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CSJ - SL4153-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4153-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcalbéonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4153-2019 Radicación n.º 74813 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DABEIBA HERNÁ NDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de !bagué, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario tramitado por ella contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señora Dabeiba Hernández Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los ajustes de ley, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Sustentó su demanda en que nació el 21 de agosto de 1957, y era beneficiaria del régimen de transición porque al

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Radicanc.i7ºó4 n8 13 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años; que cotizó al ISS, un total de 1090,24 semanas desde el año 1976 hasta el 2013; que el 23 de agosto de 2012 solicitó al Instituto demandado la pensión de vejez; que ante la falta de respuesta reiteró su petición el 24 de mayo de 2013, sin que a la fecha

de presentación de la demanda exista pronunciamiento; que por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la prestación reclamada en el término de los artículos 12 y 20 del el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de agosto de 2012. También dijo, que, hubo mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores Atolvip Ltda. y Delio Meneses Figueroa. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que, mediante oficio del 24 de mayo de 2013, le informó a la demandante que el tramite radicado se encontraba en fase de liquidación, y se atendería en orden cronológico de radicación. Presentó las excepciones de fondo que llamó ausencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. 11.S ENTENDCEIP ARI MERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a reconocerle a la señora Dabeiba Hernández lap ensdievó enj aep za,rd tei1ldr e j undie2o 0 13.

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Radicna.7cº4i 8ó1n3 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de !bagué, Sala Laboral, mediante providencia del 1 de marzo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de

primer grado y en su lugar absolvió al fonda demandado de todas las pretensiones de la demanda. Indicó el que debía verificar si la accionante adq uem efectivamente cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ap rob ada por el Decreto 7 58 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. Inmediatamente reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC SU-062 de 201 O, y explicó: Comos ep uedvee lra p rotecoctioórngp aoderal r égimdeen transisceci oónne,dc etf ao rmian escicnodenil db elree acl hao pensdieóv ne jyep zo,er s tvaíc ao enld erefcuhnod ameanl taa l segursiodcaipdau lee,ss tabulneaccsoe n dicmiáosfn aevso rables paraac ceadlme irs meonf avdoear l gupnearss ocnoaenslf idne nov ulnemreadri alnalt eepy o steurniaeo xrp ectlaetgiivtai ma. Del oa ntesreic oorn clquuyeeel e stablecdiemrlié egnidtmeoe n transpiecnisóinto unvcaoo[ m foi nalciodnatdr arlroeesfs etcatro s negatqiuvepo usd iceornal leelcv aamrb dieou nal egislaa ción otraaq ,u iesniecnso ntcaournn d ereacdhqou isreei ndcoo ntraban dentdreuo n as ituaecsipóenqc uileae lps e rmtietníueanr am ayor

expectdaept einvsai obnaajrlosa neso rmqauseg obernasbua n situapceinósnia onntade[esl ae ntreandv ai gednecl iaLa e 1y0 0 de1 99r3a,z póonlr ac uaelll egisnloaq duoidrse os coneoscae r expectlaetgiívtadi imcahr,oé gimdeent ransiscuifórunin óa modificaccoinló aen x pedidceiAlóc ntL oe gisladteialvñ oo O 1 200n5o,r mqau lee i mpuusnol ímtietmep oarlda ils poennse ur parág4r qaufteoa rlé gitmeernm ienl3a 1rd íeja u ldie2o 0 O1,s in ° embaregsotm ai smnao rmpar elvaip or olondgeat cabileó nne ficio hasteala ño2 014p,a rlaa pse rsoqnuaees n contráennd ose transaidceimócános n tacroa7nn5 s 0e mancaost izaal dafa esc ha dee ntreandv ai gendceailca tl oe gisleasdt eicveiol2r, 9 d ej ulio de2 005.

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3 Radicación n.º 74813 Del oe xpuessteot ienqeu es ond osr equisliotqsou se d ebec umplir lad emandanstiea spiraa b eneficiadreslre é gimdeent ransición: 1.C umplpiarr ael 1 dea brdiel1 994f,e chdae e ntraednav igencia de laL ey1 00,c on3 5 añosd e edado 15 añosd e servicios

cotizadaonst edse l3 1 de julidoe 201O, y 2.S in o alcanzaa cumplliorrs e quispiatroaas c cedae lra p ensidóenv ejeazn tedse l 31d ej uldieo2 010d ebea credi7t5a0 rs emanacso tizaad alsa entraednav igencdieala ctloe gisla0t1id ve2o 0 05e,s d eciar 2,9 dej uldieo2 005p,a raq ues e lee xtienldata r ansicalia óñno2 014. Luego, descendió al caso concreto, y manifestó: Revisemaohso real c umplimiednet toa lecso ndiciosonberes la situacpiaórnt icduell aard emandantpea,r dae termiennap rr imer lugasri ,es tá amparadpao re lr égimedent ransicyi sóicn u,m ple lase xigencdiealAs c uer0d4o9 d e1 990p,a raac cedae lra p ensión dev ejez. Segúne lr egisctirvodi eln acimieyn ltaoc opidae l ac edulqau e apareceenn ele xpedie(fnotlei o6 sy 7),D abeibHae mandez Hemandenza cieól2 1d ea gostdoe1 957p,o rl oq uee fectivamente a laf echdae e ntraednav igencdieals istegmean erdaelp ensiones 1 dea brdiel1 994c ontacboan 3 6a ñosd ee dada,d emáse mpezó a cotizpaarr ap ensieóln2 6d en oviembdree1 976t aclo mos e

evidenecnie alr epordtees e manas cotizadaa fs oli4o ys 5 , loq ue enp rincippeirom ictoen cluqiures u régimepne nsionesa [e ld e transición. Dadoq uel ad emandanstoelo alcanlzaóe dadd e5 5a ñosp ara pensionaresle 2 1 de agosto de 2012,d ebea creditealr cumplimideentlro e quiseisttoa bleecnie dlAo c tLoe gislaOt1 i dveo 2005s,i p retenqduees e lee xtienedlra é gimdeent ransichiaósnt a aquelfleac hoa h asteal 3 1d ed iciemdber2e 0 14e,n toncdeesb ía contcaorn 7 50 semanaasl 2 1d ej uldieo2 005. Segúne lr epordtees emanacso tizaldaad se mandanatle2 1d e julidoe 2005t enícao tizad7a0s47 ,1 tiempion suficiepnatrea aspiraa lra e xtensdieólnr égimednet ransicpieónns ionhaa[s ta ela ño2 014. Finalmente, frente a los periodos en mora tenidos en cuenta por el juez de primer grado, para condenar al pago del derecho reclamado señaló: Ahorean a lgunopse riodsoesr eportsaenm anaesn c erboa jeol patronAaTlO LVIPL TDAy, eno tros lapsoses r egisutnrn au mero des emanaisn ferailop re riordeop ortabdaoj,eo l p atronDaell io MeneseFsi guerpoear,od ea llníop uedec oncluiernfs oer mvaa lida

o necesariamqeunetl ea,ss emanafsa ltantneofs u erocno tizadas porm orad ele mpleadcoorm oc onclueylaó quad,a doq uet,a les Jaltanptueesd enr espondae urn av inculaciinótne rmitceonnt e

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4 Radicación n.º 74813 dicehmop leaoad c oort izapcoiuron nn eúsm eirnof ear io3r0 los días dec adcai cslioen,m bareglao q,u ad ipoo cri eqrutelo a demandeasnttuevv ion cudlefa odramc ao ntiein nuian terrumpida codni cehmop leadedsdoe re l1 d ee nedreo1 99h9a setl2a 8 d e febrdeer2 o0 0s6i,qn u ea pareeznec ale xpedifeunntdea mento probatdoeer sei oh echion dicoa ddeoqlru ep arstue j uicio indiciario. Aslía csos as, aln oe xisutniapr r uecboan cludyeel namt oer a patrodnea lp erioqduoeas p areicnecno mplneopt uoesd,e n los computtaarlsseeesm anpaasre af ecdtevo esr ilfosi rceaqru isitos, sino, qued eblei miteasrtSsaae la al ar ealiqduaeedx hilbose n documeanptoorst aaled xopse diente. Conl od iclhaúo n iccoan cluals aiq óunpe u edaer ribesa qrusee lad emandapnatrleaaf ecdheal ae ntreandv ai gendceAilca t o

LegislO 1a dtei2 v0o0 5so,lo acumu7l0ó47 ,1s emantaise,m po insufipcairoeabn tteeln aee xrt endseirlóé ng idmeet nr ansición. Antleap érddiedrlaé gidmeet nr ansilcani oórnmq,au geo bierna lae xpectpaetnisviado enl aad[ e mandeas netlae r tí3c3ud lelo a Ley1 00d e1 99m3o,d ificpaoderola rtí9c° duell oaL e7y9 7d e 200n3o,r mqaue ex iugneda e nsiddeca odt izadce1i 2o5np0ea sr a 201f3e,c hdael aú lti.cm oat izvaacliióddnela a d emandante, requiqsuiett aom podceom uespturedasu rasnut vei dlaa boral demuesutntr oatd ae1l 0 9s4em anas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna.

VI.C ARGÚON ICO

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5 Radicanc.7iº4ó 8n1 3 Atacó la sentencia por la vía indirecta, por ser violatoria:

[. ..] de lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, articulo 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo transitorio 4°d el artículo 1 0d el Acto legislativo 001 de 2005, articulo 32 del Decreto 694 de 1994, artículos 174, 175, 187 del CP. C. hoy artículos 164, 165, 176 del C.G.P. y artículos 61 y 145 del C.P.L., ello por cuanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué apreció erróneamente las pruebas aportadas al expediente que conllevó a tomar la decisión de negar las pretensiones incoadas en la demanda. Afirmó que la transgresión a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Dar por demostrado sin estarlo que las semanas fa ltantes que registra el reporte de semanas de cotización para pensión por la señora DABEIBA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo el patronal DELIO MENESES FIGUEROA se debió a una vinculación intermitente o a cotizaciones por un número inferior a 30 días de cada ciclo. Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha en que entró en vigencia el acto Legislativo 001 de 2005, esto es el 25 de julio de 2015, la demandante no tenía las 750 semanas de cotización para pensión que exige el Parágrafo transitorio 4° del artículo 1 ° de dicha normativa, para que el régimen de transición se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

No dar por demostrado estándola que la señora DABEIBA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo el patronal DELIO MESES FIGUEROA laboró en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 1999 al 31 de enero de 2006. No dar por demostrado estándola que la señora DABEIBA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para el 25 de julio de 2005, cuando entregó en vigencia el Acto legislativo 001 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas para pensión, por lo tanto el régimen de transición al que pertenecía se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que los reseñados yerros, fueron producto de la equivocada apreciación del reporte de semanas cotizadas visibles a folios 4 y 5 del plenario. Para demostrar su cargo, comenzó por citar la parte considerativa del fallo objeto de embate, y dijo:

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6 Radicación n.º 74813 A la anteriro conclusóinl legó el Tribunal,p or la errónea apreciación deu na del as pruebas calificadas en casacóin, comoes la docunmtael,E n efecdtioac ,Cho rpacoóirn tuvcoo mpor boadoc no el reporte de semanasc otiazdasp ara pensónip or la demandante y expedidpoor Colpensieosn,el cual obra a floio4s y 5 del expedeinte,q ue bajoel patroanl DELIO MENESESF IGUEROAse

regitsra unn umerod e semanasi nferir aol periordeopa odroetn el resumen de semanas,pe ro de allín os e puede concluier dse manera valiadd o necesariamente que lass emanasf al tantesn o fuerocnot iazdasp or moar ene l empleador comoco ncluyó el a qu, a dadoq ue tales fal tantes puede responedr a una vicunlación intermeinttec odnci hoem pleador o a cotaiczineosp or un número inferai 3o0rd aísd eca da ciloc. Sila Sala Laboral del Tribunal Superiro de !bagué hubiera aprceiadoe n debiad fa ram el Repoe drets emanasc otaidazse n pensieospn or la demandanet ym ásp recamiesnteba joel patronal DELIO MENESES FIGUEROAh,u birea llegadoa una cnoclusóni diferente a la expuesta enl a sentencia,y a que del conteniddoel mismseo p uede apreciar que enl asc aslilas3 y4 s e encuentra relacioadnoe l periodreopo rtadoc omola boradop or la señoar DABEIBA HERNÁNEDZ HERNANEDZ al servciiod e DELIO MENESESF IGUEROAq,ue coresrponde a loss giueintest eimpos: del 01-01-199a9l 3 0-04-199; d9el 01-05-199a9l 3 1-12-199; 09101-200a0l 3 0-09-200; 01-10-200a0l 3 1-12-200; 01-01-200a1l

O O 31-07-200: 101-08-200a1l 31-12-200;1 01-01-200a2l 21-01200; 21-02-200a2l 3 1-05-200; 2del 1-06-200a2l 3 1-08-200; 2 O O del 1.0-2900a2l 3 0-09-200; d2el 1-10-2002al 31-12-200;2 1O O O 01-200a3l 3 1-01-200; 031-02-2003al 31-03-200; 031-04-200a3l 31-01-200;4 del 1-02-200a4l 2 9-02-200; d4el 1-03-200a4l 3 0O O 11-200;4 del 011-22004al 31-01-200;5 01-02-2005al 30-09200; d5el 01-10-200a5l 3 1-01-2006. Delo san trieorepse rioqduosese e ncnutreanr leacinoadoco mos e manifesó ten lasc aslilas3 y 4 d el repodrest eeam nasv isa tfoloi os 4 y 5 del expedeinte,se demuestra que la demandante bajoel numreop atronal DELIOM ENESESF IGUEROAc,o tói pazra pensóin en froma conntuai e intierrnumpiad desde el 1d e enerod e 1999 al 31d ee nerode 2006lo,q ue conlleva quela relacóin laboarl habiad cno dicehmolp eadonro p udhoab ersid oin terimtentec omo

loc oncluyó el Juezd e Segunda Instancia,p uess ihu biera sidasoí, debía aparecer en dcihas caslilas relaciaodnoe l períoldoos o periodoquse laboró la señora DABEIBA HERNÁDENZ HERNÁNEDZi nferai loosr3 0d aísd el mesca lendario. A renglón seguido, refirió que del reporte de semanas emanaba la mora en el pago de aportes, principalmente con el empleador Delio Meneses Figueroa y que, en ese sentido, era la demandada quien tenía que demostrar que adelantó las acciones de cobro conforme lo estableció el artículo 24 de 7

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Radicación n.º 74813 la Ley 100 de 1993, pues de no ser así, los periodos en mora debían ser incluidos en el cómputo de semanas para acceder a la pensión reclamada. Como soporte jurisprudencia! de su dicho citó la sentencia CSJ SL43182-2015. VIIR.É PLICA Adujo Colpensiones que la vía escogida por el censor no es la apropiada, pues su discurso fue de tipo jurídico. Indicó que, la validez de las semanas en mora se daba en virtud del art. 24 de la Ley 100 de 1993 y que, para ello, debió demostrar el vínculo laboral de trabajador y empleador en los periodos no reportados, por ende, adujo que «[. ..] aunque el derecho laboral presume que el trabajador es la parte débil del vínculo laboral, ello no implica que se encuentre relevado de toda carga probatoria, como en el presente caso,

que debía acreditar los extremos del vínculo laboral» Finalmente, destacó que el Tribunal realizo una interpretación debida de los artículos 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VIIIC.O NSIDERACIONES Se equivoca la oposición cuando argumenta que la vía que debió tomar la recurrente era la jurídica, es decir, la directa, pues revisado el cargo presentado observa la Sala que la censora escogió el sendero indirecto para demostrar que contaba con el número de semanas suficientes para SCLAJPT-V1.0D O l: Radicación n.º 74813 obtener la pensión reclamada, y en ese ejercicio le endilgó al Tribunal los errores en que este incurrió y seguidamente aludió que el adq uenmo tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas (folios 4 y 5 del plenario), lo que está acorde con la vía elegida. Pertinente es indicar que no son objeto de discusión las i) siguientes cuestiones de orden fáctico: la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 ii) años al 1 de abril de 1994 y; cumplió la edad mínima para pensionarse, el 21 de agosto de 2012. Se resume el problema jurídico en esta sede extraordinaria, a verificar si erró el Tribunal cuando indicó que la actora no conservó los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio del año 201 O, por no encontrase prueba de que hubiese cotizado 750 semanas o más a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005.

En ese contexto, pertinente es recordar lo dicho por la Corte en sentencias como la CSJ SL3056-2019, donde explicó: Ela rtí3c6u dlelo a L ey1 00d e1 99e3s tabqlueeqc uei eanl eas entreandva i gendcesilisa tem a genedreap le nsi-o1nºd .ee sa bril de1 99t4u-vie3r5oa m nás añodsee daedne lca so del amsu jeres y4 0o m ás añodsee daedn e ld elo s hombroe1 s5o m ása ñodse serviccoitoisz apdoodsr,aá lnc anlzaap re nsidóevn e joe dze jubilcaoclnois órne quidseie tdoastd i,e mdpeso e rviocn iúomse ro dese manas cotizyam doanstd,oe r lé giamleq nu see encontraban adscrainttodeses e sa fechdai;c hpaesr sopnoadsí aacnc ead er talperse rrogcaotnie vlca usm plimdieeu nntaoo dea mbas condiciones. Posru paretAlec ,t Loe gislO1a d tei2 v0o0q 5u aed icieolan rót ículo 48d el aC onstitPuocliíóltnii mcliata vó i gendceirlaé gimdeen transpirceivóiensn et lao r tí3c6u dlelo a L ey1 00d e1 99h3a sta el3 1 d ej uldieo2 0O1, p ereon a radse s alvagulaarsd ar

SCLAJPT-V1.0D O 9

Radicacni.ó7ºn4 813 expectadteil vapa esr socnearsc aan caasu suanrap ensipóonr virtduede sat ransiecxitóenn,td aitlóé rmihnaos teal3 1d e diciedmeb2 r0e1 s4i empqrueae l 2 9d ej uldie2o 0 05c,o ntaarla n menocso n75 0 semancaost izoa sduae sq uivaelnet niteemd peo serviPcuinotsa.l mleann otreme as tablece: Parágrtarfaon si4t Eolrr iéog imdeetn r ansiecsitóanb leencl iad o º. Ley10 0 de1 99y3d emánso rmqaused esarrdoilclrheéong imen, nop odreáx tendmeársas leld áe3 l1 d ej uldie2o 0 O1; exceppatroa lotsr abajaqduoeer setsa nedndo i crhéog imaedne,m átse,n gan cotizaaldm aesn o7s50 semano a ssu e quivaelnet niteem dpeo serviacl iaeo nst raednva i gendceiplar eseAncttLeoe gislaa tivo, locsu alseels e msa ntenddircárh éog imheans teala ño2 014. De loa nterdieorri vqau,eq uienneosc ausarealdn e recho pensioannatled se3 1d ej uldieo2 0O1 sea cogeraílna une vo sistegmean erdaelp ensioan emse,n oqsu ec umplielraasn

condiceixoingeispd aarlsaa p rórrdoelg aat ransición. Visto el precedente, procede la Sala a revisar la única prueba acusada por la censura, que consiste en el reporte de semanas cotizadas visible a folios 4 y 5 del cuaderno principal. Se evidencia de este medio de convicción, que la señora Dabeiba Hernandez Hernandez cotizó hasta el mes de mayo del año 2013 un total de 1090,24 semanas, de las cuales 705,2 semanas fueron aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que los beneficios del régimen de transición perdieron vigencia el 31 de julio de 201 O, y dado que los 55 años de edad los cumplió el 21 de agosto del año 2012, su situación pensiona! se define en ese momento por el contenido del artículo 9 de la Ley 797 del año 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Aclara esta Corporación que los periodos enunciados por la recurrente como en mora, no se demuestran con la documental reseñada, pues de allí no emana que, en efecto,

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10 Radicación n.º 74813 esos ciclos se vieran afectados por deuda de empleador alguno. . . fi De ese medio de conv1cc1on (INFORMACIÓN DEL AFILIADO), actualizado al 5 de julio de 2013, nada distinto al contenido de su texto se desprende, es decir, que la accionante cotizó una densidad de 1090,24 semanas en toda su vida laboral y 705,2 antes de cobrar vigor el Acto

legislativo O 1 de 2005 (f.º 4 y 5), por ende, la variación de esas sumatorias que se pretenden encumbrar a través del recurso extraordinario bajo el único pretexto de la existencia de unos periodos en mora, no tiene soporte alguno, insiste la Corte, porque lo que de allí dimana, es precisamente la conclusión a la que arribó el Tribunal. Ningún comentario, o glosa, lleva a la certeza de que la información suministrada por la demandada en el «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS.POR EL EMPLEADOR», no contiene el número de semanas que constan allí, lo que permite a la Corte concluir, que no se evidencia error de hecho alguno cometido por ·el juez plural, por lo tanto, permanece incólume la decisión objeto de ataque. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán:en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI.D ECISIÓN SCLAJP1T0-V .00 11

Radicación n.º 74813 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el uno (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario

adelantado por DABEIBA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 1 . 1 •' . fi fit¡! 11:1 f -- ÚJJ 9'ÚL-? 111 e, fi A MUNOZ SEGURA .r::ifi t;e:? " ·;,; fi fi fiG>c:::>- · -fifi> fi ro·.E _E ,,...,fi fi"' J 16 2 fifi \fi c.; {I) ,fi •:... 1- (._)fi . ·. "'· fi1 .. () o (JHAl, ✓ ""Q sfififi "- :; ti) E5.... G.) §- 1 ·· F ·- 2:,::•.. fi · u;¡¿. gfi ....e . . ".::e , fi,:.. r t.)"' -- ....r' , V •,•..1> 4 ·, ,'. "·fi en d ·, J, t' l r 111'.' { r. '.,l t,fi\: · .!I\ ¡:¡ o ESÚS RESTREPO CHOA :c.:, -,¡ ,j¡ fi 0u fi ci ·¡;-1 el! •.g.,,, 'It,I .s di1,

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