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CSJ - SL4154-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4154-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1'e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4154-2018 Radicación n. 55187 º Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ANGULO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y MERCEDES LARA SÁNCHEZ.

l. ANTECEDENTES Alicia Angulo Acosta llamó a juicio al ISS y a Mercedes Colombia (sic) Lara, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Mesías Ruiz Orozco, a partir del 13 de marzo de 1984; los intereses moratorias del SCLAJPT-10 V.00 ' 1Radicanc.ºi5 ó5n1 87 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió bajo el mismo techo, en unión libre, con MesíasR uiz Orozco, desde 1967 , hasta .su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 1984; que el causante tenía la calidad de pensionado por el

ISS, mediante la Resolución n.º 0242 de 1984; que de dicha unión nacieron cuatro hijos, de losc ualese staban vivost res: YanirisL iseth (26-10-69), Rafael Emilio (01-01-74) y Érika del Carmen Ruiz Angulo (04-01-78), lo cual se traducía en una relación estable y permanente. Dijo, que solicitó al ISS la sustitución pensiona!, en nombre propio y en representación de sus hijos; que mediante la Resolución n. º 00147 de 1985, la entidad le reconoció la prestación a losm enores, pero se la negó a ella; que Érika del Carmen Ruiz Angulo, fue la última en gozar de la pensión, hasta la edad de 23 años. Informó, que Mesías Ruiz Orozco había contraído matrimonio con MercedesC olombia (sic) Lara, el 10 de abril de 1960, con quien convivió hasta 1966, que posteriormente se estableció su relación marital de hecho; que la esposa no convivió con el causante durante losú ltimos1 O añosd e su vida. Expuso, que el 24 de mayo de 2007, presentó nuevamente la solicitud de sustitución pensiona!, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n. º SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n.º 55187 00151 de 2008, aduciendo que, en la partida de bautismo del finado, aparecía la nota marginal que indicaba que estaba casado con Mercedes Colombia (sic) Lara. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, insistió en los

pronunciamientos, mediante los cuales se resolvió negativamente las solicitudes de sustitución pensiona!, respecto de los demás, se sometió al resultado probatorio En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescnpc1on. Por su parte, Mercedes Lara Sánchez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo admitió que se había casado con Mesías Ruiz Orozco, unión en la que nacieron Luz Marina (06-02-60) y Mesías Salvador Ruiz Lara (26-04-61); que la unión conyugal se disolvió con la muerte de su esposo; admitió que este dejó de convivir, visitar y mantener relaciones con ella, dos meses antes de su muerte; que si bien es cierto mantenía una relación oculta, nunca se alejó del hogar y respondía económicamente. Señaló, que Alicia Angulo Acosta, no podía reclamar la pensión de sobrevivientes del señor Ruiz Orozco, porque mantenía una relación marital de hecho con Robinson Manuel Lance Lara, hacía 25 años, con quien tuvo un hijo. 3

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Radicación n. º 55187 En su defensa propuso la excepc1on denominada «cónyuge supérstite con único derecho a la pensión».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES LARA SÁNCHEZ f. .. ] por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de estpero veído. 3 ºC ondenar en costaa lsa parte demandada. 4 ºA bsuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. f.. .]

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asegurado Mesías Ruiz Orozco, «[. ..] falleció el 13 de marzo de 1 984 y la norma vigente en esa época era el Acuerdo 224 de 1966, la Ley 90 de 1 946, como también la

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4 ' Radicación n.º 55187 Ley1 2d e1 975q,u en adat eníqau ev erc one lc asdoe l a referencia>). Transcribió el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 y dedujo que la compañera permanente no tenía derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero como quiera que la Ley 90 de 1946, sí contenía una disposición

específica sobre el particular, se le daría aplicación al artículo 55, que establecía: «.[]. y . a faldteav iudsae rtáe nicdoam o talla m uiecro nq uieenla segurhaadyoa h echvoi dmaa rital duranltoets r easñ oisn mediataamnetnetrei aos ruem su erte, siempqrueea mbohsu bierpaenr manecsiodlot edruorsa netle sz concubinateon; vanasm uierecso ncumereosnt as circunstasnócltioea nsd,r uánnd erecphroo porcliaoqsnu ael tuviehrieindo esdl i funto)). Encontró, en las pruebas obrantes en el expediente, que Mesías Ruiz Orozco, a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 1984, estaba casado con Mercedes Colombia (sic) Lara, es decir, «.[]..q uen oe xisbtaíjado i cha normativliapd oasdi bildieqd uaeld a c ompañeprear manente yl ac ónyulgeecs o exisdteireercaah log ufnroe natl eap ensión des obreviviceonmtole ops r,e tenldape a rtdee mandaennt e aplicadceil óaLn e y10 0 de1 993)). Tomól od eclarpaodroO lmedEon riqAugeá mez VillanAuleivdaOe,rz t Miazr tínIenzéA,sr minMtaar tínez Sánchye zC ésaAru gustHoe rnándaecze,r cdae la convivdeenM ceirac eLdaersca o ne lc ausanatlie g,uq aule

lad ependeenccoinaó mica.

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Radicación n.º 55187 Aludai lóa s entenCcCCi -a4 8d2e 9l d es eptiembre 199q8u,e d eclianreóx eqluaei xbplree «s.[i]..ós ni emqpuree ambosh ubierpaenr manecsiodlot erdousr anteel concubicnoanttoe»en,nie dlaa r tí5c5ud lelo aL e9y0 d e1 946 y definlioóas l canrceetsr oacdtedi ivcohdsae claradcei ón inconstitucidoen laal isdiagdu,i emnatnee ra«:E n consecuseedn ectiear,m qiunaeaq ruáe lplearss oanl aaqssu e lefu e negadlaap ensidóesn o brevievnir eanztódene l a expreasciuósna lduae,dg oel ae ntraednva i gendceil aa actuaClo nstitutciieónned,ne rechao obteneelr reconocidmeli aae lnutdopi ednas [i..ó]. n» . Sine mbargdoea, c uercdoonl od ispueesntl oo s artíc4u5ly o4 s8d el aL ey2 70d e1 996E,s tatudteal rai a AdministdreaJ cuisótni ecsitai,qm uóe e ne lc asdoe l a apelandtiec hpor onunciamcioennsttoi tuncoi loen al resulatpalbiac paubelseqt,uo ea pencaosb ijsaibtau aciones

acaecaip daarsdt eis ruv igen(csie9ap/ .9 8). Citaóp ardteeu sn as entednece isatS aa ldaeC asación Labo(rsaialnn o tlaarr a dicarceilóanc)i,co onnea ldc aa syo puntualizó: A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensiona[ por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la cual ya había ya (sic) fallecido el causante.

IV.R ECURDSECO A SACIÓN

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 55187 º Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene al ISS a satisfacer las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y se decidirán conjuntamente, dada su similitud normativa, as1 como el propósito buscado.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[. .. / del Acuerdo 224 de 1966 artículo 21, Ley 90 de 1946 artículo

55. En relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la

Constitución Nacional». En la demostración del cargo, memoró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era satisfacer las necesidades básicas de las personas que habían perdido su soporte econom1co, que en vida les brindó el causante; que los juzgadores debían ser previsivos para que en ningún caso sus decisiones entraran en contradicción o incompatibilidad con la Carta Superior de 1991; que ello se evidenciaba en la

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Radicación n.º 55187 sentencia del Tribunal al apoyarse en los artículos 55 de la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, porque contenían una discriminación o desigualdad, frente«[. .. ] a las otras f armas de organización familiar como el caso de las compañeras permanentes uniones maritales de hecho o protegidas en la actualidad por la Constitución Política en los mismos términos yc ondiciones que los cónyuges». Sostuvo, que para el caso concreto surgía la excepción de inconstitucionalidad, sobre la base de que, a pesar que el fallecimiento del causante ocurrió en marzo de 1984, no debían aplicarse las normas en que se apoyó la decisión del ad quem, pues a todas luces eran discriminatorias respecto de la situación que venía sufriendo desde entonces, ya que la Carta Magna de 1991 reconocía el derecho a las distintas formas de constituir una familia, ya fuera por vínculos jurídicos o naturales. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por v1a directa, en la modalidad de «infracción de la ley», del artículo

13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal b, inciso 1 en concordancia con los º, artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, afirmó que la Ley 90 de 1946, artículo 55, aplicada por el Tribunal, era violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social; razón por la cual era necesario

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8 Radicación n.º 55187 protegérselos acudiendo a los postulados constitucionales y de esta forma aplicar las reglas contenidas en el artículo 4 7, literal a de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Citó estos apartes de la aclaración de voto de la sentencia CC T-1028 de 2010: [. ..] En segundo lugar, porque no se trata de abrir una compuerta para la aplicación de todas las leyes pensionales que resulten más benéficas, a hechos consolidados en vigencia de normas luego derogadas. Descarto de plano ese entendimiento. Tampoco supondría, entonces, entender que la Ley 71 de 1988 siempre fue aplicable a todos los casos ocurridos antes de entrar en vigencia, y mientras regía la Ley 33 de 1973. Lo único que postula esta tesis, es que la Constitución de 1991 les ordena a los jueces aplicarles retro activamente, de fa rma específica y puntual, la Ley 71 de 1988 a las personas injustamente discriminadas por la Ley 33 de 1973. Ello con dos finalidades. La primera, para reconocer que fue por

virtud del propio legislador democráticamente elegido, y no solo por obra de la Constitución de 1991, ni tampoco por disposición de la Corte Constitucional, que se removió una barrera oprobiosa para la promoción efectiva del derecho a la igualdad entre las personas vinculadas entre sí por matrimonio, y las personas vinculadas mediante uniones de hecho. La segunda, con el propósito de exponer otra vía posible para garantizar el derecho a la igualdad, incluso en una comunidad jurídica tradicionalmente venerante de la presunción de legalidad, en la cual a menudo acaba por ser inoperante el mandado de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando los preceptos legales violen la Constitución.

VIII. RÉPLICA El ISS manifestó que, dado que él no apeló el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, mediante el cual se le otorgó la pensión a la cónyuge supérstite, tenía que someterse a la decisión que se adoptara con relación a ese medio de impugnación.

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Radicación n.º 55187 Destacó, que la sustentación del cargo permitía inferir que la causa para negarle la pensión a la demandante, se ajustaba a la ley; aunado a ello, que los cargos no estaban debidamente orientados y adolecían de defectos de técnica insalvables que la Corte habría de detectar.

IX. COSNIDRAECIOSN E De acuerdo con la senda de ataque escogida en los cargos, está demostrado y libre de controversia por la senda jurídica, que Mesías Ruiz Orozco, en calidad de pensionado

por el ISS, falleció el 13 de marzo de 1984 y estaba casado con Mercedes Lara Sánchez. La hermenéutica reiterada, pacífica y actual de la Sala, en asuntos de contornos similares al tratado, se ilustra con claridad en la sentencia SL4200-2016, en los siguientes términos: ... [ ] Superado lo anterior, el problema jurídico que le concierne resolver a la Corte estriba en dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1986existían normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes. La respuesta a tal planteamiento afirmativa, toda vez que para es la época de la muerte del asegurado, encontraban en vigor las se Leyes 12/ 1975 y 113/ 1985, que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público. En dirección, importa resaltar que la primera de leyes, en esa º, esas su art. 1 dispuso: Artículo 1 º.- El cónyuge supérstite o lac ompañerpae rmanente de un trabajador particular de un empleado trabajador del o o

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JO Radicanc.i5ºó5 n1 87 sectpoúrb li.c1Jso u,sh ijmoesn oroei sn válitdeonsd,rd áenr ecah o lap ensidóe_n j ubildaecolit órocn ó nyusgiée s tfea llecainetredese cumplliaer d acdro nológpiacreaas tpar estacpieórqnou, eh ubiere

completealtd ioe mdpeos erviccoinos agrpaadroea l leanl aL ey, o enc onvencicoonleesc t(iNveagsr idlell aaC so rte). Esc ierctoom,lo o p ondee p reseenlto ep osiqtuoedr i,c hpar evisión literalcmoebniatjl eaa vsi udoac so mpañeprearsm anendtele oss trabajadqourehe usb iefraelnl eucniadv oe zc umpliedlto i emdpeo o servicpieorssoi, ln a e dadl egaclo nvenciSoinnea mlb.a rgeos,t a Corteen s entenCcSiJaS L,7 jul2.0 09r,a d2.5 920i,n terpretó nuevameenstteda i sposipcairóiann cleunie rl laa l assu pérstites del opse nsionaocd oonsd erecah loap ensidóenj ubilación. Ene fecetnol ,ap renombrpardoav ideensctiSaaa ,lh aa cienudsoo deu n argumenat foo rticoornis,i dqeureós ie ld erecah ol a sustituecsitóanb cao nsagraedno f avodre la cónyuge o compañeprear manednetl eo st rabajadqourele ess f altalbaa edadl egalc onvencipoanraaal d quierlid re rechcoo,nm ayor o razódne bíoat orgaernes lee vendteol am uertdeeq uierne únlea totaliddea dl asc ondiciopneenss ionalesse encuentra o pensionEaxdpou.e setnoo t rtoésr minsoies ld, e recsheoc oncede

enf avdoerl ab eneficdieaclra iuas anqtueen oa lcanazc óo mpletar losr equisdietj ousb ilaclióógni,c amdeenbtere e conocae rlsae beneficdieaq ruiiael no st enícao mpletPoasr.am ási lustración, estdoi jloaC orte: Sic omos eh ae stimandooe ,x isfutned amenltóog ipcaor qau ee l legisldaidsocrr imai lnace o mpañedrealp ensionfaadlol ecido, frenatl ead etlr abajqaudeop re resciecn u mplliaer d ande cesaria percoo ne lt iemdpeos ervimcíinoism eos,c lapraor laa S alqau e exisutne v acíloe gislaptuievsto a,lo misidóenr egulacnioó n obedeac eu nai ntenccilóanry a d efinisdian,ao unaf aldtea previsqiuóepn,o rm andatdoe la rtíc1u9 l doe lC. S.T .d,e bsee r corregpiodrea l i ntérpcroentl eo si nstrumedneti onst egración normatqiuvela eo freecsetd ai sposiycq iuóesn e,s upemread iante elr azonamileóngtiosc eog,ú enlc uaslil ac ompañeprear manente tiedneer ecahd oi sfrduetp aern sidóesn u c ompañecruoa,n déos te falletceen ienedlto i empdoe servimcíinoi mroe querpiadrao accedaelrd erecpheor soi nc umplliare dadc,o nm ayorra zón

tenddreár eclhaoc ,o mpañeprear manednetq eu iefnal lceen os olo cone lt iemdpeos erviccuimopsl isdiona od emálsae dadp,u eesn estúel tiemvoe nsteoc olmacna balmeyn taeú,nm ása llláa,s exigenfcáicatsi mcíansi mraesq uerpiodrla asn ormpaa raac ceder ald erecho. Yendmoá sa llEán.e lc asdoe l apse nsioan ceasr gdoe Iln stituto deS egurSoosc iacloemso,l ad ee staes untdoe,s dleaL .9 0/ 1946 exisetinfó a vodre l ac ompañeprear maneenltd ee recah ol a pensidóen« viudeddaedn)o)m,i naddeas pu«édses obrevivientes))' a condicqiuóen:( ie)l a filiandoo hubiedreej adcoó nyuge 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n5 187 spuésrti(tieei;ld) e c ujsuy sud erechohsaebm iaennvttiuee ren soltedruorsa enl«t ceo ncuob11;(i1 inliaaritc e)l amahnubtieae h recho vidmaa irtadlua,rn tleo 3s a ñoasn treiorae lsam uetred es u copmañoe,ar m enoqsu eh ubieprroacrne ahdioj coosm un(erast . 55L,. 9 0/1 496). Ela rtlíqoc uuceo nteensítraae slg aasu, nqfuuece o nsaadgpora ar

lapse nsipoonarec sc ideenfnteer medparodef sio,rn seaulltaba o apliclaeeb,nv irtdueld od ipsuesetneo la r6t2.d el am imsal ey, al apse nsipoonmreu se trec omúTnal.e dsip sosicinoofun eerso n modfiicapdoares l A .2 241/69 6a,p robapdoore lD. 3041d el mismaoñ on,id eorgadpaoser Dl . 4331/79 1 Sobee rsttee mlaa,S aleans eenntcCiSaJS L1, 2d i2c0.7 0,r a.d 3161,3r ietereandC aS JS L2,5 m ar2.0 0,r9 a.d3 4410;CS JS L, 15feb .2 011r,a .d3 7552y;C SJS L2,4 s pe.2 01,4r ad4.21 02s,e pronuennclo is tóé rmiqnuosesi egnu: Ahoarb i,eu nne xmaenc oenxttaulziaddoe l an ormatidveli ad ad Ley9 0d e1 496q udeje ós ubsstienetDlee crLeet4yo 3 3d e1 791, enp untaol obse finceiardielo aps e nsilólnea vc ao ncqluueei lr deerchdoe l ae nntcoecso ncubhionyal ,l amacdoapm añae r permannteem,a ntepnaíara 1 893e lc arácstpuelre itooq rue repsectdoe lasp ensiodnee sso ebivrvienptoerris e sgos proefsiontaelnedísipa su esetlao r tlío5c 5ud el aL ey9 0d e1 496,

extendai dloap se nsiodneev jsee pz ore pxresrae misdieóln artlío6c 2ud ee stlae ny,od eorgapdooe rlD e cr4e3t3do e1 791. Entoenslc,ad emandaen,e tne lca so ded emosqturheaa rc víiad a marictoaMnle j íDaí anz,ot endíeaer chao r ceibliapr r estación spuilcadtao,dv ae qzu éest e, hasstu am uretees,t ucvaos aydl oe soebivrvsiuóc ónyutgacelu, a slea noptoólr pa r poiaac tora. Solna lse yveisng teeesne sface hap,u elsa,ls l amaadr aeossl ver lac ontrsoivya en rol aesxp edideanms o menptoos tear tiaolr hechpoo,r qlous ep recedpetc oasr ápcertsetra ncacilao recpeonr, rgelag enerdaele ,ef ctrote roacatsieívs ot,éa nm paraedna s princciopnisotsi tuccoimolonai aug laelsdd aeld a fsam iliCaosm.o loa noltaóC oretnee fla lldoe 1l 7d ej undieo1 998r,a dicación 10 63q4u,ee l T ribuntarlaa ec olaecnia ópony doe s uc onclusión yq ueepx lícitsae mrfieeenrtaeela rtí5c5up,le oord el aL ey9 0d e 1496,p acrialmednetceal daori neeqxuiebnlf eal ldoe l9 de spetieemd be1r 998e ld eerchdoel ac opmañaed reu naf .liiaqduoe

hubeif ealr lceid c omcoo nsecudeean ccciiad deent treaj boa de o o enefrmedparfdeo sio,en satlusvoom etai tdroec so ndici1o)n es: ()1L a Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la si iente aclaración: «Lapse rsonas gu quec,o pno steriaolsr iieddtaejed u ldieo1 9 9n1o h ubieproedni do sutsitueinlr pas een sdieóflnal lecpiodcroa ,u sdael aa plicadceiló n texlteog qauleh as iddoe clairnacdooin tcsuito,np aoldárna,. fdien que veanr setablecsiudsod see rchocso nstitluesc iona se conculcarcedloasm,a dre lasa utoridcaodpmeest eesn tel rceonocimdiese udn etroe acl haso u stitpuecnisaói[no, n,.

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\...../1 Radicación n.º 55187 Quen oh ubidejeraedc óon yugseu pér; 2s) tQuiete eld ec juuyss u derechohsaebm iaennttuev sieorlatdneu rroasen lct oen cub; inato y3 ) Quel ar eclamhaunbtiehe ercavh idoa m airtadlu,r alnot3se añosa nteriao lrame use rdtees uc omñpearo,a menoqsu e hubieprraonc rehijaodsco o munEessa.r g elaju riícdan ofu e moifdicapdoaer lA c uer22d4o d e1 966,a probpaoderolD ecreto

3041d ee saeño . (Subrayas fuera del texto). .. [. ] Comos ee xpól eincp recedean lcali uadz,e alr . t55 del aL. 90/ 1946, ena rmíoan cone l6 2 iíbdeml,a p resótna dcei sobreviveinfe anvtdoeersl ac omñpearap ermaneesnttaeb a supedietnatdorate,r aal saf, a ldtecaó n yugseup rést. Eistd eecir, sud erectheon uínac arácstueprli oe ftroernat leac ó nygue supér. stite Estceo ndicionnaodm eiseanptóa ocr oelnca ei ntreandv ai gencia del aL. 12/ 1957,p uessib ieens tnao rmateisvtaaó b ploerc i primevreaze ld erecdhelo a sc omñpearapse rmanednet es sustiltauspi ern siodneje usb iónl aac ciargdoi redcetl oo s empleaddeoslre ecspt úobrl yip cirvoa dpoa,r ealc a sdoeI nls tituto deS egurSoocsi adleebsse,e v ri sctoam uon ar aifitcaóncd ieu na reguólna ycaei xisteenpn utnea t ol apsr errogdaedt iicvhaass mujer. Ae sesree speecsttSoaa,l ean s enteCnSJc SiLa,1 2 di. c 2007,r a. d31613e,s tó iqmulea L. 12/ 1957 no,,v aór eild erecho condicdielo amn uajlen roc asa». da

.. [. ] En conclusión, los cargos no están llamados a prosperar, habida cuenta que, reiteradamente ha señalado la Sala que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al

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Radicación n. º 55187 momendteso u f lalmeicein,et l1o 3d em arzdoe 1 894,M esías RuiOzr ozsceoe ncnotracbaas acdoon M ercedLaersa Sánchpeozr,l oq ue eraé tsaq uietne níuan derecho prevalyee xnctleu yael napt rete ascidóesn o ebvrivise.n te Sicnos taesne rle cuerxstor aorri,dpo iornqauneoh ubo répald ielc as eñoLraarS aá nchyel zai ntervedneIclSi óSn not ielnace o nnotparcoipódinela ar esstienacl ioacs a rgos fromudlosa.

X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupest,lo aC otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóaonbr laa,d ministjruasntedinocn ioam bre del aR epúbdlieCc oaol mbiyap oaru tordidela ald e ,yN O

CASAl as entepnrceoirfai pdoalr aS aldae D esocngestión LabordaellT ribuSnuaple rdieolDr is triJtuod ilc diea Barrauniqlellta r,e iynu tnao( 13d)e o cutbrdeed omsi oln ce (0211)e,n e lp roceqsueo i nstaAuLrIóC IAAN GULO

ACOSTcAo,tn realI NSTITUDTOES EGUROSSOC IALEyS

MERCEDELSA RAS ÁNCHEZ.

Sicnos t,ae sne lr ecuerxstor aorri.do ina Notifiqsue,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se exepdieanlTt rei budneoa rlei ng. fifi fi;) .

ANAM fi:rdA MUÑOZS EGURA

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