CSJ - SL4151-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4151-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
01 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNu:e4 s tltln OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4151-2018 Radicación n. 56042 º Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA MARGARITA OLARTE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, complementada el 14 de diciembre del mismo año, en INSTITUTO DE SEGUROS el proceso que le instauró al
SOCIALES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE hoy
PENSIONES COLPENSIONES.
El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.
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.1 Radicanc.i5ºó6 n0 42 l. ANTECEDENTES MartMaa rgarOiltarat Mee jídae mandaól I nstitduet o SeguroSso cialheosy,C olpensiobnuessc,a ndqou es e declarqaureea s b eneficidaerlri éag imdeent ransiyc einó n consecuensceoi rad,e naerlra e ajudsets eu p ensidóenv ejez conu nat asdae r eempldazeol9 0%d elI BLa, p artdierl1 de
abrdiel2 005e,lp agdoe l oisn teremsoersa tordieaarlst ículo «soberlie n cremqeundeti oc ho 141d el aL ey1 00d e1 993 reajruesptree sente» ya lai ndexacdieló ancs o ndenas. Comof undamendteo s usp retensiaofinremsó q ue mediantleaR esolucni.óº0n 1 82482d0e0 6m,o dificapdoar lan .ºO 1 064d0e 2 007e,lI SSl er econolcapi eón sidóenv ejez conu n IBLd e$ 6.956.y4 0u2n at asdae r eemplazdoe l 76.38p%o rc ontcaorn 1 465s emanacso tizaldoqa use,a rrojó unam esadap ensiondae! $ 5.313.3e0n0 a plicacdieóln artíc3u4ld oe l aL ey1 00d e1 993m odificapdoore la rtículo 1O del aL ey7 97d e2 003. Dijqou es et rasldaedlóR égimedne P rimMae dicao n PrestacDieófinn idaald eA horrIon divicdounalS olidaridad el3 deo ctubdree1 996p,e reol 2 1d ee nerdoe 2 004s e devolvailaó dministrpaodreo l I SS,e ntidqaude n o le reconoeclri éóg imdeent ransibcaijóeonl a rgumendteoq ue «noob rean e le xpediceenrtteifi cdaecl iaOó fni cdien a
PlaneayAc citóunad relí aVa i cepresdiePd eennsciidoaen le s ISS, donde se defina si la solicitante se encuentra o no inmersa ene lr égidmeet nr anspirceivóeinnse tlaor tí3c6du ell oaL ey
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Radicación n. º 56042 10 0d e1 993d ec onformicdoaned lA rtíc3uº ldoe lD ecreto 3800d e3l0 d eD iciemdber2 e0 03». Concluyó señalando que era beneficiaria de la transición, a pesar del traslado, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de cotizaciones, y adicional, el 23 de marzo de 2004 y el 10 de mayo de 2005 Protección transfirió al ISS el saldo de la cuenta de ahorro individual. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que los aceptaría como ciertos si así se encuentran probados. En su defensa propuso como excepciones las de buena fe del Seguro Social, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.
11. SENTENIACD EP RIMERA INSATNICA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda: PRIMERDOe:c lárqeuseael as eñoMArRaT AMA RGARIA( SIC) OLARTMEEJ ÍA, identificcoanld aac édudleac iudadanía
32.442s.e8h 0a0li,ln am eernse alr égidmeet nr ansyic comioó n, consecudeeen lcllioeaa, s isetlde e reacq huose e ler eajluast e liquiddaescu pieónns cioóbnna seenu nat asdaer eempdlealz o 90%, tenieenncd uoe nqtuaea demácsu enctoamn á s de1 250 semancaost izyap daarst,i deenl doaosr gumeenxtpouse esnt os lap armtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDCOo: n dénaelIs NeS TITDUETS OE GUROSSO CIALES, ar eliqluapi ednasrdi eóv ne jdeezl ad emanda-ntteen ieenn do cuenqtuael am ismeasb eneficdiearlré igai dmeet nr ansyi ción cuenctoamná s de1 25s0e mandaecs o tizaicmipóunt-á,anl dao le
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Radicación n. º 56042 mismuan at asdaer eempldae9zl0o % ,e lalp oa rdteimlro mento quec umpliróe quipsairtaaoc sc edae trad le recehsot,o los es, desdeelO1 d ea brdie2l 0 0s5i,e nodboj edtei on dexalcasi uómna quer esudlelt aed ifereenntclriamea e sadqau e leh av enido se paganad loa a ctomreas a mesy, laq ues ed eridveel a reliquiadqauocíri dóenn ada.
f..].
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 15 de julio de 2011, complementada el 14 de diciembre del mismo año, complementó la sentencia resolviendo en concreto y absolviendo de intereses moratorias, de la si iente manera: gu PRIMERcOo:m plemleasn etnatre inmcpiuag neaned lsa e ntdied o concreelnt uamre rSaElG UNDdOes up arRtEeS OLUTeWnA lo atineanlvt aeld oelr a p ensdieóv ne jyec zr eaunndn ou evion ciso, los cualqeuse daarsoín: a)C ONDENaAlIR N STITDUEST EOG URSOSO CIALEarS e conocer al ad emandaMAnRtTeAMA RGARITOAL ARTMEEJ ÍA ap ardteilr prim(eº1rd) o ea brdiedl o msi cli n(c2o0 0l5ap) e,n sdieóv ne jeenz cuantdíeCa I NCMOI LLONSEEST ECIENVTEOISN TIMDIÓLS QUINIENTPOESS OS( $752.2 .500c.oonolo )s ,r espectivos incremeanntuoasle ensc ,o nsecudeenbceipraaá,g alrals eu ma quseu rjean tlrope a gaydl ooq usee d eridvemelo nteos tablecido ene stsae ntecnocni ar espe(cstiiicnv)co r emeandtvoisr,t iendo
sus quee nn ingcúans eolv aldoerl ap enspioódnr eáx ceedlet ro pe legdae1l 5 s alamríinoism moesn suacloensf,o sreem xep leinlc aó parmtoet idveea s tpar ovidencia. b)A BSOLVaElIR S dSe intermeosreast osroilaisc ictoalnda o s los demanda.
SEGUNDCOO: N FIRMAeRn demálsas enteanpceilaa da. lo f..].
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Radicancº.5i 6ó0n4 2 El Tribunal partió de que fueron dos reproches los que formuló la censura, el primero en cuanto a la ausencia de pronunciamiento frente a la pretensión de los intereses moratorias y, el segundo, relativo a la solicitud de adoptar una decisión en concreto en lo atinente al valor de la pensión de vejez. Luego de analizar lo que es la condena en concreto, dijo que le asistía razón a la apelante porque la condena no fue cuantificada. Tuvo en cuenta que dentro del recurso de apelación no fue materia de discusión que la pens1on se reconocería a partir del 1 de abril de 2005, con un IBL de $6.956.402, que al aplicarle el 90% (monto indicado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estableció una tasa de reemplazo del 90% para quienes contaran con más de 1250 semanas cotizadas), arrojó una mesada pensiona! de $6.260. 761, que resulta ser superior al tope máximo
señalado en la norma en mención, de 15 SMLMV, por lo que la limitó a $5. 722.500, bajo los siguientes argumentos: [. ..] pero atendiendo que el mentado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que solicita la actora se le aplique, dispone que la pensión en ningún caso podrá ser superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se consolide el derecho, entonces otra operación aritmética hay que realizar, que no es otra sino multiplicar la suma de $381.500.oo, por 15, lo que nos arroja un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($5. 722.500.oo), que en últimas será el valor que concretamente deberá pagar el Instituto demandado a la demandante a partir del 1 de abril de 2005, atendiendo la limitante que trae la º normatividad referida en cuanto al valor de la pensión de vejez, que como se lee, no puede exceder de 15 salarios mínimos legales mensuales. Es de advertir que el ISS deberá efectuar los incrementos anuales respectivos, cuidándose de no exceder ese tope, como también, si el 90% del IBL en algún momento llegaré a
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Radicación n. º 56042 seri nferai olro sm entado1s5 salarimoísn imoess,t úel timo resultdaedbope r evalecer. En cuanto al otro tema planteado por la recurrente, es decir, el de los intereses moratorias, no accedió a condenarlos, confirmando la decisión del a qua pues ellos
fueron consagrados para cuando no se cancela la totalidad de la mesada pensional, y en el sub lite está probado que la demandante recibió el pago de su prestación y solo reclama una porción de ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada «[.. .] específicamente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia principal, de fecha 15 de julio de 2011 [. .. ]», para que en sede de instancia, se adicione la proferida por el a qua en el sentido de cuantificar «[. .. ] el valor de la condena impuesta por reajuste pensional, a partir de una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación establecido en el proceso, con un tope máximo de pensión de 25 salarios mínimos [. ..] », as1 como al reconocimiento y pago de los intereses moratorias.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por las causales primera y segunda de casación, que merecieron 6
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Radicación n. º5 6042 réplilacS aa;l rae soldveem raán ercao njulnottsar es primerpoosre, s tacro rrelacyi omneardeocssei rm ilar solución.
VI. CARGO PRIMERO Acuslóas entednecv iiao lealr «pnnczpw de la "no Parsau d emostrtarcainósnc,lr ai bió
reformatio in pejus"». parrtees olduetl iasv ean tepnrcoifae proierdl a ye l a qua escrdieat poe ladceid óonn,ds eo lilcaci utaón tifidcela ac ión condeyln aaa dicdieló anp arrtees olduetl iadv eac idsei ón segunidnas tancia. Dijoq uee lp nnc1dpe1l 0a se no reformatio in pejus encuecnotnrsaa gernae dlao r tí3c1ud lelo a C onstitución Polítqiucepa r,o scqruiebei lsó u perpiuoerdh aa cemárs gravuonsasa e ntecnucainald aco o nopcoeir m pugnuanr la úniacpoe lante. End esarrdoellal not ermiaonrd actoon stitucional, resuelvtiód eqnutese el ed esmejsoupr eón sipóunee,sl Tribulnala ilm iat uón ac uanmtáíxai mdae1 5s alarios mínimloesg amleenss uavliegse nrteesst,r iqcuceni oó n efecetlu ó pueúsn icamienndtiqecu óle a p enssieó n a qua, deblíiaq uciodenal9 r 0 %d eIlB Lq,u neo f udei scuytf iudeo fijadeonc uandteí$ a6 .956(.d4ce0o 2n formciodnla ad resolduecIliS óSln)oq , u aer rojuanrmaíe as apdean sidoen a! $6.276601p. a reala ño2 00m5i,e ntqruaees l la
ad quem estabelne$ c5i.ó7 22.500.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «[. ..] de los arlículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, e infracción directa {[alta de aplicación) del arlículo 18 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el arlículo 5ºd e la Ley 797 de 2003, 2 º del Decreto 314 de 1 994, en armonía con los arlículos 48 y5 3 de la Constitución Política».
Para la demostración del cargo transcribió la parte considerativa de la sentencia proferida por el ad quem, sobre el tema de la reliquidación pensiona!, para luego hacer lo propio con los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 314 de 1994, 5 de la Ley 797 de 2003 y el parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo O lde 2005. Reiteró que del reg1men de transición se preservan únicamente lo relativo a tiempo de cotización o de servicios y tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación ni el tope máximo de la pensión, pues ellos estarían regulados por el Sistema General de Pensiones, de conformidad con los límites máximos de base de cotización previstos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 5 de la Ley 797
de 20, 03, fijándolo en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope máximo establecido para el monto de las pensiones, de conformidad con el Acto Legislativo O 1 de 2005, si se cancela con recursos públicos.
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Radicación n. º5 6042 Además de lo anterior, el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, que disponía que el monto de la pensión reconocida en virtud del régimen de transición, no podía exceder los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente n.º 11687, . «[ .. ] por constituir una condición desventajosa para los beneficiarios del régimen de transición, que no había sido considerada en el artículo 36 de 00 la ley 1 de 19 93 [. ..] ». VIICIA.R GOT ERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea . «[ ..] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con lo establecido en los artículos 18 º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 º de 2003, 2 del Decreto 314 de 1994, y artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Para la demostración del cargo presentó similar
argumentación que para el anterior. IX.R ÉPLICA Dijo que para examinar si hubo violación al principio de la hay que tener en cuenta el principio no reformatio in pejus de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS y lo que hizo el fue cuantificar la condena, tal y como lo ad quem
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Radicación n. º 56042 pidió la demandante, y mas aun, tuvo en cuenta el IBL establecido en primera instancia; que por lo tanto, no se violó el mencionado principio. Igualmente señaló que como la demandante solicitó la aplicación del régimen de transición, se utilizó como tasa de reemplazo el 90% como lo ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, norma que dispone un límite en la cuantía de la pensión, pues ella no debe superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que se debe respetar en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
X. CONSIDRAECIONES La recurrente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en condición de beneficiaria del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 a pro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, sin que se presente discusión acerca de la premisa fáctica contenida en la sentencia de segunda instancia, consistente en que el IBL es aquel reconocido por la entidad en la Resolución n.º 10640 de 2007 por valor de $6.956.402.
Así las cosas, radicó su inconformidad en que, a pesar
de haber sido apelante único, sufrió reforma en perjuicio en el fallo de segunda instancia, pues al aplicar el 90% al IBL de $6.956.402, arroja una mesada pensiona! de $6.260.761, adq uem mientras que el la limitó a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, en virtud del SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó6 n0 42 artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que equivale a $5. 722.500. En cuanto al primer cargo, la causal planteada por la recurrente, consagrada en el numeral 2 del artículo 87 CPfSS, busca proteger a la parte que, en uso del recurso de apelación o favoreciéndose del grado jurisdiccional de ad quem, consulta, resulta afectada con la decisión del que le hace más gravosa su situación. Tratándose de esta causal, la tarea de la recurrente en casación, consiste en demostrar que el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, al alterar circunstancias jurídicas favorables creadas en pnmera instancia, las cuales se deben ver reflejadas en la parte resolutiva de las decisiones. Sobre el tema se pronunció esta Corporación en las sentencias CSJ SL 40414, 16 jul. 2014., CSJ SL 36895, 23 nov. 2010, citada en la sentencia CSJ SL6032-2017: Contelnaes re ntednecciias iqounehe agsa nm ásg ravolsaa situadceli apó anr qtueae p edleló a p rimienrsat a, ond ceai qauélla
enc uyfaov osre s utiról ac ons"u, elstl aas geundcaa usdael casacliaóbno, ar vaolcdeesal tr ícu8l7 od eCló gdoiP rocesdaell Trabyad jeol aS eguridSaodc, imaolifidcadpoo erl6 0 deDle creto Extraord5i28n dae1r 96i4o. Dea cuecrodlnoaa ntedriisopro ,s uinvc iicóiinnpo r ocedoeu nnd o errdoepr or cedimsie eenrgetie onm otiavuot ónpoamr(o. .a.) o btener lac asacdieuó nnsa e ntednesc geiuan dian stapronncuinac ieand a unac aupsroac esdaeltl r abyad jelo as geuridsaodc. ial Taalu tondoeme ísada efi cienecnei lparo cedimiceonmtptaooq rue enc asacniosó evn a a a veguraiyrd efinisrih uboon ov ioladcei ón
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Radicación n.º 56042 la leys ustanciald e carácter nacinoaly,a por la vaí driecta o jurídcai, ora por la indriecta o fáctcia. La tarea a la que ha de aplcairse elt ribnauld e casacinó se cirncscurieb a examinar las sentencias dcitadas en la primera ye n la segunda instancias.C oncretamente,s u estudvia od riigiad o osbervar qusée resolveni cóad a una de elals. Justamente,e lco etjode las partes resoluast die vambas sentencias es loq ue servriád e base alj uezd e la casacinó para conclur siila de
segunda agrava la sitacuinó delap elante únicoo d e la parte en cuyo favosre t ramilta cóo snutlad,ef inaie ndl a de prierma. Elpa peld elre currnete se liam ai mtostrarle a la Corte cómoel fa llo delTri bunalc onteine decisinoes que empeoran su sitacuinó,y a resuelat por elj uzadgod e conocimenitoe,n cuantotr aducen un gravamen mayor o una dsiminucinó de lso logs rodeducids opor el falldeo p rimer grado. Lo anterior deviene del postulado de la no reformatio in pejus, que encuentra fundamento constitucional en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional, que se traduce en que el juez que conoce en segunda instancia de un recurso de apelación un1co frente a una sentencia condenatoria, no puede resolver haciendo mas grave su situación jurídica, por lo que solo podrá analizar y revisar mediante el recurso, los aspectos expuestos por el apelante único, quedando así limitada su competencia. Dicho postulado también se establece como una garantía judicial de carácter constitucional, y adquiere carácter de derecho fundamental aplicable al proceso judicial particular, además, hace parte del derecho al debido proceso, con sustento en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora, al hacer el recuento de lo sucedido en el proceso, a se advirtió que el qua, declaró que la demandante era SCLAJP1T0-V .00 12 Radicación n.º 56042 beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en
cuenta una tasa de reemplazo del 90% y condenó a pagar la diferencia pensional hallada y la indexación. Contra esa decisión, sólo Marta Margarita Olarte Mejía formuló recurso de apelación, solicitando cuantificar la condena y el reconocimiento de los intereses moratorias, aspectos que fueron resueltos a través del fallo impugnado, que limitó la mesada pensional a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, es decir $5.722.500 y absolvió de los intereses moratorias. adqu em A simple vista, no se observa que el hubiese desmejorado la situación de la apelante única, pues lo que hizo fue asignar un valor concreto a la mesada pensional, de aq ua. acuerdo con los parámetros establecidos por el Para evidenciar el yerro cometido, hay que analizar la parte motiva de cada una de las providencias, ejercicio que desvirtúa la violación de la segunda causal. Es indudable que el Tribunal cometió el yerro endilgado en los cargos segundo y tercero, al limitar la pensión a un tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo el argumento de que la recurrente solicitó aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, desmejorando así la cuantía de la pensión de la señora Olarte Mejía.
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Radicación n. º 56042 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró un régimen de transición pensiona!, que permitió continuar
aplicando algunas de las disposiciones de esos regímenes anteriores, a un grupo de afiliados o vinculados al sistema pensiona!, previo el cumplimiento de unos requisitos especiales. Estos fueron analizados en la sentencia CSJ SL409-2018: «[.].. s el esa plicalna sc ondiciodnee esd ad, tiepmod es evricio o nsúm erod es emanacso tizaydm aos not de lap ensiópnr,e visetna esl r égimeann etrioarlq ues e enconatbranaf iliados». En el caso de la actora, como se estableció y no es objeto de controversia en casación, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, le era aplicable para efectos pensionales lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en los aspectos específicos previstos por el citado artículo 36: edad, semanas de cotización y monto de la pensión, únicamente en esos puntuales aspectos. Por lo tanto, el límite de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes consagrado en el artículo 20 ibídem, no es aplicable a la señora Olarte Mejía. Lo anterior, conllevaría a casar la decisión por parte de esta Corporación, al ser evidente el yerro del Tribunal, pero la recurrente, mediante memorial, aportó copia de la Resolución n. 243066 de 2014 43 a 48), en donde º (fº. Colpensiones reliquidó la pens1on de veJez de Marta Margarita Olarte Mejía, reconociéndola como beneficiaria del régimen de transición, con un IBL de $8.127. 150, que al
aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada
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Radicación n.º 56042 pensiona! de $7.314.435 para el año 2005, que resulta ser superior al IBL establecido en primera instancia, no discutido durante el trámite procesal. Así las cosas, en el caso de que la Sala se constituyera en sede de instancia, el resultado sería desfavorable a los intereses de la casacionista, por lo que los cargos no prosperan.
XI. CARGOC UARTO Acusó la sentencia de violar la leys ustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley1 00 de 1993.
Consideró que el ad quem le dio un alcance equivocado al citado artículo «[. .. ] al entender que solo se incurre en mora cuando no se pagan las mesadas pensionales, más no cuando se paga por valores inferiores [. ..] », toda vez que la norma no establece diferencia, entonces la sanción también procede en el pago deficitario de la pensión. Entonces, es evidente que la entidad incurrió en mora parcial al haber reconocido yp agado una pensión inferior a la que correspondía a la demandante como beneficiaria del régimen de transición. XI.IR ÉPLICA SCLATJ-1P0V .00 15 ••1 • Radicación n. º 56042 El no conceder los intereses moratorias, no configura una interpretación errónea de la norma, pues está ceñido a la jurisprudencia de esta Corporación.
XIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los intereses moratorias del artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, cuya condena solicitó la recurrente, advierte la Sala que no resulta procedente, por tratarse de un reajuste de la pensión de vejez y no de su reconocimiento, como lo ha explicado la Sala en sentencias como las CSJ SL 13717, 30 jun. 2000, SL 38481, 15 mar. 2011, SL 46414, 5 mar. 2014, CSJ SL7926-2016, CSJ SL13098-2016 y CSJ SL735-2018, en la que se indicó: «Imoprtaan otqauren oh ay lugaai rm ponecro ndepnoarc ocneptod ei nteesremso art orios, porc uanltooms i smonsor esultparonc edenetnet sr antdáose de rejaustepse nsionaElne se.fe ctoc,o fnorme lo ha adoctrilnaCa odrot es,ó lsoo nv ialbedsi chionst erecsueasn do se tradtearl e cnoocimideenl tapo r estaccoipmólent ap,u eesl lo se depsrenddee tle xdtoel an orma». Como en los primeros cargos le asistió razón a la recurrente, no hay lugar a la condena en costas.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil
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Radicación n. º 56042 once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada el catorce (14) de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA
MARGARITA OLARTE MEJÍA contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia{M_;o._fi
ANA,MÁRIA MUNOZ SEGURA
(Ot-· 0MAlL
OMARD EJ ESÚRSE STREPOH OA
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