva (fl.65 y 226) y, (vi) el certificado de tradición del inmueble ubicado en Candelaria La Nueva, propiedad de Luz Mery Herrera Rojas. Frente a las tres primeras, que aunque no son hábiles en casación, es necesario señalar que sí fueron estudiadas por el Tribunal, lo que ocurrió es que con ellas reforzó la conclusión de que no hubo convivencia en el término

requerido. De manera que fueron el soporte de la decisión y no pueden acusarse por falta de apreciación. Sobre los certificados relacionados con el inmueble de propiedad de Luz Mery Herrera Rojas ubicado en el Conjunto Residencial Candelaria La Nueva, advierte la Sala que se trata de documentos declarativos emitidos por un tercero, así que no es prueba apta en sede de casación, debido a que su naturaleza es testimonial. Su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo cual no ocurrió en el presente caso. En todo caso, la crítica en contra de la conclusión probatoria del juzgador resulta infundada, pues las pruebas indican que la convivencia con el pensionado fallecido transcurrió hasta el año 2004 y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria del causante,

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Radicación n.° 83184 no es una prueba que por sí sola infiera el supuesto requerido de la convivencia. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Sin costas, debido a que se demostró error en la decisión recurrida.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANTONIA HERRERA ROJAS contra

el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS

Y PENSIONES - FONCEP.

Sin costas en casación por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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Radicación n.° 83184

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto

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SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: María Antonia Herrera Rojas (Recurrente) Vs. Fondo de

Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones (FONCEP) – Rad. 83184 (SL4150–2022). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia, no sin antes explicar que esta determinación de salvar voto, la fundo en el proyecto que llevé a Sala el 23 de agosto del presente año, donde, al igual que esta sentencia de la que me alejo, el suscrito encontró que el Tribunal se equivocó, pero, con la diferencia, de que una vez hallado el error, actuamos como juez de instancia, mientras que la Corte en su proveído (CSJ SL4150–2022), descubierto el yerro, siguió obrando con el rigor del juzgador de casación, es decir, se mantuvo en el estudio de la providencia del ad quem, dejándola a salvo de

cualquier crítica, porque, señaló, la misma estaba revestida de la presunción de acierto y legalidad, ora, porque la profirió resguardado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, porque uno de los documentos acusados provenía de un tercero, particularidad que lo equipara con la prueba testimonial no apta en casación.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 83184 Lo anterior, indefectiblemente vulnera el derecho al debido proceso que le es inherente a toda actuación judicial, pues, no es dable olvidar, ahí sí, que los jueces de instancia tienen absoluta libertad en la valoración probatoria, por ende, al mantenerse la Corte –después de desnudar el error del Tribunal–, como juez de casación, minó la posibilidad a la señora María Antonia Herrera Rojas –demandante–, de que su caso fuere resuelto, con todos los m

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