CSJ - SL4155-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4155-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeJemu as ticia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4155-2019 Radicación n. 64389 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como litis
consorte a GINA LORENA RAMÍREZ CHIRIBOGA.
l. ANTECEDENTES Esperanza del Socorro Bravo Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6 i 4ó3n8 9 defla llecidmesi uec nótnoy uWgiel,s Eofrna íRna mírBerza vo, a partdier2l 0 d em arzdoe 2 008j,u ntcoo nl oisn tereses moratodraiñaomsso, r alye,ls ac so stas.
Fundamesnutpsóe ticienoq nueeWs: i lsEofrna íRna mírez
Bravcoo,t ailzI ón stidteumtaon duandt oo tdae1l . 0s6e5m anas del acsu al9e5s3l of ueraonnt deesl ae ntraednva i gendceila SisteImnat edgerS aelg uriSdoacdiy a,fl a lleel2c 0id óem arzo de2 008. Lad emandaennst uec ,o ndidceic óónn yugseu pérdsteilt e afilisaodloi,ac nittleóae ntiddaedm anddaae,l 2 dea brdiel 2008e,lr econocidmeli aep netnos idóesn o brevivliaqe unet es, lef unee gamdead iaRnetseo luncº.i3 ó47n 0 d e1 7 d eo ctubre de2 00b8a jeola rgumednent ooh abecro tizealad foi l5i0a do semandaesn tdrelo o 3sa ñoasn teriaos rude esc edseoc,i sión contlraca u ailn terlpoursse oc urdsero esp osiyac pieólna ción, quef uerroens ueelntl oaRsse solucniº.o0 n0e24s78 d e2 8d e juldie2o 0 0y9,0 025d7e2 0d em aydoe 2 01r1e, spectivamente, confirmalnadd eoc isiimópnu gnpaodlraa msi smraasz oanlelsí expuestas. Ald arr espueas ltada e manedlaI nstidteuS teog uros SociahloeCyso p le nsio(nfl4es 7-s.58 cuaderno principal), seo puso
a lapsr etensiDoenl eoshs.e choasc,e pltaóc :o ndicdieó n afildieaflda ol leeclni údmoe,rd oes emandaesc otizalcai ón, solicidteu rde conocimpieennstioo enlaelv apdoar l a demandanlatn ee,g atdielv aea n tiednae dlo torgamdiele an to prestación, los recursos interpuestos contra esa decisión y la resoludceli oómsni smos.
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2 Radicnaº. c6 i4ó3n8 9 En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo ordenado en la Ley 797 de 2003, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, cobro de lo no debido, innominada o genérica y falta de legitimación en la causa. En proveído calendado de 31 de mayo de 2012 (f.º 40-41 cuaderno principal), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litcoinssor te necesaria de Gina Lorena Ramírez Chiriboga, en su condición de hija menor del afiliado fallecido, quien representada a través de Curador Ad Litesem a,tu vo a lo que resultara probado dentro del juicio (f.º 123-125 cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de febrero de 2013 {fls. 157-173 cuaderno principal), en el que resolvió: PRIMEDRECOLA:RA R no probadas las excepciones formuladas por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda.
SEGUNDDEOCL: A RAR que el señor WILSON EFRAIN RAMIREZ ERA VO dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
TERCECROOND: EN AR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, representado legalmente por (. ..) , a reconocer y pagar a favor de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO ERA VO HERNANDEZ de condiciones civiles acreditadas enjuicio, y a favor de
3 SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.iº6 ó 4n3 89 GINA LORENA RAMIREZ CHIRIBOCA la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite e hija del señor WILSON EFRAIN RAMIREZ BRAVO a partir del 20 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer a cada una de estas el cincuenta por ciento (50%) de la prestación hasta la fecha en que GINA LORENA RAMIREZ CHIRIBOCA llegue a la mayoría de edad, momento en el cual corresponderá a la señora BRAVO HERNANDEZ el cien por ciento (100%).
CUARTOC: ON DENAR a la demandada a reconocer sobre el valor retroactivo a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes
íntereses moratorias a la tasa máxima de interés moratoria vigente conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá liquidar a partir de la ejecutoria de esa providencia tal como se indicó en la parte considerativa de la misma.
QUINTOCO: ND ENAR a la demandada a reconocer sobre la mesada pensional aquí reconocida, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y mesadas adicionales a que haya lugar.
SEXTCOON: D ENAR en costas a la entidad demandada, las que se liquidarán por Secretaria, incluyendo la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.895.000,00), en que esteDespacho estima las agencias en derecho (numeral 2° artículo 19 Ley 1395 de 201 O).
SÉPTIMAODV: E RTIR que el reconocimiento y pago de la prestación a que se hace referencia en esta decisión, deberá ser asumido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como sucesora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACION.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 2 de septiembre de 2013
22-44 (f.º al resolver los recursos de apelación cuaderno del Tribunal), interpuestos por las partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito (sic) de Popayán - Cauca, del día fieinfie (20) Febrero de dos mil trece (2013), en el presente Proceso
Ordmano Laboral, promovido por la señora ESPERANZA DEL
SOCORRO BRAVO HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES HOY EN LIQUIDACION.
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Radicación n. 64389 º SEGUNDCOo:s teansa mbaisn stanac ciaarsgd oel ap arte demand-aanpteel aensttei;m laadasag se nceinda esr eecnhe os ta instaennlc asi uam dae D OCIEN(TsONiSOc VE)N TYAC UATRMOI L SETECIECNITNOCSU EPNETSAOM SC TE(,$ 279540.. loaocs)u ,a les debersáetnre niednac su enptoalr a s ecreatlam roimae ndteo practliarc easrp elcitqiuviad Laaac nitóenfr.zji aocrsi eóh na cdee conforcmoilndoe a sdt ablpeoecrlAi cduoe Nrod1.o8 8d7eJ un2i6o de2 00e3m anaddeoCl o nsSeujpoe rdielo aJr u dicatSuarlaa Administrativa. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, i) el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver si había lugar a ordenar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de progresividad, aplicando para ello el Acuerdo 049 ii) de 1990, si el afiliado dejó causado el derecho con fundamento iii) en otra normatividad, si los beneficiarios del afiliado cumplen iv) con los requisitos legales para acceder a la prestación, determinar si hay lugar al reconocimiento de los intereses
moratorias, v) determinar si el a qua se equivocó en la tasación de las costas impartidas en contra de la entidad demandada y, vi) si la liquidación de la mesada pensiona! realizada por el juzgado se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso. Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivencia, estableció que para la fecha de fallecimiento del afiliado, -el 20 de marzo de 2008-, la norma aplicable para su otorgamiento correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En cuanto a las semanas de cotización para dejar causado el derecho pensiona! reclamado, encontró que el afiliado no cotizó las 50 dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a laf ecdhesa ud ecensooo b;s tahnatlqelu,óee r bae neficdiealr io
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Radicación n. º 64389 régimen de transición, por lo que dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, consideró: En consecueenncciuae,n ltarS aa lpaa rad arr espueasltp ar imer problejmuar idpilcaon teaqduoee, l s eñoWri lsoEnf raRíanm írez Bravod,e jcóa usadlaap ensidóens obreviviqeuneat heosr sae reclanmoap ,o re lp rincdiepp iroo gresicvoimddoae ds acertadamente los eñallaóA quas,in o porsu parágr1aº , faolh abecro ncenturna do
totdael1 0.6 5s emaneants o dsau vidlaa boraalsle r, b eneficiario delr égimdeent ransiqcuieóc no ntemeplla ar tíc3u6ld oe l aL ey 1009/3 y,p oerl lpoe rmiatcícae dael ors requisciotnotse mplpaadroas lap ensidóenv ejedze q uet rateala rt1.2 d ela cuer0d4o9 9/0 aprobapdoore lD ecre7t5o8d emli smo años,u peraansdlíoa m si l semaneancs u alqtuiieemrep xoi,gi ednae sste artíc(Nue glriolla del texto). A continuación, acometió el estudio de los requisitos de la demandante para ser beneficiaria pensiona!, de los cuales encontró que no se encontraba cumplido el de la convivencia mínima con el afiliado fallecido, frente al cual, expuso: Pues biedne l asp ruebaapso rtaadlap sr ocesse oo bserqvuae l a demandanatlme o mentdoe fla llecimdieeslne tñooW ri lsRoanm írez, teníuan ae dadd e3 7a ñosc,u mpliecnodneo l p rimreerq uisdiet o superloas r3 0a ñodse e daad l af echdae fla llecidmeiclea nutsoa nte. Sine mbargloa,ds e claraceixotnreasp roqcueefus eor oanl legaadla s plenanroip ou,e desne tr enideancs u enetnav irtduedal r tíc(u2l2o9 deCl. P.Ce.ne) l,e ntendqiudedo i chparsu ebnaosfu erorna tificadas,
sienédstoas obtenifudearsad eplr oceasnotn eo tarYia ou.na sís,is e llegaart eenn eenrc uenltaads e claracdieoA nneaBs e atrRiizv edrea Rase(frool 2i6o) L,u perRcaisoe Hrooy o(fso l2i7o)y , V íctHourg oV illota (fol2i8o) se, o bserqvuaec onn ingudneae llsaes a credilots acni nco añosco mo mínimdoe c onviveqnuceil aal eye xigpea raq ues e reconoezldc ear ecphuoe,ss i biecna duan ad ee stas personaadsu ce habecro nocail daos eñoErsap eraHnezmaá ndepzo mrá sd e2 0a ños porra zondeevs e cindealdln,ooq uiedreec qiurec onozcaalcn a usante pore lm ismo tiempnoim, u chmoe nos quee ntrloes dos existió una comuniddaevd i dPao.r l ot antdoee stas declaracniood neevsi elnae conviveennctirlaaed emandayne tlec ausante. Respecto de la menor hija del causante, Gina Lorena Ramírez Chiriboca, el adq uesemña ló:
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Radicación n. º 64389 Asíl acso sasser) e voclaasr eán tednecp iriam erian staennce ila ) entenqduiedn,oil ap ardteem anda(nsteeñE osrpae raHnezmaá ndez)
acredeilrt eóq uidseli act oon ciennirc eisap,ed celt amo e nohri jdae l causaGnitneLa o reRnaam írCehzi ribsoeac caredlietgóa lmseun te J caliddeat da alb,s teniélnaSd aolpsaoe sr u bstradcemc aitóendr ei a pronuncsioabrlrsoedes e mápsr oblejmuarsí dicos. Solroe satfai rqmuaedr a dlaac aliqduaesd e d iaol am enohri jean elp rocecosmood emandyaa dl aa f ormcoam os ef zjeól l iteingl iao audieinnciicaei sda elc,ci ir,r cunscrai "beisétnadboslliaeo sc iesrt e razóna lad emandaenntl eap retensduisdtai tpuecnisóinod nea ! sobreviv(fi.1e 47n )lta pe rse"s ednetcei sniopó rno duecfee cdteco oss a juzgafdrae nat leam enocro nvocaalpd rao cceosmolo i tisconsorte, caliqduanedo e sa honreac eseanrtiraoca orn tropveersrtoiai drv,e rtir quen oe rvai abcloem doe mandardeac onopcreertleen asligóunn a cuanndoos ef ormduelmóa nddear econvención. Por lo anterior, se abstuvo de reconocer el derecho pensiona! pretendido y se relevó de estudiar los restantes problemas jurídicos planteados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal,
admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, «dicte la que en derecho corresponda al acoger las pretensiones de la demanda· o ) subsidiariamente conforme (sic) la sentencia de pnmera ) instancia de 20 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Popayán». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia.
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Radicación n. º 64389 VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas enteinmcpiuag npaodsrae vri oladteol rali eay sustanpcoilraa vl í dai reecntl aam, o daliddeia ndt erpretación erróndeeall i tear)da elal r tíc47u dleol aL ey1 00d e1 993 modificpaoderol 1 3d el aL e7y9 7d e2 003. Manifieqsuteya e rerla enl ai nterpredtealc ión adq uem litear)da eallr tíc1u3dl elo aL e7y9 7d e2 00a3lc onsidqeurea r de ellsae d educqeu ep,a raa ccedae lra p ensidóen sobrevivpioeren ltf ealsl ecimdieeu nnta of ilisaedd oe,b e acredciotnavri vpeonercs ipaa dcei5 oa ñopsu,e s,
[. ..} la que se aviene al ordenamiento constitucional y legal es aquella según la cual, en tratándose de la cónyuge supérstite de un AFILIADO al sistema de seguridad social que fallece, en donde no ha existido separación de cuerpos, o de hecho, y en donde tampoco está demostrada la convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y otra persona y en donde tampoco está demostrado otro tipo de convivencia, comoes el caso de la demandante ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ, el requisito de cinco años anteriores al fallecimiento del causante no es exigible. Fundamelnati an telecqcuiehó anc ed e lan orma denunceinal dasa e ntednecl iaCa o rCtoen stituCc-i1o0n9a4l de2 00d3e,l aq ute ranscurnai pbaer ptaer,ra e itqeureean rs u sentliacr o,n vivqeundece ibaae c redliact óanry udgefela llecido loe sú nicamreenstpee dceptleo n sioynn aodd eoal f iliaamdéon, que« esan oe xigendceci oam probadceic óonn vivesnócloiopa e ra entratánddeoc saes oesnd ondneo e xisdtias pudteadl e rec(hio) o entrceó nyugsuep érssteiptaer addeoc uerposd eh echvos compañeprear manenetnet,ro et roysa,q uee stfar enat eé sta se casuísltaci ocmap robadceli aóc ni tacdoan viventcoiran a ENELUDIB(LEs»i c).
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VII. RÉPLICA La entidad demandada señala que la exégesis que hizo el ad quem frente al requisito de convivencia coincide con el criterio que sobre el mismo ha mantenido esta Corporación, para lo cual, soporta su afirmación con un extracto de las sentencias CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560 y, CSJ SL 3 may. 2011, rad. 40309, resaltando que el mismo opera indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
VI.IC IONSIRADCEIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente Esperanza del Socorro Bravo Hernández y, que no son otros que: (iel )ca usante Wilson Efraín Ramírez Bravo Pérez falleció el 20 de marzo de 2008, (ilai n)or ma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (ilai i) demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de abril de 2007 y, (vi)no acreditó el requisito de la convivencia de mínimo 5 años. Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales
independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado falleoc;i adssíe i nidc,ór ecienteenms eenntteec nocni a
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Radicación n. º 64389 radicación CSJ SL 3468-2018, en la que sobre el particular, razono: Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no 797 desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliadcoom o del pensniaodop,a ra efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con 797 la entrada en vigencia de la Ley de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto). En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL140682016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797d e
7 2003, que modificó el 4 de la Ley 10 0 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliadalo sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala como de la Corte, se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL48352015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el rual,, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797d e 2003, tanto para o beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge oc ompañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable comroeq uisito respecto de los beneficiarios del pensionado como que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, sucede en este caso. El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un
_ afiliado, comosu cede en este asunto, el cónyuge, compañero o
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10 Radicanºc. 6i 4ó39n8 compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado. Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: "El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios. En lo que respecta al cónyuge y la compañera compañero permanente o supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (. . .) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una
exégesis del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1 993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, si tal exigencia debía predicarse igualmente o respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía. ... ( ) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería especificamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los "miembros del grupo familiar" del PENSIONADO AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 o estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado SClAJP1T0-V .00 11 Radicación n. º 64389 no,y q uael pao strrseeul teólm iinapdoral aCo rtCeon stciiontauil)i; i o poruqes ee ntencodmio ó"m imebors deglr uo fpamiliaa qru"i enes
mantvuiervaio nvy a ctuanstuve íc unol ". .. mediaenlat uex o imluito,u enteon dcoimod acompañmaieon tesiprailtp uemranentaepoy,o económico y videan c omún,e ntendéistdaaaú, n e ne stosa dde spearciaóimnp uespotral fu ae zrad el acsic runstciaancsom,o podrían selra esx eincgialsa orblaeos im peraostl ievgaleceonsóm icos,lo que o impilca necesiamarenteu na vocacwn de convicviean,q ue indudmaebnltneeo existree sectpo dea queols lquepo r másd e veicincnto iañosp emranceieonr speaardosd eh echo,a seín a lguna oportnuiddaedl av idtae,n io eenscdaon dciiódnec ó nyuo gcoemp añoe r (ap)em ranenhtubei,e prrecornae do hijos". Enlo quree sctpaea l ae xeincgiad el aco nvicvieaen,la rcutoíl 13d el a Le7y9 7 de2 030,e nr lecaióanlt eox dtel ano rmaa ntioern,ro hio zsio n aumentdaedro sa c icno añose lmí nmoi rqeureio dy,co mo quiaeq rue ela rcutoíl 12i bím dcoensercovmóo befinceiaosr diel ap ensidóen sobreviviinednitsmeetsni,ent ,at" oalsm imeborsd eglur po familidaerl" penonsaiod o afilioa fdalclieod,e np rciinipo,n o exisutnear zaón
valead peaarr cambialrap o sciiódne l aS a,lp almaasdae nl a juridsepcnirauco nteneindl aas enctieadn e5ld ea brdie2l 0 50( rda. 225)6p,0u eesls m ipela umeno tdelt impeo mínmoi qudee bcíonav ivir lpaa reaja ntdeesl amu etred ecla usansteeri,ier arl evfarnnettaeel o s spuueossd tel ano rma quet uo vencu enltaaCo rtpea ar lleag laar conclusdieóq nu see d ebdíaaur n t roa itgutaalon, at l osb efncieiaosr i dePlE NSIAODNOco mo deAlFI LDIAO. ... ( ) Así las cosas, al resultar suficiente lo aquí indicado en punto al requisito de convivencia que echó de menos el ad quem en el presente asunto y dada la vía de ataque invocada, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito Y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
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Radicnºa.6 c 4i93ó 8n
IX. DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó como litis
consorte a GINA LORENA RAMÍREZ CHIRIBOGA.
DONALD JOSÉ DIX P NEFZ
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