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CSJ - SL4155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4155-2020 Radicación n.° 71086 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC6902-2020, dictada el 4 de septiembre de 2020, dentro de la acción de amparo instaurada por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.°1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05001-31-05-004-2010-00010-00; acción constitucional en la que se resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la

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Radicación n.° 71086 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo implorado por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez y se deja sin valor la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral en el recurso que los accionantes formularon contra el veredicto

emitido por el Tribunal de Medellín (SL3573-2019). En consecuencia, se ORDENA a dicha Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos. Para ello se le otorga el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que tenga acceso al expediente n° 05001-31-05-0042010-00010-00. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL3573-2019 proferida el 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de casación presentado por los actores, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al referido ente territorial con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, «con

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retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, Gallego M; y 16 de octubre, Sánchez R.». Igualmente solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados», debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada de la siguiente manera: Arnoldo de Jesús Gallego Montoya, se vinculó a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006; devengó como último salario promedio, la suma diaria de $41.540, la cual equivalía a $1.246.200 mensuales y cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009. Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, laboró entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; percibió como último salario promedio la suma de $40.035,29 diarios o $1.201.058,7 mensuales y cumplió 50 años de edad, el 16 de octubre de 2009. Relataron que, en el Departamento de Antioquia, existía el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sintradepartamento, con el cual su empleador había pactado convenciones colectivas de trabajo y de las que eran beneficiarios; que en la CCT de 1970, se acordó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de

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Radicación n.° 71086 servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores. Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», la cual equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la «Ordenanza 33» del 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la «Ordenanza 34» del 24 de noviembre de 1982, la cual «en la actualidad equivale al cien por ciento de una mensualidad de pensión». Finalmente, afirmaron que la convocada a juicio, de manera injustificada, les negó el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales enunciadas, por lo cual, radicaron escritos «en octubre de 2009», reclamando lo aquí demandado. Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, el salario promedio del último año de servicios, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario estuviese vinculado para

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Radicación n.° 71086 la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los accionantes no cumplieron. De los demás supuestos fácticos dijo que se debían probar. En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el sub lite, como quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho. Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

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Radicación n.° 71086 a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ RAMÍREZ la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores

ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE

JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.

SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, en sentencia proferida el 30 de enero de 2015, revocó «la sentencia apelada y consultada» y, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones

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Radicación n.° 71086 elevadas en su contra. Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. La alzada expresó que estudiaría, en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y posteriormente, si resultaba procedente, se examinaría el recurso de apelación presentado por los actores, el cual, en síntesis radica en la inconformidad en lo que tiene que ver con el pago de la «prima de vida cara, la prima de marcha de jubilación», así como también, con la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797de 1949. Consulta a favor del Departamento de Antioquia.

Conforme a los argumentos esbozados desde la demanda inaugural y el recurso de apelación de la parte actora, indicó que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los siguientes conceptos: la pensión de jubilación convencional, las primas de vida cara y marcha de jubilación, así como la indemnización moratoria. Indicó que no existía discusión respecto de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ trabajaron para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; ii) que el primero lo hizo desde abril 20/81 hasta marzo 16/06 y el segundo desde abril 17/84 hasta septiembre 6/06; iii) que el primero nació en septiembre 16/59 y el segundo en octubre 16/59; iv) que tenían la calidad

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Radicación n.° 71086 de trabajadores oficiales; que ambos fueron desvinculados por supresión de sus cargos, cancelándose las prestaciones sociales; v) que estaban afiliados al SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las CCT; vi) la existencia de la CCT 1965, 1979, 1978 y 1991 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal […] El juez plural luego de citar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, adujo

que si bien los demandantes cumplieron a cabalidad con el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, cuando alcanzaron la edad de 50 años, éstos ya no eran trabajadores del ente territorial, pues como quedó demostrado en el plenario, la relación contractual de los promotores del proceso finalizó en el año 2006, momento para el cual, aún no habían arribado a dicha edad, alcanzándola solamente hasta el mes de septiembre y octubre del año 2009, respectivamente. Explicó que, conforme a la redacción de la estipulación extralegal, es dable colegir, que la aplicación de la pensión de jubilación convencional no se contempló respecto de relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a los extrabajadores que no cumplieron los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, como sucedía con los accionantes. Añadió que esa cláusula convencional precisó que dicho beneficio pensional solamente se haría extensivo a «sus trabajadores»; condición que únicamente ostentan aquellos que tienen una relación laboral vigente, mas no frente a

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Radicación n.° 71086 quienes no se encuentran vinculados laboralmente; lo que significa, que para que hubiese lugar al reconocimiento pensional consagrado en la CCT vigente para el año 1970, se requerían dos requisitos en forma «imprescindible», esto es, la edad y el tiempo de servicios. Como quiera que los promotores del proceso, no cumplen «con el primero de ellos,

no es posible atender las súplicas de la demanda» inicial. En todo caso, advirtió que si bien, lo anterior sería suficiente para desatender las pretensiones de la demanda inaugural, también lo es que la prestación reclamada por los demandantes tampoco estaría llamada a la prosperidad, ya que para la época en que Gallego Montoya y Sánchez Ramírez cumplieron la edad de pensión, que lo fue el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de cuyos parágrafos 2° y 3° transitorio se podían establecer dos regla claves así: i) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos extralegales mantienen su vigencia hasta que expiren y ii) que en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45.402. Precisado lo anterior, aseguró que la decisión condenatoria del a quo fue equivocada, «no tanto por la interpretación dada a la CCT 1970, sino porque no analiza los efectos derogatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que, por ser de raigambre constitucional, era insoslayable para desatar la reclamación de los libelistas».

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Radicación n.° 71086 Concluyó que al tenerse por demostrada la improcedencia de la pensión de jubilación convencional,

siendo esta la pretensión principal, igual suerte corría la reclamación judicial respecto de las primas de vida cara y marcha de jubilación que se deriva de tal prestación pensional, así como la indemnización moratoria, por lo tanto, se debía absolver también por dichos conceptos. Finalmente, resaltó que, al revocarse la decisión de primer grado a la luz del grado jurisdiccional de consulta, no había lugar a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por los accionantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria de la sentencia de primer grado».

Con tal propósito, por la causal primera de casación

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Radicación n.° 71086 laboral, formula dos cargos que obtuvieron replica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo, a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 60, 61, 470 y 471 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975; 43

de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Explican que la violación normativa anterior se produjo con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 145, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica a los demandantes puesto que: "En la forma como quedo redactada la disposición convencional arriba transcrita, no se contempló su aplicación respecto de las relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo,

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad.

3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo

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celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional. Denuncian que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas:

1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 142 in fine.

2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 148 in fine.

En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, toda vez que pasó por alto, que la estipulación duodécima del acuerdo extralegal 1970, contiene tres clases de pensiones, a saber: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad; (ii) pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y (iii) pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la

Administración Departamental.

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Radicación n.° 71086 Los recurrentes transcriben la citada estipulación duodécima, para decir que la prestación pensional que solicitaron a su empleador fue la prevista en el inciso primero, es decir, «la primera clase de pensión» de las allí contempladas, la cual exige que el beneficiario cumpla veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, y que tal prestación «no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como sí lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2o de la Cláusula Duodécima, cuando consagra una pensión vitalicia de jubilación, a favor de los trabajadores "... que estando vinculados ... " sin llegar a veinte (20) años y deseen retirarse» (Negrilla del texto). Reiteraron que la norma extralegal aplicable a su situación, en momento alguno exige que el beneficiario de la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandado, toda vez que «la edad es una condición para comenzar el disfrute de la pensión, de tal suerte que cumplido el requisito de tiempos servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral». De esa manera, aseveran que les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, puesto que al amparo del artículo 53 de la CN, estos contaban con una expectativa

legitima y «es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión», máxime,

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Radicación n.° 71086 que si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.

VII. LA RÉPLICA El opositor Departamento de Antioquia aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al negar a los demandantes la pensión de jubilación extralegal reclamada, puesto que, las normas convencionales solo pueden aplicarse a los trabajadores activos de la empresa y no a los extrabajadores.

Asevera que el reconocimiento pensional es improcedente, ya que como se demostró en el proceso y no fue objeto de discusión en la alzada, el aludido derecho no se consolidó durante el lapso que duró la vinculación laboral con el ente departamental empleador. En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413.

VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que Arnoldo de Jesús Gallego

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Radicación n.° 71086 Montoya cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009; b) que el tiempo de servicio de éste a favor de la

demandada fue entre el 20 de abril de 1981 y el 16 de marzo de 2006; c) que por su parte el demandante Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplió 50 años desde el 16 de octubre de 2009; d) que el tiempo de vigencia de la relación laboral de éste transcurrió entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; y e) que ambos actores son beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Sintradepartamento. En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de edad de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. La cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1970, señala concretamente lo siguiente: "PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- PARAGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por ésta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta

(30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

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Radicación n.° 71086 PARAGRAFO 2°.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más que quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.".(Subraya la Sala). Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia CSJ SL022-2018, rad. 53695, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por el recurrente, y por mayoría consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones

existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas:

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Radicación n.° 71086 […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su

consagración manifiesta, clara e inequívoca. Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL78072016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente:

[…] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema. Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula

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Radicación n.° 71086 convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que

laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. PARÁGRAFO 2o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios <taza de reemplazo> conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios pr

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