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CSJ - SL4151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4151-2020 Radicación n.° 76812 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LUZ ESTELLA PENAGOS

DE GIRALDO.

I. ANTECEDENTES Luz Estella Penagos de Giraldo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar a su favor la pensión de

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Radicación n.° 76812 sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, a partir del 17 de enero de 2011, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones afirmó que su hijo John Edwin Giraldo Penagos falleció por causas de origen no profesional el 17 de enero de 2011, momento para el cual estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. como cotizante activo. Informó que vivía con sus cuatro hijos, entre ellos el causante, y con la familia de su hija; que los gastos del hogar

eran asumidos por su hija, el causante y por la actora con su pensión, y que el afiliado era soltero y no tenía descendientes. Expuso que el 11 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada y que el 19 de julio de ese año, la administradora le informó que tenía derecho a la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante. Finalmente adujo que luego del fallecimiento de John Edwin, sus condiciones de vida se vieron gravemente afectadas, pues, sus ingresos por pensión no le eran suficientes para sufragar todos sus gastos. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a dicha administradora, los integrantes del núcleo familiar que convivían con la actora, que los gastos del hogar eran

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Radicación n.° 76812 asumidos por la demandante, su hija y el causante, la reclamación pensional y la respuesta negativa por ella suministrada. En su defensa argumentó que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido, toda vez que ella recibe una pensión que le permite solventar sus gastos y asegurar la atención en salud; además, advirtió que, si la ayuda del hijo se limita a una mera colaboración, no puede predicarse la existencia de la referida subordinación. En este caso, resaltó que la misma demandante admitió que el causante contribuía al sostenimiento del hogar con solo una

pequeña cuota ($300.000), en conjunto con su hermana ($300.000) y la madre ($535.600). En esa medida, su colaboración apenas correspondía al 26.4177%, lo que no genera la alegada subordinación. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, por lo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el grado de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia dictada el día 23 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estella Penagos de Giraldo […] en contra de Porvenir S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, se CONDENA a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo John Edwin Giraldo Penagos, a partir

del 17 de enero de 2011, generándose un retroactivo que a la fecha asciende a $47.231.688 liquidado al 31 de agosto de 2016, teniendo en cuenta 14 mesadas por año. A partir del 1° de septiembre de 2016 la accionada continuará pagando a la actora una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal para cada anualidad.

TERCERO: Se CONDENA a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Estella Penagos de Giraldo los intereses moratorios en los términos aludidos, los cuales deberá liquidar la demandada a partir del 11 de julio de 2011, sobre cada una de las mesadas que conforman el total del retroactivo que adeude al momento del pago efectivo de la obligación, atendiendo la fecha de causación de cada una de ellas.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada. En ésta no se estiman causadas.

El colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo John Edwin Giraldo, analizando especialmente el requisito de dependencia económica. Precisó que no era objeto de discusión que: i) John Edwin Giraldo Penagos falleció el 17 de enero de 2011, momento para el cual se encontraba cotizando a Porvenir

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Radicación n.° 76812 S.A.; ii) dicho afiliado era hijo de la actora; iii) que contaba con la densidad de semanas cotizadas para dejar causada la pensión reclamada, y, iv) no se demostró la existencia de una

persona con mejor derecho. Indicó que, en razón a la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para definir el derecho pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exigió que la dependencia económica fuera total y absoluta. Sin embargo, tal expresión fue declarada inexequible y dio lugar a múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se aclaró que el requisito de subordinación monetaria debía analizarse de manera lógica, y que la misma presupone simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa porque la ayuda que se brinde al padre sea parcial. La exigencia legal no supone una dependencia absoluta, por lo que es admisible que los padres puedan percibir ingresos o incluso, depender de varios hijos, pues existen ayudas parciales o complementarias determinantes para la subsistencia de una persona. Así, el ad quem precisó que no se requiere de un estado de indigencia para obtener la pensión discutida, sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico colombiano, en el que los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir son muchas. En ese orden, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros ingresos o ayudas, siempre que éstas no conviertan en autosuficiente a quien las recibe.

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Radicación n.° 76812 Resaltó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es sustituir, en parte, los ingresos del causante que eran destinados no solo para su sostenimiento sino para el de su

grupo familiar que resulta desprotegido ante su muerte, al sufrir la ausencia repentina de tal apoyo económico, y por ende, la pensión evita que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia. En ese orden, en cada caso concreto se debe analizar si los padres se encontraban subordinados económicamente al hijo fallecido, y para ello es importante analizar el peso del aporte y la relevancia que tenía en el hogar. Señaló que, en este asunto, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora por no depender económicamente de su hijo (f.° 22). Resaltó que, en la contestación de la demanda, se opuso igualmente al reconocimiento de tal prestación con el mismo argumento, pues se indicó que la contribución del causante a la economía doméstica solo era del 26.41%, que la demandante tenía estatus de pensionada y que era ella quien efectuaba el mayor aporte económico al hogar (f.° 49). De tales afirmaciones, el Tribunal concluyó que la AFP Porvenir S.A. no desconoce la existencia de un aporte económico del afiliado. Destacó que la accionada fundó su negativa en criterios equivocados que no contempla la norma, pues al parecer examinó la dependencia bajo el contexto del amparo al mínimo vital de manera absoluta, lo cual no se requiere. Dijo

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Radicación n.° 76812 que la investigación realizada por la demandada a través de la firma León y Asociados poco aportaba al debate, pues no

informaba nada diferente a lo narrado por la demandante en este proceso. Ni siquiera se indagó sobre las circunstancias económicas del hogar, que era precisamente el objeto de la investigación. Porvenir S.A. sustentó su determinación en el formato diligenciado por la demandante al solicitar la pensión (f.° 67), el que da cuenta de una dependencia parcial, ya que se señaló que el causante era proveedor económico importante de los gastos del grupo familiar, pues su aporte ascendía aproximadamente a $3.000.000 mensuales de un « hogar cuyos gastos ascendían a más de $1.000.000. » Sin embargo, adujo que la demandada se apartó de los razonamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la dependencia económica al restarle valor a la información descrita en estos documentos. Pareciera que Porvenir S.A. se limitó a suponer que la existencia de una pensión, le acarreaba a la actora la pérdida de otra, pues solo tuvo en cuenta la calidad de pensionada de la señora Penagos de Giraldo. Tal criterio no lo prevé la norma, pues el hecho de percibir una prestación económica no implica la pérdida automática de la dependencia económica, más cuando, la demandante, para el momento de los hechos, sí contaba con el apoyo económico del afiliado para su congrua subsistencia. Advirtió que según la sentencia CC T581A-2011, la valoración del mínimo vital debe fundarse más en el aspecto cualitativo que en el cuantitativo y verificar que la persona

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Radicación n.° 76812 tenga realmente la posibilidad de disfrutar de la satisfacción

de necesidades como la alimentación, el vestuario, salud, educación, vivienda y recreación como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. Así las cosas, consideró que, para otorgar la pensión pretendida, bastaría con la aceptación que hizo la demandada respecto de la existencia de un aporte significativo por parte del causante, equivalente al 26%. En todo caso, adujo que debía tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la actora, así como los testimonios de María Cecilia Moreno Jaramillo, propietaria de la casa que habitaba el causante al momento del deceso; Augusto de Jesús Hernández Giraldo, vecino de la familia; Olga Lucía Roldán Barrientos, cuñada de Selene y de Amparo Giraldo Penagos, hermana del causante. De estas declaraciones coligió que el afiliado vivía con la actora, tres hermanos, un cuñado y un sobrino y que realizaba un aporte para el sostenimiento del hogar, cuya economía dependía del dinero que obtenían los miembros con ingresos permanentes, como el causante, pues no todos lo tenían. Aclaró que los testigos no fueron del todo precisos en aspectos como el monto de la ayuda económica o de los gastos de la familia, pero lo cierto es que ello no desvirtúa su existencia; en todo caso, lo informado obedeció a la cercanía de estos con la familia. Encontró razonable que los terceros no tengan absoluta precisión sobre cuestiones relacionadas con la economía del hogar, sin que por eso puedan despreciarse sus dichos, por el contrario, ello permite

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Radicación n.° 76812 evidenciar que se trata de declaraciones libres y espontáneas. Así, lo afirmado por los testigos refuerzan la tesis que la misma demandada reconoce, esto es, que el causante aportaba un 26% para el sostenimiento del hogar. Precisó que no resultaba importante que la accionante hubiese comprado una moto a su hijo fallecido con el retroactivo recibido por la pensión de sobrevivientes que percibe por la muerte de su cónyuge, pues ello no desdibuja la relevancia del aporte económico del causante, y en todo caso, lo que se debe examinar son las circunstancias de la actora para el 17 de enero de 2011, no antes ni después, sino al momento del deceso. Es admisible la existencia de otras fuentes de dinero fruto del trabajo propio o del auxilio de otros hijos, siempre que no la convierta en autosuficiente, lo cual no desacredita la ayuda brindada por el afiliado. Además, la mesada que recibe la demandante equivale a un salario mínimo legal, lo que no es óbice para concluir que también contaba con el apoyo económico de su hijo para su congrua subsistencia. Señaló que, de los medios probatorios allegados, no era dable concluir que la accionante fuese autosuficiente en la consecución de los ingresos necesarios para su subsistencia; era el apoyo económico de sus hijos John Edwin y Selene, lo que le permitía alcanzar una vida en condiciones dignas, pues entre ellos se distribuía el pago del canon de arrendamiento, servicios públicos y alimentación.

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Radicación n.° 76812 Así las cosas, consideró procedente el pago de la pensión, por lo que revocó la decisión de primer grado y ordenó igualmente el pago de los intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial.

De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud. En sede de instancia, pide que se revoque la decisión del a quo e imponga a la AFP Porvenir el deber de practicar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Se estudiarán de manera conjunta los cargos segundo, tercero y cuarto, toda vez que se dirigen por la misma vía, tienen igual finalidad y su argumentación se complementa.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal así, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31

del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Penagos de Giraldo dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos, o del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Penagos era pensionada, contaba con la asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud y con la ayuda de una hija y un yerno, y por ende, tenía recursos suficientes para costear una vida digna e independiente del difunto.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Estella Giraldo de Penagos era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.

5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.

Asegura que los anteriores yerros obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 66 y

67).

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2. Testimonios de María Cecilia Moreno de Jaramillo, Augusto

de Jesús Hernández Giraldo, Olga Lucía Roldán Barrientos y Seleny Amparo Giraldo Penagos (f.° 106 CD) Explica que en el expediente no obran pruebas relacionadas con la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido. Esto, dado que no se comprobó el valor de los gastos mensuales de la señora Penagos, el monto del aporte que hipotéticamente le entregaba el causante o la frecuencia de tal ayuda, pues las únicas referencias en tal sentido, las consignó la misma accionante en el formulario de solicitud de prestaciones económicas. De ahí que, no es posible determinar la relevancia de la supuesta colaboración económica del afiliado. En todo caso, asegura que, si se admitiese que el causante asumía algunos gastos del hogar, no se demostró que ello no estuviese destinado a cubrir sus propios consumos. Adicionalmente, la actora es pensionada por lo que tiene asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud. Por tanto, afirma que el Tribunal incurrió en error al desconocer que dicha prestación pensional le permite a la accionante satisfacer sus necesidades básicas, y, además, tuvo como cierta una ayuda económica del afiliado fallecido que no está demostrada. Insiste en que, si en gracia de discusión, se admite que el hijo de la actora le prestaba alguna colaboración económica, no se corroboró que la misma fuese esencial para la subsistencia de esta o que no fuera un medio para «

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Radicación n.° 76812 propiciarle una vida más holgada ; esta falta de demostración » hace improcedente la prestación pensional de sobrevivientes. Refiere que no hay pruebas relativas a la imposibilidad de la demandante de solventar su sustento de manera independiente del causante, ni tampoco, de que su mínimo vital dependiera de la muy dudosa contribución del afiliado. « » Indica que, al establecerse los errores de hecho denunciados, es posible abordar el estudio de las pruebas no calificadas. Así, aduce que la testigo María Cecilia Moreno de Jaramillo no tiene conocimiento directo de la ayuda económica que el causante le brindaba a la actora, sino que su declaración es de oídas. Además, esta declarante advirtió que el afiliado tomaba la alimentación en la casa donde vivía, es decir que era obvio que asumiera el costo de sus propias necesidades, y que la hija Seleny también colaboraba con « » los gastos del hogar. Afirma que al testigo Augusto de Jesús Hernández tampoco le constan los hechos relativos a la dependencia económica, pues aseguró que lo sabía porque así se lo comunicó el causante. La declaración de Olga Lucía Roldán fue contradictoria, pero en todo caso, informó que Seleny, hija de la actora, y su esposo, suministraban recursos para atender las necesidades del hogar, y así lo informó esta hija en su propio testimonio, en el que, además, agregó que asumían todos los gastos de la casa, salvo el « mercado que lo compraban entre todos . » Finalmente, resalta que ésta última declarante mintió

al señalar que su hermano fallecido contribuía con $300.000

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Radicación n.° 76812 al hogar, pues en verdad no estaba en capacidad de hacerlo si se tiene en cuenta que su salario mensual era equivalente al mínimo, esto es $515.000 para el año 2010 y $535.600 para el 2011; sin que sea creíble el argumento sobre el pago de horas extras. Además, ninguno de los testigos informó el valor de los gastos de la demandante, del inverosímil auxilio del causante ni de su frecuencia o relevancia. En esa medida, afirma que el Tribunal incurrió en error al haber ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes, pues está demostrado que la actora percibe una pensión y cuenta con la asistencia vitalicia del sistema de salud; y, por el contrario, no está acreditada su sujeción económica respecto del causante. Así, era carga de la accionante evidenciar su dependencia financiera respecto del afiliado fallecido, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, y al no cumplir con dicho deber procesal, resulta improcedente la prestación reclamada.

VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada se dio por probada la dependencia económica de Luz Estella Penagos de Giraldo respecto de su hijo fallecido, toda vez que se encontró que éste sí le brindaba un aporte monetario relevante para su congrua subsistencia y para el sostenimiento del núcleo familiar. Resaltó que la existencia del auxilio económico fue admitida por la demandada y que tal hecho es reforzado por

la prueba testimonial. Además, Porvenir S.A. solo tuvo en cuenta la calidad de pensionada de la actora, pero no el

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Radicación n.° 76812 hecho de que tal ingreso resultaba insuficiente, pues era con la colaboración de dos de sus hijos, entre ellos el causante, que lograba satisfacer unas condiciones de vida digna, ya que solo en conjunto podían pagar gastos como el arrendamiento, servicios públicos y alimentación. La censura discute tal conclusión, pues asegura que no existe prueba de la sujeción económica de la actora frente al afiliado, pues no se evidenció cual era el valor del aporte que supuestamente le brindaba su hijo ni los gastos el hogar. De esta manera, aduce que no logró establecerse la significancia o relevancia de la posible ayuda monetaria que prestaba el asegurado a la demandante. Además, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la señora Penagos de Giraldo percibe una pensión con la cual bien puede cubrir sus gastos mínimos y garantizar el servicio de salud. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la existencia de una sujeción económica de la actora respecto del afiliado fallecido.

1. Formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 66 y 67): Este documento fue diligenciado por la demandante para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. Allí, se consignaron los datos básicos de su hijo John Edwin Giraldo Penagos: que devengaba un salario equivalente a $535.600, que vivía con

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Radicación n.° 76812 su mamá y que su padre había fallecido. Además, se indicó que la actora, madre del afiliado, percibe una pensión y está afiliada como cotizante a la Nueva EPS. En cuanto al «presupuesto del hogar» se registró que el total de gastos era de $1.000.000 y que los ingresos con los que se cubrían se obtenían de sus integrantes, así: i) $300.000, por el causante John Edwin Giraldo Penagos; ii) $300.000 por los hermanos del afiliado y iii) $535.600 por la demandante. De la anterior información es dable colegir, como lo resalta la censura, que la accionante percibe una prestación pensional, hecho que no fue desconocido por el Tribunal, pues lo dio por cierto, solo que consideró que tal ingreso no resultaba suficiente para garantizar condiciones de vida digna, así como su congrua subsistencia y la de su familia. De ahí que, el juzgador encontró que, en este caso en particular, el aporte económico que efectuaba el causante y que se señaló en el documento analizado era relevante, pues permitía cubrir gastos básicos. Si bien hizo referencia a una ayuda de «$3.000.000 mensuales», cuando en realidad la prueba refiere $300.000 mensuales, ello no pasa de ser tan solo un lapsus calami, ni siquiera advertido por la recurrente; además, la significancia del auxilio económico fue determinada, en esencia, de la respuesta dada por Porvenir S.A. a la demanda inicial, en la que admitió los valores indicados en tal formulario y tasó el

aporte del causante en un 26%, tal como lo resaltó el

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Radicación n.° 76812 colegiado. En efecto, la existencia y relevancia de la ayuda económica se derivó primordialmente de la aceptación de una contribución económica del causante en el porcentaje referido, efectuada por la accionada al dar respuesta a la demanda inicial. Así, el colegiado resaltó que en el folio 49 del expediente, correspondiente a la respuesta a la demanda, Porvenir S.A. admitió que el afiliado fallecido sí brindaba un apoyo mensual a la demandante y lo tasó en un 26.41% de aporte a la actora y a la economía familiar, solo que a juicio de la AFP no era significativo. Conclusión probatoria que no fue atacada en casación, pues la recurrente omitió denunciar la valoración de esta pieza procesal en la que el tribunal fundó su decisión, quien incluso señaló que «para otorgar el reconocimiento de la pensión pretendida, podría incluso bastarle a esta magistratura, con la aceptación que hace la demandada de la existencia de un aporte significativo por parte del causante, equivalente al 26%». En ese orden, la Sala no advierte un error protuberante en la valoración del medio de prueba denunciado por la recurrente, pues el Tribunal constató que la información allí registrada fue aceptada por la demandada, y fue de ello y no del simple dicho de la actora que extrajo la existencia y relevancia del apoyo económico del causante, lo cual refrendó con lo informado por los testigos. Debe resaltarse que la conclusión fáctica a la que arribó

el Tribunal no es desacertada, pues la sola existencia de un

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Radicación n.° 76812 ingreso propio no descarta de plano la colaboración esencial que brinda el hijo fallecido, ni evidencia necesariamente la independencia económica de quien lo percibe, pues en cada caso en concreto deben constatarse las circunstancias particulares del núcleo familiar, para derivar la suficiencia de tal ingreso y la relevancia de la ayuda que pueda prestar el causante, como se hizo en la sentencia impugnada. Así, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 se precisó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL4780-2019, en la que se expuso que la existencia de un ingreso a favor de la progenitora, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo

familiar; para ello, debe valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si esa ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta, regular y periódica, y además, significativa respecto de los demás ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la

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Radicación n.° 76812 jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependencia económica, que a la vez permite que la madre pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Así procedió el Tribunal, quien de los demás medios de prueba estableció que, a pesar de percibir una pensión mínima, la actora requería del auxilio económico no solo del causante sino de otra hija, para poder sufragar en conjunto y de manera complementaria, gastos esenciales como la vivienda, alimentación y servicios públicos, sin que el formulario denunciado desvirtúe tal conclusión. Al respecto, en sentencia CSJ SL988-2020, se consideró que la existencia de otra pensión a favor del beneficiario no excluye o hace incompatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella no le otorgue autosuficiencia económica. Así se expuso: En definitiva, lo relevante es el aporte económico, el cual debe caracterizarse por ser periódico, importante y esencial, pues no se trata de las simples ayudas pecuniarias del buen hijo, sino que los recursos suministrados deben tener la trascendencia

suficiente para que su pérdida por la muerte de quien los proveía, genere en el afectado la carencia reflejada en la alteración de sus condiciones de vida digna o su mínimo vital, que es lo que protege la seguridad social, como lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL18517-2017, reiterada en la CSJ SL529-2020. Igualmente acusa la censura como no apreciadas la Resolución N.º 7565 de 1996 (f.º11 c. 2), por medio de la cual se concedió a la actora pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, y el certificado sobre dicho reconocimiento (f.º29); sin embargo, el sentenciador de segundo grado no ignoró esa circunstancia, pues tuvo presente que la reclamante contaba con esa fuente de recursos. Lo que sucede es que para el fallador, el monto percibido por esa prestación, no le era suficiente a la madre para cubrir los gastos indispensables para su manutención y alcanzar un estándar de vida digno, por lo que requería del apoyo

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Radicación n.° 76812 financiero que le brindaba el hijo fallecido. Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes,

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