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CSJ - SL4157-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4157-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4157-2018 Radicancº.i5 ó8n9 46 Act3a3 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA SANTANDER S.A hoy ING ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró IRVING ANTONIO PÁJARO ALVAREZ, en contra de TRANSFORMADORES DEL CARIBE LTDA., y de la Administradora recurren te, al que se vinculó como llamada en garantía a la aseguradora también recurrente.

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Radicacni.ºó5 n8 946 l. ANTECEDENTES Irving Antonio Pájaro Álvarez, llamó a juicio a la empresa Trasformadores del Caribe Ltda. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Irving Antonio Pájaro

Ferreira, junto con los intereses moratorias, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: el 16 de febrero de 2001 el señor Irving Antonio Pájaro Ferreira ingresó a laborar en la empresa Transformadores del Caribe Ltda., se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., pero que la empleadora no pagó las cotizaciones al sistema oportunamente. Indicó que su hijo falleció el 27 de septiembre de 2001 estando al servicio de la demandada, y que esta realizó los aportes a pensión correspondientes a los meses de agosto y septiembre de ese año, después de acaecida la muerte, por lo que al solicitar el reconocimiento de la pensión, le fue negada por la Administradora de Fondos de Pensiones en oficio n. º DBP-1396 del 13 de mayo de 2003, con el argumento de que el causante no acreditaba el número mínimo de semanas de cotización para dejar causado el derecho, como quiera que a la fecha de su fallecimiento tenía 23.43 semanas de cotización válidas para la cobertura y que las

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Radicnaº.c5 i8ó9n4 6 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, tenían el carácter de extemporáneas. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A., (f.º 42 a 60), al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del trabajador y que las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001 se realizaron con

posterioridad a su muerte, por lo tanto, tenían el carácter de extemporáneas. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, as1 como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, culpa exclusiva del empleador Transformadores del Caribe Ltda., buena fe, nulidad que se presentara en el curso del proceso y cualquier otra excepción que se demostrara en el mismo. Además, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de aseguradora de los a (f.º 127 133) riegos de invalidez y muerte. Transformadores del Caribe S.A., a (f.º 141 144), respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del trabajador y su afiliación al sistema de pensiones, régimen de ahorro individual administrado por la entidad demandada.

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Radicación n. º 58946 Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa pretendí (sic) y, cobro de lo no de bid o. La llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. a (f.º 170 se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. 175) Argumentó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no demostró su dependencia económica del causante. Propuso como excepciones la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de

acción, cobro de lo no debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de mayo de 201O

(f.º en el que condenó a la Administradora de Fondos 401 a 418), de Pensiones y Cesantía Santander S.A. a reconocer y pagar al demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2001, en cuantía de $268.000.oo, junto con las mesadas adicionales y los reajuste anuales, los intereses mora torios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de septiembre de 2003, y la absolvió de las demás pretensiones. De otra parte, absolvió íntegramente a Transformadores del Caribe S.A. y a Seguros Bolívar S.A.

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Radicación n.º 58946

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la Administradora de

Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 29 de julio de 2011 en virtud del cual, modificó (f.º 535 a 548 cuaderno de instancias), el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar la suma adicional correspondiente al

contrato de seguros pactado con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., para cubrir la pensión de sobrevivientes reconocida al demandante, en lo demás confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, que la norma aplicable al asunto era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido transcribió. A continuación, señaló que la administradora de pensiones, para negar la pensión de sobrevivientes, adujo que el trabajador no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de año 2001, fueron pagados después del fallecimiento, por lo tanto, al ser extemporáneos, no podían considerarse para efectos de la prestación. Indicó que la administradora de pensiones se dolía de que, en la sentencia recurrida, el juzgador de primera

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Radicación n. º 58946 instancia dejara de lado la responsabilidad que tiene el empleador de pagar oportunamente los aportes y le impusiera la condena al reconocimiento de la pensión. Precisó que la Corte en reiterados pronunciamientos ha resaltado la obligación que tienen los empleadores de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 100 de 1993, pero que el incumplimiento de tal obligación, no conducía a que las administradoras quedaran exentas de responsabilidad, dado que deben realizar el correspondiente cobro coactivo de los

aportes, cuando se presenta mora en el pago. Refirió la sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 31307, de la que copió los apartes pertinentes, y concluyó, que las administradoras de fondos de pensiones tienen la responsabilidad de realizar el respectivo seguimiento a las cotizaciones de sus afiliados, para que en el evento de presentarse mora o pago extemporáneo de las mismas, adelanten el cobro coactivo, por lo que consideró que el aq ua no incurrió en error, al estimar que los aportes pagados de manera extemporánea por el empleador, no eximían de responsabilidad a la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, y que tales semanas al sumarse con las acreditadas al momento del fallecimiento, superaban las 26 exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993. Después, abordó la inconformidad de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías, en lo 6

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Radicación n. º 58946 atinente al hecho de haberse absuelto a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. de concurrir al pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del seguro previsional contratado. Se refirió a los arts. 77 y 108 de la Ley 100 de 1993,para indicar, que de acuerdo con esas disposiciones las administradoras de fondos de pensiones podían establecer un contrato de seguro con cualquiera de las aseguradoras, con el propósito de que, al momento de suceder el siniestroinvalidez y muerte-, estas asumieran pago de la suma que

hiciera falta. Indicó que de acuerdo con el numeral 2 del contrato de seguro que corre folios 94 a 103, relacionado con la suma adicional para la pensión de sobrevivientes, cuyo texto copio, tal obligación se hacía exigible a partir de la causación de la pensión y la aseguradora debía pagar la diferencia o suma adicional que se requiera para cubrir la prestación, teniendo en cuenta que al momento de la muerte del asegurado el seguro se encontraba vigente, y que además, este opera con el sólo reconocimiento de la pensión, sin que se deba tener en cuenta otros presupuestos, por lo que resultaba procedente imponer condena en contra de la aseguradora Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional requerida para cubrir la pensión de sobrevivientes concedida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Ing

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Radicación n.º 58946 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y, por Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. La Sala abordará en primer término el recurso del fonda administrador de pensiones y posteriormente el de la aseguradora.

V. RECURSO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.

hoy - ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el

fallo impugnado, en sede de instancia se revoque el de primer grado y, se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los arts. 48, 73, 74 y 141 de la referida Ley 100

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Radicanc.i5ºó8 n9 46 y en concordancia con los arts. 4 y 230 de la CN, consonante con el art, 16 del CST, en desarrollo de lo preceptuado por el art. 51 del Decreto 2651 de 1991. La demostración del cargo, inicia por indicar que acepta los supuestos facticos establecidos por el sentenciador de segunda instancia y, luego de referirse brevemente a los fundamentos para confirmar la decisión de primera instancia señala: Lap osicdieóslne ntencidaesd eogru ngdroa dsoe rvíáal isdian ,o seh ubieersat ableqcuieed lAo r tíc4u6ld oel aL ey1 00d e1 993, aplicaebnltee ramean ltaed emandanptoer qusee e ncontraba parlaa f echdae ld ictamdeeln a i nvaliednep zl,e nvai gencliosa , requisiintdoiss penspaabrlaaec sc edae lrap ensidóeni nvalidez,

(SIC) erah abecro tiz2a6ds oe manaesn e la ñoi nmediatamente anterai loafr e chdaee structu(reaslcu ibórna yaedsom ío). Indica que los requisitos establecidos en el referido art. 46, no fueron cumplidos por la parte actora y son la base para decidir el derecho de la pensión y que de acuerdo con el art. 16 del CST la vigencia de la Ley es de aplicación inmediata, lo que tiene su respaldo en el art. 230 de la CN que dispone que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por lo que no «puedaer gumentcaornss eo lidez jurídqiucesa ed escaurntt ae xlteog vailg ecnotneb aseen u na interpreatcaocmioódnay dear róndeeda i chnao rma». Afirma que la verdadera interpretación de las normas a las que alude, consiste en que el responsable del pago de los aportes es el empleador y su incumplimiento hace que el riesgo de la pensión no se subrogue, por lo tanto, asume las 9

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Radicación n. º 58946 consecuencias de su omisión y no puede liberarse de ellas pagando los aportes después de acaecido el siniestro. Manifiesta que i almente no cabe el entendimiento de gu que, como la administradora de fondas de pensiones no acreditó el cobro de los aportes en mora, es responsable, en forma automática, del pago de la pensión, pues el Decreto analizado por el ad quem, establece solamente la forma como deben cobrarse esas cotizaciones y, no puede deducirse de

las disposiciones atacadas en el cargo «que corresponde a la entidad de seguridad social el pago del auxilio de invalidez demandado». Como respaldo a su argumentación refirió la sentencia CSJ SL 16 ag. 2006, rad. 25628, para concluir que como el Tribunal transgredió la Ley sustancial, por la vía del error jurídico, la sentencia debe casarse.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo pnmero advertir que el asunto objeto de controversia en este caso es el derecho a la pensión de sobrevivientes del actor y no a la pensión de invalidez, como equívocamente lo señala la censura. Aun así, estima la Sala que se trata de un lapsus superable, al referir el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y bajo esa premisa se resolverá el cargo.

El juez de la alzada para resolver el recurso de apelación de la entidad administradora, se refirió a la obligación que tienen los empleadores de pagar oportunamente los aportes

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Radicación n.º 58946 al sistema de seguridad social de sus trabajadores, de conformidad con el art. 22 de la Ley 100 de 1993, pero preciso que el incumplimiento de esa obligación, no exoneraba a las administradoras de fondos de pensiones de su responsabilidad realizar el respectivo cobro coactivo,, decisión que apoyó en precedentes jurisprudenciales, en/ especial el consignado en la sentencia CSJ SL 10 feb. 2009, rad. 31307. Este razonamiento del ad quem, no fue derruido con el único fundamento expuesto por el recurrente, pues deja libre

de reproche los fundamentos jurídicos del fallo, es decir no demuestra el alegado yerro jurídico, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica en esta parte del trámite extraordinario.

IX.R ECURDSEOC ASACDIEÓS NE GURBOOSL IVAR

S.A .L LAMAEDNAG ARANTÍA

X. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita a la Corte, de manera principal, case totalmente el fallo impugnado, en sede de instancia se revoque el de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda.

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Radicación n. º 58946 En subsidio, se confirme la sentencia de pnmera instancia en cuanto absolvió a la llamada en garantía. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por el demandante y la demandada Transformadores del Caribe S.A. La Sala estudiará los dos primeros de manera conjunta, pues si bien no denuncian similar elenco normativo, se dirigen por la misma senda y persi en el mismo fin. gu XI.C ARGOP RIMERO Dirige la acusación por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los arts. 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Inicia por transcribir las disposiciones acusadas y precisa, que las mismas son claras en señalar que se pueden realizar pagos de aportes o cotizaciones al sistema de se ridad social en pensiones, siempre que no haya ocurrido

gu el siniestro por lo que no son válidos aquellos aportes que se realicen después de ocurrido el mismo y en caso de que ello suceda, la responsabilidad es exclusiva del aportante que deba responder por ellos. Señala que el Tribunal profirió condena en contra de la administradora de fondo de pensiones demandada por no haber ejercido las acciones de cobro y, en consecuencia,

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Radicación n. º 58946 contabilizó para el reconocimiento de la pensión aquellas semanas pagadas de manera extemporánea y una vez ocurrido el siniestro. Refiere que la tesis del premia la mal fe del ad quem, empleador, a pesar de que la ley prohíbe el pago de las cotizaciones después de acaecido el siniestro, y que además, son claras en determinar que las consecuencias y responsabilidades derivadas de esa situación recaen exclusivamente en el empleador y, agrega que el argumento expuesto en la sentencia recurrida y en la tesis de esta Corporación, consistente en que por el no cobro de los aportes en mora o por no haberlos objetado, debe el fondo de pensiones responder por la pensión, no tiene validez argumentativa por tres razones: l. El cobro de los aportes, es una facultad y no una obligación pues es el empleador quien debe cumplir con el pago de los mismos en cumplimiento de la ley y su incumplimiento no puede trasladarse al acreedor.

2. La facultad de acción de cobro de los aportes o cotizaciones, teniendo en cuenta la imprescriptibilidad el derecho pensiona! correría la misma suerte, pues las

cotizaciones son el origen de la prestación.

3. No existe un mecanismo para objetar el pago de las cotizaciones, máxime cuando estas se reciben a través del sistema financiero y que el f ando de pensiones no tiene

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Radicación n. º 58946 conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Concluye que son motivos de invalidez de la argumentación de la Corte y de la sentencia recurrida, el hecho de que la aseguradora no tiene la facultad de cobro de los aportes y por lo tanto no podría extendérsele esa tesis pues el contrato de seguro no cubre un acto meramente potestativo del tomador que en este caso es el fondo de pensiones.

XII. RÉPLICA El demandante señala que el cargo no está llamado a prosperar, como quiera que las disposiciones acusadas solo hacen referencia a situaciones de carácter administrativo y se refieren al cubrimiento de los riesgos y en este caso el demandan te no puede verse afectado por el no pago o pago inoportuno de los aportes, dentro de los términos señalados en la ley, pues es deber inequívoco de la administradora de fondos de pensiones cobrar los aportes en mora y su omisión la hace responsable del pago de las prestaciones económicas.

Transformadores del Caribe S.A. se opone a la prosperidad del cargo, con los mismos argumentos expuestos por el demandante, respecto a las normas acusadas, y agrega que si el empleador afilia a sus trabajadores es para que la entidad aseguradora cubra el riesgo. Asevera que la sociedad canceló los aportes del

causante oportunamente, salvo uno de ellos que lo fue «de

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14 Radicación n. º 58946 manerae xtemporáneaco n lav eníad el fondo depe nsiones», con lo que se allanó a la mora por haber recibido el correspondiente aporte. XII.CI ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea de los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2663 de 1994, 4 del Decreto 656 de 1994 y la aplicación indebida del art. 31 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2665 de 1988. En el desarrollo del cargo señala que las normas aplicadas por el Tribunal como soporte de su decisión, no contemplan los efectos que le dio, pues sustentó la misma en la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se cita las disposiciones acusadas que en síntesis, le da a las disposiciones sobre la facultad del cobro a las entidades administradoras de pensiones, un alcance que no tienen y extrae de ellas sanciones y efectos no previstos. Indica que la obligación del pago de la pensión a cargo de las administradoras, no surge por el hecho de no haber realizado el cobro de los aportes, sino porque el afiliado haya cumplido con los aportes necesarios e i almente con el gu cumplimiento de los supuestos fácticos previstos en la Ley para el surgimiento del derecho y agrega que, no existe norma al na que le atribuya responsabilidad a las gu administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de

la pensión, en los eventos en que el pago de los aportes se 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58946 haga con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Afirma que el Juez de la alzada exonera de responsabilidad al empleador moroso al condenar al fondo administrador de pensiones al pago de la prestación, con lo cual se afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Señala que art. 22 de la Ley 100 de 1993, no establece que la responsabilidad del pago de la pensión, ante la mora del empleador, sea la administradora de pensiones y por el contrario hace responsable a aquel. Dice, que en otro aparte de la jurisprudencia citada en la sentencia atacada, se alude al Decreto 2665 de 1988, reglamentario de cobranzas del antiguo Instituto de Seguros Sociales, que solamente puede tomarse como vigente en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993 y, siendo la pensión de sobrevivientes demandada propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, no tiene aplicación alguna, así como el Decreto 2665 de 1988, que resulta contrario a los arts. 39 y 53 del Decreto 1406 del 1999. Manifiesta que art. 4 del Decreto 656 de 1994, que cita el ad quem, fue interpretado erróneamente, bajo el entendido que debe probase la culpa leve de la administradora de fondos de pensiones para poder derivar alguna consecuencia en su contra, por lo tanto, en este caso no puede afirmarse que laa dministroabdrocór oan c ulplae ,v ecuandeol emplelaldeovrpa obctaoi emepnmo o rmaáx,i mseip ara

cobrar los aportes, no había transcurrido el término de

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Radicación n. º 58946 prescripción para su cobro. Para finalizar, precisa que en caso de que se aplique la disposición anterior, su contenido no se le puede hacer extensivo y por el contrario, es el fundamento para eximirla de toda responsabilidad por cuanto el hecho que se le imputa a la administradora accionada, es un acto meramente potestativo del tomador que no es amparado por la póliza. XIVR.É PLICA El demandante indica que el cargo no está llamado a prosperar, debido que la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de que estas responden por los derechos pensionales en el evento de que el empleador no haya cancelado los aportes y, por lo tanto, en este caso las cotizaciones canceladas extemporáneamente no pueden afectar el derecho del demandante a la pensión de sobrevivientes. La demandada Transformadores del Caribe S.A., manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar como quiera que ya está decantado por la jurisprudencia, la tesis de la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, para que estas respondan por el derecho que se cauce en cada uno de sus afiliados, cuando no hayan sido cancelados los aportes por parte del empleador.

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Radicación n. º 58946

XV. CONSIDERACIONES El Tribunal, determinó que la administradora de fondos de pensiones convocada a juicio negó la pensión de sobrevivientes deprecada por el actor, al no haber acreditado

las 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su deceso, esto fue, entre el 27 de septiembre de 2000 y el 27 de septiembre de 2001, pues solo reportaba 23.43 semanas y los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001, no podían ser considerados para esos efectos, al haber sido canceladas de manera extemporánea, luego de lo cual precisó: Ahora, como el censor se duele principalmente, y dinamos que en forma insistente, de que el juzgador de instancia echa a un lado la responsabilidad que tiene el empleador de pagar oportunamente los aportes de Seguridad Social de sus empleados, y condena a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada; pero valora que el actuar del fondo de pensiones se ajusta a derecho al justificar que no pueden aplicar aportes en pensión cuando estos sean pagados de fa rma extemporánea reporten mora; veamos entonces, si en aras de lo o precedente es posible darle validez a lo expuesto. Se centrara (sic) la Sala a realizar un análisis al respecto así: La Honorable Corte suprema (sic) de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha resaltado que es cierto que los empleadores tienen el compromiso de cancelar oportunamente los aportes a la Seguridad Social de sus empleados en virtud de lo dispuesto en el Art. 22 de la ley 100 de 1993, pero esto no quiere decir las Administradoras de Fondos de Pensiones queden exentas de responsabilidad al momento de realizar el respectivo cobro coactivo de dichos aportes, cuando se presenta mora en el pago, pues la ley las fa cuita para ello.

Podemos a.firmar de le anterior, que es amplia la Jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al allanamiento de la mora y la responsabilidad que tiene las administradoras de pensiones de realizar el respectivo seguimiento a las cotizaciones de sus a.filiados, para que en el

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Radicación n. º 58946 evento de presentarse mora o pago extemporáneo, hagan el respectivo cobro tal y como las faculta la ley para ello. Esta Sala de la Corte se ha ocupado del tema en discusión en reiteradas oportunidades, es así como en la sentencia CSJ SL 133882014 enseñó: En relación con loefsec tos de la mora patronal en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. Nº3 4270, varió suju risprudencia y estableció el criterio de que cuando sepr esente omisión por parte del empleador en ese sentido y estimopi da el acceso a las prestaciones, siad emás medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, esa esta última a quien le incumbe el pago de las mismaa lso as.fili ados os ubsen eficiarios. Precisó la Corte para el casdoe loasfil iados en condición de trabajadores dependientes, que siha n cumplido con el deber que les asifsretntee a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados elloos su s beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de loapso rtes

y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar sila administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Los siguientes son los términos de la sentencia referida: Laasd mirnaidsotdreap se nsitoanneptsúo b liccoarnpsor ivadas sone lemeentstrou ctduerlsa ils tedmesa e gurisdoacdi al; mediaenltleealE s s tapdroo veelsee rvpiúcbilodi epc eon ssio,n e hoyt ienfeunnd amecntosont ituceineo lna arltí 4c8udl eol a CarPtoal aí,ct uiacnldeao t ruiybea lE staldaro e spaobnislidad polrap restdaecslie órnv piúcbilodi elc aoS eugridSaodc bijaaol su" deicrcicóono,r diync aocnitó,ryn ao ult"osruip zrae staa ción travdée"s e ntidpaúdbelsiop c raisdv aasd,ec onmfoirdacdo lna le.y " Laasd mirnaidsotdreap se nsihoannde ees s atra utoripzaardaa s fungicro rntoa lseics u mpluennas erdieer euqisiqtuoels a s cuali,bfi jacaoen le ntenddeqi udteoo dsaua ctivhiadd eae dtsa r ordenaac duam pcloilnrafi naliddepa rde setlsa err vpiúcbiloi co del as egursiodca.id a l Citearmelnatased ministdrepa ednosriacoso nrneposr estadoras dels ervipcúibol idceop enssio,sn uec omportamyi ento

determindaecbieeotnsna eorsr ientnaosd óalasoa lcanszuasr

SCLAJPT-10 V.DO 19

Radicación n.º 58946 propmieatsad sec recimyib eennteofi, sc iinaoo s atisdfeal cae r mejrom aneerlia n tecroélsie vcqotu es er ealeincz aad pae rsona queq ueddae psrotegpiodrha a bercseer nisdoob rseíu na enfremedoat dr auqmuael od jeai nváol,oi l dam uerstoeb erle miembdreol afa mildieacl u lad epenod seo,b rseua ifliado cuanldelo l eeglma o mendteso u r etdierl oav idpar odiuvcpato r imposiocd iiósfrndu etl eav j eze. Esr azdónee xsitendceil aaA sd misntiradloanr aescd easddi el sistedmeaa ctumaerd ianitniest tucieopnseecsli iazade as idóneuabisc,a ednea lcs a mpdoel ar espsoanbilpirdeoaisfdo nal, obligaap draessd tefoa rrm eafi cieenfitceyao ,zp rotutnoad looss serviicnihoesr ean ltace asl iddeag des otradse l as eugridad sociaaclt,i vqiudeap do re ejrceresnue n campqou el a ConisttucPioólní teitsciamq au ec oncnieea r losin tseerse púbcloiss,eh ad ee sitmacro unn av ardaer igsourp erail oar

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