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CSJ - SL4151-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4151-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJmu as ticia Sadlecaa saLcaib6onr al SadleDae sconNa:,e stl6n GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL4151-2019 Radicanc.i6 ó2nO11 º Act3a3 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OROMAIRO ÁVILA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, leída el 4 de marzo de 2013 por su similar de Tunja, dentro del proceso que el recurrente le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR SA) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, y solidariamente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA y la NACIÓN MINISTERIOS de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el de COMUNICACIONES, hoy de

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 621 O 1 Téngase como apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al

abogado Antonio Martín López, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 182 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el señor Oromairo Ávila Cruz demandó en la forma indicada para que se declarara que entre él y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de enero de 1996, el cual se encuentra vigente pues la terminación impartida el 31 de enero de 2006 fue ineficaz porque era prepensionado y padre cabeza de familia. Pidió que se ordenara a las accionadas a realizar las gestiones para la reinstalación, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría en el ente que sustituyó patronalmente a Telecom, al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta su inclusión en nómina de pensionados, y su actualización. En subsidio, pidió que se declarara que el contrato de trabajo existió hasta el 31 de enero de 2006 y terminó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, desconociseun dsoi tuacidóen e stbailaidd laboral reforyzc aodnad,ea nl aoarsc cionaat díotdsue,sl aon ción,

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Radicación n. º 621 O 1 al pago de la pensión sanción regulada en la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo

servido, más los derechos laborales dejados de percibir, la «[. ..] indemnización plena de peryu1cws morales sobrevinientes, en las modalidades de daño moral subjetivado y f. ..] objetivado, estimados ambos en 250 SMLMV, y como alternativa la indemnización por despido según lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003; la moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, más la actualización. Como «[. ..] segundas subsidiarias», añadió que se declarara que Telecom ofreció un plan de pensión anticipada, del cual fue «[. ..] excluido irregularmente»; en consecuencia, solicitó que fuera incluido a partir del 1 ° de abril de 2003, y el pago de las mesadas indexadas. Fincó sus pretensiones en que nació el 24 de diciembre de 1955; que trabajó en el Instituto de Tránsito de Boyacá del 1º de febrero de 1 989 al 3 de enero de 1 996, tras lo cual se vinculó a Telecom en el cargo de Profesional IV, mediante contrato a término indefinido que se desarrolló de forma ininterrumpida del 11 de este último mes al 31 de enero de 2006; que no le pagaron la indemnización por despido; que su último salario fue $2.867.577; que el 28 de febrero de 2003, la citada empresa promovió un plan de pensión anticipada por Acta n.º 1782/03, para los trabajadores que les hiciese falta 7 años o menos contados a partir del 31 de marzo de ese año e igual día y mes del 2010, para acceder a un derecho

pensional en atención a los regímenes especiales de la

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Radicación n. º 621 O 1 entiddaeld o,cs u alceusm pllíorase quissieñtaolsa edno s laLse y2e2sd e1 9423,8d e1 9454º, d e1 98l7o,Ds e cretos 266d1e 1 9603,2 6d7e 1 96y3 2 20d1e 1 987y, e nl a convenccoilóenc dteit vraa b1a9j9o6 -1y9s 9u7a d enda quep osibillaai ptlaibcaa dceai qóune lqluoeps,e; s aee llo, nos el eo freceisóbe e nefiacuinoc ,u ansdíso e h izfroe nte a otrtorsa bajaednoi rgeusac loensd iciqouneee sst;lo e otorglaacb aal iddea«[ . d..] prepensionable», ademdáesq ue reunlíoaps r esupuceosntsoasg reandl oaLs e y7 90d e 200y2t ambieérpnaa drceab edzefa a mipluieats i ednoes hijqouse d,e sdseu « [. ..] separación» conl as eñoFrlao r AponMtieg udeezp,e nedceonn ómicadmeée ln.t e Sostuqvuoee rab eneficidaelr aisco o nvenciones colecdteit vraasbs aujsoc reinttaTrsee l ecyeo lms indicato USTCa,n teSsi ttelceocnpo emr,s onjeurrííadv iicgae nte;

quee l1 0d ej undieo2 003e,lG obieNrancoi oonradlel naó supresdieTó enl ecmoemd iaenlDt eec r1e6t1od5 e 2 003; queat ravdéeDsle cr2e0t6od2 e 2l5 d ej uldie2o 0 03s,e suprimileorsco anr gossa,l vloo sd eq uieneesst aban amparapdoofrsu esrion dyip coaerllr etséonc iyaq lu,el a liquiddaecfiinóinot ciuvraer l3i 1ód ee nedreo2 006. LaF iduprevSAis seop ruas ao l op retenpduiedso , solaoc tcuoóm eon tlei quidnaodl oaar t,có o ne la ctuonr vínclualboo yrn aolt ,u vion jeresnocbliroaems o tiqvuoes impulslaasr uopnr edseiT óenl ecyoq mu,le o dse creqtuoes regulaersoetn r ámsiotnec onstitucDiiojqnoua eln eos . admiltoíhsae chooq su en ol ecso nstaRbeasna.ql uteeó l 30d ed iciedme2b 0r0ce5e lecbornótc roaentCl oo nsorcio deR emanenTteelse ccoomn,f orpmoaFrdi og uagSrAay r ia

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 621 O 1 Fiduciar SA, para la constitución del PAR Telecom, el cual asumió las contingencias judiciales. Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de

legitimación en la causa por pasiva y en la causa petendi, e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Comunicaciones, hoy MINTIC, también se opuso a lo pretendido por no tener relación alguna con el actor. En cuanto a los hechos, dijo que no les constaban la mayoría, salvo los relativos a la liquidación de Telecom y la supresión de cargos, que aceptó. Presentó las excepciones que denominó falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, y falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones. Con argumentos similares se opuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sobre los hechos apuntó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El PAR Telecom, a través de Fiduagraria SAy Fiduciar SA, no se allanó a las pretensiones. En lo que toca a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y su extremo inicial, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 O 1 pero precisó que feneció el 26 de julio de 2003, según lo ordenó el Decreto 2062 de ese año, y que no fue unilateral y sin justa causa, sino de manera legal y con el pago de la indemnización convencional conforme lo previó el Decreto

1615 de 2003. Negó que el actor cumpliera los presupuestos del plan de pensión anticipada o para beneficiarse del retén social como prepensionado. Precisó que el último cargo fue el de Profesional III y que el salario final ascendió a $2.201.925, y que no le constaban los demás. En su defensa, agregó que el actor presentó tutela que, si bien, fue concedida en primera instancia, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y que aquel fue afiliado al SGSS, por lo que no hay lugar a la pensión sanción. Formuló las excepciones que llamó falta de competencia por carencia de reclamación administrativa, como presupuesto de procedibilidad, prescripción de la acción judicial, imposibilidad de proferir sentencia de fondo por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho, imposibilidad de hecho y derecho para proceder al reintegro y buena fe. l. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, por fallo del 23 de septiembre de 2011, absolvió a los accionados de lo pedido.

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Radicación n. º 621 O 1 11.S ENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de noviembre de 2012, leída el 4 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó lo decidido por el a qua.

De conformidad con el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal advirtió que resolvería los siguientes temas: i) reconocimiento de la pensión convencional por haber ocupado el actor, un cargo de excepción, ii) condición de beneficiario como trabajador próximo a pensionarse y padre cabeza de familia, iii) reintegro, pensión sanción, iv) sustitución patronal entre TELECOM y el PAR, v) del pago de la indemnización por despido injusto con base en la convención colectiva de trabajo, vi) de la indemnización plena de perjuicios. Hecho esto, se pronunció así: i)D el ap rotecceisópne cdiealrl e tésno ci-aLle y 790d e2 002 Negó la salvaguarda luego de transcribir los artículos 12 y 13 de la citada ley, que estipularon la protección por un tiempo determinado, «hasta la fecha de liquidación según lo precisó esta Corte en definitdielv aaes m presas», sentencia CSJ SL16458, 16 nov. 2001, y anotó que la demandada no aceptó la condición de padre cabeza de familia alegada por el actor, ni así lo demostró este en el proceso. iiD)e lr eintegro 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 O 1 Destacó que no se discutía que el demandante estuvo vinculado con Telecom hasta el 25 de julio de 2003, y así lo advirtió de la comunicación n. º 0211 del 31 de julio de 2003, suscrita por el apoderado general de esa entidad,

«[. .. ] a pesar de que el actor, en el hecho 3°d e la demanda, indicó que laboró hasta el 31 de enero de 2006». Repitió el carácter temporal de la protección del retén social «[. ..] hasta tanto duraran las facultades extraordinarias con que contaba el Gobierno Nacional, para adelantar el programa de renovación de la administración pública», en ejercicio de lo cual ordenó la supresión y liquidación de Telecom, y enseguida señaló que: [..].s olhoa setsame o menptood,r míaan tenveirnsceu alla do demandapnutelesac, r eadceiPlóA nRe ,nn adrae emplaaz aría lad emandeandd eas ardreos luol boj eptuoel,saf su ncidoen es aqueeslt uveisetrroinc traemleanctieoc noalnda la isq uidación del ae mpre(sTaE LECOlMoq) u,e i mpediproírfa í sica sustradcemc aitóenor ridae,en lra eri ntceogmlropoo r eteenld e demandante. iii) Pensión de jubilación convencional Advirtió que las convenciones colectivas de los años 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, y 20022003, fueron aportadas en copias y con la constancia de depósito, y sobre su vigencia en procesos de liquidación de entidades públicas, transcribió apartes de la sentencia CC C-902-03, para resaltar que al actor le aplicaron las normas convencionales en vigor «[. .. ] hasta el momento de entrar en liquidación».

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Radicación n. º 621 O 1 En relación con la pensión establecida en la adenda del artículo 2º de la vigente en 1996-1997, la transcribió as1: Vigendcein ao rmaesx istenQtueesd.av ni genltaessn ormas existeqnutece osn sagdreer echeonbs e neficdieSo I ITELECOM deA IT y del otsr abajaddoelr aeE sM PRESAq,u ec onstpeonr escreintl oa C onstituNcaciióonn laely,e Dse,c retcoosn,t ratos individuacloensv,e ncicóonl ectilvoas c ualeqsu edan incorporaa deosst ac onvenceinó nc uantnoo resulten modificapdoares s ta.

Lac itaaddae nddai ce: ".(.. ) c one lo bjedteo aclarqaure T ELECOMr econolcoes trabajadcoorbeisj apdoores lr égimdeent ransiecsitóanb lecido en ela rtíc2uºl doe la rtíc3u6l doe l aL ey1 00d e 1993, vinculaad loaes m preasnat edse l av igendceildae cre2t1o2 3

de1 992l,a ssi guiemnotdeasl idaddepe esn sión: - Trabajaqduoehr a yal legaodl ol egaul eo csi ncue(n5t0aa)ñ os dee dadd,e spudéesv ein(t2e0a )ñ odse s erviccoinotsi nou os discontinuos; - Elt rabajoafdiocrqi uaehl a yas ervivdeoi nti(c2i5na)cñ oo ss,i n

consideraa scuie ódna d; - Lost rabajadeonlr oecssa rgdoesn ominacdoomsoe xcepción tendrdáenr ecah loa p ensidóenj ubilaac lioós2n 0 a ñosd e los servisciinoc ,o nsideraa cliaeó dna dy, e n términdoesl decre1t8o3 5d e1 994". Anotó que el actor no precisó en cuál de las hipótesis se encontraba, pues solo arguyó que nació el 24 de diciembre de 1955 y que laboró por 16 años, 11 meses y 23 días, por lo que cumplía las condiciones establecidas en la Ley 790 de 2002; empero, en el plenario únicamente se acreditó que tenía 7 años, 6 meses y 14 días, pues ingresó el 11 de enero de 1996 y el vínculo feneció el 25 de julio de 2003, de manera que no se hallaba en alguna de las antes referidas. En cuant o a la primera, dij o que al 1 º de septiembre de 2002, cuando se promulgó la citada norma, 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 621 O 1 solo contaba con 46 años, 8 meses y 7 días, por lo que le faltaban más de tres años, y aun considerando la fecha de liquidación definitiva de la entidad, no satisfacía el interregno laboral exigido, ni lo hubiese logrado dentro de los tres años siguientes; tampoco tenía 25 años -segunda hipótesis-, ni mencionó la posibilidad de haber laborado 20 años en cargos de excepción -tercera hipótesis-, de

suerte que no reunía los presupuestos de la ley invocada ni los estipulados en la convención. iv) Indemnización por despido injusto del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 Reprodujo la norma del título y arguyo que la indemnización pagada por la empresa se ajustaba a ella, según lo apreció de la liquidación de prestaciones sociales de folios 914 a 918, de la que advirtió que se cancelaron: [. ..} 45 días de salario por el primer año y 20, por año subsiguiente, que correspondió a 175,83 días por el tiempo total de servicios, cantidad que corresponde a las cuentas realizadas por la Sala, pues se tiene que por el primer año, son 45 días y por el segundo año hasta completar 20, son 165 días y por la fracción de año (175 días), son 9. 72 días, la suma total es de 14, 722, cantidad un poco inferior a la reconocida por la empresa. v) Pensión sanción Puntualizó que fue solicitada con base en el artículo º 8 de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; transcribió el primero y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990, el cual estipuló los siguientes requisitos:

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10 Radicación n. º 621 O 1 aj Que el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; b) Que la terminación del contrato de trabajo sea sin justa causa; c) que el servicio se haya prestado por lo menos diez (10) años y menos de quince (15) años, en

cuyo caso se reconoce la pensión a quienes acrediten la edad, si es hombre de sesenta (60) años y si es mujer, cincuenta y cinco (55) años. Cuando el servicio es mayor a quince (15) años, la edad se disminuye en cincuenta y cinco (55) para los hombres y cincuenta (50) para las mujeres. Anotó que, como el actor al momento del retiro tenía 4 7 años de edad, 1 mes y 7 días, esto «[.. .] extrae del lo ámbito de aplicación de la norma», además de que no estaba probado que no fue afiliado al SGP, lo que, si bien, la Ley 1 71 de 1961 no lo exigía, es una omisión que resulta necesaria a partir de la Ley 50 de 1990, según lo precisó esta Corte en decisión CSJ SL7571, 22 ag. 1995. vi) Indemnización plena de perjuicios Consideró que, como no prosperó ninguna de las pretensiones, era imposible su estudio.

111. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.A LCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revocara la del a qua y accediera a las pretensiones iniciales. Con tal propósito, formuló once cargos que fueron replicados por el PAR Telecom y los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de

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Radicación n.º 62101 Hacienda y Crédito Público, los cuales se estudiarán, por

metodología de decisión, en el siguiente orden; el segundo, tercero, séptimo, noveno, décimo y décimo primero, conjuntamente.

V. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó el «[ ...] error de interpretación)) de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el Decreto 4 781 de 2005, así como la «[. ../ inaplicación de la sentencia C-991 de 2004 y sus 790 extremos en cuanto hace al artículo 13 de la Ley de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a pensión)).

Arguyó que el Tribunal no tuvo en cuenta los efectos determinados en la citada providencia constitucional, que transcribió parcialmente, sobre el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 y 8°, lit. d) de la Ley 812 de 2003, respecto de que la garantía de los padres cabeza de familia amparados por el retén social no hallaba límite en el tiempo, por lo que su protección debió extenderse hasta el 31 de enero de 2006, cuando se firmó el acta final de liquidación de Telecom según el artículo 2º del Decreto 4 781 de 2005, y así lo precisaron las sentencias CC T-792-04, T-592-06 y T-99307, última que señaló que el término establecido en el precepto 12 de la citada Ley 790, fue prorrogado por la Ley 812, y que lo relativo al plazo señalado en el Decreto 190 de 2003, la sentencia CC T-792-04 «[. ..}

consideró su y el Consejo de Estado lo anuló en inconstitucionalidad)) decisión CE Sección Segunda, 3701-03, 19 abr. 2005.

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12 Radicación n. 621 O 1 º Aseveró que fue reconocido como padre cabeza de familia hasta la liquidación de la entidad, 31 de enero de 2006, y así «[. ..] se encuentra probado al interior del En ese sentido, calificó de desafortunada la expediente». conclusión de que su contrato feneció por la extinción definitiva de Telecom y no por su condición; que el precitado, artículo 12 no estableció como justa causa de despido de las personas en la referida situación, la liquidación de una entidad, lo cual viene a ser una decisión «[. ..] propia de Estados absolutistas quizás de Estados Por último, afirmó que el Colegiado no aplicó las tiránicos». reglas de la sentencia CC-T-089-09, en concordancia con decisión CC SU-897-12, en torno a la manera de contar de los tres años a efectos de beneficiarse del retén social.

VI. CARGO TERCERO Por la senda directa, denunció la «[. ..] interpretación de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 12 y indebida» 13 del Decreto 190 de 2003, «[. ..] y su dinámica con las convenciones colectivas de trabajo en tomo a la condición de próximo a pensión».

Sostuvo que el Tribunal efectuó «[. ..] un entendimiento

del problema jurídico al considerar que estribaba precario» en el reconocimiento de una pensión convencional. Refirió que la entidad cumplió, en principio, el término señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es decir del 27 de diciembre de 2002 a igual día y mes del 2005, «[. ..] sin tener y en cuenta que [. ..] se encontraba activo contaba con más tipeoam sle rvdielc eaimp oer shaa,s ltfaaec hdaes upiróens 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 621 O 1 del cargo y su despido sin justa causa (31 de enero de 2006)». Insistió en que sí cumplía los presupuestos legales teniendo en cuenta el régimen especial de Telecom en las siguientes modalidades: «20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o 25 años de servicios sin considerar la edad». Para esto, estimó que las «[. ..} normas exclusivas y especiales» que regían el tema pensiona! en Telecom, eran las Leyes 28 de 1943 y 4 de 1987, y los Decretos 2661 de 1960 y 3267 de 1963, que no fueron derogados ni modificados por la Ley 100 de 1993, pues así se colegía de su artículo 11 y lo respaldó la decisión CE, 422, 26 mar. 1992, y el último inciso de la «Addenda» a la convención 1996-1997, al decir que «[. ..} no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom»; además,

transcribió «[. ..} la Ley 4 de 1987 (y su decreto reglamentario 2201 art. 9 y 1 O este último nos remite al Decreto 2661 de 1960», del que subrayó el precepto 14, que estipula que «Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público». Dijo que, para el cómputo de los períodos laborados, debían aplicarse las sentencias CC T-993-07, T-1045-07, T-1076-07, T-009-08, T-108-08, T-254-08, T-1166-08, T1238-08, T-1239-08, T-089-09, T-112-09 y T-178-09. Dicho esto, resaltó que nació el 24 de diciembre de 1955, que laboró en el Instituto de Tránsito de Boyacá del 1 º de febrero de 1989 al 3 de enero de 1996, y en Telecom del 11

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicnºa.6 c 12Oi1 ó n de enero de 1 996 al 31 de enero de 2006, para un total de 16 años, 11 meses y 23 días, de manera que satisfacía los presupuestos de la Ley 790 de 2002, según lo concluyeron en casos similares las sentencias CC T-1045-07 y T-00908.

VII. CARGO SEXTO Por la v1a directa, acusó la «[. ..} inaplicación» del artículo 53 de la CN, en cuanto al principio in dubio pro operano.

En torno a los principios regulados en tal precepto, señaló que son irrenunciables las prerrogativas que se generen en lo relacionado con su condición de padre cabeza de familia, prepensionado, la liquidación de indemnización por despido injusto y el régimen especial de pensiones de Telecom, pues han entrado a su patrimonio tras el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Consideró que de las interpretaciones posibles a las Leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y 1 71 de 1961, el Tribunal acogió la menos favorable, comprometiendo el principio que opera cuando, como en este caso, dos o más normas del trabajo son aplicables a una misma situación, caso en que debe aplicarse la más ventajosa al trabajador, aserto que apoyó en las sentencias CSJ SL40662, 15 feb. 2011, CC T-555-00 y CC SU-1185-01, que transcribió · parcialmente, y en doctrina que parafraseó. Agregó que el Colegiado cometió «.[}..v a rios defectos» al hallar probado, sin estarlo, que se le canceló la

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Radicación n. º 621 O 1 indemnización por despido injusto, «[. ..] y además en encontrar ajustada a derecho la interpretación menos beneficiosa respecto de la cuantificación de este derecho», la cual comparó con la realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencias del 4 de abril y 20 de marzo de 2013, radicados 2012-412 y 2012-287, que «[.. .] aplicando la condición más beneficiosa» , un

concepto de la Academia Colombia de la Lengua tras consulta realizada por la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones, y las reglas establecidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, fijaron la f arma correcta del cálculo así: A quienes tienen más de un (1) año de servicio y menos de cinco (5), 60 días de salario (l 5+45) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, a quienes tienen cinco (5) años o más de servicio y menos de diez (1 O), sesenta y cinco (65) días de salario (20+45) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, a quienes tienen diez (1 O) años más o de servicio, ochenta y cinco (85) días de salario (40+45) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero: en todos los casos proporcionalmente por fracción.

VIII. CARGO SÉPTIMO Acusó, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 305 del CPC y 25 del CPTSS.

Tras afirmar que debían tenerse en cuenta «[. ..J aquellos argumentos expuestos por el demandante que determinan la sustentación en cuanto hace al recurso de apelación», aseguró que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones, pues el Tribunal no se pronunció sobre las «[. ..] segundas pretensiones subsidiarias» y su relevancia en torno al plan

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Radicación n.º 62101 de pens1on anticipada, así como lo relativo a «[ ...} los extremos solicitados en las primeras subsidiarias en cuanto

hace a la indemnización plena de perjuicios», que descartó solo por no haber prosperado ninguna de las pretensiones. De otro lado, el análisis de la pensión convencional no resultó acorde con lo pedido, que se enfocó en la condición de prepensionado en el término de la Ley 790 de 2002, «[. ..] decretos reglamentarios y normas especiales aplicables en virtud de las convenciones colectivas de trabajo».

IX. CARGO OCTAVO A través de la vía directa, denunció la «[. ..] inaplicación» de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y 4 de 1987, y los Decretos 2661 de 1960 y 2121 de 1992, los artículos 1 O y 36 de los Decretos 2201 de 1987 y 666 de 1993, en ese orden.

Añadió a «[. ../ las normas exclusivas y especiales» mencionadas en el cargo tercero, las Leyes 2 de 1932, 22 de 1945, 33 de 1985, y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, que reglamentaron la Ley 4 de 1987; que el artículo 1 O del Decreto 2201 también remite a la aplicación de las disposiciones especiales, entre ellos el Decreto 2661 de 1960, y aquí apuntó que fueron recogidas por las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 (art. 1 O) y 1996-1997 (arts. 2, 13, 39 y 40), esto para afirmar que sí existe un régimen especial aplicable a los trabajadores de Telecom, lo cual apoyó en la sentencia CC C-068-96.

17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62101

X. CARGO NOVENO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el demandante cumple con cada uno de los requisitos establecidos para ser

considerado Padre Cabeza de Familia.

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante ostenta condición de trabajador Próximo a Pensión.

Afirmó que el Colegiado no apreció la declaración extraproceso que rindió ante notario, sobre su condición de padre cabeza de familia; las copias del Registro Civil de Nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de sus hijos, así como las certificaciones expedidas por la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá, las copia de la certificación del Colegio Boyacá, del año 2005, de la conciliación en la Comisaría Tercera de Familia, separación de bienes y de cuerpos, y la del oficio 06-1466 del 31 de enero de 2006, donde se suprime el cargo y se termina su contrato de trabajo por liquidación de TELECOM; original de la certificación del Instituto de Tránsito de Boyacá del tiempo laborado, del 1 º de febrero de 1989 al 3 de enero de 1996; el oficio UPE-005458 del 30 de octubre de 2003, emanado de Telecom en liquidación, y los testimonios de los señores Roberto Gutiérrez Macías, Fredy Poveda T, Flor Lucila

Aponte Míguez y Lina Marcela Ávila Aponte, y que se valoró erróneamente la convención colectiva 1996-1997 ' así como su depósito.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 62101 Expuso que para la época en que se ordenó la liquidación de Telecom, 13 de junio de 2003, tenía las referidas condiciones pues sus hijos, uno de ellos extramatrimonial, pero que asumió su cuidado tras la separación de su esposa en el 2000, dependían económicamente de él, y aún su primogénita está a su cargo y vive con él, le brinda apoyo y manutención, y que prueba de ello es que no tiene procesos judiciales ni demandas por inasistencia de tales compromisos. Refirió que estos son los requisitos previstos en la sentencia CC SU-389-05, que los circunscribió, al tenor de lo señalado en el precepto 2º de la Ley 82 de 1993, a que «[. .] . tenga a y y su cargo hijos menores o discapacitados vele por ellos», es una protección que salvaguardó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1039-2003, al extenderla a los padres cabeza de familia. Arguyó que la sentencia CC T-283-06 aclaró que debe constatarse que la persona que alcanza la mayoría de edad en realidad está imposibilitada para trabajar, con miras a determinar si la situación que soporta la salvaguarda efectivamente culminó. Agregó que, aunque el artículo 1 º del Decreto 190 de 2003, cuando alude a la referida figura

no define lo que deb e en tenderse por personas incapacitadas para trabajar, lo cierto es que el precepto 275 del CST estipuló que ello ocurría, entre otros, por razón de sus estudios, caso en el cual la persona se considera dependiente y, por ello, sujeto de especial consideración, según, asimismo, lo estipuló el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Transcribió apartes de la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.º 621 O 1 CC T-173-94, y recalcó que pidió a la entidad su inclusión al retén social y que los requisitos «[. ..} reposan dentro de su hoja de vida de conformidad con el artículo 13.1 del Decreto 1 90 de 2003». En lo que toca a la calidad de prepensionado, reiteró que el Tribunal no advirtió que laboró para otras entidades estatales, y que sumado ello al tiempo servido a Telecom, cumplía los presupuestos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como «[. ..] se registra en el capítulo denominado Breves Consideraciones Fácticas y Jurídicas de la demanda». Añadió que la Colegiatura desconoció los precedentes plasmados en las sentencias CC T-631-02, T470-02, T-621-06, T-251-07, T-090-09 y T-100-12, respecto de la suma de tiempos para el reconocimiento de pensiones, y puntualizó que, en el caso de Telecom, las normas no consagran que las cotizaciones deban efectuarse de forma exclusiva en ese ente.

XI. CARGO DÉCIMO

Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 467 a 4 70 del CST. Indicó que el Colegiado no dio por demostrado, estándola, la existencia de la Convención Colectiva 19961997, «[. ..] en especial no atiende lo registrado en su artículo 2º; mismo que su Addenda 96-97». lo Argumentó que el Trib

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