CSJ - SL4154-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4154-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia conSeu premdaeJ usticia Sala de Casacl6n Laboral Sala de Descon11estlón N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4154-2019 Radicación n. 63399 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN ROZO BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES José del Carmen Rozo Bautista, llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio dea cuecrodenol a r6t3.d el aC onvenCcoilóencd tei va SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63399 Trabapjoore, n contraamrpsarea dpoo re lr eg1mdeen transciocnisótni tduecplia ornáagltr raafnos i4dt eoAlrc itoo Legisl1ad te2 i0v0oy5 ,c omcoo nsecuseeln ecc oinad enara alr econociymp iaegdnoet l oap ensiaóp nar tidre2 l5 d e
maydoe 2 01a1lp, a gdoe rle troapcetnisviyool naacs!o stas. Fundamesnutspó e ticieonnq eusen,:a cieól1 9d e marzdoe1 960p,r esstuóss erviac liado esm andadean, ejecudceic óonn trdaett roa baat jéor miinndoe fidneisddoe el2 5d en oviemdber1 e9 87p,o re staarfi liaad loa organizsaicnidóSinIc NaTlR AELLe ErCbaOe neficdieal rai o ConvenCcoilóenc dteTi rvaa bqaujeeo l s indiscuastcor ibió conl ae mpredseam.a ndacdoanv, i gendceci uaa tarñooa s partdiernl o viemdeb2 r0e0e 4nc uyeola r6t3.c onsaugnraa pensidóejn u bileancs iuóf na veoxri gailbc loem ple7t5a r puntcoosn,s ideqruacena ddaoañ doe s erviecsui nop su nto yc adaañ doe e datda mbién. Infoqrumecó o mplleot7só5 p unteol2s 5 d em aydoe 201«214 años de servicio y 51 de edad», polroq uee l2 6d e dichmoe sy anualisdoaldi cai ltaóe mpleadeolr a reconocidmesi uep netnos dieój nu bildaecc ioónnf ormidad conl ac onvenccoilóenc dteit vraa bvaijgoe ndtele a,q ue
recirbeisóp uneesgtaat eil2v 7ad em aysogui ientceo,ne l argunmteod e habecru mplildoosr equisciotno s posteriaol3r 1id deaj du ldieo2 0O1, f ecehnaq uep erdió vigetnacblie an efidceai cou ecrodlnooe stableenec lAi cdtoo Legisl 1a tdiev2 o0 05y;, a sía,g otlóa r eamclación administrativa.
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Radicación n.º 63399 Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: la vinculación laboral del actor, su afiliación al sindicato y la condición de beneficiario del acuerdo colectivo, la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y su respuesta negativa. En su defensa alegó que el trabajador no completó los requisitos de causación de la pensión convencional antes de su pérdida de vigencia, que ocurrió el 31 de julio de 201 O de conformidad con lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones emanadas a su cargo de C.E.N.S. S.A., buena fe y, la genérica. (ºf 1.37 a 144)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2012
(f1.60º CD), en el cual declaró el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, de acuerdo con el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se haría efectiva a partir de la fecha de su retiro del servicio; absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la accionada. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63399 Inconforme la convocada a juicio impugnó la decisión.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 19 abril de 2013 (CD a folio 163 del cuaderno de instancias) en el que revocó la decisión apelada, para en su lugar absolver íntegramente a la demandada, con costas en las instancias a cargo del demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación solicitada. Para comenzar, de acuerdo con la certificación del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Cúcuta, confirmó que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008, de la que indicó fue debidamente depositada ante el Ministerio de la Protección Social, regional N arte de Santander; luego le dio lectura al art. 63 del citado acuerdo
extralegal, que consagra el derecho pensional perseguido por el demandante, y señaló que los requisitos para acceder al beneficio convencional debieron haberse cumplido antes del 31 de julio de 201 O, de acuerdo con el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005.
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Radicación n. º 63399 Explicó que en este caso se encontraba debidamente acreditado, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto fue el 25 de mayo de 2011 y que, al 25 de julio de 2005, aún no había consolidado un derecho que debería respetarse como lo exigía el citado acto de reforma constitucional, y como lo que realmente existía en ese momento para él era una mera expectativa, no se podía decir que estuviera consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, de la que leyó alguno de sus apartes. Concluyó que al demandante no se le había desconocido, por la demandada, derecho alguno porque para el momento que entró en vigencia el Acto Legislativo, el 25 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, se daban los presupuestos del artículo 63 convencional, por lo tanto, no se había consolidado y, no asistía derecho a la pensión reclamada. Agregó que en este caso no resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio cuarto del Acto
Legislativo reseñado, por cuanto en él se hace referencia al reg1men de transición de pensiones legales y no convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, ens ede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CAGROP RIMERO Lo presenta así: f..).a culsaos enternecciuar dresi eddrai rectavmieonltadete olr ia artíc1ºu ilnoc i4°s doe la ctloe gisl0a1td ie2v 0o0 5y, m ás precisampeonrtqeiu,ne c urernie ór rónienat erpórned tealc i parág2rºad fecoli taadrot í1cº duelaolc tloe gisOl1 ad te2i 0v0o5 , loq udei lou gaal rai ndebaipdlai cadceié ósnta elt; i emqpuoe cayeón i nterpreetrarcóinódenea lp arágrtarfaon si4ºt orio ibídqeumde,e sembeonlc aió nf raccdiiórne dcetl aop reveins to dicphaor ágtrraafnos iEtsotreoin,co o.n secudeinlocu igaaa,l r a
infracdciiróendc etl aoa sr tíc1ºu, 9l°, o1s3 1,4 y 1 8d eClS T1,1 deCló diCgiovy i5 l2d el aL e4yª d e1 913a,c erdcela a v igencia del aL ey. Enc onseculeasn ecnitae,rn ecciuar traimdbavi iéonll oaósr tículos 252,9 4 8y 2 29d el aC onstiPtoulcíiytód inec alar tí4c8ud lelo a Le1y5 3d e1 887(Ne.g rillas en el original) La demostración inicia por hacer referencia a las conclusiones del Tribunal, así como al art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo contenido transcribe, luego de lo cual asevera incurrió en los siguientes yerros: z. Sev iolalroaosrn t íc1ºu, 9l°,o 1s3 1,4 y 1 8q uee stablecen laf inaldiedl aadns o rmlaasb oreanle elss e ntdied" ol oglraa r
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Radicación n. º 63399 justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social", norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas C. en el S. T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii. Desconoció que el demandante tenía derecho adquirido a la
pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las leyes. m. Interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1 º del acto legislativo O 1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que esta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales. Lo que la norma si dice es que partir de dicha refa rma constitucional "no podrán estableceerns ep actos, convenciocnoelse ctidveat sr abajloa,u doos a ctoj urídico algunolo" q,u e claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 01 de 2005 debe respetarse. Dicha interpretación errónea llevó al tribunal a aplicar indebidamente la norma. iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 º del acto legislativo O 1 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.
Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4° de la noma citada y, por tanto, incurrió en infracción directa. (Negrillas en el original)
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Radicación n. º 63399 Luego se refiere a las sentencias CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y, CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077,y señala que de acuerdo con esos precedentes, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no pueden acordarse en convenciones colectivas, pactos, laudos o cualquier otro acto jurídico, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, por lo que el Tribunal excedió la lectura de norma, al considerar que a partir de la reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones con base en disposiciones convencionales.
VII. RÉPLICA Señala que el impugnante mezcla equivocadamente en un mismo cargo, conceptos de violación de la ley sustancial respecto de unas mismas normas, que constituye un grave defecto de técnica que lleva al rechazo de la acusación, al contener en el cargo tres modalidades distintas de infracción de las normas sustanciales acusadas, pues las mismas son excluyentes, independientes y autónomas.
En cuanto al fondo, destaca que el Tribunal acertó en el análisis del caso sometido a su escrutinio y en la interpretación de las normas que aplicó, al establecer que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el art. 63 de la
convención colectiva de trabajo, después del 31 de julio de 2010, por lo tanto, no asistía derecho a la pensión reclamada y, que al estar consagrada en un acuerdo convencional
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8 Radicación n.º 63399 celebrado antes de esa fecha, constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Se refiere, in extenso a la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y enfatiza que, de acuerdo con lo razonado por esta Sala en ella, es claro que al demandante no le asiste ningún derecho pensional extralegal causado antes del 31 de julio de 201 O, pues para esa fecha este no se había consolidado y, por lo tanto, no había ingresado a su patrimonio. Señala que la acusac1on confunde lo regulado en el parágrafo 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, con lo normado en el parágrafo transitorio 3 del mismo. Indica que el primero se refiere a la imposibilidad de pactar beneficios pensionales a partir de la su vigencia, mientras que el segundo dispone que las prerrogativas pactadas antes de ella, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se advierte, que dada la v1a directa elegida para el ataque, se encuentran aceptados por el recurrente los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que nació el 19 de marzo de 1960, prestó sus servicios a la demandada, en ejecución de contrato de
trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1987, ii) por estar afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL era beneficiario de la Convención Colectiva deT rabqaujeeo l s indiscuastcorc iobnli aeó m presa
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Radicnaº.c6 i3ó3n9 9 demandada, con vigencia de cuatro años a partir del noviembre de 2004; iii) que en el art. 63 del acuerdo colectivo se consagró una pensión de jubilación exigible al completar 75 puntos, considerando que cada año de servicios es un punto y cada año de edad también; iv) que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el citado artículo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto fue el 25 de mayo de 2011 y que, al 25 de julio de 2005 no tenía un derecho consolidado. Estima la Saal que le asiste razon a la opositora en cuanto a las glosas de técnica que hace al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, en especial a la mezcla equivocada que hace el censor, en un mismo cargo, de las tres modalidades de violación de la ley en relación con la misma norma constitucional acusada, las que por definición son excluyentes. En efecto, la censura aduce respecto de una misma disposición que el Tribunal la aplicó indebidamente, cayendo en la interpretación errónea de ella y que desembocó en su infracción directa, con lo cual entremezcla tres modalidades de violación directa de la ley, que terminan siendo
excluyentes entre sí, habida cuenta que la infracción directa supone dejar de aplicar alc aso controvertido una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida, refiere al llamado a operar del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas y, la interpretación errónea, se refiere a la aplicación de la norma pero alterando su contenido, al darle
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10 Radicación n. 63399 º elT ribunuanlai nteligqeunecn ioca o rrespoan sduce a bayl genuisneon tido. Esasf alencrieassu,l tsaunfi cienptaersda e sestiemla r cargcoo,m oq uieqruae n ol ee sp osiball eaC ortseu perarlas ent antion voludcerm aa nersai multátnreeams o dalidades dev iolacdieló nal eyp,u esn oe sp osibqlueee lT ribuneanl sud ecisidóenj,de e a plicuanran ormaa,lm ismot iemploa apliqudee, m anera indebiyd aa demásl a interprete erróneamente. Ahorbai ens,is ee ligiuenrasa o ldae l asm odalidades, lai nterpretearcrióónne daa,d oq uee s evidenqtuee e l Tribunsaíal p lilcaón ormac onstitucciuoensatli onya ldoa hizeon f a rmaa decuadsael, l egaar líaca o nclusdieqó une e l juedze a pelacnioóp nu doi ncurernil rac itatdraa nsgresión
depla rágr2a dfeoal r t1.d eAlc tloe gisl1ad tei2 v0o0 5p,u es noe se sal as ituacfiáócnt ioccau rriydd ai scuteinde alc aso queo cupsóu a tención. La situacihóony discutitdiae nseo porteen lo consagreande olP arágrTarfaon sit3o,dr eiarlot .1 d ecli tado actdoe r eforcmoan stitucyi looqn uale h izeol C olegidaed o instanfcuieaa cogeerlp recedejnutrei sprudevnecritailc al fijadpoo re stCao rporaccioómnol, ee rae xigipbolret ,a nnoo erro. Lo antericoorn ducae entendqeure t anibiéne s imposiqbulehe a yian curreindl oai nterpretearcrióóndnee al parágrtarfaon sit4o dreid oi chAoc tLoe gislayt,mi evnoo as 11
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Radicación n. º 63399 lav eezn s ui nfraccdiiórne cLtoca i.e retsqo u ed,ec araa esnao rmatdiemv aan,e crlaa erlaa d q ueemx puesnso u f allo ques er efearlrí éag imdeetn r ansidceailró t3n.6 d el aL ey 100d e1 99q3u en op arpae nsiodnece asr ácetxetrr alegal, concluqsuiesó ean j usatlpa r eceddeeen stteCa o rporación, expueesnttoor ter eanss enteCnScJ.S iL4a 5 52-2018.
Parlaas olucdieóclno nfliscotmoe tais duoe scrutinio elf alldaeds oerg ungdroa adpol ieclpo ar,á gr3at froa nsitorio dea quaéclt doer eforcmoan stituscoiboernleqa ulee, d ificó sud ecisdieqó un ee la ctnoort endíear ecahlbo e neficio pensiopnraelt enpdoirdh oa becru mplildoosr equisitos previesnet loa sc ueredxot ralceogpnao ls,t eriaol3r 1id dea d juldie2o 0 1f0e, cahp aa rdteil rac uaple rdiveirgoennl caisa prerrogqautemi avtaesdr eip ae nsiosneee nsc ontrealéb la n consagrcaudyaaasp ,l icancofi uóoenb jedtero e paraol guno poerlr ecurrente. Enc onsecueelnc cairnago,op rospera.
IX. CARGOS EGUNDO Dirieglae t aqpuoelr a v íian diraescít:a .a.c.u lsaso e nternecciuard resi edirán direcvtiaomleandtteoe r ia lal esyu stanpcoairpa lli,c iancdieóbdnie ld oaasr tíc4u6l74o,6s 8 , 469y4 76d eClS T60;, 61y 1 45d eClP TS1S7,4y 1 77d eClP C, quieg ualmdeenrtieevnl ó ai ndebaipdlai cdaecl iopó rne veins to ela rtí1c duelAloc tLoe gis0l1ad te2i 0v0o5 .
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12 Radicación n.º 63399 En su demostración indica que el Tribunal dio por acreditada la Convención Colectiva de Trabajo, pero se relevó de analizar la fecha de su celebración y depósito, que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Para terminar, nuevamente refiere la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, y acerca de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y, señala que el yerro denunciado es trascendente, pues el juez de la alzada debió analizar las pretensiones del demandante a la luz de la convención colectiva de trabajo.
X. RÉPLICA Afirma que la apreciación de la censura parte de un hecho que no es cierto, pues el Tribunal en el análisis inicial que hace del asunto, da por acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el periodo que originalmente reguló, que lo fue para los años 2004-2008 y, la calidad de beneficiario de la misma del demandante.
Agrega que el recurrente lo que pretende es que se dé por demostrada la fecha de su celebración, para con ello, equivocadamente argumentar que el hecho de haberse suscrito antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el beneficio pensiona! en ella consagrado, se constituye en un derecho adquirido para el demandante, tesis que luce equivocada, pues de acuerdo con el parágrafo 3 del mismo Acto Legislativo, solo constituye derecho
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Radicación n. º 63399 adquirido en materia de pensiones el que se hubiera consolidado antes del 31 de julio de 2010. XI.C ONSIDERACIONES El recurrente le endilga a la sentencia el yerro de no haber dado por establecido que la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reclamado, se suscribió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pero no ataca ninguna de las pruebas allegadas al proceso como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas. A pesar de tal omisión, es posible para la Sala entender que la prueba que se acusa como erróneamente valorada es la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 (ºf. a 99 133). Ahora bien, el Tribunal, dio por establecida la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008 y su prórroga automática, al no encontrar acreditado que hubiera sido denunciada, en consecuencia, el yerro que la censura le adjudica a la decisión de no haber tenido en cuenta la fecha de su suscripción es inexistente, pues de su presencia en el proceso, concluyó que los beneficios que esta consagra en materia de pensiones permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, data para la cual el recurrente no había cumplido con los requisitos exigidos en su art. 63.
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14 Radicación n. 63399 º
La censura aduce, que al haberse suscrito la Convención Colectiva de Trabajo antes del 25 de julio de 2005 y, estando vigente para esa fecha, el derecho pensional consagrado el en art. 63, constituye un derecho adquirido a su favor, que debió ser considerado por el Tribunal. En lo concerniente, conviene memorar que la reforma que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, al régimen de pensiones eliminó la posibilidad de establecer, en pactos, convenciones colectivas o cualquier acto jurídico, pensiones en condiciones diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, pero para no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los beneficiarios de las pensiones extralegales acordadas antes de su entrada en vigencia, estableció un periodo en su parágrafo transitorio 3.º , en el que mantuvo tales beneficios pensiones pero solo hasta el 31 de julio de 201 O. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, en las cuales sostuvo que estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las normas extralegales que venían pactadas en materia pensiona!, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, así lo adoctrinó por ejemplo en la sentencia SL4963-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL 3962-2018, en la que se dijo: Empero, como está dep or medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005,
debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación
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Radicación n. º 63399 de3l1 d ee noed re2 00,r7 adic3ac10i0,ó0e nn l ossgi uientes términos: 2-.Elr ecursruesntteein gtuaa lmseupn ltaen teasmoiebee rnlt o ActLoe gliastNiov1.od e2 005q,u ae l al etyre anl oq uaeq uí inetsearr,ea z: PARÁGRAFO 2°.A patridre l av igendceiplaer senatcet o legliastinvopo od ráens tlaebceernsp ea ctcoosn, venciones colecdteit vraajsbol a,a udoo asc tjou ríadligcuocn oon,d iciones pensiodnifearleensatl eaesss tlaebciednla asls e ydeessl i stema genedrepa eln siones. PARÁGRAFTOR NASITO3R°.IL Oa rse lgadsec arápcetnesri onal qureie gna l faec hdae v igednece isata ec tloe gliastciovnot enidas enp actocso,n venccioolneecdstet i rvaajbsola ,a udo aocsu erdos válidamceenlatedebo rss,e manteánnd prore lt érmino iniciaelspmtuelinatdEeon .los p acots,co nvenocnieso lauods ques es uscribeannt er lav giencidaee staec ot lgeilsatoiy v el3 1d ej uloi de2 010,n o podráne sptuilarscoen diocnies
pensonialemsá sf avorablesq uel asq ues ee ncuentren actulamenetv igentEenst o.d o caosp erderávni gnecieal 3 1 dejulio de2 010."( nreigfulelarad etle xto). .. (. ) Y voilevnadloc ontedneliA dcotL oeg isla1td ie2v 00o5 a,t rás rpeorduceindl pooe trinesnedt eeps,r ende: Unar elgag enae,lcr uaelsl ad eq uaep atridrel av igednecli a citaadcot loe gliastinvoos ,e p uedaec ordeanrp actos, covnencicoonleesc ltaiuvdaoao scs,jt uroí dailcgou rneíogm,e nes pensiodnifearleensatl eoesss tlaebciednlo asls e yqeusre ge ulan esli stgeemnae drepa eln siEosn deesc,q.i u rdee sednet eosnn,co esl ícqiutleoo c so nvecnoiloescd teti rbvajaooosa ctjousr íddiec os cualqculiaeesrse t laebzcsains tepmeanss iloednsi astianlt os ipmelmentpaodlroal eayu,nc ua ndsoe amná fsa voraabl loess trajbaadores. Sienm bgaorh,a uyn r éigmednen autarleztar anrsiisate,og eúln cuallac so ndicpieonnseilsoeq nsua re e ígaanl faec hdae v igencia dealc tloe gliastciovnot eenincd oansv ecnoiloescd teti rvajobosa,
laudoa oucse drovsá lidacmeelnaetdbeorm sa,n tiseunv eing encia poerlt érmiinnilocm ieanetspetul iadsoinq uee nl os convenosi o lauods ques e suscribeannte r lav giencidael acot lgeilsatoi yv el3 1d eJ uloi de 2010, puedanp acatrse condiocniesp ensonialesm ás favorableas lasq ues e encotnrarevngi entepse,d riendvoi genceina c ualquier caos,e nl aú ltimfae chaa notad.a( eNgrfiutaead r etle x.t o) Ene stútali mhpaió etsicsa,bd ei stitnrgseuisit ru aciones:
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Radicación n.º 63399 a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) --En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en
vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que
le fu.eran asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y JI de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran
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Radicancº.i6 ó3n3 99 frustradas pord isposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizare se objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado pore l legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: "En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacerla reforma debe procurarse conciliare l interés general que impone hacerla reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y pore llo no se puede hablard e un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirire l derecho, y en la medida de lo posible estableceru n tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar
fundamental de la pretensión del actor se suscribió en el año de 2004, para regular las relaciones laborales entre el 3 de diciembre de 2004 y el 3 de diciembre de 2008, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 63 de dicho acuerdo, que se prorrogó automáticamente de seis en seis meses, solo podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así consagrarlo el parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo O1 de 2005. En consecuencia, ningún yerro cometió el colegiado y el fallo debe mantenerse incólume. El cargo es infundado.
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18 Radicación n. º 63399 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por la Sala Laboral roceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL ROZO BAUTISTA contra CENTRALES f': op1ese, notifiquese, publíquese, cúmplase ;:¡fi y
.,,,.:i .:,/; ;fiJ vase el expediente al tribunal de origen.
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S /) J/// RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia Salad a casalc6n Lalloral Slaad eD escnogestión N: 3
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo
Rad. 63399 De: José del Carmen Rozo Bautista vs. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESSA ESP La mayona de la Sala reiteró la postura de la Corporación, según la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones pensionales más favorables y que los beneficios en esta materia fenecieron el 31 de julio de 2010; de esta tesis me aparto, en la medida en que está soporta
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