CSJ - SL4155-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4155-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4155-2018 Radicación n. 56025 º Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAYDY DE JESÚS GARCÍA DE SIMANCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de enero de 2012, en el proceso que le instauró la
UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
l. ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba, llamó a juicio a Haydy de Jesús García de Simancas, con el fin de obtener la anulación de la Resolución n. 6247 del 30 de noviembre de 1997, º expedida por ella, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la demandada, «[. .. ] ya que se hizo en contra con fundamento en la de la Constitución y de la ley»,
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Radicación n. º 56025 Convención Colectiva de Trabajo, que no se le aplicaba. Subsidiariamente, que fuera reajustada la mesada pensional teniendo en cuenta los factores y los límites de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de la presentación de la demanda. Fundamentó sus peticiones, en que mediante la
Resolución n. 624 7 del 30 de diciembre de 1997, le º reconoció a Haydy de Jesús García de Simancas, pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalen te al 90% del salario promedio mensual del último año de servicios, que arrojó una mesada por valor de $1'237.099, que para la fecha de la demanda ascendía a $2'611.336. Señaló, que se tuvo en cuenta que la señora García de Simancas, fue vinculada mediante la Resolución n. 228 de º 1982, en el cargo de Directora de Preescolar; que prestó servicios por el lapso de 30 años, 6 meses y 29 días; que nació el 10 de octubre de 1946 y contaba con 52 años al momento de reconocérsele la pensión; que se consideró, que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 (sic), literal a) de la Convención Colectiva de la Universidad de Córdoba (pero transcribió el art. 3, literal a). Rectificó, que el régimen prestacional de los empleados públicos estaba determinado en la ley y no en las convenciones que se aplicaban solo a quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que por tanto, la Resolución n. º 634 7 del 30 de diciembre de 1997, era manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.
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Radicación n. º5 6025 Advirqtuieló aC, o nvenCcoilóenc dtei1 v9a7 5n,of ue
deposietnal deagf aolr maad;i cionaqlumeee nlmt oen,td oe lap ensi(ó9n0 %y) l ofsa ctocroensv encitoennailedenos s cuenptaar lai quildaap relnes iaól nad emandandoea r,a n aplicaab qlueise nteusv ielraac na liddaede mpleados públiqcuoise,ns eers e gípaonlr a L e3y3 d e1 985. Ald arr espueas ltada e mandlaas, e ñoGraar cdíea Simancsaeos p usao l apsr etensyi,eo nnc eusa nat loo s hechaorsg,u qyuóle a U niverdseiC dóardd ofbucaer eapdoar laL e3y7 d e1 96q6u;e d icnhoar matinvoid deatde rmsiun ó naturzaajlueríedsipceac ícfiocmEaos, t ablecPiúmbileinctoo, n1c omoE mpreIsnad ustyr Cioamle rcdieaElls tadpou,e s siempdrees arraocltlióv idaacdaedsé midceea nss eñanza supericoormo,l asi nstituecdiuocnaetsdi evc aasr ácter privaqduoet; a mbihéanr ealiazcatdiov icdoamdeersc iales comloav endteap roducyst eorsv iacgiroosp ecuarios. Estimqóu,e en estridcetroe chsoo lop odría determinlaar esxei stendcei eam pleadpoúsb licos administrya dtoicveonset enes s ae ntidcauda,n dsoe
cumplielroosrn e quisdietc oasm bieosst atutlaar ios, creacdieló anp landtepa e rsoyne alml a nuadlef unciones queo rdeenlDó e cr8e0td oe 1 980. Afirmqóu,es ev inceunlc óa liddeat dr abajoafidcoiraal -contrraetaol iedsatda-qt,uu mesa ntuhvaos qtuase e j ubiló y en todcoa seo rab eneficidaerlri éag imeesnp ecial consagernal doDose crent.o7ºs4 d e1 98582,d e1 99297,2 8 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó6n0 25 de 2000, 1466 de 2001 y 689 de 2002; que dichas disposiciones respetaron el régimen convencional; que por ello la cobijó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con «SINTRAUNICORD» (sic), que alcanzó el 90% del ingreso base de cotización, en razón a sus 32 años de docencia; que así lo acordó y concilió con la administración; que la universidad pretendía cercenarle, 10 años después, sus derechos adquiridos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, e improcedencia de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que hicieran referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa. La señora demandada presentdóe mandad e reconvenccoinótrna la Universidad de Córdoba, en la cual
solicitó que se declarara que siempre estuvo vinculada con el Estado, en calidad de trabajadora oficial; que tenía derecho a beneficiarse de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con «Sintraunucol Seccional Córdoba», a partir del año 1975; que le era aplicable el Convenio n. º 95 de la O.I.T., sobre protección a los derechos mínimos irreductibles. Consecuente con lo anterior, que se condenara a la Universidad de Córdoba a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la 1 / 12 de los factores salariales devengados y pagados, y no tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la recreacional, la bonificación por
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4 Radicación n. 56025 º servicios prestados, las cesantías y sus intereses, el auxilio educativo. Igualmente, que se ordenara la suspens1on del descuento del 12%, por concepto de aportes para salud; la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación de las condenas y los intereses moratorias. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que le eran aplicables todos los derechos emanados de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Universidad de Córdoba; que todos los factores extralegales reconocidos en la resolución que le otorgó la pensión, se entendían incorporados al Decreto 1045 de 1978 y que los conceptos objeto de pretensión de reliquidación de las mesadas pensionales, habían sido desconocidos por el ente
universitario empleador. La Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en cuanto a los hechos, dijo que carecían de soporte jurídico; que no era cierto que los conceptos prestacionales extralegales hubiesen sido subsumidos por el Decreto de que la universidad 1045 1978; había reconocido en forma ilegal prerrogativas convencionales que la señora García de Simancas no tenía, en su calidad de empleada pública, y que ello no daba lugar que alegara la existencia de derechos adquiridos; que el Decreto 80 de 1980 no creó ningún régimen especial de jubilación.
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Radicación n.º 56025 En su defensa, propuso las excepciones de prescnpc1on, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, resolvió: PRIMERDeOcla:ra r que la pensión de jubilación reconocida mediante resolución número 00624 7 del 30 de diciembre de 1997, por la UNIVERSIDDEAC DÓ RDOaB Afav or de HAYDDYE JESÚSG ARCSÍIAMA NCAtieSne, v icios de ilegalidad conforme se expuso en las consideraciones de la demanda; por lo tanto, y conforme a la ley 33 de 1985 la primera citada tiene derecho conforme a las consideraciones, el (sic) reconocimiento de la pensión a partir del 20 de febrero del año 2000, con un monto de
la pensión del 75% y para ello debe tenerse en cuenta los factores salariales dispuestos por la ley 33 de 1985 y ley 62 del mismo año; para efecto de establecer el IBL para la pensión se debe proceder a indexar el salario y los factores salariales desde el año 1997 hasta el 20 de febrero del año 2000; todo conforme las consideraciones de esta sentencia. Absolver al demandado (sic) de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDDeOcla: ra r no probadas las excepciones de prescripción de la pretensión (sic) principal, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de la aplicación, para dirimir la liti s, de la norma ti vida d y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción dela justicia administrativa; falta de causa para pedir. Probada la de buena fe.
TERCEDReOcla: ra r probadas las excepciones de prescripción e inaplicabilidad de la Convención Colectiva, formulada por el demandado en la acción de reconvención.
CUARTNoO s: e c ondenará en costas a las partes enjuicio, por lo expuesto en las consideraciones.
11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
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Radicación n. 56025 º Por apelación de la demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó apartes de varios de sus pronunciamientos en casos similares, donde expuso que el Decreto 80 de 1980 no
incidió, o meJor no cambió la naturaleza jurídica de la demandada, pues era empleada pública tanto antes, como después de su expedición, independientemente de que la universidad expidiera o no la planta de personal a la que hacía referencia la alzada, pues ese Decreto daba a entender que desde su vigencia, «[.]..t ienleac aliddaedt rabajadores oficialloesso breroqsu e desempeñefunn cioneesn construccpiróenp,a racidóen alimentoasc,t ividades agropecuanjaasr,d ineraísae,o y mantenimiednet o edificaciyo enqeusi poys q»u,e « .[]. .l osd emáse mpleados administrtaiteinvleoancs a liddaede mpleadpoúsb licos». Argumentó, que si la señora García de Simancas venía como empleada pública, no podía reclamar derechos propios de los trabajadores oficiales; razón por la cual, si la Universidad de Córdoba, por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no significaba que llegado el mament o pensional ese era el marco referencial para su reconocimiento, pues «.[]. h .a cerlo suponderlqí uae brantamdieeolnr tdoe namiceonntsot itucional 9 (artíc1u5l0on su m. lite.)y 189n um.1 4)y,a quel as condiciodnee esm pleeon els ectoprú bli(fucnoc ioneys
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Radicación n. º 56025 remunerarceisópne)dc,et oe mpleapdúobsl icsoosn,
determidnema adnoesur nai laptoeerrlE a slt ado». Reiteró, que el reconocimiento de la pensión en esas condiciones constituía un acto irregular que no daba lugar a un derecho adquirido, ya que, en relación con los empleados públicos primaba la ley sobre la convención. Puntualizó, que nunca existió cambio en la calidad de empleada de la demandada, como tampoco la ratificación de las prestaciones extralegales por lo decretos expedidos con posterioridad al Decreto 80 de 1980 y por la Ley 30 de 1992, pues dada la calidad de la accionada no había ninguna prestación que corroborar. Frente al tema de la prescripción de la acción, de que fue objeto la solicitud de reliquidación que hizo la demandada frente a la pretensión de disminución de los factores salariales en exceso, y de la universidad, con relación al reajuste solicitado en la demanda de reconvención, de los factores salariales que componían la pensión; señaló, que el ente universitario podía demandar en cualquier tiempo sus actos administrativos, si estos se encontraban viciados de legalidad; mientras que a la pretensión de la señora García de Simancas le aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral (vigente para ese entonces), acorde con el cual, los factores salariales que componían la base de liquidación de la pensión estaban afectados por el fenómeno prescriptivo.
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8 O\ Radicación n. 56025 º IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente puesto que persiguen la misma finalidad y se nutren de similares argumentos fácticos y normativos. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de la infracción directa de la ley «[. .. ] falta de aplicación de los artículos º11, sustancial por 6 , 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1 ºde la Ley de 2003, 797 por un lado, y de otro los artículos 121, 122 del Decreto 80 97, de 1980; 4 del Decreto 918 de 2005 y de la Ley 30 de º 77 1 992, a causa de aplicación indebida de los artículos 1 2 º, º, 3 y del Decreto 3135 de 1 968». º 6 º En la demostración del cargo, esbozó que los artículos 6º , 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993, resultaban claramente aplicables al caso concreto, ya que propugnaban
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.l.. Radicacni.ºó5 n6 025 la unificación de las normas de la seguridad social; la aplicación a todos los habitantes del territorio nacional; la
preservación de los beneficios del régimen de transición o el respeto por las normas especiales favorables y preexistentes; la convalidación de los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su vigencia; y por los derechos adquiridos. Arguyó, que la ambigüedad normativa derivada de la reforma administrativa implementada por los Decretos 1050 ª y 3130 de 1968, se trató de remediar con la Ley 8 de 1979, que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, que dio lugar al Decreto 80 de 1980; que en su artículo 50 definió la naturaleza jurídica de las universidades y estableció un criterio normativo para clasificar a sus servidores. En ese orden, dijo que hasta la expedición del Decreto 80 de 1980, no fue clara la clasificación de los empleados, incluidos los docentes al servicio de las universidades º estatales; que tampoco fueron incluidos en el artículo 5 inciso 1 del Decreto 3135 de 1968, declarado inexequible º por la sentencia CC C-484-1995, «[.. .] loc uasle t raduecne quet odalsa ss ituaciionndeisv iduqaulese esg eneraron durantseu vigencgioaz arodne la presuncidóen constitucionalidad». Concluyó, que Tribunal erro en su postura hermenéutica, pues aplicó en forma indebida los artículos º 97, 101 literales a) y e) y 130, inciso 2 del Decreto 80 de
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º 1980, que expresa: «El cambio de la naturaleza juridica de la o vinculación no implicará disminución pérdida de la o remuneración de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado confa rme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad da aplicación indebida de º º º º los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 , 2 , 3 y 6 del Decreto 1848 de 1968; las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación º con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Enlistó, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el (sic) aquí recurrente era catalogado empleado público, cuando como se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. - No dar por demostrado estándola que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del año 1976, que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorga por se haber cumplido veinte (20) años del (sic) servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad. - Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria, por ser empleada pública y no trabajadora oficial. - Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba
un cargo público. Afirmó, que fueron apreciados erróneamente estos documentos:
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Radicación n. º 56025 - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR}, de folios 26, 27 y 28 del cuaderno de la demanda de reconvención. - Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente en el folio 33 del cuaderno inicial. º En la demostración del cargo, transcribió el artículo 3 del acuerdo colectivo, alusivo a la pensión de jubilación y luego expuso que el yerro del Tribunal consistía en haber aplicado al caso los Decretos 3138 de 1968 y 1848 del mismo año, por cuanto dicho régimen se refería únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin afectar aquellas que tenían como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo, que el Tribunal ignoró la autonomía de las partes cuando suscribieron dicha Convención; igualmente, que dicho acuerdo cobijaba a los trabajadores oficiales, aun después de que mutaron a empleados públicos, ya que la fuente no era la ley sino la norma colectiva y estaba de por medio el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES Ha de reiterarse, que el rec· urso extraordinario de casación no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le
asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia,
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12 Radicación n. º 56025 transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. La demanda de casación, por su categoría, está sometida a una técnica ngurosa en su planteamiento y demostración, que de no cumplirse, impide su decisión de fondo. En el pnmer cargo, enru tado por la v1a directa, la censura no puede controvertir que fue vinculada mediante la Resolución n. 228 de 1982, en el cargo de Directora de º Preescolar (administrativa docente); que prestó servicios por el lapso de 30 años, 6 meses y 29 días; que nació el 10 de octubre de 1946 y contaba con 52 años al momento de reconocérsele la pensión, de conformidad con lo dispuesto en º el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad de Córdoba. La controversia gira en torno a determinar, si puede preservar las prerrogativas extralegales, convencionales, que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a este tema hermenéutico, ya la Corporación tiene una línea jurisprudencia! reiterada y pacífica, en la cual ha abordado casos en los que con ocasión de la expedición del Decreto 80 de 1980, en los entes universitarios públicos hubo un cambio en la naturaleza de
los cargos que antes tenían la calidad de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos. Dicha doctrina se condensa, entre otras, en las siguientes decisiones:
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Radicación n.º 56025 En la sentencia CSJ SL 32750, 1 abr. 2008, se adoctrinó: [ .. . ] Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995. Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad. .. [. ] Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidadeducativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLA YA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era
indebido sumarle los tiempos de trabaiador ofi_cial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral. No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodi[1,cable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado. De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos "derechos adquiridos" que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida. (Subrayas intencionales). .. [. ] En la Sentencia CSJ SLl 7470-2014, se reiteró:
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Radicación n. º 56025 [. ..] debe la Sala determinar a qué categoría de servidor público perteneció el demandante durante su vinculación con la Universidad de Córdoba, esto es, si fungió como empleado público o como trabajador oficial, definición que resulta de trascendental importancia, en tanto el ad quem mezcló una y otra condición generando confusión.
En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor. La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNWERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabaiadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5°d el Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios
Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En estatutos de los los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabaio. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas
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Radicación n. º 56025 con la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo menos o no fueron demostradas en el proceso, como bien concluyó el lo fa llador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público. (Subrayas adicionales). Ahora, si bien es cierto la accionada admitió que vinculó al demandante en condición de trabajador oficial, ello no significa que no hubiere discutido la naturaleza jurídica de la relación laboral como sugiere la censura. La verdad procesal indica que lo desde un principio aclaró el error en el que incurrió y de allí las medidas correctivas que adoptó mediante la expedición de los acuerdos 095 y de 2005, lo que de entrada, deja sin piso el 096 error que el Tribunal le atribuyó al juez de primer grado y szn sustento fundamentos de la acusación. los Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado
empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de cuales, como era los su deber, precisó que servidores -entre el demandante sus otros tenían la condición de empleados públicos. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó como tampoco así su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley. Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. (resaltado original). f..]. 16
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Radicación n. º 56025
En sentencia CSJ SL8606-201 7, se corroboró: LaU niversiddeAa ndt ioqdueibaáe p ragaarq uieneensv ,i rtduedl DecreEtxota rordirnioa8 0d e 1980, camibarosnu caliddaed tarbjaadeosro ficialpeosrl ad ee mpleadpoúsbl icotso,d alsa s prestacisoonceeissad lel aqs uee ranc,o na ntieorridaa adq u,e l tiltauersy quefu erona dqiuraisdc ofna rmea deerchaon tedse l los cambidoes tatjuusr ídaicuon,q ueela caecimideen thoe chos su se deq ued epende goec hayapnr oducciodnpo o stieorridaald mencioncaadmob io. se se Puebsi edne,l al ectduerd ai chion strumetniteoqn uee e né l estlaebciqóu ep esea lc ambidoe natrualejzuar iícdad e la los se vinculadcei ónta rbjaadeosra lad ee mpleadpoúsbl icos, debíarenps etalro dse erchoqsu ey al epse trenecíeantn a,n tsou situacinóon p odíae mpeoarr al negarldeesr echoysa consolidAasdído,es a .c uercdoonl al ógiyc cao nl al iatelriddaed taplo stulraesduol,ft ácai clo leqguiera plibcaaa lotsar baaidoers caso, queh ubiercaanu saedlod eerchoe,ne ste eld el ap ensión
convenc,ip oenradole n ignunam anear a aquellqouse apenas caso contabcaonnu nam erae xpectatqiuveac, o moe ne l aquí deabtidnoo,p udoc onsliodarpsreec,i saimtepero re lc ambidoe trabaioafi_dcaoilra e mpleapdúobl icf..o ]. .( Sburayaesx ternas). Respecto del la proposición jurídica cargsoe gun, do º omitió dar cumplimiento al artículo 90, numeral 5 , literal a) del CST, que exige señalar «Elp repcteolg ealsu snttaivdoe, se Tratándose de ordenna cniao,lq ue estivmieo la[.d.]o. . controversias en torno a los derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, exige, por lo menos, invocar la vulneración de al no de estos artículos: el 467 o el 471 gu del CST. Este defecto de técnica es insalvable, como se expuso en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y en la SL4934-2017, donde se indicó: f.. .] Parae mpeza,r caber ecodrarq uee nc ritedreil oa S alal,a s convencicoonleesc tniovs aosnn omrasd ea lcaen ncacio,nt aolda vezq uen os onu nam aneifstacdieól nap otestnaodr matdievla Esta,d coons u corerlaticvaor áctheertó enromog,e nerya l SCLAJPT-10 V.00 17 r Radicación n. º 56025
abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores de quienes por extensión les sea aplicable. o Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas
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