CSJ - SL4153-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4153-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4153-2022 Radicación n.° 68863 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, DARLING BELLIDO BENÍTEZ, WAIH, EIH, DJIB y HDIB, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a SERVICIOS
INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTO S.A
(SERVIMAC S.A.) y a la SOCIEDAD PORTUARIA
REGIONAL DE CARTAGENA S.A.
I. ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la parte pasiva, para que se declare que entre el señor Fernando Iriarte Charrasquiel y la sociedad Servimac S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, y se condenen solidariamente a las
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Radicación n.° 68863 demandadas a pagarles los perjuicios morales y a la vida de relación, y además de ello, el lucro cesante futuro y consolidado para la persona atrás mencionada, más la indexación de las sumas reconocidas. Relataron, como fundamento de sus pretensiones, que Fernando Iriarte Charrasquiel celebró un contrato individual de trabajo a término fijo con Servimac S.A., entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, para realizar labores de
estibador terrestre; que el 19 de noviembre de 2008 el trabajador se encontraba «vaciando unas cargas en un Contenedor» en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, cuando un montacargas lo embistió, ocasionándole una «Fractura Subcondral del Platino Tibial Lateral. Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial. Sinovitis Leve»; que dicho suceso ocurrió por falta absoluta de medidas preventivas por parte de Servimac S.A., puesto que, no hubo una «dirección, administración, manejo y control del MONTACARGA, ya que por ser un automotor y representar una actividad peligrosa, su manejo, dirección, control y administración, debe realizarse con sumo cuidado, diligencia y previsión», y que, de haberse hecho de esa manera, «hubiese previsto el resultado dañoso». Seguidamente manifestaron, que el señor Fernando Iriarte fue calificado por la ARL Colpatria, evaluación que arrojó un 12,17% de pérdida de capacidad laboral, resultado que fue objetado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien encontró una PCL del 20,53%; que debido al infortunio, sufrió daños extrapatrimoniales de tipo moral y a la vida de relación, además de quedar limitado para
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Radicación n.° 68863 realizar actividades como inclinarse, subir y bajar escaleras, levantar pesos, trotar, bailar y jugar con sus hijos, situación que se irradió desfavorablemente al núcleo familiar. Enteradas las demandadas del proceso, la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones.
Dijo que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos de la demanda. Presentó las excepciones de fondo que denominó: carencia de solidaridad con la empresa Servimac S.A., del derecho y de causa para pedir; e independencia y autonomía entre las firmas demandadas. Por su parte Servimac S.A., sostuvo, a través de curador ad litem, que ni se allanaba ni se oponía a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, y no propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo.
Explicó que con base en el artículo 216 del CST, la indemnización total y ordinaria de perjuicios procede cuando
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Radicación n.° 68863 queda suficientemente comprobada la culpa del empleador en el siniestro. Destacó que la mencionada norma cubre el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios morales, «y de cualquier otro tipo», por culpa comprobada del empleador, y aclaró que, por no ser objetiva esta responsabilidad, es a la parte actora a la que le corresponde acreditar dicha culpa,
en virtud de lo estipulado en el artículo 177 del CPC. Manifestó que conforme al artículo 1604 del CC, por estar en presencia de un contrato de trabajo, el empleador respondería por culpa leve, pues ambas partes se benefician recíprocamente, además, de que a aquel le corresponde la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado. En orden a establecer si se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, advirtió que, con la contestación del derecho de petición por parte de ARL Colpatria, dicha entidad se abstuvo de comunicar los detalles del siniestro, pues solo se remitió al informe rendido por el empleador, en el cual se advirtió la ocurrencia del accidente, sin que de allí se dedujera la culpa de la empresa. En torno a la presunción de veracidad descrita en el artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal de Servimac S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, afirmó que era necesario determinar los hechos susceptibles de tal presunción, y aclaró que el juzgado sí lo hizo sobre la existencia del contrato y su terminación, el cargo ocupado, el salario, y la ocurrencia del accidente, pero
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Radicación n.° 68863 sobre todo lo demás lo tuvo como indicio grave, «y no como lo manifestó el apoderado demandante que tal presunción recayó sobre la responsabilidad de la demandada SERVIMAC S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el juez no se pronunció respecto a este punto». En hilo con lo anterior, específicamente se refirió al hecho 3 de la demanda, señalando que con él se hizo alusión
a varios supuestos fácticos, «de los cuales ninguno es una afirmación indefinida», comoquiera que hizo mención a la ocurrencia del accidente, las condiciones del mismo, y el diagnóstico del médico; además, «se remembra que la culpa aquí estudiada debe ser suficientemente comprobada ante la calificación del artículo 216 del CST». Expuso que, con el dictamen emitido por la ARL Colpatria, y el interrogatorio de parte rendido por la exempleadora, lo que se acreditó fue la ocurrencia del accidente, pero no la culpa del empleador. Refirió que los testigos Isidro Acuña y Gustavo Flórez no tuvieron conocimiento del accidente, de las circunstancias que lo rodearon, ni de los reglamentos de seguridad que regían al interior de Servimac S.A., pues eran empleados de la Sociedad Portuaria quienes dijeron conocer lo sucedido a través del área de seguridad industrial. Concluyó que de las pruebas aportadas no se podía inferir que el accidente fue producto de negligencia de la empresa.
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Radicación n.° 68863 Consideró que la obligación de procurar la protección y seguridad de los trabajadores no es de resultado, pues de ser así, todos los accidentes de trabajo conllevarían al incumplimiento de la misma, y derivaría en una responsabilidad objetiva, la cual no opera para el caso de los empleadores. Por último, subrayó que no se podía acoger la tesis de la teoría de la carga dinámica de la prueba, ya que, para estos casos, estas se encuentran establecidas por la ley, correspondiéndole al actor acreditar la culpa del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan trece cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., se resuelven conjuntamente, dado que denuncian la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusan la infracción directa de los artículos 1604 -inciso final-, 1494, 1501, 1502, 1505,
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Radicación n.° 68863 1602, 1603, 1738 y 2302 del CC; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 32, 37, 39, 45, 46, 55, 56, 61 y 216 del CST y; 1, 4, 6, 95 y 230 de la CP. Citan las sentencias CSJ SC, 20 en. 2001, rad. 5507, y CSJ SC, 12 sep. 2002, rad. 6199, para explicar que cuando el artículo 1604 del CC se refiere a las obligaciones estipuladas por las partes, no hace alusión únicamente a lo allí pactado, sino también a las emanadas de la naturaleza
del acto jurídico, y a las derivadas de las disposiciones especiales legales. Arguyen que erró el Tribunal al no aplicar el inciso final de la mencionada norma, puesto que, en la celebración y ejecución de un contrato individual de trabajo deben prevalecer las obligaciones asumidas por los contratantes, «ya sea que provengan de lo estipulado contractualmente, de la naturaleza del contrato o de una ley especial». Aducen que el empleador está obligado a la protección y seguridad del trabajador, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del CST, pues debe ser devuelto sano y salvo a la sociedad. Precisan que el empleador no es responsable por una culpa leve, sino que lo es por el solo incumplimiento de sus deberes contractuales, legales y connaturales que surgen de la relación laboral, pues las obligaciones estipuladas por las partes son una manifestación de la voluntad. Recuerdan que las obligaciones emanadas de los contratos constituyen ley para las partes, y que el legislador
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Radicación n.° 68863 le impuso expresamente al empleador la de protección y seguridad de los trabajadores, de modo que aquel solo se exonera de responsabilidad cuando acredita fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva del trabajador, o la de un tercero. Citan la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, referente a las responsabilidades del empleador por los daños causados al empleado. Manifiestan que el Tribunal condicionó la obligación indemnizatoria del empleador a que el trabajador aportara todos los elementos necesarios para acreditar la culpa, «a
efectos que operara la responsabilidad civil», argumento que encontró irrazonable, pues ello no es un presupuesto exigible «de acuerdo con los lineamientos cimentados por la jurisprudencia de la sala de casación civil y la doctrina nacional y foránea más autorizada», ya que el simple incumplimiento del deber de protección y seguridad del empleador, genera la culpa.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, acusan la infracción directa de los preceptos 4, 6, 29 y 230 de la CP.
Citan los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 del CPC, y la sentencia CSJ SC, 29 ag. 2008, sin número de radicación, en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales, para concluir que el colegiado no justificó su proveído en una fuente formal del derecho, sino que, «simplemente se expresó que el incumplimiento de la
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Radicación n.° 68863 obligación contractual de protección y seguridad del empleador frente al trabajador no constituye una obligación de resultado, inspirándose para llegar a esa conclusión en su mera voluntad o apreciación personal, propia de los monarcas romanos». Esgrimen que lo resuelto es una arbitrariedad judicial, en consecuencia, violatoria del debido proceso.
VIII. CARGO TERCERO Nuevamente recriminan, por el sendero del derecho, la infracción directa de los artículos 1494 del CC y 19 del CST.
Explican que conforme al primero de tales preceptos, constituyen fuente de obligaciones la ley, el contrato, el
cuasicontrato, y el deber de reparar e indemnizar los daños causados, conocido el último como responsabilidad civil. Luego aducen que la ley impuso a los empleadores el compromiso de afiliar a riesgos laborales a sus trabajadores, con el propósito de prevenir, atender y proteger de los efectos de accidentes y enfermedades profesionales. Aseveran que la mencionada indemnización tiene su fuente en los daños causados, sin interesar si el empleador o la ARL fueron responsables o no del daño sufrido. Precisan que el Tribunal entendió que los pagos de las compensaciones efectuadas por la ARL configuran una responsabilidad objetiva, lo que en su sentir es incorrecto, ya que la fuente obligacional es la responsabilidad civil, la que
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Radicación n.° 68863 tiene como característica la acción dañina culposa o creadora de riesgos. Concluyen que en materia de riesgos laborales poco interesa si existió culpa o se creó este, ya que, por ser una prestación emanada de la ley, se otorga automáticamente al operario un beneficio económico por la sola configuración de la enfermedad laboral o del accidente de trabajo.
IX. CARGO CUARTO Formulan la misma acusación del cargo segundo.
Traen a colación sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte, referentes a la teoría del riesgo, y posteriormente transcriben apartes de la decisión CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, en lo atinente al sistema de riesgos laborales. Aseguran que el ad quem se equivocó al considerar que la prestación económica derivada del sistema de riesgos
laborales constituye una responsabilidad objetiva, toda vez que hubo una mixtura entre la contractual y la extracontractual, «fundando sus consideraciones en que el empleador debe responder por la creación de los riesgos a que expone al trabajador, los cuales les reportan un beneficio económico al primero, aplicando para ello le artículo 2456 del Código Civil», y como el deber del empleador es meramente contractual, no se le puede aplicar la teoría del riesgo de responsabilidad civil extracontractual.
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X. CARGO QUINTO Lo acusan en las mismas condiciones que el cargo primero, adicionando los artículos 13 y 29 de la CP.
Básicamente esgrimen los mismos argumentos dados en el embate inicial en lo concerniente a las obligaciones de los contratantes y las causales de exclusión de responsabilidad, pero agregan que como el Tribunal no reconoció la responsabilidad de protección y seguridad por parte del empleador, terminó dando un trato desigual y discriminatorio al trabajador, «máxime cuando este último asumió un papel pasivo en el daño que experimentó», y en consecuencia, «no es lógico ni coherente que en la Jurisdicción Civil sea admisible la obligación de resultado de protección y seguridad, y en la Jurisdicción laboral no lo sea».
XI. CARGO SEXTO Por la vía jurídica, denuncian la infracción directa de los artículos 4, 13, 28, 228 y 230 de la CP; y 1604 del CC.
Citan la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, y el artículo 1604 del CC, para aducir que la prueba de la
diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y en ese sentido, Servimac S.A. debía ser declarada responsable por los daños ocasionados, toda vez que no acreditó haber desplegado alguna acción para evitar el accidente de trabajo. Por último, se apoyan en la providencia CC T-423-2011, en lo referente a la carga dinámica de la prueba.
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XII. CARGO SÉPTIMO Acusan por la misma vía, e idéntica modalidad, los preceptos constitucionales mencionados en el cargo anterior, sumando el artículo 6 superior.
Acotan que el fallo del Tribunal es contradictorio, ya que inicialmente estimó que era responsabilidad del actor demostrar la culpa del empleador, posteriormente explicó que este debía acreditar su diligencia y cuidado, y por último, resolvió que no se podía aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba por corresponderle al primero evidenciar la culpa del segundo. Concluyen que con lo anterior se violó el debido proceso, por carecer la providencia acusada de un orden lógico.
XIII. CARGO OCTAVO Por la senda de puro derecho, recriminan la infracción directa de los preceptos 4, 6, 29, 228 y 230 de la CP; 1494 y 1604 del CC; 5 de la Ley 57 de 1887 y; 19 del CST.
Aducen que es obligación del director del proceso hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, conforme a los postulados de la Constitución, pero en el presente caso el fallador plural de la alzada le dio mayor relevancia al artículo
177 del CPC -norma procesal-, que al 1604 del CC, -derecho sustancial-, disposición esta última que le otorga al acreedor demandante una flexibilización de la carga probatoria frente al deudor demandado, dentro del terreno de la responsabilidad contractual. Apoyan su dicho en la
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Radicación n.° 68863 prevalencia jerárquica de las normas que estipula el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
XIV. CARGO NOVENO Acusan las mismas normas civiles y constitucionales del cargo anterior, más los artículos 13 de la Constitución Política y; 4 -numerales 1 y 6-, y 71 del CPC.
Esgrimen los mismos argumentos que los propuestos en el sexto, y reiteran que con la negación del Tribunal de reconocer la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se les dio un trato desigual y discriminatorio, violando con ello lo estipulado en el artículo 13 de la CP. Precisan que de haberse aplicado el deber de demostrar como correspondía, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de una inactividad o inercia por parte de Servimac S.A., trayendo como consecuencia que se tuviera como cierta la falta de diligencia y cuidado en la prevención del daño.
XV. CARGO DÉCIMO Lo acusan invocando la misma vía y modalidad que en todos los cargos anteriores, respecto a los preceptos 1, 4, 6, 13, 29 y 230 de la CP; 19 y 55 del CST; 1501, 1502, 1505, 1602, 1603 y 1758 del CC; 2 y 55 de la Ley 270 de 1996; 304
y 311 del CPC. Traen apartes de su recurso de apelación, para destacar que el Tribunal no resolvió todos los puntos allí planteados, ya que, «omitió explicar y motivar en su providencia a la parte recurrente que represento porqué motivos y razones no se le
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Radicación n.° 68863 dio aplicación al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1501 y 1603 del Código Civil», además que «tampoco exteriorizó porqué (sic) razones desconoció el Precedente Judicial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha Octubre 18 de 2005, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Radicado No. 14491», cercenando con ello sus derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Coligen que, de haberse referido a las normas mencionadas, la conclusión sería que Servimac S.A. no demostró una culpa exclusiva de la víctima.
- CARGO DÉCIMOPRIMERO Por la vía directa, denuncian la aplicación indebida del artículo 210 del CPC, y la infracción directa de los preceptos 29 y 228 de la CP.
Precisan que, por la inasistencia del representante legal de Servimac S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, el hecho tercero de la demanda es susceptible de confesión, el cual recaía sobre la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, el accidente acaecido, y la
terminación de la relación laboral. Exponen que el argumento dado por el colegiado, referente a que no se expresó de forma clara y detallada que se presumía como cierto el mencionado suceso, y que fue por culpa del empleador, lleva a una aplicación indebida del artículo 210 del CPC, pues dicha norma se refiere a la
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Radicación n.° 68863 práctica de la declaración de parte, diligencia distinta a la de conciliación, y por ello, se violó el debido proceso. Dice que, de haberse aplicado la norma correcta, la consecuencia no era otra que entender demostrada la culpa del empleador.
- CARGO DÉCIMOSEGUNDO Por la vía del derecho, denuncian la infracción directa de los artículos 304 del CPC; 55 de la Ley 270 de 1996 y; 29 y 230 de la CP.
Argumentan que las pruebas solo se valoran en las sentencias judiciales, no obstante, el Tribunal «al referirse a la prueba indirecta de la Presunción de tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no comparecencia del Representante Legal de SERVIMAC S.A. a la Audiencia Obligatoria de Conciliación», lo hizo justamente en dicha audiencia, y no en el proveído, como corresponde, configurándose entonces una violación al debido proceso.
- CARGO DÉCIMOTERCERO Acusan el mismo elenco normativo que el cargo primero, por igual modalidad, pero, por la vía indirecta.
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que SERVIMAC S.A. y
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. son responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufrieron los recurrentes en virtud del accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, mientras prestaba sus servicios personales a SERVIMAC S.A. en fecha
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Radicación n.° 68863 noviembre 19 de 2008, dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, la situación fáctica del accidente de trabajo que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL en fecha noviembre 19 de 2008, dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que SERVIMAC S.A. sí incurrió en culpa por los daños y perjuicios que experimentaron los recurrentes con ocasión del accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, al instante que laboraba para aquella compañía en fecha noviembre 19 de 2008. 4) No dar por demostrado, estándolo, la culpa del empleado de SERVIMAC S.A. en la dirección, administración y control de la MONTACARGAS (objeto potencialmente dañino), la cual generó directamente los daños que sufrieron los recurrentes. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el empleado de SERVIMAC S.A., encargado de la dirección, administración y control de la Montacargas de contenedores, fue negligente e
imprudente en la ejecución de sus funciones en fecha noviembre 19 de 2008: cuando se produjo el accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el empleado de SERVIMAC S.A., encargado de la actividad del vaciado de contenedores en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL CARTAGENA S.A., de fecha noviembre 19 de 2008 golpeó fuertemente al señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL en su pierna derecha con la Montacargas que se encontraba bajo su dirección, control, administración y conducción al momento de retroceder y, cuando mi prohijado se encontraba laborando con SERVIMAC S.A. 7) No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha noviembre 19 de 2008, el empleado de SERVIMAC S.A. fue negligente e imprudente al no prevenir, en el instante de presionar el pedal de reversa de la Montacargas, que su compañero de trabajo – FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIELno se encontrara en la parte trasera del automotor (objeto con capacidad potencialmente destructora). 8) No dar por demostrado, estándolo, la culpa de SERVIMAC S.A. por os actos negligentes e imprudentes de su empleado en la dirección, administración y control del MONTACARGAS, la cual generó directamente los daños que sufrieron los recurrentes. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la causa directa, determinante y exclusiva del accidente de trabajo que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL fue la
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Radicación n.° 68863 MONTACARGAS al instante de retroceder, la cual estaba bajo la dirección, administración y control de un empleado de SERVIMAC S.A. 10) No dar por demostrado, estándolo, que los daños y perjuicios que experimentaron los recurrentes fue por la causa directa, exclusiva y determinante de la culpa de SERVIMAC S.A., a raíz del accidente laboral que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, cuando éste trabajaba para aquella industria en fecha noviembre 19 de 2008. Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Respuesta de derecho de petición emitido por la ARP COLPATRIA en fecha marzo 3 de 2011 al señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, en la que se anexó el reporte del accidente de trabajo que sufrió este último. Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo, el cual fue anexado por SERVIMAC S.A. en Respuesta de Acción Constitucional de Tutela de fecha marzo 15 de 2011, identificada con el radiado No. 2011-015, la cual se adelantó en primera instancia ante el Juez Once (11) Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías. Dictamen de la ARP COLPATRIA, en el que se califica el origen y pérdida de capacidad laboral del señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL. Declaración de Parte absuelta por el señor GONZALO
RODRÍGUEZ BAUTISTA, identificado con C.C. No. 19.236.969 (Bogotá – Cundinamarca), Representante Legal de SERVIMAC
S.A. (SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE
CARGAMENTOS S.A.).
Precisan que de las pruebas se puede extraer que la causa directa, exclusiva, y determinante del accidente de trabajo, fue la falta de diligencia y cuidado del empleado de Servimac S.A. cuando conducía el montacargas, pues debía cerciorarse, al dar reversa, que no se encontrara ningún compañero de trabajo en la parte trasera. Sostienen que el Tribunal no valoró en debida forma la contestación del derecho de petición de Colpatria, y el reporte
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Radicación n.° 68863 de accidente de trabajo, pues allí sí se informaron los detalles de siniestro en el ítem de descripción. Aseguran que el colegiado concluyó que el accidente no ocurrió por falta de diligencia de la empresa, pero no explicó ni motivó esa decisión, por lo que violó el debido proceso. Arguyen que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Servimac S.A. se puede concluir que el señor Fernando Iriarte estaba asignado a la actividad de vaciado de contenedores, que el montacargas estaba bajo la dirección de la mencionada empresa, y que al estar esa máquina en retroceso fue que ocurrió el accidente, y en ese sentido, se refleja que sí hubo culpa patronal, por no prever que podían estar personas en la parte trasera del automotor.
XIX. RÉPLICA
La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena
manifiesta que la obligación de protección y seguridad de los trabajadores es de medio, no de resultados, razón por la cual el empleador se exonera de responsabilidad cuando se cumple con ese postulado, y por esa misma razón es que el artículo 216 ibidem hace referencia a la culpa suficientemente comprobada. Esgrime que en la mayoría de los cargos se dejaron de incluir normas de carácter sustancial de orden nacional, por lo que no deben ser estudiados. Destaca que la fuente obligacional de responsabilidad civil citada por los recurrentes, solo refiere a acciones culposas de un contratante que afecta al otro, dejando de
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Radicación n.° 68863 lado la carga probatoria que impone el artículo 216 ya mencionado. Acota que lo planteado con el cargo cuarto nada tiene que ver con lo discutido en este proceso, pues lo acá estudiado es la responsabilidad subjetiva del empleador, y las explicaciones de la censura versan sobre responsabilidad civil extracontractual. Precisa que el Tribunal no pudo incurrir en ningún error, comoquiera que la norma aplicable no es el artículo 1604 del CC, sino, el 216 del CST. Expresa que los cargos con los que se atacan normas procedimentales debían presentarse como violación medio, y el no hacerlo constituye una falla técnica. Por último, estima que el colegiado no incurrió en error al apreciar las pruebas, ya que del dictamen de la ARL Colpatria, la respuesta del derecho de petición, el reporte de accidente de trabajo, y el interrogatorio de parte del representante legal de Servimac S.A., lo único que se
desprende es la ocurrencia de dicho accidente, pero no la culpa del empleador.
XX. CONSIDERACIONES Inicialmente, es importante resaltar que, aunque los cargos, tal como fueron presentados, no son un modelo a seguir, se entiende que lo que busca la censura es que se declare que efectivamente hubo culpa del empleador en el accidente sufrido por el señor Iriarte Charrasquiel, por la falta de diligencia y cuidado.
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Radicación n.° 68863 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al endilgarle al trabajador la carga de demostrar la culpa del empleador en el infortunio. El artículo 216 del CST reza: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Al respecto la Corte ha adoctrinado, que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al mismo, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos, que por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus
beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que den cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los
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Radicación n.° 68863 términos del artículo 1604 del CC. En tal evento, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653201
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