CSJ - SL4152-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4152-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4152-2018 Radicancº. i5 ó4n7 55 Act3a3 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA OROZCO DE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en contra
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Lucila Orozco de Restrepo, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a que alega tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, según lo establecido en el Decreto SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54755 758 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2008, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorias, extyr ual tpreat iyt laas, c ostas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: cumplió 55 años de edad el 27 de diciembre de 2004, es beneficiaria del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, hizo
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1994 hasta marzo de 2008, cuando presentó la novedad de retiro. Afirmó, que alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que estimaba cumplió los requisitos que exige el Decreto 758 de 1990 y solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, le fue º negada en Resolución N 007577 de 2008, con el argumento de que no cumplía con los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, disposición que, aseguró, no le es aplicable, pues como se dijo, se considera beneficiaria del º régimen de transición (f. 1 a 10 cuaderno de instancias). El ISS, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: la demandante empezó a cotizar en agosto de 1994 y se le negó la pensión de vejez solicitada por no cumplir los· requisitos que establleaLc eey1 00d e1 993c,o nl am odificadceil óaLn e y 797 de 2003.
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Radicacn.i5ºó4 n7 55 Propuso las excepciones de, prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, inaplicabilidad del reg1men de transición, inexistencia de cancelar indexación o intereses moratorias, e imposibilidad de condena en costas. En su defensa, adujo que la demandante no era
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que empezó a cotizar para la seguridad social en pensiones con posterioridad al 1 de abril de 1994, razón por la que, para acceder al derecho pensiona!, debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales no había satisfecho (f.º 39 a 43 cuaderno de instancias).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de mayo de 201 O, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la demandante (f.º 4 7 a 52 cuaderno de las instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 13 de
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Radicación n. º 54 755 septiedmeb2 r0e1 1e,n l aq uec onfiremlód ep nmera instaynd ceijlaóa c so staac sa rdgeol aa ctora. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribucnoamle npzoórp recilsoapsrr oblejmuarsí dai cos resoldvele ars ,i guimeannteer i) aC:u áels e lr égimqeune
ser esppeotrat ransiac uinóa nf iliiaiCdJuo á;l seosnl os requispiatrloaas p ensidóevn e jdeezrl é gimdeepn n ma medicao np restadceifiónni ednal aL ey1 00d e1 993, modificpaodlroa L e7y9 7d e2 003yl, u eigioDi e)s cenadle r cascoo ncrye atnoa lisziaa lra d emandalneat sei setle derecalh aop ensidóevn e jez. Señaqluóe p,a rsae rb eneficidaerlri éog imdeen transincoie ósnn ,e cesaersitoaa rfi liaadlso i stedmea segurisdoacdia alml o mendteoe ntreanrv igenlcaLi eay 100d e1 993p,e rsoí t,e nuenrr égimaennt eraipolri cable, esd ecihra,b eers taadof iliaa adlog unean tiddaed pensiocnoenas n terioerlildcoao dm,ol oh ai ndiclaad o CorCtoen stituecnsi eonntaeln CcCiC a-s5 9d6e1 99y7C C T-53d4e2 001. Seguidamaennatleli,ozr sóe quispirteovsip satrolasa pensidóevn e jdeezrl é gimdeepn r immae dirae,g ulpaodro laL ey7 97d e2 003y, c onclquuyeló a s eñoOrrao zdceo Restrneopl oo csu mplníoao ,b stahnatbeel rl egaa dloa
edadq ues er equepraíraaa s piraa dri sfrudteal ra prestación.
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Radicación n.º 54755 Al descender al caso concreto, se remitió a lo dicho por el aq upaar a absolver y a la inconformidad de la recurrente; después de analizar el material probatorio que obra en el proceso, concluyó: Lad emandannatceei ló2 7 de diciembdree 1 949,l oq ue signiqfupieac rala af ecdheal ae ntreandv ai gednecrlié ag imen genedrepa eln sitoennemísáa sd e3 5a ñodsee dad. Dea cuerad loah istloarbioamr ialli teanne tlpe l enadreilo , repodrets ee mancaost izpaedraís1o 9d6o-7 1 994y, d el as autoliquimdeancsiuoadnleeae sps o rdteeslsi stienmtae dger al segursiodcaidsa esl a,b qeu lea s eñoMArRaÍA LUCIOLRAO ZCO DER ESREsPóOl soea filailSó i steGmean edreaP le nsieonn es º elm esd ea gostdoe 1 994e,s d ecciorpn,o steriaol1r died ad abrdie1l 9 9y4c ,o teinzt óo t6a7l0, 857s1e manaesn t odal a vidal aborayl 5,0 7,428s5e manadse ntdreol o2s0 a ños anterailco urmepsl imdiele aen dtaomd í nima.
Poers traa zólnae, n timdeaddi arnetseo lNuoc 0i0ó7n5 77d e 2008n egeólr econocidmeli ape enntsodi eóv ne jyeazq ,u el a señoOrRaO ZCDOER ESTREnPocO u mpcloílnao rse quiqsuiet os exieglea rtí3c3ud leol al e1y0 0d e1 99m3o difipcoaerdl o artí9c duell alo e 7y97 de2 003. Dea cuercdoonl oa ntereinco rri,t deerl iaSo a llaa,d ecisión adoptapdoare lj uedze primeirnas tandceibae rsáe r CONFIRMADpAu,et sa clo msoe a naleinze óla cápitteer cero de estap rovidenccioane, l r égimdeetn r ansliocq iuóesn e busceasp rotelgaeesrx pectalteigvíatqsiu mela asps e rsonas teníaalmn o mendtelo ae ntreandv ai gednecSlii as tGeemnae ral deP ensiodneep se,n sioncaornsfeoa rlmr eé gimaelcn u al o estaabfainl iaqduoleso r se gpíuae,ss ib iennos ee xigqíau e lap ersoensat uvaifeirleia al1d dae a brdiel1 994s,ie s fundamenqtuatelu viuenrs éeg iamnetne rior. Ahorbai esneo, b secrlvaar amdeeln apt reu edboac umeqnutea l lad emandannoct uem pelset ree quiEsfietcot.i vanmose en te,
º acreednie tlpó r ocqeusaeon tdees1l dea brdie1l 9 9t4u viese algúvní nclualboo or ahlu bieesfee ctucaodtoiz acidoen es, maneqruane o p uedceo nclquuiteru svei uensr eé giamnetne rior al aL ey10 d0e 19 93c,o ncretealrm eegnutleea ned lao r tí1c2u lo deDle cr7e5t8od e1 99S0e.d emosptoreról c ontrqaureli ao , afiliianciiecónien ólm esd ea gosdte1o 9 9h4e,c haod miteind o elr ecudreas loz ada. Dea cuerad looa nterliano orr,m aap liceanbm laet erdiea pensidóevn e jdeezl as eñoMArRaÍA LUCILOAR OZCDOE
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Radicanc.i5ºó4 n7 55 RESTREPOe la rtí3c3ud leol al e1y0 0m odificpaoderol es artícduell oaL ey de2 003p,e rod et adli sposición 9 797 sólo cumpcloene lr equidseie tdoa pdu ensa cieóne l de mes diciedmeb1 r9e4 Respeac ltaos acredita 9. semanas, sólo 670,8c5o7t1i zeantd oadsla av idyae n exig1e.n0 00, su caso se dem aneqruaae ú nn oa creedlic tuam plimdiee nrteoq uisitos
los parhaa cearcsree eadl oapr rae stación. Aslía s CONFIRMAlRaÁd ecisqiuóen r eviLsaas. cosas, se se ene stian stasnecriaáac n a rdgeol ap ardteem andante costas dea cuearl dopo r eveinse tlao r tí3c9u2nl uom e1ry a3 ld eClP C. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Persigue la recurrente la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, si se tiene en cuenta que se orientan por la misma vía, el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo.
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Radicanc.i5ºó4 n7 55 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la v1a directa, por interpretación errónea «del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993». En el sustento, asegura estar de acuerdo en los hechos básicos del proceso mas no en el entendimiento de la norma por el ad quem; afirma que es posición unificada de la Corte que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de
los legales para acceder al régimen de transición, así que la decisión del colegiado de exigir a la actora estar afiliada al Seguro Social al 1 de abril de 1994, es un requisito que no establece la norma por ningún lado si se tiene en cuenta que lo único que dispone es: i) una edad igual o superior a 35 años para las mujeres y, ii) 15 o más años de servicios laborados. Considera que en este asunto se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por ser la normatividad general que regía para el ISS antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social; lo anterior, según la censura, como lo ha plasmado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 1341 O y CSJ SL, 4 dic. 2002, rad. 19069, de las cuales transcribió algunos apartes. Así las cosas, asegura que: (. . .) es beneficiaria del regimen de transición del régimen de prima media con prestación definida, porque para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, ésta tenía 44 años de edad, y por lo tanto se le deben respetar las condicidoetn ieesm pmoo,n tyo e dadde l an ormativaindtaedr ior 7
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Radicanc.i5ºó4 n7 55 a la Ley 10 0 que regía para el regimen de prima media con prestación definida, es decir el Acuerdo 049d e 1990. VIIC.A RGSOE GUNDO Culpa la decisión del Tribunal por la vía directa, por infracción directa
«delA rtícu5l3o d e la Constitución NacioAnsamíli .s mion,f racdciiróednce tl ao asr tíc1u2l1,o3 s y parágradfeola rtíc2u0l od elA cuerd0o4 9d e 1990 aprobapdoore ld ecre7t5o8 d el am ismaa nualidya ldo s 00 artíc2u1ly o 1s4 1d el aL ey1 de1 9 93c,o nsecuednecl iaa interpreetrarcóinódenea al r tíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993». Copia el artículo 53 de la Constitución Política y hace referencia a los argumentos esgrimidos para sustentar el cargo anterior, en cuanto a que conforme decisiones de esta Sala de Casación, no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los legales para acceder al régimen de transición; insiste en que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad, por ello se deben respetar las condiciones de tiempo, monto y edad de la normatividad anterior, razón por la que su derecho debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, requisitos que cumple en su integridad. De otro lado, estima tener derecho al reconocimiento de los intereses moratorias dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en innumerables ocasiones la Corte se ha pronunciado en el sentido que los mismos
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8 Radicanc.5iº4ó 7n5 5 proceden, cuando se accede al derecho pensiona! en virtud del régimen de transición, para lo cual copia apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 27 sep. 2001, rad. 15689.
VIII. RÉPLICA Luego de efectuar al nos reparos de orden técnico a gu la demanda de casación, ase ra que el fallador de se ndo gu gu grado no cometió equivocación al na, pues el hecho de no gu acceder a las súplicas de la demanda, no significa que su proceder fuera errado, por el contrario, en forma acertada interpretó las normas acusadas por la censura, que si bien es cierto, la señora Orozco de Restrepo en principio podría ser beneficiaria del régimen de transición, ello era viable siempre y cuando estuviese afiliada a un régimen anterior, esto es, antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de se ridad social, pero al no estarlo antes de entrar en gu vigencia la Ley 100 de 1993, no puede pretender el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el art. 1 del Decreto 758 del citado año.
Agrega que la norma que sí le es aplicable a la demandante, es la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, la cual fue modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero cuyos requisitos tampoco cumple, razón por la que el actuar del Tribunal es atinado en virtud a que al no satisfacer la actora los requerimientos legales para que le
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Radicación n.º 54755 sea reconocida la pensión de vejez, no era viable otorgarla, por ello los cargos no tienen vocación de prosperidad. IX.C ONSIDERACIONES El objeto de discusión en el recurso extraordinario, se contrae a establecer, si el ad quem incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura y por ello, dejó de reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en tal condición, resulta procedente concederle la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que antes de agosto de 1994, no estuvo afiliada, ni le fue aplicable ningún régimen pensiona! y tampoco reportó cotización alguna. Recuerda la Sala que el ad quem negó el derecho reclamado, al encontrar comprobado que no obstante contar la demandante más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, - fecha de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993-, «se sabe que la señora MARIA LUCILA OROZCO DE RESTREPO sólo se a.filió al Sistema General de Pensiones ene lm esd ea gosdteo 1994»as;p ectos sobre los cuales, conviene precisar, no existe discusión dada la vía escogida en el cargo propuesto y la aceptación expresa de la censura sobre el mismo. Siendo así, se concluye que el Tribunal no incurrió en yerro, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que la única
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Radicación n.º 54755 intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, la edad de 35 o más años si es mujer, 40 o más años para el caso de los hombres, sino que además, debe existir algún régimen anterior que le sea aplicable, aun cuando no requiriera afiliación ni pago de aportes o, haber estado afiliado a un requisito «régipmeenns iaonntaelr ior», éste frente a cuya ausencia, la única conclusión posible es que, no existía una expectativa legítima que fuera susceptible de protección. Sobre tal aspecto, esta Corporación, se ha pronunciado en reiteradas sentencias de las que se destacan la CSJ SL 1270-2016, CSJ SL 3844-2017, la CSJ SL 4681-2017 y, últimamente CSJ SL 11219-2017, en las cuales se dijo: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensiona[ anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior
establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los
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Radicación n.º 54755 mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, edad fuera de 40 35 su o o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados. Nótese que la razón de ser para implementar un regzmen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensiona[, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensiona[ que les aplicaba con antelación al
nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento. Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensiona[ anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994. Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Malina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 10 0, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensiona[ el 1O de octubre de 1994. Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensiona[ si se cumplen los supuestos de hecho que la particular
norma que lo regula exige, el primero de los cuales es,
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Radicación n. º 54 755 se obviameen,qt ue hubiee trenildaoc ondicdieóa nfil iadaol mismo, es ellpoo rc uantnoo dabldee rivuanrd erecdheou na se condicqiuóenn u nca tuvo. Asíl oh ae ntendliajd uorp irusdencdieal aS alaals osteqnueeer l predicamdeenlrt égoi mepne nsioinnam[e diataamnetnietorear l previpsotrlo a L ey1 00 de1 993,q uee xigeela rtílcou3 6d el a ciertos mismap aar ampaarr a secteosr de lap obalción trbaajadao qruet eníuanna e xpectatpievnas iocnoafno[r mea las dipsosiciqouneees n e se momentroeg íany, q uep orsu vigencia fuerdoenr ogadsaolsa,m enstepe u edhea cerrep sectdoeq uienes hubeirant enidloa c ondicdieó na filiadao s diversos los reígmenepse nsionqauleep saa r esaé pocas usbist,íp aunesl,a afiliacpioósentr iao lra v igendceil aaL ey1 00 de1 993,e steos , del1 º dea bridle 1994,s ee ntienefdeec taudaa lr epsectivo réigmepno re lq ues eh ubieeo rptadoe,sd ec,ia rld ep rimam edia copnr estadcefiiónni doa a ld ea hrorion divailcd ouns oliiddaard.
(. ). . Esm ásl,a p ropiCao rtCeo nstituecnis oenneatnlc iC-a5 97d e2l0 . den ovieem dber1 997,a ld eclaarer xeqiublleae xpresió«nal a cuasle e ncunetreanfil iaddoesp»la árgrfaos egnudod elar tílcou 36p receendtemecnpotiea dpor,e cissoóbe re lp atrilcau:r «Enef ectcoo,m oa rrisbead ijqou,i enae lsaf e chad ee ntraedna vgiencdieal al eys ee ncontratbraajnba andyo a dsictroas u n determinraégdiom epne nsio,n nao[ teníapnrp oiamenutne deerchoa dquiidro a pensiosnea sregúnl osr equisitos estaebclidpoosre ser éigme;nt ans oltoe níuanna e xpectatdiev a derecfhrone tea talecso ndicioo enxegise nciNaos o.b stea,nl ta nuevlae yd es egurisdoadc ilaelsc oncedeilbó e nfeicioa ntes explicacdoon,s isteennl tape o sibildiedo abdt enleapr e nsión segútna lreeqsu isiOtbovsi.a mee,ln atL ey1 0 0, justamenetnle a expresidóenm anadd,ae xiigóq uel oasc reedoersa table nfeicio estuevriaanfi liadao asl gúrnég imepne nsioNnoap lo.d ísae rd e otrfaa rma,p oqrued el oc otnrarsieop ,rg euntlaaC ort¿eCu:á els
seíranl orseq uisiot coosn dicimoánsfe asv orabqlueess eh arían prevalfercneetrea laesx giencidaesl an uevlae ?yS il ap ersona noe stabvai nlcaudaa ningúrnég imepne nsio,nn aoe[ xitsínai siquai elra expectatdieva d eerchoa pensiosnea sregún determinraeduqosisi toqsu,ep ors ipmles utsraccdieóm na tiear erainmp osliebdse p recis.a r Luegpoo,r e lementraazloense dse l ógijcuraíi dcae,r an ecesiao r estlaebceelrc ondicionadmeie esnttaaofirl iaad oa lgúrné igmen pensiopnaaarl e fectodses era ceredoarlb enfiecidoe rivaddeol réigmend e transiccioónns,i steennp toed epre nsiaornsed e cofnormidcaodn l osr equisiyt coosn diciporneevsi sptaoars e l régimeann tieorr». 13
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Radicación n.º 54755 Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado de pensiones al momento de la entrada en vigencia del sistema nuevo régimen ven discriminados frente a que lo se los sí estaban, también pertinentes siguientes criterios son los sentados por la jurisprudencia de Corporación, según esta los cuales no vulnera el principio de igualdad, por cuanto no la se es misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho , que la de quienes ni aún tal expectativa tenían:
,1Recuérdese que la igualdad formal no a1ena al es establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a iguales de modo igual y a desiguales en f arma desigual.}} los los (Sentencia C-16 8 de 1995, M.P . D octor Carlos Gaviria Díaz). (. . ). Toda vez que se no se acreditó error en la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para desestimar los cargos presentados. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G .P.
X. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO enn ombrdeel aR epúblyi pcoara utoriddela adl ye, CASlaA se ntencia emitida el 13 de septiembre de 2011, por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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Radicación n. º 547 55 de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por
contra el
MARÍA LUCILAO ROZCO DE RESTREPO
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAELS hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. º 'S
8 crS 0 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ a,
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JIMENA ISABELG ODOY FAJARDO
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