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CSJ - SL4156-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4156-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

u\ RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4156-2018 Radicación n. 53847 º Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HERNANDO WILCHES DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2011, dentro del proceso promovido en contra de la

FUNDACIÓN NACIONAL BATUTA.

I. ANTECEDENTES áscar Hernando Wilches Díaz, llamó a juicio a la Fundación Nacional Batuta, con el fin de que se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo del 1 º de marzo de 1994 al 31 de enero de 2006, que terminó en forma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, que se le

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Radicación n.º 53847 condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1º de marzo de 1994, y luego otros a partir del 1 º de marzo de 1995 y del 22 de enero de 1996, todos a

término fijo de un año; que suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, en razón del cual, a partir del 15 de enero de 1997, su modalidad pasó a ser de indefinido; que el 29 de enero de 2006, la empleadora le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato sin justa causa, con el pago de la indemnización a partir de la finalización de la jornada del 31 de enero de 2006, en los términos del art. 6 de la Ley 50 de 1990; que el 1 ° de febrero de 2006, se le canceló la liquidación final del contrato, en la que se incluyó el pago de la indemnización en los términos del art. 28 de la Ley 789 de 2002, no obstante asistirle derecho a la contemplada en el art. 6 de la Ley 50 de 1990; y, que a la finalización del contrato ocupaba el cargo de coordinador instrumental, y devengaba un salario mensual de $3.300.000. La Fundación Nacional Batuta, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado con el demandante a partir del 1º de marzo de 1994, el contrato a término indefinido celebrado a partir del 15 de enero de 1997, el último cargo, el salario devengado, y la terminación del último contrato el 31 de enero de 2006 con

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Radicación n. º5 384 7 el pago de la indemnización por despido injusto en los términos del art. 28 de la Ley 789 de 2002. Sostuvo que el actor partió del supuesto de que por el

hecho de haberse mencionado el art. 6 de la Ley 50 de 1990, en la comunicación mediante la cual se le informó la intención de la Fundación de dar por terminado el contrato de trabajo, automáticamente nació el derecho a que la indemnización por este concepto fuera liquidada con base en dicha norma. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido.

11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 26 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado, y lo condenó a pagar las costas del proceso.

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Radicacni.ºó5 n3 874 Señaló el Tribunal, que no fue objeto de discusión, la relación laboral sostenida entre las partes, entre el 1 º de marzo de 1994 y el 31 de enero de 2006; que en cuanto a la modalidad contractual, aquella se desarrolló inicialmente por contrato a término fijo, y finalizó a término indefinido; que el señor Wilches Díaz, se desempeñó como coordinador nacional instrumental, y que devengó como salario la suma

de $3.300.000; y, que la demandada le terminó el último contrato en forma unilateral e injusta, con el pago de la respectiva indemnización. Dijo que el reparo del recurrente se orienta, a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la indemnización por despido injusto debió liquidarse como lo establecía el artículo 64 del CST, que le otorga una suma superior, y no, de acuerdo con el art. 28 de la Ley 789 de 2002, con el que se menoscabó su derecho a la misma. Transcribió el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del CST; y, expresó: Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del CST las normas que regulan los asuntos laborales son de "orden público", por lo que tanto su efecto es "general inmediato" y se aplica a los contratos de trabajo vigentes o en curso, en el momento en que empiezan a regir. Así las cosas La Ley 789 de 2002 entró en vigencia el 27 de diciembre de 2002, cuando el demandante tan sólo tenía 8 años, 9 meses y 27 días de trabajo, por lo que no podía beneficiarse de la transición establecida en el parágrafo en cita, que exige 1 O o más años de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Tampoco, resulta admisible acudir al principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues esta posibilidad sólo la contempló la norma, para quienes tuvieren más de 1 O años a su entrada en

vigencia, dejando incólume la norma anterior en materia de

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Radicnaº.c5 i3ó87n4 indemnipzaarecasi óttnor sa bajamdáosnr ope asrl,ao r se stantes, enc uycoo ntinsgeee nnctuee enldt ermaa ndante. Concluyó, que la norma aplicable para determinar la indemnización por despido injusto a favor del demandante, era la vigente al momento de la terminación del contrato, es decir, la Ley 789 de 2002, y no la anterior, ya que aquel no cumplió con el requisito de los 1 O o más años de servicio, al 27 de diciembre de 2002. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada en los términos pedidos en la demanda introductoria. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal y primedreac asacilóonsc, u alfeuse rroenp licadsoesr,á n resueltos en forma conjunta, porque denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin. VIP.R IMCEARR GO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas:

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Radicacni.ºó5 n3 874

«..[.] l oasr tíc1u6yl 2 o1ds e Cló diSugsot andteiTlvr oa beanj o, relaccoilnóo nas r tíc6° ud lelo als e 5y0 d e1 99208,d el al ey 78d9e 2l0 0y2e lin cfiinsaodl e alr tí5c3du ell oaC onstitución Políetnic cuaa;na tq ou eel d emandatnitedene er eacq huoe sel ea plieqlau ret í6c° d uell oal e5y0 d e1 990». En la demostración del cargo adujo, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 16 y 21 del CST; y que según la sentencia de esta Corporación CSJ SL 0967, 13 may. 1987, la interpretación errónea de la ley «.[.] .s per oduce cuanedljo u zgaadcoiree rnlt aan ormqau ed ebaep licarse, peryoe rernas uv erdasdiegrnoi fiscienaddo eovi»de,nt e en el presente evento, que las normas aplicables son los arts. 16 y 21 del CST, que rigen los principios de retrospectividad de la ley laboral y la norma más favorable en vigencia de dos aplicables al caso, pero no se tuvo en cuenta lo prescrito por el inciso final del art. 53 de la CN, que contempla el precepto constitucional de la condición más beneficiosa. Señaló que la interpretación errónea consistió, en darle los mismos efectos al principio legal de retrospectividad de las normas laborales, que al constitucional de la condición

más beneficiosa, dado que el primero ocurre por el carácter de orden público y de efecto general inmediato que modifica l9s contratos en curso, y el segundo, prevé, que las modificaciones a las normas laborales producen el efecto de retrospectividad, siempre y cuando la ley sea para mejorar las condiciones de los trabajadores, pero en el caso del art. 28 de la Ley 789 de 2002, las desmejora en relación con el

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Radicación n. º 5384 7 art. 6 de la Ley 50 de 1 990, porque se cancela un valor menor por indemnización. Expresó que tanto el art. 6 de la Ley 50 de 1990, como el 28 de la Ley 789 de 2002, se encuentran vigentes, porque por el principio de la irretroactividad de la ley, cuando se cambia el texto de una norma de un código, se produce el fenómeno jurídico de la subrogación, para no vulnerar derechos de los trabajadores. Afirmó que al enfrentarse el principio constitucional de la condición más beneficiosa con el principio legal de que se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, prima el constitucional, y el otro deja de aplicarse, es decir, equivale a la aplicación de la excepc1on de inconstitucionalidad, porque viola la Constitución si modifica los contratos en curso, dado que estará menoscabando la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Expuso, que en el caso concreto, el contrato de trabajo se suscribió en vigencia del art. 6 de la Ley 50 de 1990, y el

art. 28 de la Ley 789 de 2002, menoscaba el monto de la indemnización por despido sin justa causa, al reducir su valor; y si se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, se pagaría una indemnización por despido sin justa causa, con la regla establecida en el art. 6 de la Ley 50 de 1990, atendiendo además al principio de favorabilidad. 7

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Radicación n. º 5384 7

VII. SEGUNDO CARGO Acuslóas entendcevi iao lpaorrl av íian direecnlt aa , modaliddeaa pdl icaicnidóenb liadssai ,g uiennotremsa s: [..].l oasr tíc1u6ly o 2s1d eCló diSguos tandteiTlvr oa baejno , relaccoilnóo nas r tíc6° u. dleol sal e5y0 de1 99208,d el al e7y8 9 de2l0 0y2e li ncfiisnoda elal r tí5c3ud lelo aC onstiPtoulcíitóinc a; enr elaccoilnóo nas r tíc2u,6l, 7o, 4s0 5,1 5,2 5,3 5,4 5,5 5,6, 60 y 61d eCló diPgroo cedseaTllr abya djeol aS eguriSdoacdi al, commoe diaor;t íc1u7l41o,7s 5 1,7 61,7 71,7 81,7 91,8 01,8 7,

2512,5 22,5 32,5 42,5 8y2 68d eCló didgePo r ocediCmiiveinlt,o commoe dio. Comoe rrodreeh se cheon,u nció: 1º D.a rp oprr obasdioen,s taqrulelo a,i ndemnizesa lcadi eóln artí2c8ud lelo al e7y8 d9e 2l0 02. 2º.N oh abdeard poo prr obaedsot,á ndqoulela ai, n demnización es lad ealr tí6cºdu ello al e5y0 de1 990. Comop ruebian debidaampernetcei raedlaa,c iloan ó: carptoamr e didoel ac uaslel ed ipoo tre rminealcd oon trato det rab(afj7.o}ºy , l al iquidfiancaidlóe nml i sm(of 9.)º. En eld esarrdoellcl aor gdoi jqou,e l osr eferidos documenstoonas u téntpiocroqsfu,ue e raopno rtacdoones l libielnot roducstioqnru ieho u,b iesriadnio m pugnapdoors lad emandaddean tdreol aosp ortunildeagdaelpseo sre, l lo produpcleenn eofse cetnos suc ontra. Sostuqvuoee la dq uegmu arsdiól enecnri eol accioónn lac ardteat erminadceciloó nnt rdaett roa baynj oot ,u veon cuentqau,ee ne llsael eo freceilpó a gdoe l ai ndemnización dela rt6. d el aL ey5 0d e1 990l,ac uaels m uchmoá s

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(X_) Radicación n. 5384 7 º beneficiosa que la que se le canceló con base en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, no obstante que la norma tenía 3 años de vigencia. Manifestó que el error en que incurrió el adq ueems manifiesto y protuberante, porque no vio en los documentos reseñados, que la indemnización pagada ascendió a la suma de $27.564.630, y no, a la que se le ofreció en la carta de terminación del contrato, que equivalía a $53.502.000, la cual es mucho más beneficiosa.

IV. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el primer cargo es infundado, en la medida en que el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, permite inferir, que desde el mismo momento de la entrada en vigor de esa norma, se aplica de manera inmediata y general a todas las relaciones de trabajo que estuvieran vigentes, salvo, a aquellas que a ese momento, tuvieran 10 años o más de servicios continuos al empleador; supuesto que no cumple el actor, toda vez que al 27 de diciembre de 2002, tenía 8 años, 9 meses y 27 días de servicio continuo con la demandada; al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-0382004.

Respecto del segundo cargo expresó, que el recurrente bajo el entendido de que la indemnización procedía con base en lo dispuesto en la legislación anterior, insiste, a partir de su lectura particular de la carta de terminación, que al

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Radicacni.ºó 5 n3 874 fundamentarse la terminación unilateral del contrato en el art. 6 de la Ley 50 de 1990, adicionalmente la empleadora le ofreció el pago de la indemnización con base en dicha norma.

V. CONSIDERACIONES Deb e decirse, que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Óscar Hernando Wilches Díaz, prestó sus servicios a la Fundación Nacional Batuta a través de varios contratos de trabajo, siendo el último a término indefinido, desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 2006; (ii) que devengó un último salario mensual de $3.330.000; y, (iii) que la empleadora lo despidió en forma unilateral e injusta, con el pago de la suma de $27.564.630 por indemnización por despido injusto, la cual se le liquidó con fundamento en el art. 28 de la Ley 789 de 2002.

El problema jurídico se orienta a resolver, si le asiste derecho al demandante a la indemnización por despido injusto establecida en el art. 6 de la Ley 50 de 1990. Denunció el recurrente, la interpretación errónea de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política. El contrato de trabajo celebrado entre las partes, finiquitó el 31 de enero de 2006, siendo esa data la que

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Radicna.5c 3i78ó 4n º determina la normativa aplicable a efectos de liquidar la indemnización por despido injusto, como consecuencia de una terminación unilateral e injusta por parte de la empleadora. Al respecto es conveniente recordar, que por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de re lar las relaciones en gu curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores; ello en virtud del principio de retrospectividad previsto en el art. 16 del CST, que reza: 1.L asn ormsaosb trrea bpaojsroe ,dr e o rdpeúnb lpircood,u cen efecgteon eirnamle dipaotlroo c, u aslea plitcaamnb iaé lno s contrdaett roasb qaujeeos tvéing eno etnec su resnoe lm omento enq ued ichnaosr meamsp ieac reeng pierr,no ot ieneefne cto retroaecsttieovs, o ,n o afectsaintc uiaondeesfi nido as consumcaodnafso arl meeya enst eriores. Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o econom1ca, incorpora al ordenamiento jurídico una nueva forma de calcular la indemnización por despido injusto, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso. De acuerdo con lo expuesto, está fuera de controversia, que para el momento del despido del señor Wilches Díaz, estaba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que

modificó el 64 del CST, el cual re la las obligaciones del gu empleador en el caso del despido injusto del trabajador particular, en los si ientes términos: gu l l SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5384 7 Terminaucnilaiótnel dreal contrdaett roa bsaijjnou sctaau . sEan todcoo ntrdaett roaa jobv ae nvluteala c ondirceilsuóotno rpoira incpulimmiednetlo op acta, cdooinn deizmancidóepn e rjuiac ios cardgeola p artreep sonslae. bEstian demnizcaopcmrieónnedl e lucrcoe sayne tl dea ñeom erg. ente Enc asdoet erminuanclaiitóeln dr eal contrdaett roa bsaijjnou sta causcaop mrobad, paorpa rtdeel e mpleadoo srié s tdea lu gaarl a terminuanclaiitóeln rp oarpa rtdeel t rabajpoardal gourn dae la s justcaasu scaosn tpleamdaesn l a ley, el primedreob earl á segunudnoai ndemnieznalo cstié rómni nqousae c ontinusaec ión señlaan: [. .. } Enl osc ontraat étromsi innod efliani inddoe mniszeapa cgiaórná as: í a) Partar abajaqduodere evse nguunse alna riinfoe riaod ri e(1zO ) salarimoísn immoesn sleusale gleas:

1. Trein(t30a) d íadse s alaricou anedl ot rabajtaudvoiuren r e

tipeomd es ervniocm iaoy odreu n( 1 ) añ. o

2. Siel trabajtaudvoimreá rsde e u n(1 ) añod es ervciocnitoi nuo sele p agarváeni n(2t0) ed íaasd iclieosdn eas alarisoo brloes trei(3n0)t baá sidcelo nsu mel r1, aporc aduan od elo sa ñodse servsiucbisoi guail pernitmeeyspr r oop orcilmoennatpoerf rac; ción [. .. } PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lotsr abajaqduoaelr meosm endteo entreanvr i genlacp rieas elenyt, teu videriee(1nzO ) om ása ñoasl serviccoinot idnel ueomp lead, osrele sa plicalraá t alab de indemniezsatcleaicbóined nalo sli telersba) , c) yd ) del atríclou_§. o. dela L e5y0 d e1 99, e0xcpteuanedl poa rágrtarfaon s, ielt coulr aio seap licúan icampeanrtlaoe st rabajaqduotere ensíd aine(1 zO )o mása ñoesl p rimedreeo n edreo1 919.

El citado parágrafo consagra un régimen de transición, en razón a que el nuevo régimen de protección a la estabilidad de dicha ley, reduce el monto de la indemnización por despido injusto, comparado con el contenido en la Ley 50 de 1 990, por lo que dicha norma busca proteger las expectativas que tenían aquellos trabajadores con más de 1 O años de servicio a su entrada en vigencia, permitiendo la

aplicación ultractiva de la Ley 50 de 1990 de manera

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Radicación n. 53847 º ° excepcional, como también la del ordinal 5 del artículo 8 del D.L. 2351 de 1965 en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en su momento, por la misma razón; y confrontados los supuestos fácticos presentes en este evento, se deduce, que el señor Wilches Díaz, no está inmerso dentro de ninguno de los supuestos de excepción, ya que para el 27 de diciembre de 2002, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, no tenía mas de 10 años de servicio. De lo anterior se colige, que fue el propio legislador, quien previó en la norma, los supuestos en los que los trabajadores quedaban cobijados por la transición tratada en el parágrafo transcrito, lo que excusa la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Por consi iente, en el presente evento no se confi ró gu gu una interpretación errónea de los artículos 16 y 21 del CST, en relación con los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. I almente planteó el recurrente un cargo por la vía gu indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, y para el efecto pregonó como errores, «º1. D apro prr obasdieons, t laor, quel ai ndneimzaceisló adn e alr tlío2c 8ud el al e7y89 d el

20201.y 1 «°2. Noh abdeard poo prro bdaoe,s tálnaqd,uo el a ° indneimziaóecnsl ad ealr tlío6c duel al e5y0 d e1 9 91.01 En lo concerniente denunció como pruebas documentales indebidamente apreciadas, la carta por medio SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicanc.ºi5 ó3n8 74 del ac ulas el ed ipoo tre rminealcd onot radteto r ajboya l a liquidfaicnidaóelnml i sm;do eé tsassi b iesned espdre,e n quem ienternal asc ardteat erminadcecilonó tnr a,st eho izo alsuióanla rtíc6ud lelo aL ey5 0d e1 990l,ai ndemnización sel el iquciodonórf maela rtíc2u8dl eol aL ey7 89d e2 020, noo bsantteel nlooc onllealv aac onfigucriaódnen ingudneo loesr rodreeh se chpor egdoonsa,e nr azóaqn u el af cehad e terminadceilcó onnr tat,e osl aq ued etermliann oar ma aplicpaabrllaei quildaia nrd emnizpaocdrie sópni idjnous t.o Coroladreli ooa ntieror,lo csa rgnooes ts álnl admoaas prsoperr.a Costaesn e lr ecuresxot raordai ncaarrigdooe l recurr.Ce omnota egenceinda esr ecshefio ja l as umdae t res millosneetse ciceinntcousem niptlea s (o$s.3 705.000,)v alor

ques ei nclueinlr alá i quidqaucehi aógnea lj uezd ep rimera instanccoinaa r,r eagl lood ispueesnet lao r tíc3u6l6do e l CódigGoe nreadle Plr osco.e V.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xupest,lo aC ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóabno rlaa,d ministjruaisnctdeionan ombre del aR epúbldieCc olao mbyi pao aru toriddeal dal e,yN O CASAl as entepnrceoirfai edlav eisnétii(s2 6d)ea gosdteo domsi oln c(e02 11)p,ol raS alLaab oarld eD esconsgteidóenl TribuSnuaple rdieDolirs trJiutdoi cdieBa olg oDt.á,C d .entro delp orcesoor dinlaarbioors aeilgud op or ÓSCAR

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 53847

HERNANDO WILCHES DÍAZ, en contra de la FUNDACIÓN

NACIONAL BATUTA.

Costas como se dij o en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi0/1 J n VL,/=> _ MMuoz

ANA MÁJi.ÍA SEGURA fiofi

º".jfjl..,J

SÚRSE STRErPCOH OA

ODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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