CSJ - SL4156-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4156-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemua s ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4156-2019 Radicación n. 64969 º Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO GUILLERMO MEJÍA RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de julio del 2013, en el proceso que adelantó contra AEROVÍAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL S.A - AIRES S.A.
l. ANTECEDENTES
Diego Guillermo Mejía Ruíz, demandó a Aerovías de Integración Regional S.A. - AIRES S.A., (f.º 4 a 29, subsanada y solicitó se declarara de folios 163 a 165, cuaderno de instancias), que: la convocada a juicio lo despidió el 20 de enero de 2012 sin justa causa, cuando había un conflicto colectivo; al
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Radicación n. º 64969 momento de la terminación del contrato se encontraba afiliado a la «ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE A V/ADORES CWILES ACDAC11; se desconoció la garantía denominada fuero circunstancial; el despido es ineficaz; y que la convocada a juicio se encuentra en mora de reestablecer al demandante los derechos laborales.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a: «Reestablecerle o restituirle11 el contrato de trabajo con las condiciones que tenía antes de la terminación del vínculo; el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el fenecimiento del contrato y hasta que sea reincorporado, incluyendo el pago de la capacitación que el trabajador requiera para habilitar su licencia de vuelo; el ajuste de los valores adeudados de acuerdo con el IPC; y los intereses mora torios. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 6 de noviembre de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa, y ocupaba el cargo de «PILOTO del equipo DASH 811, recibía como remuneración mensual la suma de $7.365.000., además de: «horas garantizadas nocturnas, horas garantizadas diurnas, viáticos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación, cesantías, intereses de en cesantyí lao,sd emásr ubr(o. s). .q uefi guran los copmrobaon ntóemsi dnepaa gso (. . .) ».
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Radicación n. º 64969 Explicó que se encontraba afiliado desde el 7 de diciembre de 2011 a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, por ende, el día en que fue despedido, tal vínculo con la organización estaba vigente.
De la terminación del contrato narro, que el 11 de diciembre de 2012 (sic), p fiesentó 3 fases del entrenamiento en el simulador de «proeficiencia para el equipo DASH 8, en SEAELT (sic), Estados Unidos», y en el primer turno, fue evaluado por el capitán Ricardo V alderrama, que fue el instructor designado por la compañía. Relató que el resultado de la evaluación en el pnmer turno fue «Below Estándar», por lo que no se le permitió «seguir calificando para los otros tumos», es decir, el entrenamiento fue suspendido, pero de acuerdo con el comunicado del Jefe de Pilotos, Capitán Carlos Quintana, y según programación efectuada el 11 de diciembre de 2011, el proceso de entrenamiento continuaría el 16 de enero de 2012, pues entre el 1 al 15 de diciembre, disfrutaría de su periodo de vacaciones. Explicó que el 16 de enero de 2012, el jefe de pilotos de la flota DASH, le pidió que acudiera el 17 siguiente las 8 a.m., al hangar, para una evaluación con la sicóloga de la empresa. El día indicado, pero en horas de la tarde, de nuevo el jefe de pilotos le solicitó que se presentara al día siguiente en el hangar de AIRES. Relató que acudió a la referida citación, y allí el capitán Carlos Quintana, como jefe de pilotos, le 3
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Radicación n. º 64969 manifestó que con ocas1on de la evaluación sicológica, se había determinado que «estaba siendo objeto de grandes presiones, entre otras por el embarazo de alto riesgo de su
y demostraba gran ansiedad por el simulador, por esposa», lo que era seguro que y en «no pasarla el simulador», consecuencia, el comité de vuelo de la compañía, había decidido desvincularlo definitivamente, sin que previamente lo hubieran enterado de la decisión de llevar a cabo tal comité. Dijo que el mencionado jefe de pilotos, le expresó que si renunciaba, la empresa le aseguraba la entrega de recomendaciones laborales, pero que si era la compañía quien tenía que despedirlo, daría constancias negativas concernientes a los aspectos técnicos de su profesión como aviador, que se fundarían en el informe de la sicóloga del área de operaciones; ante la anterior situación, se comunicó con un miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC, quien le recomendó que en su calidad de integrante de esta asociación, acudiera a recibir asesoría, lo que efectivamente hizo. Informó que el 18 de enero de 2012, en la sede de la citada asociación, se reunió con los capitanes Jaime Hernández y Francisco Hurtado, quienes le ratificaron que tenía derecho a gozar de estabilidad laboral, por cuanto había un conflicto colectivo de trabajo, además, que no existía una justa causa para la desvinculación. Teniendo en cuenta la información recibida en ACDAC, llamó al jefe de pilotos, y le dijo que no renunciaría, por lo que éste último le pidió que se
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Radicación n. º 64969 acercara el 19 de enero 2012 a la oficina de Recursos
Humanos, para la decisión de la compañía. «notificarle», Mencionó que no pudo acudir, por lo que fue convocado para el 20 de enero de 2012 a las 8 a.m., cita a la cual acudió acompañado de un miembro de la Junta Directiva de ACDAC (Edgar Alonso Obando Villacís), responsable de la Secretaría de Asuntos Jurídicos. La reunión se desarrolló con presencia de la Directora de Compensación y Bienestar de AIRES S.A (Amparo Martín Pulido), y del jefe de pilotos, sin embargo, no permitieron el ingreso del miembro de ACDAC, argumentando que no conocían su calidad de afiliado' al sindicato, y que adicionalmente, lo habían convocado para un asunto «de carácter operacional administrativo y que nada o tenía que ver con la estabilidad del piloto con el reconocimiento de sus derechos laborales)). Explicó que el miembro de ACDAC, a quien no permitieron ingresar, recordó a los directivos presentes, que los afiliados a dicha organización gozaban de fuero circunstancial, así como él también les reiteró su afiliación a ACDAC. Mencionó que una vez reunidos, el objetivo era notificarle el despido, sin que se le permitiera dialogar con el representante de la organización sindical, por ello, él lo llamó vía telefónica, por cuanto se encontraba esperando en oficina conti a, pero la Directora de Compensación y Bienestar, sin gu esperar que recibiera alguna instrucción, hizo firmar la carta 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64969 de despido por parte de 2 testigos, y luego la envio a su
correo. Agregó que no era cierto que desconocieran su condición de afiliado a ACDAC, por cuanto en la carta de despido, la empleadora señaló que cancelaría la indemnización legal como extralegal. Para concluir, describió lo atinente al conflicto colectivo, así: que ACDAC radicó el 11 de marzo de 201O , pliego de peticiones, pero como en la «etapa de arreglo directo no se solucionó el conflicto, el Ministerio de la Protección Social», convocó e integró el Tribunal de Arbitramento, mediante actos administrativos de 26 de octubre de 2010, y 25 de febrero de 2011. El Tribunal se instaló el 11 de octubre de 2011, dictó el laudo el 2 de diciembre de 2011, que fue notificado al representante de ACDAC, el día 16, del mismo mes y año, y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite el recurso de anulación interpuesto
por AIRES S.A.
La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f2.06º a 221, del cuaderno de primera instancia), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado, el último salario devengado, las prestaciones que recibía, la terminación del contrato sin justa causa, la evaluación realizada en el simulador, la presentación del pliego de peticeilo1 n1de esm arzdoe2 01q1u,e a laf ecdhea presentación de la demanda se encontraba en trámite un
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Radicación n. 64969 º conflicto colectivo, la integración del Tribunal de Arbitramento, el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2011, y el trámite del recurso de anulación. Propuso la excepc1on de prescripción y la que denominó, cobro de lo no debido. En su defensa alegó que el actor no gozaba de fuero circunstancial «por cuanto la supuesta afiliación a la organización sindical que hoy alega, no fue jamás notificada a la entidad que represento ni por parte del sindicato, ni por además, que la decisión de }», parte del demandante (. .. finalizar el contrato de trabajo sin justa causa, fue con el fin de no causarle al trabajador perjuicios económicos, y evitar futuros conflictos, por cuanto sí existía causa suficiente para su desvinculación, pues los instructores en los informes expresaron su preocupación ante las bajas calificaciones del piloto, lo que representaba un riesgo para la operación de la compañía y los usuarios. Explicó que la empresa se encontraba preocupada, toda vez, que el piloto «de acuerdo con las evaluaciones realizadas, no conoce la aeronave, evidencia problemas del uso del QRH, de comunicación, de liderazgo, no sabe pedir las listas de chequeo después de una falla de motor, se estrelló en el simulador, desconoce la preparación de cabina, desconoce sus )». funciones y responsabilidades (.. . 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64969 Agregó que, antes de la terminación del contrato, no
recibió comunicación alguna «notificdaenl daao fi liacdieóln actoa rla» c itada organización sindical.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite, y profirió fallo el 28 de junio de 2013 (CD sin foliatura entre 344 y 345 del cuaderno de instancias), f.º en el que decidió: PRIMEABRSOO:L VERa la demandada Aerovías de Integración Regional AIRES, de y cada una de las pretensiones incoadas todas en contra por el demandante, señor (. ..) por las razones su expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDCOO: N DENeAn R del proceso a la parte costas demandante. Tásense.
TERCEERNVOIA: R la presente sentencia al Tribunal Superior Sala Laboral de Distrito Judicial, para que surta el grado de este se CONSULTA, no fuere apelada oportunamente. si esta
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 23 de julio de 2013 (CD sin foliatura entre los 348 f.º y 349, del cuaderno de instancias), en el cual dispuso, confirmar la decisión de primera instancia, y condenó en costas al demandante.
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Radicación n. º 64969 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, adujo que de
acuerdo al recurso de apelación correspondía a la Sala: "detersmiil nada erm andatdeanc íonaoc imio ednetl a condicdieóa nfi loi daedld emandaan ltaoer ganización sindAiCcDaAlCp ,a rlaaf ecdheadl e sop ai edfeoscd tel a porteccfoiróaanlle nocntraerncs ueor usnco nflico ctoleco».t iv Adujo que a folio 34, obraba formato de información de la asociación colombiana de aviadores civiles, que daba cuenta de la afiliación del demandante a la organización el 7 de diciembre de 2011, y en el folio 36, carta de fecha 7 diciembre 2011, suscrita por el presidente de ACDAC, dirigida al demandan te, donde le informó, <<lseees tpáa sao nd copidae els co rai cotntabiyl siedgaosudp r artar ámdiet es ngor». Dijo que a folio 47 , se encontraba carta suscrita por el presidente y el secretario de asuntos laborales de ACDAC, invitando a la Directora de Compensación y Bienestar de la aerolínea a reconsiderar la determinación atinente a su despido, y en el plenario figuraba la declaración juramentada del Director de Asuntos Laborales de ACDAC (Edgar Alonso Obando Villacís), que declaró que acompañó al demandante a la empresa Aires el 26 de enero del 2012. Remitió luego al folio 237, y expuso, que allí aparece una certificación fechada el 4 septiembre de 2012, donde la demandada explicó lo atinente a los beneficios de tiquetes aérelooscs,u álseosOn D EPA(Só rdednepe ass apjarea)l ,o s
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Radicnaº.c6 i4ó9n6 9 trabajadores sindicalizados y para los no sindicalizados y expone que en tal documental figura que el «trotamundo», Capitán Mejía Ruíz, jamás adhirió a la política de ni fue reportado como afiliado a la asociación «trotamundo», sindical ACDAC, por lo que los paquetes ODEPAS, se le ofrecían en virtud de una antigua política de tiquetes de AIRES, por cuanto el beneficio se encontraba incorporado al contrato de trabajo. Resaltó que y «lodsí as3 de enerof ebredreol2 012 ACDAC,e nvíaal d epartamednet noó mindae AIRESl,a y socios relacdieóp ni lotcoosp ilotosp arlao cso rrespondientes descuenetnol soq su en oa pareeclae q udíe mandante». Luego remitió al interrogatorio de parte del actor, y destacó, que el trabajador expresó que «esne ptiempbarseeó l primceorr rpeaor sau a .filiacailsó inn diceanto oc,t ubpraes ó y 7 lad ocumentaccoinól nar ecomendaecxiiógni dae,l de diciemdber2 e0 11l ed ierloana ceptaceinAó CnD ACu,n av ez y allsío liciptaóg óe la porstien diéclam li smop ort emoar por ello no quería que la empresa se enterara de represalias», su vinculación. Haciendo alusión al mismo interrogatorio, señaló el colegiado, que el accionante mencionó que le enviaron una
carta de aceptación en el sindicato y el carnet, sin embargo, en el proceso de pruebas en el simulador y al momento del despido nadie tenía conocimiento de su pertenencia al sindicato, y que en lo concerniente a los tiquetes que solicitó para viajar en vacaciones, había hablado con el mayor
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10 Radicanc.6iº4ó 9n6 9 Hurtado, quien le dijo que pasara a las oficinas de trotamundos y dijera que era de ACDAC, y que sus pasajes eran ODEPAS. Posteriormente el juzgador plural, aludió al interrogatorio realizado a la representante legal de la demandada, y relató, que ella manifestó que la compañía no tenía conocimiento de la afiliación al sindicato, y que, aunque aceptó la existencia del conflicto colectivo, aclaró que el trabajador no estaba protegido por el fuero, por cuanto la compañía no estaba notificada de su pertenencia al sindicato. Luego del anterior análisis, remitió a lo dicho por los testigos Carlos Daniel Quintana Fernández, y Amparo Martín Pulido, y contó que habían coincidido, en señalar que la empresa no tenía conocimiento de la condición de afiliado del actor a ACDAC, y que «si bien él advirtió esa circunstancia, no obraba una notificación de que esto fuera así y agrega que no hay descuento por nómina para el pago de la cuota sindical ni comunicación alguna en la que se le indicará esta condición como regularmente sucedía». Explicó que en cuanto a los tiquetes ODEPAS, Carlos Quintana había señalado, que era una política de beneficios
para los empleados sindicalizados y no sindicalizados, con excepción de los que se acogían al pacto colectivo, que lo hacían a través del plan trotamundos, y que aclaró que estos beneficios venían de AIRES, lo que fue ratificado por «Amparo Martín».
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Radicación n. º 64969 Remitió a la declaración de «Edgar Alfonso Obando, testigo representante de ACDAC», y de allí extractó que había expresado que el actor estaba afiliado aproximadamente desde noviembre del 2011, que no sabía si el demandante pagaba los aportes al sindicato, y que cuando se le preguntó si para el acompañamiento se revisó que estuviera al día en el pago de cuotas, se limitó a manifestar que esa no era su función. Para concluir, adujo que «al analizar las pruebas practicadas resulta claro que la demandada (. .. ) para la fecha del despido no tenía conocimiento de la condición de afiliado del señor(. ..) a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, pues el propio actor (. ..) admitió que cuando asistió a las pruebas nadie tenía conocimiento de su afiliación a tal sindicato». Agregó que no obraba «un elemento serio de juicio que permita concluir que en efecto la demandada con anterioridad a la decisión de despedir al piloto (. .. ) estuviera enterada de su pertenencia al sindicato», que aunque le asistía razón a la apoderada del actor, en cuanto a que no existía formalidad alguna para acreditar el estatus de afiliado al sindicato, «tal
circunstancia no puede entenderse como un arma que permanece oculta para usarla sólo cuando se necesita», sino que era inoponible el fuero, ante la ignorancia del empleador, por ende, al no demostrar de manera previa al despido que la empresa demandada tuviera conocimiento de su afiliación al sindicato, debía confirmar la absolución de primer grado.
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12 Radicación n. º 64969 IV.R ECURDSEOC ASIAÓCN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCCAEND EL AI MPUGCNIAÓN El recurrente solicita la casac1. ofi n total del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a qua, y en su lugar: «declare que la demandada despidió al demandante a sabiendas de que tenía la protección del fuero circunstancial», y en consecuencia acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, se analizarán de manera conjunta el primero y tercero, por cuanto guardan argumentación similar y pretenden el mismo propósito, luego el segundo.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de «INTREERPATCIÓENRR ÓNEAd el artículo 25 del DL 2351 de 1965, en relación con el artículo 64 del CST, situación que condujo a la violación de los artículos 41 del CPTSS y 314 del CPC (violación de medio)» en armonía
con lo ordenado en los artículos 8, 1, 10, 1 1, 12, 13, 14, 16, 1,81 92,02,15,71,24 3,4,325335,345,386,326,337,a3 13
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Radicación n. º 64969 377, 405, 406, 410, 432 del CST, «dentro de los parámetros previstos en la Constitución Política del País, Preámbulo», y los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 20, 22, y 23 (Negrita del original). En la demostración empieza por manifestar que el sentenciador colegiado, «le dio al art. 25 del D.L 2351 de 1965 un alcance distinto al que tiene al incluirle exigencias ajenas a su texto y a su espíritu ( ...) ». A renglón seguido, transcribe el artículo antes enunciado, y esgnme que es equivocado considerar «indispensable la notificación al empleador de la afiliación de los trabajadores protegidos por el fuero circunstancial», y manifiesta que no puede interpretarse que un trabajador quede desprotegido en un conflicto colectivo de trabajo, promovido por el sindicato al que pertenece, (en este evento ACDAC), con el argumento según el cual la afiliación no fue notificada al empleador, y que en consecuencia deje de operar la protección denominada fuero circunstancial, pues ello constituye una intromisión al sindicato. Aduce que «esa equivocada interpretación de la ley sustancial, convalidó la decisión patronal de terminar el
contrato de trabajo con el demandante en fa rma unilateral, mediante una aplicación indebida del artículo 64 del CST». Para concluir, asevera que el sentenciador plural debió «que la demandada estuviera reconocer que solo se requería, para brindar informada de la condición de afiliado a ACDAC», la respectiva protección al actor.
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VII. RÉPLICA Dice que, aunque el cargo se orienta por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin embargo, en su desarrollo plantea una discusión netamente probatoria, referida al 'hecho de no haberse notificado a la empleadora, la afiliación del extrabajador, a la organización sindical
ACDAC. Manifiesta que, en todo caso, la exégesis del artículo antes mencionado, fue la adecuada, por cuanto únicamente están cobijados por la garantía foral, los trabajadores afiliados a la organización sindical, que hayan promovido el conflicto colectivo, condición que no fue acreditada en el plenario por parte del accionante. VIICIA.R GOT ERCERO Manifiesta que acusa «.(.. l) a s eenntciipmau gnapdoar VIOLCAIÓDNE L AL ESYU STANCIALP ORL AV ÍAI NIDRECTA, enl am odiadladdeA PLICCAIÓINN EDBDIA,d el oastr ílcous 41d eClPT SyS3 1d4e ClP CV oilacdieMó edni o». La demostración del ataque 1n1c1a de la siguiente
manera: Lanso nnvaiso leande ascst aefus eoro nl oasr tlío4csu1d eClP TSS, 31y44 d eClP C-,v liaocmieódni role-aciocnoalndan o ost ificación persoqnuadele m anaee rpxreaslae lgadó e mandyas detane nció
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Radicación n. º 64969 elJ uezC olegcioamdioon dpiesnsapbalare l ae ficacdiefuale or cirncsutcainallqo,u ceo njdoau l faa ltdaea plicadceialór nt lí2oc 5u deDl. L2.3 5d1e 1 695,e na rmoncíoanl oe steacbildeonl os artlíoc5su7, 1 24,3 424,05 ,4 0,6y 4 1Od eClS Ty l oasr tlíoc3su5 3 (. ).3,. 5 4(. ).3 .5 8(.. .3) 62 ( .. .3) 6 3(.. .3) 7 3,3 74,3 75,3 76,3 77,4 32 (. ).,1. ,8 , 1O .(.. )1 ,,11 ,21 ,31 ,41 ,61 ,81 ,92 02,1 d,e ClS ;Td etnro del opsa rámoespt rreviesntl oaCs o nstitPuolcíitdóiencpl aa ís, Preámbluo1,,2 , 4 ,1 ,11 ,32 5,2 9,3 83,9, 5 35,5 2,2 82,29 ,y 2 3,0
y denot drelm arcdoe l aD ecalcairóUnni vseardle D ercehos HumanoPsre ámbouy al trílcou1s2, , 7, 8, 1O , 20,2 2y,2 3. Luego dice que la exigencia de notificación de afiliación del demandante a la ACDAC, viola las normas procedimentales que se enlistan en el cargo, como violación de medio, y expone que la defensa se cimentó «en la falta de notificación», por ello «se aplicaron indebidamente las dos normas sobre notificación personal», y se olvidó que el artículo 4 del CPC, ordena que el fin del procedimiento es hacer efectivo el derecho sustancial, por tanto, s1 no hubiera aplicado indebidamente las normas sobre la notificación personal, el accionante habría obtenido la protección respectiva.
IX. RÉPLICA Afirma que, desde el punto de vista de la técnica de casación, se equivoca el libelista en cuanto se limita a acusar los artículos 41 del CPTSS, 314 del CPC, pues no puede referirse única y exclusivamente a normas de carácter procesal, sino que debía incluir una norma de carácter sustancial, que para el caso era el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n. º 64969 Esgrimqeu ea dicilomennat,eu nal ceturaat entdae l fallod e segundgor dao,i ndicqaue no see xigiuón a notificapceirósnol dn eal aa filiacdieDó ine gGou illeMremjaoí
Ruízs,i nqou e,e lf allsoe ñlaaq uen os ea credqiuteaó n tedse la terminacdieólnv íncu,l loa demandadtau viera concoimiendetl oav inculaac tiaóolnr gancióizna.
X. CONSIDERACIONES Debea clraasreq ue,a unqueelt erccearr gdoi cqeu es e encmainap ore ls endeirnod eicrtoen,r ealindoapd l antea yerrfoác tiaclog uon,s inqou ed esrarolulnad iscujrusroí dico simirla ald eplr imaetra uqe,p ort ant,oa mbosse e xaminarán def ormac ojnuntean e le ntendqiudeo s ee nofcapno rl av ía jurídincoas ,i na nteasd verqtuiern ol ea sisrtaez óan l a opsoitoernal ag olsaq ue haceal t erccearr g,ao le chadre menoesn l ap roposijcuiróínd eilca ra.t 2 5d eDl ..L2 351d e 19 65,n ormaqu e síf ue incorpoproardl aam emorisatlaei n sua tauqe.
Los dosc argosse f undane nq ue elT ribuneaxli gailó trajbadaorp,a ras erb enecfiiardieol ag arantfíoraa, lq ue previameenxties tiuenar« an toifaiccióanle» m pleaddoeqr u e pertenaelcs íian dtio,cl aoq uec osnideirnac roerc,tt oodvae z, quee ns entdierll i belsiosltsoaer equi«eqreuel ad emandada
estvuieriano frmaddae l ac ondicdieóa nfil iadao A CDAC», parab rindlaarr e scpteipvra oteccalia ócnt opro,re l,le one l tercaetra quaec uslao asr tílcosu4 1C PTSSy, 3 14 delC PC, dondsee d ispolnoce o rresponadl iaer nitteu alpirdoapddi ea unan otificajcuidóinc ial.
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Radicación n. º 64969 Dada la vía directa elegida por la memorialista, no se discute el principal fundamento fáctico del fallo censurado, según el cual, la compañía antes del despido no estaba enterada de la supuesta afiliación del demandante a la organización sindical. Ahora bien, los ataques se soportan en un supuesto inexistente, pues de lo dicho por el sentenciador colegiado, no se aprecia que haya exigido la formalidad de una «notificación», para que el accionante se beneficiara del fuero circunstancial, sino que desde que planteó el problema jurídico objeto de análisis, centró todo su estudio en establecer si el trabajador antes de la terminación del contrato, le había comunicado de alguna forma a la empleadora su afiliación a la organización sindical, e incluso de manera fixplícita, dijo que le asistía razón a la apoderada del demandante, en cuanto tal comunicación no estaba sujeta a ritualidad alguna. Para mayor ilustración, se recuerda que al iniciar las consideraciones enfocó el problemajurídico así: «Conforme al recurso de apelación corresponde a la sala determinar sil a
demandada tenía conocimiento de la condición de afiliado del demandante a la organización sindical ACDAC, para la fecha del despido a efectos de la protección foral al encontrarse en curso un conflicto colectivo». (Resalta la Sala) Obsérvese, como ya se dijo, que desde el planteamiento del problema jurídico, el fallador de segunda instancia dejó
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Radicación n.º 64969 claro que lo relevante era determinar si el empleador antes del despido tenía conocimiento sobre la alegada afiliación al sindicato. Luego de adelantar el examen probatorio dijo el Tribunal: Al analizar las pruebas practicadas resulta Claro que la demandada aerolínienaetsg arciórneg ionaAlI RES paral a fechad eld epsidon ot enícao nocimoi edne ltac ondicidóe n afiliaddoe ls eñoDri egMoe jíaa laa sociacicóolnom biandae aviadorceisvl iesp,u ese se lp rpoioa ctoqru ieand mitiqóu e cuandaos istAi lóa psru ebasn aditee nícao nomciientdoe s u afiliaciaó tna sli nidcato. No obra un elemento serio de juicio que permita concluir que en efecto la demandada con anterioridad a la decisión de despedir al piloto Diego Mejía estuviera enterada de su pertenencia al sindicato ACDAC, sib ienl ea sistrea ózna laa poderaddae l ap arte demandatne,e nc uantao q uen oE xistfeor malidaadlg una para acreditaa lra d emanadda ele statduse afiliadaol
sinidcattoal, c ircunstancia no puede entenderse como un arma que permanece oculta para usarla sólo cuando te necesita pues como bien lo determinó la juez a quo, se toma inoponible al empleador que la ignora. Reitera la Sala que la parte demandante quiere restar valor probatorio al hecho del pago del aporte sindical con el argumento de que por decisión del actor y para evitar represalias de la empresa las pagaba directamente y no permitía el descuento por nómina, sin embargo, esto es una prueba que se encuentra en poder del demandante y que no fue aportada, para su valoración. Pues biene,n criterdieo e steju ez coleigadol,a p arte demandantneo demostrqóu e en efecto la empresa demandada tuviercao nomciientod e su afiliacióanl sinidcaot,q ue por la circunstancia de encontrarse en desarrollo de un conflicto colectivo lo convertía en aforado, razón por la que se (Resalta la Sala) confirmara íntegramente la sentencia recurrida. De manera diáfana se aprecia que jamás el colegiado exigió, en relación con la afiliación al sindicato, la formalidad de una notificación previa al despido, y menos con la ritualidad contemplada en las normas procesales que acusa en el tercer cargo, sino que por el contrario, de manera 19 v·.oo
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Radicación n. º 64969 explícita adujo que «on Existfeor malidaaldg unpaa ar acerditaa lrad emandaedlea s tatdueas fi liaadlos indi,c ato» sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio, no
encontró acreditado que por algún medio el empleador hubiera sido enterado, antes del despido, de la aludida afiliación. Por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el derivó confesión atinente a la falta adq uem de la información sobre su afiliación a la organización sindical y, además, expuso que no obraba «uenl emteosn eiro dej uicqiuoep emritcao nclquuieer ne fcetloa d emandacdoan anetrioriad laadd e cisdieód nep sediarlp iloo (.t ).e .su tviera soportes que no enteraddeas up ertnecnieaal s nidica, to» fueron objeto de crítica por parte de la recurrente por lo que sobre ellos se mantiene el fallo censurado. De lo que viene de decirse, como el recurrente soporta sus dos cargos en una premisa fáctica inexistente, y no demuestra la violación endilgada, los cargos no prosperan. XI.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 64 inciso 2 del CST, en relación con los artículos 41 y 61 del CPTSS, 314 del CPC, que como violación medio, condujo a la «falta de aplicación», del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ' ena rmocnoílnado i spueensl toaosr toísc1 u8 l 1O 1 11 2 ' ' ' ' ' 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 57, 142, 342, 353, 354, 358, 362,
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20 Raadcicinó.6nº4 969 363, 373, 374, 375, 377, 432, 405, 406, y 410 del CST; Preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 55, 228, 229, y 230 de la Constitución Política; «y dentro del marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos» el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 20, 22, y 23. Para su desarrollo esgnme que la sentencia que se impugna incurrió, en primer lugar, en el grave error al ignorar todas las pruebas con las cuales se demostraba que la empresa demandada, sí estaba informada de la afiliación del piloto demandante a ACDAC, sin que se requiriera que la convocada a juicio fuera «notificada», como incorrectamente lo afirmó la deman
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