CSJ - SL4151-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4151-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4151-2022 Radicación n.° 85566 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEYLOR ANTONIO CETINA MARIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra ISMOCOL S.A. y META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, al que fueron llamados en garantía MUNDIAL SEGUROS S.A. y la ARL
COLMENA SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Teylor Antonio Cetina Mariño llamó a juicio a Ismocol S.A. y Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia (en adelante, Meta Petroleum), «Unidad perteneciente a la empresa canadiense pacific rubiales energy corp. (contratante)», con el
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Radicación n.° 85566 fin de que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, más la indemnización producto de su terminación sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con Ismocol S.A. el 22 de mayo de 2013. Indicó que la empresa Meta Petroleum, que pertenecía a Pacific Rubiales, era la contratante de la gestión u obra encomendada en el Campo Rubiales ubicado en Puerto Gaitán (Meta) y, que el proyecto que se desarrollaba entre Meta Petroleum e Ismocol S.A. se denominó «Proyecto Star».
Explicó que con Ismocol S.A. pactó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que expiraba el 21 de junio de 2013, cuyo objeto era desempeñar el oficio de ayudante técnico o esmerilador en las instalaciones de la demandada a cambio de un salario diario de $56.133. Relató que desde el 2 de agosto de 2013 percibía olores a gas en la estación Quifa, lugar en el que trabajaba. Indicó que esto le ocasionaba fuertes dolores de cabeza, tanto que, en una oportunidad el supervisor y el ingeniero residente lo enviaron a descansar y regresó a su trabajo al día siguiente. Manifestó que el 4 de agosto de 2013 se encontraba haciendo un esmerilado de un tubo de 12 pulgadas «[…] cuando apareció un señor de META PETROLEUM CORP DE PACIFIC RUBIALES, el cual identificó mi representado, por el uniforme que utilizaba de H2S. [...]. El operario de META
PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, de Pacific
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Radicación n.° 85566 Rubiales estaba destapando las válvulas de gas, haciendo un drenaje» a una distancia de 2 metros de él, así que «[...] de un momento a otro se sintió raro y no sentía las manos». Aseguró que, por instrucción del supervisor, fue auxiliado por sus compañeros quienes lo llevaron a la enfermería donde se le suministró «[...] oxígeno y le aplicaron Didiprona». Posteriormente, fue llevado al campamento a descansar, allí permaneció con náuseas y temblores en las
manos y luego sufrió un desmayo. Afirmó que, debido a la gravedad de su estado de salud, fue dirigido a la clínica Saludcoop de Villavicencio, donde le negaron atención médica porque no se realizaron los pagos a la seguridad social. No obstante, la enfermera avisó a Ismocol S.A., y esta accedió a pagar el procedimiento médico en condición de particular. Además su cónyuge, María Otilia Camacho Rojas, sufragó el costo de los exámenes por toxicología. Explicó que no fue hospitalizado debido a que no era posible el pago directo. Añadió que el 6 de agosto de 2013 fue llevado por ella a la Clínica del Meta, pero previamente, le solicitaron «[...] que dijeran que ahora sí que era un accidente de trabajo, y que la demandada ya había organizado todo allá para que lo recibieran». Así mismo, que le formularon el medicamento Beclometasona, le ordenaron exámenes y fue incapacitado por siete días. Posteriormente fue incapacitado por la entidad 3
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Radicación n.° 85566 de riesgos laborales ,por ese mismo término adicional. Indicó que el 23 de agosto de 2013 fue trasladado a Bogotá, donde la médico tratante le ordenó hospitalización inmediata Dijo que la ARL Colmena S.A. le comunicó que debía dirigirse a la Fundación Cardio Infantil, lugar en el que le realizaron nuevos exámenes médicos, fue incapacitado por cinco días y cita médica con especialista en toxicología, que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013, ordenándose su
reintegro laboral con recomendaciones preventivas para continuar recuperándose. Aseguró que al regresar a la empresa Ismocol S.A., le realizaron examen de espirometría en cinco oportunidades, cuyos resultados indicaron que no era posible su ingreso al Campo de Rubiales. Manifestó que, derivado del accidente laboral quedaron secuelas como «[…] dolores agudos y constantes en el pecho, dificultad para respirar, malestar asociado a la inhalación de los gases, insomnio, incapacidad de realizar actividades de fuerza y dificultad para caminar largos trayectos». Manifestó que el 19 de septiembre de 2013 Ismocol S.A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo, sin realizar el examen de egreso y sin notificación del preaviso de finalización. Indicó que, desde el 21 de septiembre de 2013, la EPS Saludcoop manifestó que quien debía atenderlo era la ARL Colmena S.A., y esta a su vez aseguró que, al no tratarse de 4
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Radicación n.° 85566 una enfermedad derivada de un accidente de trabajo, debía ser tratado por la primera. Añadió que el 18 de octubre de 2013 solicitó a su empleador el pago de «brazos caídos y demás». Ismocol S.A. mediante respuesta del 29 de octubre de 2013 afirmó que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo acordado. Aseguró que inició proceso ante «[...] la Junta Médico Laboral ante la ARL Colmena, como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde dicen que no hubo
reporte de accidente de trabajo y concluyen que es enfermedad común». Señaló que inició las actividades administrativas correspondientes, logrando que la Inspección del Trabajo de Puerto Gaitán (Meta), abriera una investigación preliminar a su empleadora. Añadió que, hubo una audiencia de trámite ante esta inspección el 10 de abril de 2014, sin embargo, Ismocol S.A. no tuvo ánimo conciliatorio. Explicó que la razón de esta negativa obedecía a que, según la entidad no hubo reporte del accidente de trabajo y no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad reforzada. Manifestó que la empresa presentó unos documentos en fotocopia, [...] los cuales mi representado no los había visto ni firmado. Mi representado se dio cuenta que los documentos presentan diferencia en las fechas, los documentos que presenta la 5
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Radicación n.° 85566 demandada; son la CARTA DE PREAVISO de terminación del contrato de trabajo a término fijo Y LA CARTA DE EXAMEN DE EGRESO. La Carta de preaviso de terminación del contrato de trabajo, de fecha 21 de agosto del 2013, no fue vista por el señor CETINA MARIÑO. Mi representado en esta misma fecha, se encontraba en periodo de incapacidad. Mi representado encuentra en el examen de egreso, que no tiene fecha. ISMOCOL S.A.; presentan a dos folios "Informe de Accidente de Trabajo de Empleador, expedido por COLMENA. ISMOCOL S.A. presentó concepto MEDICO (sic) DE INGRESO del señor CETINA MARIÑO; de fecha 22 de mayo del 2014.
Al dar respuesta a la demanda, Ismocol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era parcialmente cierta la forma como se anunciaba la relación entre «[...] METAPETROLEUM CORP. e ISMOCOL S.A., pues, aunque sí existió el contrato nro.550002515 para la CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES MECANICOS (sic) EN EL BLOQUE QUIFA PROYECTO STAR, ISMOCOL no fue un "subcontratista" como se anuncia en el hecho, sino un contratista». Aceptó la vinculación laboral del demandante, dijo que no era cierto que el 2 de agosto de 2013 se hubiera registrado una anomalía por emanación de gases. Añadió que no le constaba que «[...] el actor tuviese dolor de cabeza ese día, en tanto que a pesar de que él conocía de la obligación de reportar malestares en su estado de salud, no tenemos registros de que así́ lo hubiera hecho». Tampoco aceptó que «[...] hubiese presencia de personal de PACIFIC RUBIALES en el lugar [...] Esto porque ISMOCOL no tiene ninguna injerencia ni control sobre las actividades del 6
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Radicación n.° 85566 personal de PACIFIC, ni podemos dar fe sobre si el demandante sentía o no dolores en su cuerpo».
Agregó: No obstante lo dicho en la demanda, es clave mencionar que las pruebas de atmósferas realizadas los días 4, 5 y 6 de agosto de 2013 con un equipo debidamente calibrado en el sitio donde supuestamente el señor CETINA MARIÑO fue afectado por H2S,
arrojan valores de 0%, de donde se tiene que en el lugar no existió un ambiente que fuese perjudicial para la salud humana. Solo confidencialmente cuando el trabajador dice haber visto al funcionario de PACIFIC RUBIALES haciendo unas mediciones, es que comienza a sentir dolor y nauseas. (Ver pruebas de atmosferas). En adición, hay que mencionar que en lugar existen detectores automáticos instalados por PACIFIC RUBIALES que emiten alertas sonoras ante la presencia de gases tóxicos tales como H2S, sin embargo, en ningún momento ellos emitieron alguna alarma. En su defensa propuso las excepciones de legalidad del contrato suscrito y existencia de una causa objetiva para su terminación; exoneración del requisito de preavisar la terminación del contrato de trabajo; improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador e inexistencia de prueba de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, de los requisitos necesarios para estructurar una eventual estabilidad laboral reforzada y de una enfermedad profesional; improcedencia de un eventual reintegro del demandante; existencia de una enfermedad común; ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa patrimonial; indebida estimación de perjuicios; pago; prescripción y buena fe. 7
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Radicación n.° 85566 A su vez solicitó el llamamiento en garantía de Colmena Seguros S.A. por estar a cargo de las pretensiones médicas y económicas derivadas del accidente reportado. Al dar respuesta a la demanda, Meta Petroleum se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos objeto de la
demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a la compañía de seguros Mundial de Seguros S.A. argumentando que era la sociedad con la que Ismocol S.A. celebró contrato de seguro que incluye las coberturas por «salario y prestaciones sociales e indemnizaciones». El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 de noviembre de 2015 aceptó los llamamientos en garantía efectuados a la Compañía Mundial de Seguros S.A y Compañía de Seguros de Vida, Colmena S.A. Al dar respuesta a la demanda, Colmena Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del accidente de trabajo por la exposición e inhalación de gases, los archivos del reporte de accidente de trabajo elaborado el 5 de agosto de 2013, la objeción acerca del origen de la enfermedad al considerarla de origen común cuyo tratamiento debía ser llevado por la EPS, la determinación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que explicaba que la enfermedad era 8
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Radicación n.° 85566 de origen común y la presentación del informe de accidente de trabajo del empleador. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y agotamiento del trámite de la seguridad social. Por su parte, Colmena Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó lo referido a la
afiliación del demandante a la ARL y el reporte de accidente realizado por Ismocol S.A., así como el cumplimiento de todas las prestaciones asistenciales y económicas requeridas. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de obligaciones legales - obligación exclusiva de la EPS. En cuanto a la Compañía Mundial de Seguros S.A., esta se opuso a las pretensiones «[...] como quiera que el contrato de seguro no opera en el presente asunto, por cuanto la asegurada no se encuentra obligada laboralmente respecto del actor, por cuanto no existe la solidaridad pretendida en la demanda principal. Frente a los hechos adujo lo siguiente: Admito como cierto que la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., contratõ un seguro con la COMPAÑĨA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contenido en la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares número NB100026683, expedida con vigencia 01/01/2013 hasta el 01/10/2018, en la que se consigna como asegurado y beneficiario META PETROLEUM CORP; con cobertura de "PRESTACIONES SOCIALES". No admito como cierto que la vigencia para este amparo sea la descrita anteriormente, puesto 9
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Radicación n.° 85566 que se observa en la caratula de la póliza que la vigencia es del 01/01/2013 al 01/10/2016. Así mismo, el objeto, suma asegurada, amparos, exclusiones y demás estipulaciones contractuales se encuentran consignadas en el contrato de seguro, por lo que deberá estarse a lo allí estipulado.
No admito como cierto que la aseguradora deba responder por las condenas que se le llegaren a imponer a la asegurada (META PETROLEUM CORP), como quiera que la responsabilidad del empleador debe circunscribirse al objeto del contrato de seguro, a la suma asegurada, así como a las coberturas y condiciones pactadas. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad del asegurado por inexistencia de solidaridad y del siniestro, exclusión de responsabilidad frente a daños morales y de responsabilidad frente al deber de contratar otros seguros.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2017 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ISMOCOL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA de las pretensiones principales y la subsidiaria de la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN propuesta por META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA. […] QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantías COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 85566 Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 decidió
«Primero: CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia». Inició explicando que las pruebas documentales que denomina el demandante como sobrevinientes y que fueron radicadas ante el juzgado con posterioridad a la sentencia, no podían tenerse en cuenta de conformidad con los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pues para ello, tendrían que haberse solicitado, decretado y no practicado por culpa de las partes, lo que no sucedió en el presente caso. En lo que tiene que ver con el recurso de apelación, afirmó que el demandante solicitó que se revisara lo pagado por concepto de liquidación final del contrato de trabajo, «[...] tan ello es así que manifestó que la ley permite recibir el pago de aquella con derecho a una reclamación posterior». Sin embargo, advierte que dentro de las pretensiones de la demanda no se observa que se hubiera solicitado el pago frente a lo reconocido en su momento por Ismocol S.A. y lo que considera ahora que se adeuda, así «[...] nótese que las acreencias laborales que se pretenden corresponde a periodos posteriores a la terminación del vínculo contractual, precisamente como consecuencia de una eventual declaratoria 11
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Radicación n.° 85566 de terminación sin justa causa del contrato, por ende no resulta procedente lo así recurrido». Respecto de la tacha de falsedad sobre los documentos que aparecen suscritos por el demandante, advirtió que en el proceso no se evidencia que quien lo representa hubiera
surtido el trámite procesal de tacha de falsedad o de desconocimiento de algún documento de conformidad con lo establecido en los artículos 269 a 272 del Código General del Proceso, «[...] no siendo el recurso de apelación la oportunidad para ello y en tal orden de ideas este punto debe desestimarse». Sobre el reproche que se hace en relación con la supuesta omisión de la demandada al no solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador, estimó que, al interior de los hechos no se incluyó esa discusión «[...] y se presenta ahora como nuevo y extraño al proceso, lo cual resulta suficiente para desestimarlo». Dijo que, respecto de la terminación del contrato de trabajo, le asistía razón al juez al concluir que, […] la relación laboral terminó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es uno de los eventos allí contemplados, como es la expiración del plazo pactado, dando alcance a la duración contractual inicialmente pactada por 30 días, tal como da cuenta el documento denominado contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para trabajadores que no son de dirección, confianza y manejo, teniendo como fecha de inicio el 23 de mayo de 2013 y de terminación 21 de junio de ese mismo año. 12
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Radicación n.° 85566 Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2° del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] si el término fijo es inferior a un año, únicamente se puede prorrogar hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo
de los cuales el término de renovación será de un año y así sucesivamente». Aclaró que tal situación fue la ocurrida en el caso concreto, toda vez que, El contrato inicial fue objeto de tres prórrogas por períodos iguales de un mes, no siendo obligatorio para Ismocol S.A. cumplir con el preaviso al demandante para finalizar el vínculo laboral ya que, es sabido que en contratos inferiores a un año, aquello no es requisito de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1127 de 1991. Aseguró que al quedar establecido que el contrato de trabajo no terminó sin justa causa, sino por una causal legal, como es el vencimiento del plazo pactado y, habiendo aceptado el demandante que le fue pagada la liquidación final del contrato, concluyó que las pretensiones encaminadas al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa, moratoria y demás acreencias, no están llamadas a prosperar y, «[..] en tal orden de ideas se debe confirmar la sentencia». Por otra parte, «[...] sobre la incomprensión que manifiesta la apoderada del demandante, en punto al origen común en que se determinaron las patologías», consideró que el dictamen emitido por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, «[…] es la prueba idónea y que resulta conducente, pertinente y útil al tratarse de resultados científicos que corroboran no solo el origen de las patologías sino también de la fecha de 13
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Radicación n.° 85566 estructuración de aquellas y el grado o porcentaje que se
determina la pérdida de capacidad». Adicionalmente advirtió que los jueces del trabajo no están facultados para emitir conceptos de orden médico o científico en eventos de calificación de pérdida de capacidad laboral siendo las llamadas a hacerlo las juntas de calificación; «[...] que por cierto para el caso que se revisa, brilla por su ausencia el trámite de los recursos en contra de la decisión de la junta regional de calificación de fecha 29 de noviembre de 2013, por ende no resulte procedente la inconformidad de la recurrente sobre el origen de la patología que determinó la entidad calificadora». Con relación a la responsabilidad solidaria de las demandadas para el pago de la indemnización, consideró innecesario descender en su análisis ya que «[…] resulta suficiente la decisión que se confirmará y que absolvió a las demandadas del pago por concepto alguno a favor de la actora (sic)». Sobre la valoración probatoria de la declaración del testigo Gustavo Ruiz, destacó que en el presente caso no existió, [...] un accidente de trabajo teniendo en cuenta, primero, lo dicho por la ARL Colmena folios 104 y 105, sobre el origen común de las patologías padecidas por el actor, teniendo como sustento los hechos ocurridos el día 5 de agosto de 2013, origen que fue confirmado por la Junta de Calificación de pérdida de capacidad Laboral, resultando inane considerar sobre la declaración del mentado testigo, siendo que el nexo causal se rompió con el concepto científico de que goza este proceso, al quedar 14
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determinado el origen de las patologías que padece el actor, (sic) común». Respecto de las patologías alegadas por el demandante, señaló que, […] resulta claro que los hechos relacionados en la demanda frente al suceso que se pretende elevar como accidente de trabajo, no guardan relación con las patologías a las que se refiere el demandante y, en tal orden de ideas, no resulta procedente revisar si el empleador del señor Cetina incurrió en alguna omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad que le correspondían como tal, omisión que tendría la categoría de nexo causal y que ante su ausencia es por lo que se debe confirmar la providencia de primera instancia, por ausencia de responsabilidad de las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teylor Antonio Cetina Mariño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue expuesto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case la sentencia y se enmiende los yerros ocasionados en la decisión de (sic) fallo del tribunal ad quem, y se restablezca el derecho violado en la misma y se revoque en su totalidad y se reemplace según las consideraciones de doctrina y jurisprudenciales de las altas cortes».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian de 15
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Radicación n.° 85566 forma conjunta porque a pesar de que se interponen por vías distintas, presentan identidad en el grupo normativo
denunciado, en sus fundamentos y en el propósito perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 «[…] por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950; por aplicación indebida y lo argumentaré de la siguiente manera».
En el desarrollo del cargo explica que, el Tribunal aplicó indebidamente la «[...] la forma o terminación del contrato de trabajo que suscribió el señor Teylor Antonio Cetina Mariño, quien fue contratado por la demandada Ismocol S.A., con fecha 22 de mayo de 2013 y fue despedido sin justa causa el día 19 de septiembre de 2013». Indica que el juzgador, sin fundamento legal, incurre en la falta de apreciación de las pruebas presentadas, tanto documentales como testimoniales aportadas por él. Aduce que es fundamental responder la siguiente pregunta: «Por qué la demandada Ismocol S.A. lo despidió al señor Cetina Mariño?», al respecto explicó: 16
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Radicación n.° 85566 En las fechas siguientes después de la iniciación del contrato de trabajo entre el señor CETINA y la empresa demandada; esto quiere decir, los meses de junio, julio, agosto del año 2013; se efectuaron las prórrogas que manejaba el contrato de trabajo; pero en estas mismas fecha coincidio (sic), para ser más exactos
el día 04 de agosto del 2013; se presentó el accidente de trabajo; que desencadenó en varias circunstancias irregulares por parte de la demandada ismocol s.a.; de lo que se concluye que fue una inevitable coincidencia, entre la expiración del plazo pactado y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Cetina, el día 04 de agosto del 2013; lo que tuvo como consecuencia muy desfavorable para el trabajador; su despido inmediato y por ende sin justa causa. Y se adentra el tribunal en su aplicación indebida en concluir que porque la junta de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca no califico (sic) a mi representado, como un accidente de trabajo sino como una enfermedad común. Y esta profesional del derecho se plantea la siguiente pregunta; si el señor Cetina Mariño ya tenía una enfermedad de origen común; entonces porque la demandada ismocol S.A., una empresa petrolera de muchos años de experiencia en el campo de la explotación de petróleo, entre otros ¿va a contratar un empleado para el cargo de esmerilador; padeciendo una enfermedad común y no pasando las pruebas de aspirometría (sic)?, cuando la conclusión señor magistrado ponente es que la demandada Ismocol s.a. sí contrató al señor cetina mariño, porque pasó el examen médico de ingreso y las demás pruebas físicas, entre otras, y cumplió a cabalidad con los requisitos sine quam (sic), de la contratación de personal de la demandada. Y que se concluye que el señor cetina sí tuvo un accidente de trabajo; que no fue calificado por las irregularidades que a
continuación explicaré: El accidente de trabajo del señor Teylor Cetina; no fue reportado en debida forma y en término que exige la ley de riesgos laborales que es de 24 horas subsiguientes al siniestro acaecido; situación anormal ya que fue ingresado a una clínica particular; después a una clínica pública y después a Salucoop; si el accidente no es reportado en el término que lo exige la ley; tendrá la consecuencia sine quam (sic) de ser calificado como enfermedad común o accidente no laboral; por este hecho indiscutiblemente expresado por los testigos como son la señora María Otilia Camacho; donde narra de manera precisa; todo el recorrido entre clínicas públicas y privadas; donde evidenció que a mi representado no lo asistieron porque ellos, los señores de Ismocol; no tenían al día los aportes al sistema de seguridad social; y donde pudo darse de manera directa que tuvieron que enviarle dinero a la enfermera; por efecty para que pagara los gastos médicos que 17
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Radicación n.° 85566 tenía el señor Teylor Cetina después del accidente, importante esta declaración porque la Sra. Camacho pudo dar fe de estar al lado de mi representado después de que lo entregaron accidentado de la empresa Ismocol S.A. y la señora María Camacho en su declaración; quien estuvo en todas las clínicas que lo llevaron, informó a la juez adquo (sic); que en la clínica Salucoop donde Ismocol S.A. pagó el servicio particular (Salucoop); los exámenes que le hicieron al señor Teylor Cetina Mariño salieron supuestamente bien; pero ella informó que
después en los mismos exámenes médicos que le hicieron en la Fundación Cardio Infantil los exámenes médicos del señor Teylor Cetina Mariño si ya salieron mal; por el accidente sufrido, ella explicó esta alteración en los exámenes.
1. Al hecho décimo sexto de la contestación de la demanda de la empresa Ismocol, a folio 403; dice así: "mi representado tuvo un accidente de trabajo; el cual fue la exposición e inhalación de gases; la respuesta de la demandada Ismocol:" al décimo sexto es parcialmente cierto; la empresa sí reporto un accidente de trabajo; basado en el hecho de que el señor Teylor Cetina manifestó haber inhalado gases.
En el interrogatorio de parte efectuado al representante legal de Ismocol respondió bajo la gravedad del juramento que el señor Teylor Antonio Cetina Mariño; sí había tenido un accidente de trabajo; pero evadiendo la pregunta que la suscrita; dio respuestas contradictorias sobre la fecha del accidente de trabajo del señor Cetina. Siendo así de manera inexorable, señor Magistrado ponente: sí hubo un accidente de trabajo en el campo Quifa del campo rubiales; el día 04 de agosto del 2013; y el tribunal sigue sosteniendo que no existió accidente de trabajo. [...] b) Señores magistrados en este accidente de trabajo hubo culpa del patrono tanto para la demandada Ismocol; como culpa para la demandada Meta Petroleum Pacific Corp; la primera por no garantizar en debida forma el monitoreo de gases y atmosferas; en el lugar de trabajo del señor Teylor Cetina; y la segunda en
este caso Metapetroleum: porque por un hecho directo de unos de sus trabajadores (el que destapó las valbulas (sic) de gas); obró de forma negligente, sin el debido cuidado de información, como la conducta culposa de realizar una actividad riesgosa para la salud e integridad física de otros trabajadores e irse después de ocasionar el grave perjuicio que dio como consecuencia la situación médica del señor Cetina; 18
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Radicación n.° 85566 c) Es tan evidente el accidente de trabajo del señor Cetina Mariño: que inició una queja administrativa ante la inspección de Puerto Gaitán (Meta); d) Como el Tribunal afirma que no existe accidente de trabajo: cuando existen sendas historias clínicas tanto públicas como privadas en donde hay reporte de inhalación de gases h2s; y existen las prescripciones médicas y las incapacidades dadas al señor Cetina.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por ser, […] violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por interpretación errónea, en error de hecho». Concepto de la infracción: por interpretación errónea de error de hecho: El error de hecho por la falta de apreciación de las pruebas referente al accidente de trabajo sufrido por el señor Teylor Antonio Cetina Mariño por parte del alto tribunal es totalmente notorio por cuanto se dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales, que consignan en su edició
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