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CSJ - SL4153-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4153-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaiblionr al SadleDa e si;onNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4153-2018 Radicación n. 59223 º Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ÁLVAREZ ORIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

l. ANTECEDENTES María Cecilia Álvarez Uribe, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que: en su condición de madre de Robinson Higuita Álvarez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el

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Radicancº.i5 ó9n2 23 retroactivo respectivo, la indexación de las sumas dejadas de recibir y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de septiembre de 2008, su hijo Robinson de 24 años de edad sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, que el citado no tenía compañera permanente ni dejó descendencia;

aseguró que el padre del fallecido Jesús Alirio Higuita Builes y compañero permanente por 23 años, ya no convive con ella pues se separaron en agosto de 2007. Afirmó que mientras conv1v10 con su compañero permanente y su hijo, no desarrollaba ninguna actividad laboral, solo las labores propias del hogar, dependiendo en consecuencia de su pareja y de su hijo; que después de separada, se fue a vivir a donde su hermana de nombre Rosa Inés, quien le suministró apoyo de vivienda, sin embargo, por ¡, su avanzada edad n6 consiguió empleo y las necesidades como alimento, vestido, medicamentos y demás, eran cubiertas por su hijo, quien se desempeñaba como supervisor en la empresa Autosafe y efectuaba aportes para pensión a la entidad demandada, a la fecha del fallecimiento. Informó que reclamó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero que, en comunicado del 20 de enero de 2009, fue negada la prestación con sustento en la falta de dependencia económica del fallecido, a pesar de que no recibe renta, pensión o ingreso alguno que le permita velar por su propia subsistencia 1a 4 c uadedreln aois n stancias). (f.º

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Radicación n. 59223 º La entidad administradora convocada a juicio, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del trabajador a esa entidad, la reclamación presentada por la accionante y la negativa.

Propuso las excepciones previas de indebida conformación del litis consorcio necesario e intervención ad excludendum del padre del causante y, como de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa adujo, que en cumplimiento de la investigación administrativa, realizó la visita domiciliaria y entrevistas a la actora, lo mismo que a su grupo familiar, de las que quedó claro que no había dependencia económica, que la demandante desde hacía más de año y medio ni siquiera vivía bajo el mismo techo con el causante, que el padre del fallecido le aportaba una suma mensual y además, que la señora Álvarez Uribe, realizaba una actividad económica, consistente en la explotación de una caseta ubicada en una de las estaciones del Metro de Medellín que le generaba ingresos diarios entre $25.000 y $40.000, para 22 a 26 cuaderno de las instancias). su subsistencia (f.º Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f5.8 cuaderno de las instancias), el a qua dispuso citar a ese estrado judicial al señor Jesús Alirio Higuita Builes en calidad de interviniente ad - excludendum con el fin de enterarlo de la litis, y en caso de que deseara hacerse parte en el proceso, 3

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Radicación n. º 59223 presentara la acción respectiva antes de proferir la sentencia, sin embargo, no compareció a la actuación.

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,

profirió fallo el 16 de setiembre de 2010, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no deb ido , absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f8.1 ºa 85 cuaderno de las instancias). 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, confirmó la del inferior e impuso costas a la recurrent e (f1. O 1º a 115 y 119 a 121 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el estudio a los puntos que fueron objeto de apelación, se refirió a los hechos que estaban demostrados, tales como, que el afiliado a la entidad demandada Robinson Higuita Álvarez falleció el 6 de septiembre de 2008, la calidad de madre y beneficiaria del causante de la señora María Cecilia Álvarez Uribe y la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia

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4 Radicación n. 59223 º econom1ca; agregó que el régimen aplicable corresponde al previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. En lo concerniente a la dependencia econom1ca, el Tribunal aseguró que se entendía la misma cuando una

persona no es autónoma para sufragar los costos de su propia existencia, lo que implicaba que en este asunto, la demandante debía acreditar, que como madre del fallecido, recibiera ayuda o aportes económicos de Robinson Higuita Álvarez, de manera suficiente y necesaria para garantizar su subsistencia, asegurando su mínimo vital y vida digna, con la claridad que el concepto de dependencia económica es diferente de la simple colaboración y ayuda; luego de lo anterior, concluyó: En el caso bajo examen no era procedente, lo sugiere la parte como demandante en el recurso, que el A-Qua restara valor probatorio a la "simple" - la denomina la parte recurrente - investigación como administrativa realizada por PROTECCIÓN S.A. en la medida en que no puede negarse a la administradora de pensiones el derecho y deber de establecer si la persona quien reclama para sí por o interpuesta persona una prestación económica del Sistema pensiona[ sí cumple o no los requisitos legalmente establecidos al efecto. Revisado el acervo probatorio de manera completa e integral no se encuentra que haya errado el A-Qua en el análisis y conclusión final. Por el contrario, se corrobora la solución que dio el Juzgador de primera instancia al proceso sometido a su conocimiento y resolución en sentencia absolutoria. (. ..) Es que en el caso bajo examen no se aprecia que sean simples presunciones las examinadas por la señora Juez en las consideraciones de la sentencia, sino hechos debidamente comprobados en el proceso, en cuanto a que tanto la demandante madre del afiliado su señor padre, adujeron ante la

como como investigación realizada por funcionario de la administradora de pensiones, que recibían aportes de su hijo ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ, la primera por valor de $250.000 (fls. 33-y $240.000 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59223 a .fis. 54) y el segundo por $200.0 00 (fis. 33), cuando éste solo percibía un salario de $568.0 00 (fis. 67), lo que querría decir que éste solo dejaría para su manutención la irrisoria suma de $118.000, lo cual no es indicativo de que estuviera diciendo la verdad sino evidenciando que tenían un claro - y no censurableinterés en ser beneficiarios de su pensión. Pero para efectos de acceder a la prestación económica de sobrevivientes, habría que haber contado con la certeza de la dependencia de la señora madre, al menos, respecto de su hijo fallecido, y no se tiene, no solo por el aspecto antes indicado, sino porque la señora ÁLVAREZ URIBE, no era tampoco beneficiara en salud del mismo, sino de su compañero, el señor JESÚS ALIRIO HIGUITA BUILES (fis. 33, 70), además de que no vivía con su hijo por lo menos desde hacía año y medio, y estaba dedicada a trabajar desde hacía ocho años y medio (fis. 35) en una "caseta que le adjudicó el Metro de Medellín al padre del afiliado" (fis. 33) de la cual deriva su sustento y se le hizo el traspaso a su nombre (fis. 35); en tanto que la vivienda la tiene con su hermana, ROSA

INÉS, que es pensionada del Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Es importante resaltar desde lo probatorio como la señora demandante, madre del afiliado no vivía con éste, sino que aquel vivía con su padre, señor HIGUITA BUILES (fis. 36), lo cual es significativo en la medida en que no ser su hijo quien contribuía al sostenimiento de su señora madre quien atendía su propia manutención con el producto de las ventas que tenía en la caseta del METRO desde hacía 8 años y medio, y según se informó (fis. 36) incluso era su madre quien le proporcionaba lo necesario para su transporte y su padre pagar el préstamo del pago de la universidad y los servicios públicos. También quedó constancia de que la señora MARÍA CECILIA era quien colaboraba con el pago de los servicios públicos en la casa donde reside con su hermana (fis. 36-37), pues que su actividad comercial le produce (para el año 2008 de su declaración) $25. 000 diarios ($750. 000 al mes) y $40.0 00 diarios "cuando le va muy bien" información corroborada por la confesión de la demandante al responder a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte (fis. 70), lo cual elevaría aún más los ingresos por su trabajo en la caseta, lo cual equivale a casi dos veces el salario mínimo legal para el año 2008 ($461.500). El propio señor JESÚS ALIRIO HIGUITA BUILES (fis. 38) manifestó que "MARÍA CECILIA se sostiene económicamente con lo que gana en la caseta", corroborando la información que ya se tenía en el plenario y por ello la conclusión de su autosuficiencia y no

dependencia del peculio de su hijo. No existe tampoco en el plenario evidencia de ningún documento en el cual el causante haya indicado a sus padres como sus beneficiarios ni como dependientes del mismo.

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Radicación n. º 59223 En cuanto a la afirmación de la hermana, ROSA INÉS ÁL VAREZ en su declaración acerca de que su hermana "era ama de casa" (fis. 69v to.) y que "no tenía entradas de ninguna parte (ídem) no son de recibo por estSaa la de Decisión pues siendo la hermana de la demandante y quien convive con la mismat,ie ne un evidente interés en el f avorecimiento de su hermana, además de que esta información contradice la prueba recaudada de manera legítima por la administradora de pensiones, de la propia demandante, quien confesó a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte (fis.7 0) que "loinsg resos diarios que usted obtenía por la explotación económica de la caseta que se ha hecho referencia en este interrogatorio estaban entre lo2s5 .000 y lo4s0 .000" y que ''toda la vida fue María Cecilia quien se encargó de velar económicamente por suh ijo Robinson, con susp ropios ingresos, derivado primero por su trabajo en casas de familia como empleada doméstica desdqeu e suh ijo murió y en loúslt imos ocho años con lo que se ha conseguid[o] en la caseta" (fis. 42), observándose las firmas de ambas hermanas, la demandante y su hermana Rosa Inés, en las hojas que componen las copias de la investigación administrativa (fis. 40 y ss) sobre las cuales dijo

que eran firmas de sup arte (fis.7 0). Pruebas estas que en su conjunto lo que evidencian es que la señora demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, y que no es que se requiera demostrar una dependencia total y absoluta respecto del causante, como sugiere la impugnante, sino al menos suficiente para que el beneficiario(a), en este caso la señora madre del afiliado, requiera de su aporte constante y necesario para su sobrevivencia, lo cual no está, por lo analizado, demostrado. Debe agregarse que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso presentadas por la actora, evidencian un marcado interés en decir que el finado ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ colaboraba económicamente a su señora madre, pero al mismo tiempo desconocer la realidad informada por ésta y su compañero y padre del fa lle cid acerca de los ingresos de la señora MARÍA CECILIA o producto de la caseta que en principio estaba a nombre de su compañero el señor JESÚS ALIRIO HIGUITA, y posteriormente a su nombre debido al traspaso hacia ella; al punto de que el testigo EDGAR DE JESÚS MEJÍA incluso llegó a decir que el señor JESÚS ALIRIO la tenía de "esclava de él" y que la "obligaba" a darle el producido de las ventas de la caseta, cuando esa información ningún otro testigo la refiere ni hace parte de lo informado por la señora demandante ni en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda ni en la investigación administrativa realizada por la administradora de pensiones. Las estadísticas anunciadas en la apelación brillan por su

ausencia y lo que con estapsre tendía probarse no se logró en consecuencia, como tampoco era trascendental para el resultado final de la causa en la medida en que lo demostrado fue que la

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Radicancº.5i 9ó2n2 3 demandante tenía al momento de la muerte de su hijo los recursos suficientes para atender su subsistencia. No quedó pues demostrado en el proceso que en verdad el finado ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ sostuviera económicamente a su señora madre, quien ha atendido desde siempre su manutención y subsistencia, de manera digna en principio con su compañero sentimental y posteriormente después de su separación con su hermana, pero no a cargo de su hijo, quien tampoco veló económicamente por su señor padre, quien a través de su trabajo ha deparado su propia subsistencia y su familia. La negativa por parte del A-Quo no fue como consecuencia de la exigencia de una "dependencia total y absoluta", aspecto dilucidado de tiempo atrás por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sino por la ausencia de pruebas que acreditaran de manera feh aciente y cierta la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, exigencia normativa no cumplida en este caso. El anterior análisis basado en las probanzas acreditadas en el plenario, aunadas a las ya realizadas por el A-Quo determinan que la sentencia por éste proferida sea CONFIRMADA por encontrarse ajustada a derecho y a lo probado en el proceso. (Negrilla del original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 10 del cuaderno de la Corte, bajo este título se expone: La decisión del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, se funda en los siguientes

aspectos:

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8 Radicación n. 59223 º Despacnheag ativamleapnsrt eet ensidoel nade esm anddaei gual formcao mol oh iziog ualmelnaSt een tendceip ar imeIrnas tancia cuandmoa nifestó: "Ene stoer delna,j udicadteusrpaa chlaarspá r etensidoeln ae s demandnae gativamTeAnLtY e C ONFORMlEo h iztoa mbiléan entiddaedm andadaalr esollvaes ro licidteu ldap restación económiLcuae.ge on toncsee se,n tienpdaernta o doloss efectos incorporaa deosst Jea llloo sa rgumentcoosn cluyednet es ProtecSc.iAól.nu egdoe h abeerf ectulaadv oi sidtoam icilyi aria levanetlaa rc tdae l or egistrlaocd uoa,gl o zad ela vadle l a demandanatsecí,o mdoe l af unciondaelr aie an tiddaedm andada quel ar eali(zéón"f aas viosl untad). En la parte final del escrito de sustentación, el memorialista plantea: [. .). respetuosasmoelnitace li atS oa ldae C asaciLóanb ordaell a

HonorabCloer tSeu premdae J usticcaisaa lra s entenpcoirea l suscraictuos adeam,a naddae lJ uzgad1o5L abordaellC ircuito deM edelyld íenl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieol ram isma Ciudayd e ns ul ugacro ncedleaprsr etensJioornmeusl aednal sa demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el cual se analiza a continuación. VI.C ARGÚON ICO La acusación lo presenta, en los siguientes términos: [. .]. A rt8.7 d elC ódigPor ocedseallT rabayj doe l aS eguridad SociVailo,l acinidóirnec ta del aL eyp,o r errores de hecho en laasp reciacdieol naepssr uebdaesb iad oqu ee lT riburneaall izó unain correcta apreciación de las mismas. Resalta, que la decisión del ad quem da valor probatorio absoluto al informe administrativo que le sirvió de base para negar el derecho a la pensión, dice que aquél se compone de

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Radicación n. º 59223 tres elementos, uno de ellos el acta de visita domiciliaria, que fue suscrita por los padres del fallecido y la señora Leydy Ardila, que el error de la sentencia es «el de dar por demostrado las conclusiones del informe y análisis de investigación administrativa; apreciándolas de forma errónea, como al igual que el interrogatorio de parte realizado a la

demandante; por lo cual llega a una conclusión similar a la adoptada por el accionado», que no obstante que la demandada acepta la contribución económica del afiliado en un 50% de los ingresos del núcleo familiar, las Sentencias « recurridas concluyen que la demandante no dependía, de su hijo fallecido» y, ni siquiera aceptan una contribución económica de su parte. Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona: i) Acta de visita Domiciliaria del 11 de noviembre de 2008, ii) Interrogatorio de parte practicado a la demandante el 3 de febrero de 2010, iii) El informe de conclusión de visita domiciliaria del 13 de noviembre de 2008, iv) El análisis de investigación suscrito por Adriana María Díaz y, v) La declaración de LUZ MARINA PÉREZ y ROSA INÉS ÁLVAREZ. La Sala transcribe, lo expuesto a continuación en el escrito presentado para sustentar el recurso: Interrogatdoep rairot e. En esta no se ratificó el contenido en ningún momento de la visita domiciliaria llevada acabo (sic) por la entidad accionada, lo que hizo la demandante fue reconocer su firma mas no el ilegible contenido que dijo no entender, como tampoco lo entiende el suscrito, y consideramos que el despacho de primera y segunda instancia de igual forma tampoco lo hayan hecho; ya que las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59223 referencias que manifiestan en las Providencias finales, remiten no a la entrevista si no (sic) al análisis de las entrevistas las cuales si están en letra imprenta legible y no como se encuentran las

supuestas entrevistas en un manuscrito totalmente incomprensible para cualquier persona. Veamos que dijo la demandante en el interrogatorio de parte: Se le puso de presente los folios 40 a 46 donde se encuentra el acta de visita domiciliaria a lo que ella CONTESTO: "YO ESTA LETRA NO LA ENTIENDO, menos que estoy corta de vista. Las fir mas si• son mi, a s. .." . Es así que la demandante no reconoció el contenido vertido en dicha acta, en el cual se encuentra un manuscrito para las personas, y más aún para alguien con el nivel de educación, ADEMÁS de los problemas de visión que presenta la parte accionante. Pese a que, el acta de visita domiciliaria no fuera tachado de falso por la parte accionant e, de conformidad con numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no tiene por qué tenerse su contenido como cierto. Es decir es un documento auténtico pero no con capacidad probatoria para denegar las súplicas de la demanda, ya que al aplicar las reglas de la sana critica según el interrogatorio de parte además de las pruebas testimoniales practicadas en el Proceso se destruye la hipótesis traída por el resistente en su defensa.

Cabe preguntar: Por qué no se hizo el acta de visita domiciliaria en letra imprenta?.

Por qué el manuscrito de visita domiciliaria se encuentra en una letra totalmente ilegible?. Por qué en el interrogatorio de parte no se le pregunta a la Demandante sí reconoce como suyo el contenido, (no solo la firma) del acta de visita domiciliaria?. Por qué no se ratificaron los testimonios de las otras dos personas (es decir el Excompañero de la demandante y la Señora LEYDI

ARDILA) que supuestamente suscriben el acta de visita domiciliaria?. El Despacho de primera instancia luego del interrogatorio de parte practicado por la parte accionada, interviene: ". ... ante las preguntas y respuestas en este interrogatorio de parte, observa que es necesario que la actora precise algunas fechas que estima importantes relativas a las preguntas antes formulada[s}.

PREGUNTA: Dígale al despacho en qué año dejó usted de convivir en la misma casa de habitación con su hijo Robinson? CONTESTO: el 27 de abril de 2007 hasta el día del fallecimiento. PREGUNTA: Dígale al despacho qué años usted estuvo trabajando en la caseta de la estación del Metro de Medellín? CONTESTO: Desde el 2000

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Radicacni.ºó5 n9 223 hasat la fecah quel abora én ombdreesl eñ orJ esAúlsi Hrgiiuioat porqu ee sa casea tear deé lha sta el 2007, acalrola casea t esabta a nombdreée yl y ota rbajéah íha sat esa fecah ... " (éfansis a voulnatd). ► Aca tdeV ias Diotmiacraii dlei1l1 deN oviembdre2e 0 80. ► Infordmeec onuscilódnev i sa idtomiarcaii dlei1l3Noviembdree 2080. ► Y Análdiesi ivness gtaciiósuns car piotrA driana Maraí Daíz. Fueroapnr eacdiodse fo ram erraó ennlea Sentae dnecTlrii ubnal, debiprdeoca miesntaled esconocqiuemh iaceelna dteoam ndante

ene il ntgeatrroriodoe pa rtdee clo ntedneialcda to qu es ec ovnierte enva loarb suotlopa ra haceerla n áliysl a icso nuscilódned ihac visa idtomiarcaii.l i Esa síqu ea lt enceorm por oadbos iens artl, eolac at dev isa it domiarcaii, sleli lgae a la cadean dee rrodreaep rse acrei lan álisis yl a conuscilódnev i sa idtomiarcaii, plaria posteriorremasret nte crediadb ai llasi ddeacralciondeest ercerreonasds ip dorla s SeñoarsR OSIANÉ SÁ LV ARE, yZL UZMA RINAP ÉRE,Z quienj [es fueroenfná taisyc c alrase ns eañlarla dpeendean eccionóa dmei c la accianotnheac ai su únihcjiooh ofyal lecido. La[j sdisatsiD encltaraciones de Terceros, sec ovnierutnem uny buens poordteela dpeendean pocrpia rtdeel a deamndantheac ai su hjio, vemodsef a rma brveeq ued jieroenns u deacralci:ó n Manifes, tRóOSAIN ÉS ÁLVAREeZns u deacralcióann tela prgeunat deq ue lesu miniabsa tRrobinas lao nS eñoar Maria Ceca,i cloint: e"Ysa teone l2 070q uey om ela tuveq uel lvaerp ara mic asa porueq la viad alleán e lh ogar ear ipmosi, byloe únaimcentleepo da ídare lt ecyh Roo binlsepoa snab a para el

SUSTETNO, VESTUIOA yR LAD ROGA("éfa nsifuse ar det exto).

Luegod i: c Eera ama deca sa porqu ed ebia dlao e dade la nlos e poda ícolaro. cE.l.a ln ot ean eínatdarsd en igunna parte.

LUZMA RINAP ÉRE: Z djio: "Robilnesc ooabnlo arba a la mamá, puesé ll ec oabloarba conla drgao, tambiéanl imaecnit, ón vesuatriAon"t lae p rgeunat "Dpeusésd ela spearaciódned oña Ceca iyld ioJne sAúlsi dreqiu oév ivía coqnué i gnresvoivísa la o señoar Maraí Ceca iUlriib? eCont:e "sRtoóbilnesc ooabnlo arba, robinseonen pl a goé lma ndaba a ela (lsic).

Esa síqu es ed eumesat qruel a acciadoa n(sincod) ev engaba reurcsodse sedleañ o2 070, cuanddoe jdóet arbajare nla casea t ubiadca enla EsatciódneM le tdreoM ede, lyld íensdeesa f ecah fiependeicóo nóammeinctdees u únihcijooR OBINSONH IGUITA ALV ARE; eZsantdoviv iencdoosn u heranma la cuall ec ontuíar ib únicamentceoe nl ho psedaje, perdoe r esstusoo bglaciionlase s cubra ísu hijo.

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Radicación n. 59223 º

VI.IR ÉPLICA

Afirma que la demanda de casación presenta graves falencias técnicas que la hacen inviable; la recurrente no formuló un verdadero alcance de la impugnación, pues lo que hizo fue presentar unas frases incoherentes, sin que de ellas se logre advertir la casación del fallo del Tribunal ni la revocatoria de la decisión de primer grado, lo que conlleva descartar la arremetida, para ello se refiere a algunas decisiones de esta Corporación, de las que copio algunos apartes. Señala que el «spuueos» attaque carece de proposición jurídica, con desconocimiento total de lo consagrado por los artículos 90, numeral 5, literal a) del Código Procesal del Trabajo y 51, numeral 1, del Decreto 2651 de 1991, pues efectivamente se omitió señalar siquiera un precepto de carácter sustantivo nacional, en el que se funden los derechos que reclamó; que además, la arremetida se trató de emprender por la vía indirecta, estando obligada la recurrente a señalar los yerros fácticos que pudo cometer el ad quecmom o consecuencia de la errónea o nula apreciación de las pruebas, sin embargo no cumplió con tal requisito, pues lo que hizo fue presentar un impertinente alegato de instancia. Para concluir, afirma que más allá de los insuperables defectos de orden técnico que se advirtieron, del examen de las pruebas allegadas al expediente, resulta incontrovertible quleas eñÁolravar neoz estaba llamada a favorecerse de la 13

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Radicación n.º 59223 pensión de sobrevivientes; los elementos de juicio arrimados a la actuación, lo que hacen es ratificar la conclusión a la que llegó el Tribunal, en relación a que la demandante no vivía con su hijo fallecido y que con los ingresos que percibía era una persona autosuficiente en términos económicos. VII.CI ONSDIERACIONES Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, para la sustentación del recurso extraordinario de casación, se exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que,el n umer1ad le alr tíc2u3ld5oe l aC osntituPcoilóínt ica

le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal dec asación», lo cual implica que el

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Radicación n. 59223 º recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso. En consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, en este evento no será viable superar las falencias que presenta, que como se indicará, son varias, graves e insubsanables, especialmente por cuanto carece de proposición jurídica pues, ninguna disposición legal de orden nacional se denuncia, se presenta un inadecuado alcance de la impugnación y además, no se cumple con la más mínima carga argumentativa de sustentación, que se exige como un deber en las instancias, y con mayor razón en este trámite extraordinario. En pnmer término, debe destacarse que, el memorialista no formula debidamente el alcance de la impugnación, pues, como se anotó en precedencia, solicitó casar tant o la sentencia de primera como la de segunda instancias, lo cual no es adecuado, pues como es sabido, la única providencia susceptible de ser quebrada en sede de casación, es la proferida por un Tribunal en segunda instancia, la de primer grado solo en el evento de casac1on pers altuqume ,no es el caso en estudio, lo que de entrada daría al traste con la acusación. Conocido es, que el alcance de la impugnación, es el petitdeu lam d emanda de casación y, de allí su importancia,

razón por la que esta Sala no puede pasar por alto tal deficiencia; no obstante, lo que deja vislumbrar el escrito, es

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Radicacni.º5ó 9n2 23 su desacuerdo con la negativa de las súplicas de la demanda, y de alguna manera, se puede deducir que lo que persigue es que le sean concedidas, por lo que la Sala entiende que se pretende la casación del fallo del Tribunal y en sede de instancia, la revocatoria del de primer grado y la concesión de las pretensiones. Superado lo anterior, se observa que la censura presenta un ataque por la vía indirecta, para cuya demostración es obligatorio indicar, además de los yerros fácticos o de derecho que se atribuyen al juez colegiado como consecuencia de la errónea o nula apreciación de las pruebas, qué hechos diferentes de los que tuvo acreditados el adq uem,de muestran las pruebas cuya valoración se discute. En el presente asunto, la recurrente tampoco cumplió con esta exigencia pues, simplemente se limitó a señalar que de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte y las testimoniales allegadas a la actuación, se puede establecer la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en algunos apartes de las respuestas que dieran la misma demandante y otras dos personas en las diligencias respectivas. Además de lo precedente, y no menos grave, es que el cargo presentado carece por completo de proposición jurídica, razón por la que conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ

«nos er qeuiee lraf ormluacidóenu na SL20712-017,

SCLAJPT-10 V0.0 16

Radicación n. 59223 º proposición juridica completa, que implica que es suficiente lo citar por menos una de las normas de derecho sustantivo lo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el libelista, bien sea por

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