CSJ - SL4155-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4155-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4155-2022 Radicación n.° 87311 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a INDUHERZIG S.A. Reconózcase personería al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, con tarjeta profesional n.° 17.520 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Induherzig S.A. (documento anexado en medio magnético).
I. ANTECEDENTES Héctor Sánchez Alba demandó a la pasiva, para que se condene al pago de comisiones por ventas, y en consecuencia, se disponga el reajuste de las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, y las
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Radicación n.° 87311 vacaciones con base en dichas comisiones, por no haberse tenido en cuenta en la base para su liquidación. También pidió que le devolvieran los dineros retenidos y descontados ilegalmente del salario, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la indemnización por despido indirecto, debidamente indexada.
Fundó sus pretensiones en que: laboró al servicio de la demandada del 3 de abril de 2000 al 22 de mayo de 2011,
mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ingeniero de ventas; que su salario fue mixto, pues estuvo compuesto por un básico mensual, y unas comisiones por ventas, siendo estas últimas determinadas por el empleador, las que oscilaban entre el 2,5% y el 3,8%, las que se cancelaban de acuerdo con las ventas realizadas, «es decir, entre un monto mínimo definido por la empresa y otro de mayor valor, se cancelaba un porcentaje determinado. Así, a mayor valor de las ventas, mayor era el porcentaje a pagarle al trabajador»; que lo habitual fue que cada año le aumentaron los montos mínimos que le permitían llegar a las comisiones; que para el año 2010 se fijó en $34.000.000, de modo que si no superaba esa cuantía, la empresa recibía las utilidades de las ventas, pero el trabajador no recibía la comisión. Anexó el siguiente cuadro de las ventas, que llamó «comisiones pendientes por pago/pendientes por facturar a mayo 22/2011»: Fecha orden n.° orden de Cliente Total valor de de compra compra venta 4 abr. 2011 CG021632 Quala S.A. USD 70 + IVA 11 abr. 2011 4500076365 Yambal de Colombia USD 183,4 + IVA
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Radicación n.° 87311 18 abr. 2011 144820 Suministros de USD 1.341,3 + IVA Colombia 26 abr. 2011 4500534435 Henkel Colombiana USD 151,2 + IVA 28 abr. 2011 Alpina S.A. USD 3.420 + IVA 5 may. 2011 0010613 Danone Alquería USD 1.290,8 + IVA
6 may. 2011 0010435 Danone Alquería USD 1.590,4 + IVA 10 may. 2011 Diversey Colombia USD 1.837 + IVA 11 may. 2011 4500431399 Bavaria S.A. USD 420 + IVA 13 may. 2011 4500431399 Bavaria S.A. USD 5.310 + IVA 18 may. 2011 L-2 0000000050 Tecnotransmisiones COP 5.236.790 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000501 Tecnotransmisiones COP 6.002.500 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000502 Tecnotransmisiones COP 5.431.748 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000503 Tecnotransmisiones COP 4.810.918 + IVA 19 may. 2011 4505475971 Kellogg de Colombia USD 7.114 + IVA 19 may. 2011 1122006789 Bimbo de Colombia USD 2.570 + IVA Luego relacionó las que llamó «comisiones pendientes por pago / facturadas antes de mayo 22/2011»: Fecha n.° de Cliente Total valor de factura venta 20 may. 2011 11602 Tecnotransmisiones $3.731.154 + IVA 20 may. 2011 11608 Danone Alquería $466.196 + IVA 20 may. 2011 11611 Alfagrés S.A. $2.567.848 + IVA 20 may. 2011 11612 Colcerámica S.A. $1.507.894 + IVA 20 may. 2011 11613 Colcerámica S.A. $2.217.546 + IVA
20 may. 2011 11614 Suministros de Colombia $16.408 + IVA 20 may. 2011 11615 Suministros de Colombia $213.630 + IVA 20 may. 2011 11616 Yanbal de Colombia S.A. $320.162 + IVA 20 may. 2011 11617 Quala S.A. $127.049 + IVA 20 may. 2011 11620 Servinox Ltda. $1.032.036 + IVA 20 may. 2011 11609 Danone Alquería $2.744.156 + IVA Con base en ello, sostuvo que: las ventas efectivamente se realizaron y, que las comisiones recaían sobre ellas, mas no sobre el recaudo; la accionada no le reconoció lo correspondiente a las «ventas hechas y no pagadas»; el negocio se perfeccionaba con la solicitud contenida en la orden de compra, pero, si no se expidió factura que formalizara la venta, fue porque lo vendido no estaba en inventario, como quiera que los bienes se tenían que importar, por lo tanto, él no tenía responsabilidad alguna en ese procedimiento.
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Radicación n.° 87311 Explicó que la empresa le suministró una línea de celular, pero luego tomó la decisión de descontarle $49.900 del salario para el pago de la misma, se excediera o no de los minutos contratados, para un total de $3.032.747 entre los años 2008 y 2011; que también lo hicieron partícipe de las pérdidas de la empresa, pues le dedujeron $300.000 por un motor eléctrico que le había vendido a Henkel Colombiana,
por haberse retractado dicha compañía del negocio. Aseguró que presentó renuncia motivada el 19 de mayo de 2011, debido a las constantes desmejoras salariales, ya que le retiraron zonas y clientes; que una parte de las comisiones era pagada con bonos Sodexo, lo que es ilegal, pero, además, la compañía después también los retiró sin su consentimiento. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la modalidad salarial. Referente al descuento realizado por la adquisición de un motor para Henkel Colombiana, aclaró que el demandante actuó en contra de los procedimientos de la empresa para la compra de bienes. Negó los demás enunciados fácticos. Explicó que las comisiones se liquidan cada bimestre, y para ello se saca un listado de las ventas de cada mes, se descuentan las notas créditos o devoluciones, lo que arroja el valor neto de las ventas, al cual, se le saca un promedio que es llevado a la tabla de comisiones para ver en qué escala se ubica el valor de las ventas, y así obtener el porcentaje de
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Radicación n.° 87311 la comisión que le corresponde al trabajador para el bimestre. Expuso que siempre se hizo así, en la medida en que las ventas en la empresa son muy técnicas, que no obedecen a ciclos determinados, de modo que si se promedian, es más factible que los trabajadores alcancen las escalas de comisión. Destacó que las supuestas ventas referidas en el primer
cuadro plasmado en la demanda no las hizo el demandante, y que las de la segunda tabla le fueron efectivamente canceladas. Presentó las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, autorización escrita y específica de deducción de salarios, pacto contractual cumplido, prescripción, caducidad y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió: PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., A RECONOCER Y PAGAR al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.378.831, la suma de 879.000 por concepto de deducciones arbitrarias de que fue sujeto el actor y ampliamente explicadas.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., a reconocer y pagar al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA por concepto de indemnización por despido la suma de 29.702.488 pesos.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., a reconocer y pagar al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía
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Radicación n.° 87311 94.378.831, LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA por 169.519.199 PESOS por pago deficitario de la liquidación de prestaciones sociales por concepto de la desalarización de que fue objeto.
CUARTO: SE ABSUELVE a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Se envía copia de este proveído a la UGPP y al Ministerio de Trabajo para los efectos pertinentes.
SEXTO: LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento laboral
(art. 145 del CP del Trabajo y de la SS), se fijan agencias en derecho en la suma de $40.020.137.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Sexta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, decidió: PRIMERO: En el proceso del señor Héctor Sánchez Alba, que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito, pero se REVOCAN los numerales 1, 2, 3 y 4.
SEGUNDO: Se condena a INDUHERZIG, a reconocer y pagar al señor Héctor Sánchez Alba, las siguientes sumas: $1.656.484, por concepto de comisión por venta. $190.479 por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones.
TERCERO: Se condena a INDUHERZIG, a pagar la indexación de cada una de las condenas, de acuerdo con los parámetros
definidos en la sentencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se propuso establecer si el actor tenía derecho al pago de las comisiones por los productos que fueron facturados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 87311 Advirtió que no se discutió en el proceso que los productos que vende la empresa demandada deben ser importados, y que, en el interrogatorio de parte, la compañía explicó que las comisiones no se pagan con la orden de compra, porque pueden existir variaciones en el periodo de llegada de la mercancía, tales como que el cliente no acepte el presupuesto, que no espere el tiempo de arribo, que no haya existencia del bien con las características requeridas, que haya facturas pendientes por pagar por ese interesado, el valor de la TRM, entre otras, pero que en el proceso se encontraba acreditado que para generar dicha orden de compra, el vendedor realiza una labor de mercadeo, no siendo él a quien le corresponde realizar las gestiones de importación ni el recaudo. En atención a lo anterior, recordó que la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que los vendedores tienen derecho al pago de la comisión por el solo hecho de la venta, sin que esta se supedite a la importación de producto, a la facturación o al recaudo del dinero, pues entenderlo de forma distinta sería contrario a los principios que gobiernan las relaciones laborales, ya que todo trabajo subordinado debe ser remunerado conforme a lo estipulado en el artículo 127 CST, «máxime, si se considera que en estos casos las partes
pactaron un salario variable compuesto por comisiones sobre ventas». A partir de lo expuesto, concluyó que como las ventas se concretaron, y la gestión de las mismas se hizo antes de la finalización del vínculo contractual, el derecho se causó,
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Radicación n.° 87311 «aunque Induherzig hubiese facturado a los respectivos clientes días después de la finalización del vínculo laboral». Así, pasó a revisar la documental aportada en la que reposaban las órdenes de compra que se convirtieron en factura con posterioridad al 22 de mayo de 2011 (fecha de finalización de la relación laboral), y al sumarlas le arrojó un total de ventas de $51.765.132, monto al que le aplicó el 3,2%, para concluir que lo adeudado por comisiones corresponde a $1.656.484. Puso de presente que, aunque el actor incluyó «un segundo cuadro en su demanda» con otras ventas respecto de las que afirma que no le fueron pagadas las comisiones a pesar de haberse facturado antes de la terminación del vínculo laboral, «en los folios 187 a 189, 202 a 210, 212 a 214, 441, 490, 503, 509, 512 a 518, reposan las 11 facturas que se relatan en ese cuadro, y se acredita en el proceso, que esas comisiones sí fueron pagadas según consta en la relación de ventas de mayo del 2011 en el folio 214, subrayadas con rojo, y en el folio 441», siendo liquidadas con el 3,2%, según comprobante de egreso 10805 del 30 de mayo de 2011, por
un valor de $11.263.130, «suma con la que se cancelaron las prestaciones sociales y las comisiones del periodo marzo a mayo de 2011, y que se encuentra a folios 188 y 189». Basado en el reconocimiento de las comisiones, modificó el salario promedio devengado y reliquidó las prestaciones sociales y las vacaciones. A renglón seguido, se refirió a los descuentos realizados por línea telefónica, y observó que ellos fueron autorizados por el actor.
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Radicación n.° 87311 Acerca de la sanción moratoria del artículo 65 CST, recordó que lo planteado con la demanda fue que había lugar a ella «porque la empresa quedó adeudando comisiones, y en ese orden de ideas, hay un déficit en la liquidación de prestaciones sociales». Seguidamente, explicó que el a quo, para impartir condena por ese concepto, esgrimió un argumento «totalmente distinto al que fue debatido en el proceso», ya que lo hizo a partir del hecho de que, en su criterio, los bonos Sodexo por alimentación van en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pero que eso jamás fue discutido en los hechos de la demanda, toda vez que nunca fue una pretensión del proceso. Agregó que en el numeral cuarto de su carta de terminación de la relación contractual, el trabajador hizo referencia a algunos bonos, señalando expresamente que no eran constitutivos de salario, «de manera que las disquisiciones efectuadas por la juez en su providencia, relacionadas con que estos pactos de exclusión salarial del bono de alimentación constituyen una vulneración
de las normas del derecho laboral y de las normas internacionales», vulneran los principios de congruencia y debido proceso, además, extralimita las facultades ultra y extra petita, pues ello solo es permitido siempre y cuando hubiese sido objeto de discusión en el marco del proceso. Precisó que la condena por sanción moratoria no es automática y tiene un carácter eminente sancionatorio, en la medida en que se genera cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la
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Radicación n.° 87311 terminación del vínculo, y por esa razón, se debe verificar si hubo o no mala fe. Tuvo en cuenta que la pasiva siempre argumentó que no había lugar al pago de las comisiones, habida cuenta que se tenía pactado que solo se reconocían una vez se realizara la factura de venta, porque, por la naturaleza de los bienes que ofrece, las órdenes de compra no aseguran que el negocio entre comprador y vendedor se finiquite. Acotó que, aunque la postura de la accionada no fue de recibo, y por tanto se condenó al pago de las comisiones, lo cierto es que sí dejaba en evidencia que no obedeció a alguna actitud caprichosa o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes por el contrario, era razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como en los términos en que fueron pactadas las comisiones, los cuales incluso eran conocidos por el
actor, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte. Dedujo que la empresa no actuó de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones que creyó deber, y destacó que, de cara al pacto que tenían las partes, la conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma razonada, pues por la naturaleza de los bienes vendidos, que eran importados, requería la realización de unas gestiones de traer al país el producto una vez realizada la orden de compra, pudiendo así suceder cualquier situación antes de la facturación, por lo que tenía la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado.
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Radicación n.° 87311 Constató que no todos los pedidos culminaron en factura, tal como se evidenció con la prueba pericial practicada. Además, aclaró, que si la compañía alguna vez realizó el pago de la comisión de forma anticipada, ello solo obedeció a una circunstancia excepcional, por una situación económica adversa que tuvo el demandante, pero nunca como regla general, circunstancia que explicó así: En efecto, en el proceso del señor Héctor Sánchez Alba, fue un único proceso en el que se demostró, y así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte, y lo dijeron los testigos del proceso, que al señor Héctor Sánchez, en una oportunidad, y porque tenía una dificultad económica concreta, se hizo la excepción en su caso, y se le pagaron unas comisiones de manera anticipada, sin que se hubiese facturado al cliente, y esto tuvo
como razón de ser, una situación específica de un préstamo de vivienda que éste tenía que cubrir. Solicitó que se hiciera la excepción y así se accedió por parte del empleado, y sólo entonces de esta manera excepcional, se hizo este pago. Lo que permite entonces a la sala comprender, que la demandada tuviera el convencimiento de que efectivamente los pagos se debían hacer, y las comisiones se generaban, era sólo después de las facturas. De hecho, cuando revisamos el caudal probatorio en los procesos, pudimos advertir que efectivamente, no todas las órdenes de compra que habían efectuado los demandantes antes de la finalización de los vínculos laborales, culminaron efectivamente en facturas. Negó la pretensión relativa a la devolución de $300.000 descontados por concepto de motor eléctrico que le había vendido a Henkel Colombiana, pues las pruebas evidenciaron que dicho descuento no se le hizo al trabajador. En lo atinente al despido indirecto, examinó los cinco motivos invocados por el actor. Así, describió que la primera causal invocada fue que a partir del año 2005, la empresa decidió de manera unilateral retirarlo del manejo de la zona del eje cafetero, frente a lo cual concluyó que, de los documentos allegados, se podía determinar que ese cambio
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Radicación n.° 87311 no se hizo de manera arbitraria, además de que se hizo a un área de mayor proyección y expansión como lo es Cundinamarca, ya que, abarca a «Cundinamarca con Bogotá, Boyacá, Neiva, Huila, y parte de los llanos orientales».
Destacó que el trabajador tuvo acompañamiento por la empresa a través de comisiones de transición, y finalmente ese cambio le generó un incremento en sus ingresos, tal como se refleja en los certificados de ingresos y retenciones de los años 2005 a 2008. Manifestó que la segunda causal de renuncia consistió en que, a partir del año 2006, la empresa decidió no seguir sumando a las ventas los negocios realizados desde Cundinamarca a los clientes corporativos como Coca Cola, Alpina y Bavaria, que se entregan en zonas diferentes, pues determinó que esas comisiones se debían compartir. Sobre el particular, encontró el Tribunal que la sociedad demandada tiene en su portafolio productos especializados para la industria, y por ello tiene como vendedores a ingenieros, a quienes, adicionalmente a la venta, les compete realizar cálculos de ingeniería para la selección de equipos y repuestos que requieren los clientes, y una vez realizada la entrega del equipo, se concretan visitas postventa, con el fin de verificar los montajes realizados, y que el aparato esté cumpliendo con lo prometido. Precisó que «esta labor está a cargo de los vendedores, por lo menos por un periodo igual al de la garantía de los equipos, además, deben hacerse los ensambles y/o
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Radicación n.° 87311 coordinarlos con terceros cuando así se requiera, verificando que el ensamble haya quedado bien hecho». Por lo anterior, advirtió que en los casos en que la venta se realizaba en una ciudad, pero el equipo se instalaba en otra, era otro ingeniero el que realizaba esa actividad, lo que
justificaba que la comisión se distribuyera entre las personas que participaban en ese proceso, además de que esa repartición fue acogida por la accionada ante una petición realizada por los mismos vendedores, y quedó estipulada de esa manera en el año 2001, sin que quedara acreditado que desde el 2006 la empresa hubiese decidido modificar el esquema. Arguye que la tercera causal fue que, a partir del año 2010, la empresa decidió de forma unilateral dividir la zona de Cundinamarca, e ingresó un nuevo vendedor, dejándolo sin posibilidad de conseguir otros clientes. Sobre este punto dijo el colegiado que no se logró acreditar que la decisión fue unilateral, y que se trató «de una determinación en la que se utilizaron criterios razonables para definir los clientes que se le asignarían a cada vendedor, sin que se advierta una decisión dirigida a perjudicar al señor Héctor Sánchez Alba». Explicó que la zona de Cundinamarca es extensa, y la empresa implementó nuevas líneas de mercado, abriendo la posibilidad de otros tipos de negocios con empresas nuevas que no se exploraban, razón por la cual se presentaron muchas solicitudes, y ante el volumen de clientes, el actor no alcanzaba a visitarlos y darles respuesta a todos, situación por la que se propuso que se llevara otro vendedor, lo que fue
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Radicación n.° 87311 aceptado por aquel, e incluso, «en correo electrónico dirigido al señor Eduardo Restrepo y al gerente de ventas, manifestó que veía con satisfacción que ya no se estaban perdiendo las
solicitudes de cotización de los clientes porque ya había otro ingeniero en la zona que podía atender los que él no alcanzaba». Encontró probado que se pactó la forma como se distribuirían los clientes antiguos y los nuevos entre los dos vendedores de la zona, en el sentido de que los segundos solo los podía atender el nuevo vendedor, y el demandante quedó con los que ya habían acordado con él, dándole la posibilidad de ofrecerles las nuevas líneas que la empresa comenzó a vender, «y se ha probado que para el año 2011, la empresa entregó de común acuerdo con el demandante al nuevo vendedor, los clientes Pomar, Don Maíz, Dulce la América, Pasteurizadora Santo Domingo». Así, concluyó que la introducción de un nuevo vendedor no se hizo de forma abrupta ni descoordinada, sino que para ello se tuvo en cuenta la opinión del demandante, dejándole los clientes antiguos, e imponiéndole al entrante la consecución de los nuevos clientes, lo que no reflejaba ánimo de perjudicar al actor. La cuarta causal la describió como la decisión de la empresa en el año 2011 de retirar unilateralmente de los presupuestos asignados, los incentivos de bonos Sodexo por cumplimiento, «que no hacen parte del salario, pero sí eran motivacionales».
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Radicación n.° 87311 Sobre el particular, inicialmente expuso que en la carta de terminación no se hizo referencia a que el pago del rubro denominado «cumplimiento del presupuesto asignado por medio de bono Sodexo» sea ilegal o contrario a derecho, sino que se trataba de un pago no constitutivo de salario, y la
conducta que se cuestiona es que hubiese sido suprimido por la empresa a partir del año 2011. De ahí estimó que no podría analizarse como una justa causa para renunciar, porque de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del CST, «solo son válidos los motivos que se invocan al momento de la terminación del contrato, para efectos de la indemnización que aquí se depreca. Manifestaciones posteriores o asuntos posteriores no resultan válidos para definir si constituye o no constituye una justa causa de renuncia». Refirió que en la empresa existían tres tipos de bonos Sodexo: por alimentación, por sostenimiento de vehículo, y el motivacional por cumplimiento de los presupuestos asignados, siendo el último el invocado en la carta de terminación, y sobre el cual el trabajador tenía claro que no constituía salario, sino que se trataba de un beneficio que se implementó por la accionada, «y solo se pagó en un año, en el 2009», porque la empresa lo eliminó desde el año 2010. En esa medida, dedujo que no era cierta la afirmación de que fue abolido en el 2011. También tuvo en cuenta que, en el poco tiempo en que estuvo vigente, solo se sufragaba si la empresa cumplía con unos presupuestos fijados, lo que dependía del desempeño laboral de todos los trabajadores en conjunto, quedando demostrado que era ocasional, tal como se evidenció con las
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Radicación n.° 87311 planillas aportadas, siendo entregados entonces por mera liberalidad, por lo que podía ser extinguido en cualquier momento.
Por último, dijo que la quinta causal se soportó en «los aumentos anuales en la escala de comisiones decretados por la empresa, y que no corresponden al crecimiento pedido por la empresa a la zona ni a la situación económica del país», lo que hacía más difícil poder llegar a las escalas altas de comisiones. En lo tocante a este punto, señaló que en la empresa existían unas escalas salariales que eran modificadas y actualizadas, teniendo en cuenta distintas circunstancias, en las que se encontraba la opinión de los vendedores, organizando de esa misma manera los presupuestos de las zonas. Dijo que el procedimiento consistía en que «los vendedores pasaban un presupuesto estimado de la zona para el año siguiente, y el gerente de la empresa y el gerente de venta, procedían a hacer la revisión y luego lo concretaban». Halló acreditado que el actor sufrió una disminución en sus ingresos en el último año, pero no se probó que ello obedeciera a la modificación de la última escala salarial, comoquiera que lo demostrado fue que el demandante tuvo la posibilidad de discutir las condiciones del presupuesto, «y justamente por ello en el año 2009, él le solicitó a la sociedad empleadora que éste le fuera congelado, quedando para ese año las mismas metas del presupuesto del año 2008, de modo que el incremento del presupuesto se haría en el año 2010».
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Radicación n.° 87311 Sin embargo, continuó, en ese año sucedió algo que no estaba en las manos de nadie, como fue que la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) fue inferior a la de los años
anteriores, lo que incidió en los presupuestos de venta, no solo de él, sino de todos los vendedores, por tratarse de una empresa que importa sus productos y negocia en dólares. Por lo tanto, concluyó que la disminución en las comisiones tuvo su origen en causas objetivas, «que para el año 2010, su presupuesto fue descongelado a partir de una propuesta elevada por el actor 2 años atrás, y segundo, la TRM con el nefasto impacto en el valor real de las ventas en pesos colombianos al hacer la conversión», lo que no es una conducta atribuible al empleador que se pueda enmarcar en el literal b) del artículo 62 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Sánchez Alba, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «profiera el fallo que ha de reemplazarlo», y, […] se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la sociedad INDUHERZIG S.A. del reconocimiento y pago del total de las comisiones reclamadas y soportadas en las órdenes de compra expedidas por el demandante. En su lugar, solicito que se condene a la sociedad demandada al pago de las comisiones en la forma reclamada por el actor, TENIENDO CON CUENTA TODAS LAS VENTAS REALIZADAS POR ÉSTE, independientemente de si las mismas se tradujeron posteriormente en factura de venta o no.
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Como consecuencia de lo anterior, solicito el reajuste de las prestaciones sociales definitivas y las vacaciones finales compensadas en dinero, teniendo en cuenta el valor de las comisiones causadas y no pagadas al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA a la fecha de terminación de su contrato de trabajo. Solicito así mismo, se confirme en cuanto condenó a la sociedad INDUHERZIG S.A. al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no por las razones tenidas en cuenta por la juez de primera instancia, sino por no haberle cancelado al demandante de manera completa sus salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación de su contrato de trabajo. En su lugar, solicitó que la sociedad INDUHERZIG S.A. sea condenada al pago de dicha sanción moratoria. Solicito por último que la sentencia de primera instancia sea confirmada en cuanto condenó a la sociedad INDUHERZIG S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, debidamente indexada, solicitando la modificación del valor fijado por la falladora de primera instancia y ordenando a la demandada el pago de la suma de $29.909.407,00 por este concepto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la pasiva.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 13, 27, 57, numeral 4, y 127 del CST, en relación con los preceptos 1849 del CC, y 905 del CCo.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, llevó a cabo una labor de ventas, independientemente de que dicha venta quedara facturada, y que no le fue remunerada con la comisión pactada.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de venta para la cual fue contratado el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, culminaba con la expedición de las órdenes de compra.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, llevó a cabo una labor de ventas que no le fue remunerada con la comisión pactada.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas ventas realizadas por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, fueron aquellas que se facturaron con posterio
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